TSDJ VIT SU - 15238310500120220013102-(09-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220013102-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - REQUISITO DE CONVIVENCIA: No basta con acreditar la existencia de un vínculo conyugal o la procreación de hijos, sino que es indispensable demostrar la convivencia real, efectiva y continua durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante. / CARGA PROBATORIA EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA CONVIVENCIA: La falta de pruebas directas o idóneas que demuestren el auxilio mutuo y la comunidad de vida, impide reconocer el derecho a la prestación reclamada.
"La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, la asistencia solidaria, y vida en común, es decir, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias d e una comunidad de vida. (...) Asimismo, las documentales allegadas, ninguna va encaminada a demostrar el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante, lo que permite concluir que los hechos que fundamentan la pretensión no fueron
Asimismo, las documentales allegadas, ninguna va encaminada a demostrar el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante, lo que permite concluir que los hechos que fundamentan la pretensión no fueron comprobados por la parte actora, por lo que resulta evidente que no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme con las reglas del artículo 167 del CGP., al que nos se acude por remisión expresa del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., que impone a quien alega ser beneficiario de sus efectos jurídicos, demostrar los supuestos de hecho de la norma que lo contiene."
Fuente Formal: Sentencia SL4099 -2017; SL1399-2018; SL2337-2020; Art. 47 de la Ley 100 de 1993; Art. 167 del CGP; Art. 145 del CPTSS.
Nota de Relatoría: En este caso, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó la prestación. La Sala conclu yó que no se demostró la convivencia efectiva durante los dos años anteriores al fallecimiento, ni se aportaron pruebas suficientes del auxilio mutuo ni de la comunidad de vida exigida por la ley, lo que impide acreditar la condición de beneficiaria. Se confirmó la sentencia apelada.
Número Proceso: 15238310500120220013102
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: ERMINDA CRISTANCHO ROJAS
Demandado: PORVENIR S.A.
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: ERMINDA CRISTANCHO ROJAS
Demandado: PORVENIR S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 152383105001-2022-00131-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00131-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ERMINDA CRISTANCHO ROJAS
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 063
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones de Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, Inexistencia de obligación , falta de causa en las pretensiones de la
el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones de Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, Inexistencia de obligación , falta de causa en las pretensiones de la demanda y Cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO y la demandante ERMINDA CRISTANCHO ROJAS, convivieron de manera libre, voluntaria , continua e ininterrumpida desde el 1 ° de julio de 1989, procrearon un hijo SALOMON EDUARDO ESPINDOLA CRISTANCHO, quien nació el 17 de junio de 1991 , y contrajeron matrimonio católico el 26 de enero de 1992, registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Beteitiva.Radicado No. 152383105001-2022-00131-02 2
Se agrega que el 13 de octubre de 1994 falleció el señor SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO, por ello, en el mes de enero de 2022 la demandante y su hijo se acercaron a PORVENIR S.A. a solicitar información acerca d e la pensión de sobrevivientes, una vez reunida la documentación solicitada, la entidad accionada no recibió la petición, pues hacía falta la copia de la c édula de ciudadanía del causante. Por esta razón peticionaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el documento, autoridad que emitió un certificado donde consta que dicho
no recibió la petición, pues hacía falta la copia de la c édula de ciudadanía del causante. Por esta razón peticionaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el documento, autoridad que emitió un certificado donde consta que dicho documento esta cancelado en el sistema por muerte.
Con tal información radicaron una petición ante PORVENIR S.A., en la que informaron la imposibilidad de conseguir la c édula de ciudadanía del causante, debido a que aquél falleció hace más de 20 años, solicitando a su turno los pasos a seguir para continuar con el trámite de la pensión de sobrevivientes; no obstante, la accionada mediante oficio 0106507009151300, respondió que era necesario aportar la copia de la cédula de ciudadanía del causante para acceder al beneficio.
Refiere que el causante ESPINDOLA MENDIVELSO, tenía más de 110 semanas cotizadas al fondo de pensión.
Con base en lo anterior, pretende se declare que la señora ERMINDA CRISTANCHO ROJAS, tiene derecho al reconocimiento y pago de manera vitalicia de la pensión de sobrevivientes del causante SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO. En consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. , a pagar dicha prestación desde el 14 de octubre de 1994, junto con los intereses moratorios, ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, se condene a la indexación de las sumas de dinero adeudadas.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones
la indexación de las sumas de dinero adeudadas.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no ha elevado solicitud alguna de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante esa entidad; aunado a que, no acredita los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación deprecada, por lo que formuló las excepciones de mérito que denominó: “incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación , inexistencia de obligación y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe deRadicado No. 152383105001-2022-00131-02 3
PORVENIR S.A., prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido e innominada o genérica”.
Por auto del 14 de septiembre de 2022 , se tuvo por contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A y se admitió el llamamiento en garantía formulado contra
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Notificada en debida forma, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía antes referido, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas, por lo que frente a la demanda formuló las excepciones de fondo que denominó, “ iinexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de PORVENIR S.A., cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley” mientras que frente
excepciones de fondo que denominó, “ iinexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de PORVENIR S.A., cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley” mientras que frente al llamamiento en garantía invocó: “ falta de legitimación en la causa de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., cobro de lo no debido y cualquier otra excepción que derive de la ley o que deba ser declarada por el despacho”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 25 de septiembre del 2024 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACION Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. En consecuencia, ABSOLVER a ésta última de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante ERMINDA CRISTANCHO ROJAS.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA respecto del llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en atención que fueron negadas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandante ERMINDA CRISTANCHO ROJAS y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, fijando como agencia en derecho la
TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandante ERMINDA CRISTANCHO ROJAS y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, fijando como agencia en derecho la suma de $1.000.000 Liquídense por secretaria. Sin costas a favor de AXA
COLPATRIA SEGUROS S.A…”Radicado No. 152383105001-2022-00131-02
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Lo anterior, tras considerar que teniendo en cuenta la pruebas allegas al plenario, el señor ESPINDOLA MENDIVELSO se encontraba activo como cotizante al sistema de pensiones y contaba con más de 26 semanas en cualquier tiempo, dejando de esta manera causado el derecho a la pensión. No obstante, la demandante no demostró ni se pudo establecer la convivencia entre la pareja durante los últimos 2 años anteriores al deceso del causante, más aún cuando los distintos medios de prueba, esto es, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales, no lograron establecer la misma.
De otro lado, en cuanto a la salvedad de que se haya procreado un hijo, indicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia , aquel supuesto resulta aplicable cuando el núcleo familiar exista, haya tenido una permanencia y estabilidad antes del fallecimiento del afiliado, esto es los 2 años de convivencia, por tanto, no puede admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo t enga la virtualidad de reemplazar o ser equivalente al tiempo de convivencia, por ser la convivencia la que indica y prueba la permanencia y la estabilidad exigida. Por tal motivo, absolvió a la AFP PORVENIR S.A., de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
convivencia, por ser la convivencia la que indica y prueba la permanencia y la estabilidad exigida. Por tal motivo, absolvió a la AFP PORVENIR S.A., de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Se logró evidenciar , que se encuentran reunidos los re quisitos para que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes, conforme lo estipula la Ley 100 de 1993; de hecho, la parte demandante no pretende fabricar sus propias pruebas, por tanto, se cometió un error por parte de la juzgadora frente a la valoración de la prueba, ya que se puede verificar que los hechos ocurrieron en el año 1994, la situación económica tanto de l causante como de la actora, conllevaron a que el señor ESPÍNDOLA, se fuera a buscar el medio de subsistencia para la familia en la ciudad de Bogotá, para seguir respondiendo por el hogar; no obstante, los fines de semana venía a compartir con su familia . Por ello, decir que no existió una convivencia es inaceptable y fuera de lugar.
Si bien, en el formulario de afiliación aparece el nombre de un tercero como afiliada del causante, tampoco se realizó ninguna reclamación ante Porvenir, para solicitarRadicado No. 152383105001-2022-00131-02 5
algún tipo de pensión; en este caso no hubo proceso de divorcio o de liquidación de sociedad patrimonial, entonces la presunción de buena fe, seria aplicada, ya que, se mantenía una relación vigente y se prestaban socorro m utuo; en ese orden de
algún tipo de pensión; en este caso no hubo proceso de divorcio o de liquidación de sociedad patrimonial, entonces la presunción de buena fe, seria aplicada, ya que, se mantenía una relación vigente y se prestaban socorro m utuo; en ese orden de ideas, se debe revisar el fallo, analizar cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el principio de la primacía de la realidad y fallar favorablemente las pretensiones.
VI.CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del
C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelado y sustentado, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1.- Problema Jurídico
Visto el recurso interpuesto , el pro blema jurídico que debe estudiar la Sala se contrae en determinar si la demandante ERMINDA CRISTANCHO ROJAS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO.
6.2.- Pensión de sobrevivientes
No existe discusión alguna respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO , falleció el 13 de octubre de 1994
6.2.- Pensión de sobrevivientes
No existe discusión alguna respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO , falleció el 13 de octubre de 1994 (fl.17); ii) que cotizó en toda su vida laboral un total de 115.57 semanas (fl.24); (iii) que aquel y la promotora del litigio contrajeron matrimonio el 2 de marzo de 1992 (fl.15), (iv) que procrearon un hijo SALOMON EDUARDO ESPINDOLA CRISTANCHO, quien nació el 17 de junio de 1991 (fl.13), (vi) que el señorRadicado No. 152383105001-2022-00131-02 6
ESPINDOLA MENDIVELSO, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida el 19 de agosto de 1994 a la AFP PORVENIR S.A. (fl.20), v) que la demandante realizó la gestión ante Porvenir S.A., para la pensión de sobrevivientes, misma que fue devuelta por no allegar la copia de la cedula del causante (fl.18). Ahora bien, para efectos de cumplir con los fines de la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión diferente a la establecida por la Juez de instancia, frente al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sobre esta pretensión, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia, que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sobre esta pretensión, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia, que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado”. (SL 2337-2020).
Pues bien, s egún el registro civil de defunción1, el señor SALOMON EDUARDO ESPINDOLA, falleció el 18 de octubre de 1994 , fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en su texto original, en la cual prevé en su artículo 46:
“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
1 Carpeta DigitalDemandaAnexos.Radicado No. 152383105001-2022-00131-02 7
Por su parte y respecto de quienes son los beneficiarios de dicha prestación, el artículo 47 del mismo estatuto enseña:
“ARTICUO 47: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”
En este evento y de cara al recurso, lo que se reclama por parte de la demandante es que cumple a cabalidad con los anteriores requisitos para acceder a la pensión, sin embargo, el Juez de instancia la negó tras considerar que no se acreditó la convivencia exigida por la ley para acceder a dicha prestación.
Sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos la jurisprudencia ha enseñado:
“…esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia (…)
…esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese
…esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo…”2
6.3.1 El requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.
2 CSJ Sala de Casación Laboral - SL4099-2017 - Rad No. 34785 - MP Rigoberto Echeverri BuenoRadicado No. 152383105001-2022-00131-02 8
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, la asistencia solidaria, y vida en común , es decir, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. SL4099-2017, SL1399-2018.
El motivo de inconformidad del recurrente frente a la sentencia de primer grado, radica básicamente en la indebida valoración de la pr ueba, pues en su sentir, aquella es
necesarias de una comunidad de vida. SL4099-2017, SL1399-2018.
El motivo de inconformidad del recurrente frente a la sentencia de primer grado, radica básicamente en la indebida valoración de la pr ueba, pues en su sentir, aquella es demostrativa de la convivencia del causante con la demandante, por tanto, se cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
La demandante aspira a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, en calidad de cónyuge supérstite del referido pensionado fallecido, de modo que, en los términos explicados en precedencia, para que pueda ser considerada beneficiaria de dicha prestación, le correspondía demostrar que convivió con el causante durante los últimos dos (2) años anteriores a su muerte.
Con tal propósito, allegó las pruebas documentales i) Registro civil de matrimonio celebrado entre SALOMÓN ESPÍNDOLA y ERMINDA CRISTANCHO, ii) Registro civil de defunción de SALOMÓN ESPÍNDOLA , iii) Copia lista de documentos solicitados por Porvenir S.A., iv) oficio 78612101122 emanado de la Registradora Nacional del Estado Civil, donde se indica que la cédula se encuentra cancelada por muerte, v) carta radicada a Porvenir S.A., 0106507009151300, solicitando continuar con el trámite de la pensión de sobreviviente, vi) historia laboral consolidada del causante, reporte semanas cotizadas en Colpensiones y vii) respuesta petición Porvenir S.A.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte, relató “que en el transcurso de la relación, antes de convivir juntos, estabamos en Bogotá y después en un corregimiento de
respuesta petición Porvenir S.A.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte, relató “que en el transcurso de la relación, antes de convivir juntos, estabamos en Bogotá y después en un corregimiento de Beteitiva que se llamaba Otenga, después nos fuimos a vivir juntos en Guican, paraRadicado No. 152383105001-2022-00131-02 9
los primeros de julio de 1989, luego de vivir un año allí, nos trasladamos a vivir a Duitama, donde vivimos 5 años aproximadamente hasta cuando él falleció, los últimos meses por cuestiones de trabajo le toco subir a Bogotá a trabajar, y venia los fines de semana, donde yo vivía con el niño, él trabajaba en el comercio y llegaba el fin de semana o yo subía donde el pagaba la pieza…ese fin de semana había estado aquí en Duitama con el niño y conmigo lo que fue el sábado y el domingo, ese lunes madrugo a trab ajar a Bogotá, nos comunicábamos por teléfono de los antiguos donde un vecino, que cualquier cosa urgente el me llamaba o me dejaba la razón, y el jueves me llamaron y que había ocurrido el accidente, el fallece el 13 de octubre de 1994, cuando dieron la orden de desconectarlo de máquinas, de las circunstancias del accidente no pregunte, me guie de la partida de defunción, la familia estaba integrada por mi hijo, esposo y yo, y él trabajaba para subsistir para darnos lo que necesitábamos”.
A las preguntas ¿por qué no se presentó solicitud de sobrevivientes para el año 1994, o posterior al fallecimiento sino hasta el año 2022 ?, contestó: falta de
darnos lo que necesitábamos”.
A las preguntas ¿por qué no se presentó solicitud de sobrevivientes para el año 1994, o posterior al fallecimiento sino hasta el año 2022 ?, contestó: falta de información e ignorancia mía ; ¿tuvieron alguna separación? No señora ; ¿usted sabe si el señor Espíndola tenía otra relación? No señora para nada; ¿Usted conoce a la señora Islena Méndez? No doctora para nada, ¿Usted sabe por qué el actor en el formulario que diligencia para trasladarse en P orvenir, señala como compañera permanente la señora Islena Méndez? No doctora para nada”.
Por su parte, en la carpeta administrativa allegada por PORVENIR S.A., se encuentra respuesta al señor SALOMON EDUARDO ESPINDOLA CRUSTACHO, donde le señalan que se requiere copia de la cédula de ciudadanía del afiliado fallecido, pues de otra forma no será posible avanzar en el proceso y tramite de la pensión deprecada.
De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no existe duda en que la relación que sostuvieron la señora ERMINDA CRISTANCHO y SALOMÓN ESPÍNDOLA, no se logró establecer bajo una convivencia continua e ininterrumpida , tendiente a mantener vivo ese vínculo mediante, entre otras cosas, el auxilio mutuo; característica esta que no se acredita de dicha relación, pues nótese que, como lo expresó la propia demandante, y llama la atención del despacho, cuando el afiliado falleció, por causa de un accidente, la accionante no supo explicar con exactitud lasRadicado No. 152383105001-2022-00131-02 10
expresó la propia demandante, y llama la atención del despacho, cuando el afiliado falleció, por causa de un accidente, la accionante no supo explicar con exactitud lasRadicado No. 152383105001-2022-00131-02 10
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causa de muerte del señor Espíndola, indicando que solo se basó en lo que se indicó en el Registro de D efunción, es decir, nunca realizó una reclamación o solicitud ante la empresa empleadora, sobre las circunstancias en que falleció el señor ESPINDOLA MENDIVELSO.
Para la Sala, dicha información deja entrever que no existía un auxilio mutuo, socorro o acompañamiento real y efectivo. Máxime, si se observa que en el formulario de solicitud de vinculación de PORVENIR S.A. (fl.20), realizada por el trabajador SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO, el 19 de agosto de 1994, señala “información de beneficiarios ISLENA MENDEZ, en calidad de compañera permanente y SALOMON EDUARDO ESPINDOLA CRISTANCHO, en calidad de hijo”.
Así las cosas, se concluye que las inferencias a las que arribó la A quo, para fundamentar su decisión, son razonables, coherentes y ajustadas a la realidad probatoria, pues de ellas es posible establecer que no se logró demostrar la convivencia efectiva entre la demandante y el causante por un lapso superior al exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , se observa que no se tiene la contundencia suficiente para edificar la convivencia exigida, como cónyuges, manteniéndose vigente entre ellos, los lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua
contundencia suficiente para edificar la convivencia exigida, como cónyuges, manteniéndose vigente entre ellos, los lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua hasta la fecha del fallecimiento del afiliado.
Asimismo, las documentales allegadas, ninguna va encaminada a demostrar el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante, lo que permite concluir que los hechos que fundamentan la pretensión no fueron comprobados por la parte actora, por lo que resulta evidente que no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme con las reglas del artículo 167 del CGP., al que nos se acude por remisión expresa del artículo 145 del C de P . L y de la S.S., que impone a quien alega ser beneficiario de sus efectos jurídicos, demostrar los supuestos de hecho de la norma que lo contiene. Por lo expuesto, la sentencia será confirmada.
Sin costas en esta instancia. DECISIÓNRadicado No. 152383105001-2022-00131-02 11
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.