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TSDJ VIT SU - 15238310500120220015201-(10-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220015201-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE ODONTÓLOGA CON IPS – INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Las dificultades económicas del empleador no justifican el no pago de las obligaciones salariales, ni mucho menos le exoneran de la carga resarcitoria derivada de las indemnizaciones por falta de pago . / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – PROCEDENCIA ANTE MALA FE DE L EMPLEADOR : La sola liquidación de las EPS no es prueba suficiente para considerar que el empleador se encontraba en incapacidad e cubrir las acreencias laborales.

El principio de la buena fe soporta la confianza que le deposita el trabajador al empleador, ya que permite tener certeza a las partes que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005 expediente 23987, que a su vez cita a la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958, enseña: «La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223)” En este asunto, la demandada CORPORACIÓN MI

IPS BOYACÁ insiste en que la crisis económica que devino con la liquidación e intervención de las EPS con las que contrataba, generó una gran afectación que le impidió cumplir con las obligaciones laborales que tenía con la demandante. Sobre el punto, lo primero que ha de señalarse es que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una postura pacífica para señalar que las dificultades económicas del empleador no justifican el no pago de las obligaciones salariales, ni mucho menos le exoneran de la carga resarcitoria derivada de las indemnizaciones por falta de pago. (…) En esa medida, la empresa demandada estaba obligada a acreditar las condiciones económicas que, en efecto, le impidieron cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con la demandante las cuales se presentaban desde el año 2018; no obstante, en es te asunto, más allá de referir sobre la intervención de las diversas EPS con las que contrataban, las que fueron liquidadas y que les obligó a acudir al concurso de acreedores, nada se probó en punto de su real imposibilidad para asumir el pago de las acre encias adeudadas. Fíjese que al interior del proceso se estableció que la deuda de carácter laboral se presentaba desde el año 2018, o antes, pues se presentaron omisiones en la consignación de las cesantías, y aunque es de público conocimiento las múltiples liquidaciones de las EPS con las que, se dijo, la acá demandada contrató, en esencia, no se precisa cuáles fueron las acciones que tomó la entidad al momento de considerar que no podían cumplir con sus obligaciones laborales. Nunca se indicó si existieron planes y etapas de pago frente a las deudas existentes, ni mucho menos si se priorizaron algunos de ellos; pareciera simplemente que

entidad al momento de considerar que no podían cumplir con sus obligaciones laborales. Nunca se indicó si existieron planes y etapas de pago frente a las deudas existentes, ni mucho menos si se priorizaron algunos de ellos; pareciera simplemente que la entidad decidió no pagar amparada en la condición económica que presentaba la entidad, desconociendo por completo al trabajador. Y es que, en este caso, no se demostró que la entidad haya dado a conocer a la trabajadora cuál era la forma en que pensaba cubrir la obligación, de qué manera la misma había ingresado, con la prevalencia que ostentan las deudas de carácter laboral, a sus deudas pendientes de pago, en qué periodo de tiempo iba a ser cancelada y mucho menos a qué rubro pensaba imputarse, como para siquiera considerar que se trataba de una obligación que estaba pendiente de pago. Como si lo anterior no fuera suficiente, debe señalarse, que la empresa demandada suscribió contratos que permitieron que continuara con la prestación del servicio, lo que implica que existió flujo de caja, lo cual le obligaba en mayor medida demostrar cuál fue la imposibilidad económica que no permitió ingresar la deuda de la acá demandante - Así las cosas, como es evidente que la sola liquidación de las EPS no es prueba suficiente para considerar que el empleador se encontraba en incapacidad e cubrir las acreencias laborales, la decisión no será otra diferente a la de confirmar las sanciones impuestas por el no pago de prestaciones que derivan de la mala fe del empleador, como lo son, la prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la propia del artículo 99 de la

Ley 50. CSJ Sala de Casación Laboral SL16884–2016, del 16 nov.2016, rad. 40272 CSJ SL845-2021 Radicación n.° 83444.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS -SU EXIGIBILIDAD SE GENERA A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE TIENE EL EMPLEADOR PARA DEPOSITAR DICHA PRESTACIÓN SOCIAL: La excepción de prescripción para la respectiva indemnización de esa anualidad, no se había configurado.

Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que cada uno de tales derechos se hizo exigible, de tal forma que quien exija una prestación debe alegarla en el término establecido; para lo cual, es suficiente el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador, que genera la interrupci ón del término prescriptivo, mismo efecto que produce la presentación de la demanda, aunque sus consecu encias jurídicas y procesales son las previstas en el artículo 94 del C.G.P. No existe discusión frente a los periodos laborales en que no fueron canceladas las cesantías, pues, como bien lo indicó el A quo, para las anualidades 2018, 2019, 2020 y 2021, no se registró pago alguno. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de

alguno. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. Al tiempo que prevé una sanción por el incumplimiento a la aludida consignación, en virtud de la cual “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” Como las primeras cesantías debieron ser consignadas a la trabajadora el 14 de febrero de 2019, la referida sanción debería ser reconocida a partir del 15 de febrero de esa anualidad. Como la sanción moratoria se encuentra igualmente afectada por el fenóme no de la prescripción, en la medida que, como se indicó en precedencia, su exigibilidad se genera a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar dicha prestación social, en este caso, inicialmente la demandante tenía hasta el 15 d e febrero de 2022 para presentar la demanda y así interrumpir la prescripción. Ahora, debe recordarse que a partir del 16 de marzo de 2020 por cuenta de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID -19 los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos hasta que lo dispusiera el Consejo Superior de la judicatura3, para el caso, hasta el 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05/06/2020. Entonces, como los términos se

encontraron suspendidos entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, que equivale a 3 meses y 15 días, durante dicho periodo no podía atenderse el término de caducidad, tal y como lo señaló de forma expresa el Decreto 564 de 2020. En ese contexto, para saber con exactitud cuando operó el fenómeno de la prescripción, al término inicial de fenecimiento, 15 de febrero de 2022, habrá de adicionarse los 3 meses y 15 días de suspensión, lapso que debe contarse en días calendario. En consecuencia, el recurrente tenía hasta el día 31 de mayo para presentar la demanda. Decreto 564 de 2020; artículo 94 del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – DESPIDO INDIRECTO: Corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, pero que si éste último alega hechos para justificar su actuar debe demostrarlos . / DESPIDO INDIRECTO – PROCEDENCIA PUES SE RADICÓ LA CARTA DE RENUNCIA DONDE A LA DEMANDANTE SE LE ADEUDABAN DIFERENTES CONCEPTOS LABORALES, ESPECIALMENTE DE CESANTÍAS Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: Aunque se asegure que para esa fecha ya la Corporación demandada no desarrollaba su objeto social, en el expediente no existe prueba de que, antes de presentarse la renuncia, se hubiese aclarado la situación laboral de la demandante.

El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace

social, en el expediente no existe prueba de que, antes de presentarse la renuncia, se hubiese aclarado la situación laboral de la demandante.

El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la Ley, imputable al empleador, lo cual debe ser puesto en conocimiento a este último, precisando los hechos que dieron lugar a la misma y estar contempladas como justa causa de terminación en la normatividad. Lo anterior ha sido decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 2874 del 27 de julio de 2022; SL 666 del 6 de marzo de 2019 y la SL 1779 del 14 de marzo 2018. Y sobre la carga de la prueba la A lta Corporación, ha precisado que le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, pero que si éste último alega hechos para justificar su actuar debe demostrarlos; así lo ha señalado, entre otras, en las Sentencias SL 2484 del 2022, SL 007 de 2019 y SL 417 de 2021. (…) En efecto, en este proceso quedó demostrado que, para el 06 de mayo de 2022, fecha en la que se radicó la carta de renuncia, a la demandante se le adeudaban diferentes conceptos laborales, especialmente de cesantías y aportes al sistema de seguridad social, por lo que, no queda duda, las razones de su renuncia se encontraban ampliamente justificadas en el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, lo que permite considerarla como una

y aportes al sistema de seguridad social, por lo que, no queda duda, las razones de su renuncia se encontraban ampliamente justificadas en el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, lo que permite considerarla como una renuncia indirecta imputable a este último. Ahora, aunque se asegure que para esa fecha ya la Corporación demandada no desarrollaba su objeto social, en el expediente no existe prueba de que, antes de presentarse la renuncia, se hubiese aclarado la situación laboral de la demandante; es decir, que s e le hubiese informado si seguía vinculada o no a la entidad y, por el contrario, pareciera que para esa fecha continuaba en su condición de trabajadora. Lo anterior quiere decir que, si la misma empresa había omitido aclarar las condiciones laborales, la carta presentada en el mes de mayo de 2022 tiene plenos efectos jurídicos para la relación laboral, al punto tal que al momento de la contestación de la demanda se tuvo como fecha cierta de la terminación del contrato. Sentencias SL 2484 del 2022, SL 007 de 2019 y SL 417 de 2021; Sentencias SL 2874 del 27 de julio de 2022; SL 666 del 6 de marzo de 2019 y la SL 1779 del 14 de marzo 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220015201

DEMANDANTE : SANDRA FABIOLA LÓPEZ DÍAZ

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220015201

DEMANDANTE : SANDRA FABIOLA LÓPEZ DÍAZ

DEMANDADOS : CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 23

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06 de septiembre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda.

SANDRA FABIOLA LÓPEZ DÍAZ , a través de apoderado judicial, el 09 de mayo de 2022, presentó demanda en contra de CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y EDGAR EDUARDO PINTO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 08 de agosto de 2009 y el 08 de marzo de 2022, que terminó de manera injustificada, y que en desarrollo de este los demandados, NO cumplieron con su obligación legal de CONSIGNAR las cesantías al fondo correspondiente por

término indefinido entre el 08 de agosto de 2009 y el 08 de marzo de 2022, que terminó de manera injustificada, y que en desarrollo de este los demandados, NO cumplieron con su obligación legal de CONSIGNAR las cesantías al fondo correspondiente por los periodos 2017, 2018, 2019 y 2021, y que no cumplieron con su obligación legalOrdinario Laboral 15238310500120220015201 2

de pagar los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de los periodos diciembre de 2016; septiembre 2019 a agosto de 2020; y de octubre de 2020 a la fecha. Asimismo, que, como consecuencia de ello, se condene a los demandados a pagar a favor del demandante: (i) cesantías; (ii) intereses a las cesantías; (iii) sanción moratoria por el no pago de cesantías; (iv) indemnización por despido sin justa causa; (v) sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales; (vi) pago de prestaciones sociales y las demás ultra y extra petitta.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- SANDRA FABIOLA LÓPEZ DÍAZ suscribió contrato de trabajo escrito a término indefinido con la empresa CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ , para prestar sus servicios de odontóloga en la ciudad de Duitama.

2.- El contrato se desarrolló entre el 08 de agosto de 2009 hasta el 08 de marzo de 2022, y percibió como última contraprestación un salario equivalente a DOS

MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS.

3.- Durante el periodo laborado, a la demandante no le fueron cancelados los aportes

2022, y percibió como última contraprestación un salario equivalente a DOS

MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS.

3.- Durante el periodo laborado, a la demandante no le fueron cancelados los aportes al sistema de seguridad social de pensión en múltiples periodos tales como diciembre de 2016; septiembre 2019 a agosto de 2020; y de octubre de 2020 a la fecha.

4.- El demandado omitió el pago de cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2021.

5.- Desde el mes de febrero del año 2022 el empleador CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ incumplió con el pago de salarios y prestaciones sociales respecto de la trabajadora SANDRA FABIOLA LÓPEZ DÍAZ.

6.- El 06 de mayo de 2022 , la demandante radicó renuncia a los demandados con ocasión del incumplimiento de los deberes patronales.

II.- Trámite procesal:

El Juzgado Laboral del circuito Duitama, competente para conocer del asunto, admitió la demanda en auto del 01 de junio de 2022 y ordenó la notificación del extremo pasivo.Ordinario Laboral 15238310500120220015201 3

EDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones. Frente a los hechos, aseguró no constarle ninguno de ellos, pues si bien es cierto funge como Representante Legal de la entidad CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, ello acaeció a partir del 02 de agosto de 2019. Como excepciones de mérito propuso la de Falta de

aseguró no constarle ninguno de ellos, pues si bien es cierto funge como Representante Legal de la entidad CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, ello acaeció a partir del 02 de agosto de 2019. Como excepciones de mérito propuso la de Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de responsabilidad de quien actúa en calidad de representante legal frente a obligaciones laborales ; inexistencia de solidaridad; Inexistencia de los elementos de la relación laboral entre las partes ; y la genérica.

Por su parte, la sociedad CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, al contestar la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, aunque, indicó, la misma se terminó por renuncia voluntaria de la demandante; en el mismo sentido, frente a las deudas en el pago de algunas prestaciones, las aceptó parcialmente, aunque, indicó, ello sucedió como consecuencia de una situación de índole coyuntural, externa y ajena a la voluntad de mi representada como resultado del quebranto en el sector salud, lo cual, generó incumplimientos en el pago de las Entidades Promotoras de Salud con las cuales se suscribieron relaciones comerciales, que dejaron con acreencias pendientes de pago y nunca ha actuado con mala fe.

Frente a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, y propuso como excepciones de mérito las de: (i) prescripción; (ii) cobro de lo no debido; (iii) Frente a la terminación del contrato de trabajo y la inexistencia del despido indirecto ; (iv) Inaplicación de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de prestaciones sociales en función de la ausencia del dolo y mala fe ; (v) Imposibilidad

indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de prestaciones sociales en función de la ausencia del dolo y mala fe ; (v) Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del C.S.T; (vi) existencia de precedente judicial en casos idénticos; (vii) Imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador; y (viii) excepción genérica.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 06 de septiembre de 2023, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (i) declaró q ue entre la demandante SANDRA FABIOLA LÓPEZ DÍAZ, en calidad de ex trabajadora , y la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ , en calidad de ex empleadora, existió un contrato de trabajo con extremos d el 01 deOrdinario Laboral 15238310500120220015201 4

agosto de 2009 y el 06 de mayo de 2022, el cual finalizó por causas imputables al empleador; (ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y cobro de lo no debido, y no probadas las demás propuestas por la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ; (iii) declaró de oficio, probada parcialmente la excepción de pago, frente a las pretensiones que se niegan ; (iv) condenó a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos así:

frente a las pretensiones que se niegan ; (iv) condenó a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos así: a) $8.741.600,oo por concepto de cesantías de las anualidades 2018, 2019, 2020 y 2021. b) La sanción moratoria por falta de pago a razón de un (1) día de salario diario devengado por la demandante, es decir, $72.847.oo diarios por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro (24) meses, desde el 07 de mayo de 2022 y hasta el 06 de mayo de 2024. y a partir del mes veinticinco (25), si el incumplimiento persiste, esto es, desde el 07 de mayo de 2024 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera y hasta que se efectúe el pago. c) La suma de $84.574.980,oo, por concepto de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo . d) La s uma de $19.328.648,89 por indemnización por despido sin justa causa. e) Al pago de los aporte a PENSIÓN al fondo al cual se encuentre afilada la demandante para los periodos de diciembre de 2016, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero al 6 de mayo de 2022, teniendo en cuenta como IBC la suma de $2.185.400,oo, y junto con los intereses moratorios

diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero al 6 de mayo de 2022, teniendo en cuenta como IBC la suma de $2.185.400,oo, y junto con los intereses moratorios que liquide el fondo correspondiente; (v) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de quien actúa en calidad de representante legal frente a obligaciones laborales e inexistencia de solidaridad, propuestas por el demandado EDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ. En consecuencia, lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por

la señora SANDRA FABIOLA LÓPEZ DÍAZ.

En lo que es objeto de apelación, la decisión se funda en los siguientes argumentos: 1.- Frente a la prescripción, aseguró que las cesantías correspondientes al año 2017 se encuentran prescritas, en la medida que se hicieron exigibles a 31 de diciembre de ese año , lo que hace que, contando los términos de suspensión de términos con ocasión de la pandemia, la actora tuviera hasta el 16 de diciembre de 2021 para interrumpir el término prescriptivo, y en este asunto, la demanda se interpuso hasta el 09 de mayo de 2022.Ordinario Laboral 15238310500120220015201 5

2.- En punto de la sanción moratoria del artículo 65, encontró acreditada la mala fe de la empresa demandada, pues si bien señaló que el no pago derivó de la ausencia de flujo de caja , no es menos cierto que no hay prueba directa de las acciones que se emprendieron para lograr el pago de las prestaciones sociales y las simples manifestaciones del Representante legal no pueden ser consideradas como prueba.

flujo de caja , no es menos cierto que no hay prueba directa de las acciones que se emprendieron para lograr el pago de las prestaciones sociales y las simples manifestaciones del Representante legal no pueden ser consideradas como prueba. Además, obran facturas de pago por parte de MEDIMAS EPS, que dejan en evidencia que no se realizó abono alguno a la trabajadora, pese a los pagos existentes.

3.- Así, entonces, halló acreditado que desde el año 2018 no se pagaron las cesantías y no se ha evidenciado esfuerzo alguno para el pago de las mismas . El silencio por parte del empleador, redunda en el detrimento de su trabajadora.

4.- Bajo los mismos argumentos antes expuestos, indicó que resultaba procedente la condena al pago de la indemnización moratoria que trata el artículo 99-3 de la ley 50 del 90, teniendo en cuenta que la Corporación MI IPS, no consignó al Fondo de cesantías causadas de 2018, 2019, 2020 y 2021.

5.- De la prescripción de esta sanción, aseguró, que en efecto, esta corre de manera independiente a las cesantías, po r lo que si se hicieron exigibles el 15 de febrero de febrero de 2019; sin embargo, se deben contar los 106 días de interrupción de términos con ocasión de la pandemia, lo que hace que, para el momento de presentación de la demanda, dicho periodo no se encontraba prescrito.

6.- Finalmente, en lo que hace al despido indirecto, aseguró que la señora SANDRA LÓPEZ demostró que presentó renuncia, exponiendo las razones de esa terminación, que no fue otra que la ausencia de pago de las diferentes acreencias laborales ,

6.- Finalmente, en lo que hace al despido indirecto, aseguró que la señora SANDRA LÓPEZ demostró que presentó renuncia, exponiendo las razones de esa terminación, que no fue otra que la ausencia de pago de las diferentes acreencias laborales , situación que se encontró debidamente acreditada en el expediente ; y como la Corporación demandada no desvirtuó l as razones dadas para la terminación del vínculo, estimo procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

IV.- De la apelación

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demanda interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se revoque las condena relativa al pago de la sanción moratoria, con fundamento en los siguientes argumentos:Ordinario Laboral 15238310500120220015201 6

1.- Se debe revisar la condena frente a la sanción del artículo 50 (sic) en lo que respecta al año 2018, teniendo en cuenta que, frente a esta, operó el término trienal de prescripción.

2.- Frente a las sanciones por no pago oportuno de cesantías, con las pruebas practicadas, se puede establecer que no fue doloso ni de mala fe el actuar de la Corporación; por el contrario, se presentaron situaciones que generaron problemas de flujo de caja.

3.- Al revisarse las certificaciones junto con las resoluciones allegadas y la declaración de parte rendida por el Representante Legal de la CORPORACIÓN MI IPS Boyacá, se establece que la Corporación también se vio afectada frente a los malos manejos de los recursos de salud que llegaron a tener las tres EPS con las que prestaron

de parte rendida por el Representante Legal de la CORPORACIÓN MI IPS Boyacá, se establece que la Corporación también se vio afectada frente a los malos manejos de los recursos de salud que llegaron a tener las tres EPS con las que prestaron servicios; con ocasión de ello, se vio obligada a suspender los procesos en curso, con el objetivo de cobrar las facturas, que esas EPS le adeudaban a la corporación, al tiempo que les obligó a ser sometida a un concurso de acreedores , del cual solo SALUDCOOP EPS fue la que reconoció y pagó algunas acreencias que resultaron insuficientes para el pago de los emolumentos acá solicitados.

4.- Las múltiples liquidaciones de las EPS con las que se contrataba y la actuación concursal demuestran que la Corporación fue víctima de los malos manejos de aquellas y, por ende, mal haría en condenarse a las sanciones del artículo 99 y 65 , pues jamás se hizo con ánimo de mala fe ; por el contrario, se trató de una víctima más.

5.- Por último, solicitó que se verifique la condena del artículo 64 C.S.T., pues si bien es cierto la demandante aporta carta de terminación aludida por no pago de los salarios, en la declaración rendida por los testigos y por la misma demandante , se sabe que desde el 16 de marzo del 2022 ya no estaba prestando su objeto social y ello generó que no pudiera desempeñar su objeto social y cerrar sus instalaciones , máxime porque el Ministerio de Trabajo frente a solicitudes realizadas por la Corporación, pues no se llegó a pronunciar si permitía o no permitía la terminación de estos contratos.Ordinario Laboral 15238310500120220015201

máxime porque el Ministerio de Trabajo frente a solicitudes realizadas por la Corporación, pues no se llegó a pronunciar si permitía o no permitía la terminación de estos contratos.Ordinario Laboral 15238310500120220015201 7

Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, las mismas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50; (ii) la prescripción de la sanción moratoria por no pago de cesantías del año 2018; y (iii) la indemnización por despido injusto.

3.- Indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales

Sabido es que tanto la indemnización por no pago de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , como la sanción por no pago de prestaciones sociales propia del artículo 65 del C.S.T. , no operan de forma automática y para su reconocimiento es necesario que el funcionario judicial analice, conforme a los medios

artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , como la sanción por no pago de prestaciones sociales propia del artículo 65 del C.S.T. , no operan de forma automática y para su reconocimiento es necesario que el funcionario judicial analice, conforme a los medios de convicción que obran en el proceso, si el actuar del empleador se encuentre desprovisto de buena fe. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, sie mpre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, si

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