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TSDJ VIT SU - 152383105001202200157 01-(02-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200157 01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES : Las informaciones incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro sería una forma de nulidad de un acto pues lo podría conducir al error.

La jurisprudencia laboral ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzarlo cuando se sabe a plenitud las consecuencias de una decis ión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. 2.2.4. Respecto de lo indicado en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 puntualizó que en las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras, debe observase con celo el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna conforme al cual las entidades vigiladas deberán suministrar a los c onsumidores financieros información

financieras, debe observase con celo el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna conforme al cual las entidades vigiladas deberán suministrar a los c onsumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita especialmente que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos obligaciones y los costos de las relaciones que establecen con las entidades vigilantes. La información cierta sería aquella en la que el afiliado conoce los detalles y circunstancias legales del régimen, sus condiciones requisitos y las situaciones en las que se encontraría al afiliarse. La información suficiente se podría definir como la obligación de dar a conocer al usuario de la manera más explícita posible todo lo relacionado con lo que se pretende adquirir, por lo tanto, las informaciones incompletas

deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro sería una forma de nulidad de un acto pues lo podría conducir al error.

En cuanto al deber de asesoría y buen consejo, es preciso indicar que los mismos se impusieron desde de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, “ i) desde la instauraci ón del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 se permitió la coexistencia de dos regímenes de pensiones, RPM y RAIS, bajo principios de libre competencia; ii) en ese particular escenario, los afiliados tienen el derecho a afiliarse libremente a uno de esos regímenes y a trasladarse entre los mismos, teniendo en cuenta sus particulares condiciones, intereses y necesidades; iii) no obstante, para que esa decisión sea realmente libre y voluntaria, es menester que los afiliados tengan una especie de libertad informada o consentimiento informado, que solo se logra si las administradoras de pensiones cumplen su deber de suministrar información clara, completa y transparente sobre las consecuencias del traslado, en cuanto a sus ventajas y desventajas; iv) y, para esos fines, no basta con la simple suscripción de un formulario, sino que a la respectiva entidad administradora le asiste la carga de demostrar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, así como su actuar diligente y honesto”, de la cita anterior vale la pena decir, que cuando se conoce totalmente la información sobre los beneficios o desventajas de los regímenes pensionales se expone la libre y voluntaria decisión del afiliado o trabajador sobre su futuro

la pena decir, que cuando se conoce totalmente la información sobre los beneficios o desventajas de los regímenes pensionales se expone la libre y voluntaria decisión del afiliado o trabajador sobre su futuro pensional. 2.3.2 Por ello, en sentencia del 8 de mayo de 2019 SL1688 de 2019, Radicación No. 68838 M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se concluye que a las AFP les es imperativo, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, aclarando que, con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Incluso, esta misma sentencia respecto al valor probatorio de los formularios de afiliación, ha enseñado que éstos acreditan un consentimiento, pero no informado ... Sentencia del 8 de mayo de 2019

SL1688 de 2019, Radicación No. 68838; SL1452 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL – DEFICIENCIAS EN LA INFORMACIÓ N ENTREGADA POR LA AFP: La prueba documental sólo permite concluir que esa trascendental decisión se limitó a la suscripción del formulario de vinculación , sin que de ello se pueda suponer o menos probar que el deber de información fue acatado.

Teniendo en cuenta lo esbozado, de las pruebas documentales y el testimonio de la actora, resulta suficiente para que esta Sala determine que existió ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación

Teniendo en cuenta lo esbozado, de las pruebas documentales y el testimonio de la actora, resulta suficiente para que esta Sala determine que existió ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, deprecado por la demandante, en vista a que era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la entidad que tenía el deber de probar el supuesto alegado por Luddy Jacome, en el sentido de que la afiliada r ecibió la información exigida por la ley vigente, para que el traslado que intentaba se declarara ineficaz fuera considerado libre e informado, ya que no es suficiente probar este deber con la sola presentación de un formulario de afiliación firmado por la demandante, sino que además, debía cumplir con el deber de asesoramiento a Luddy Esperanza Jacome Celi, y así determinar si la decisión de traslado fue libre, espontánea e informada. A tal conclusión se llega atendiendo la declaración rendida por la misma actora, e incluso, señaló no haber recibido por parte del fondo una asesoría clara y suficiente acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como las consecuencias financieras que asumiría en cada uno de ellos, entre otras cosas; indicando espontáneamente que se trasladó a tal régimen porque los asesores de la AFP Porvenir S.A. le habían manifestado que iba a pensionarse con 1100 semanas de cotización, 200 menos que Colpensiones, que se podía pensionar más rápido, sin que se les hubiere realizado proyecciones de cuanto

Porvenir S.A. le habían manifestado que iba a pensionarse con 1100 semanas de cotización, 200 menos que Colpensiones, que se podía pensionar más rápido, sin que se les hubiere realizado proyecciones de cuanto sería la mesada a percibir y ni siquiera mencionárselo o al menos la forma como se liquidaría la prestación al cumplir los requisitos. 2.3.5. De igual forma, en el curso del proceso la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga que se le imponía, esto es, acreditar haber transmitido a la parte actora la información concreta y cierta, acerca de la implicación del traslado de régimen pension al, esgrimiendo como único elemento de prueba el formulario de afiliación suscrito por el promotor de la litis, sin que de dicho documento logre evidenciar la información que se le brindó a la demandante Luddy Jacome. 2.3.6. Sumado a lo anterior, se torna menester reiterar que si los asesores(as) enviados por la AFP Porvenir S.A. para lograr el traslado de régimen de la demandante, contaban con un conocimiento profundo de todas las posibilidades que ofrecía el RAIS, por lo que, también debían contar con un discernimiento mínimo de las limitantes que este tenía en contraste con el régimen de prima media, o viceversa, por lo que debieron poner de presente al demandante –al menos de manera sucinta– esas situaciones antes de permitirle diligenciar el formulario de vinculación; no obstante, la prueba documental sólo permite concluir que esa trascendental decisión se limitó a la suscripción del aludido documento, sin que de ello se pueda suponer o menos probar que el deber de información fue acatado.

prueba documental sólo permite concluir que esa trascendental decisión se limitó a la suscripción del aludido documento, sin que de ello se pueda suponer o menos probar que el deber de información fue acatado.

INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA: La ARP no allegó prueba o evidencias respecto a que brindó a la demandante la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de persuadirla de trasladarse de régimen.

2.4.2. Es así que la jurisprudencia ha dicho que: “pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarl o el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento14.”, regla que fue acatada en debida forma por la primera instancia, ya que determinó que dentro del acervo probatorio allegado por la AFP P orvenir S.A., no se vislumbra prueba que lograra desvirtuar el supuesto de hecho pretendido con la demanda, esto es, evidencias respecto a si se le brindó a la demandante la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de persuadirla de trasladarse de régimen, la cual no solo estaba limitada a exhibir unos formularios previamente impresos, en los que se podría proclamar

cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de persuadirla de trasladarse de régimen, la cual no solo estaba limitada a exhibir unos formularios previamente impresos, en los que se podría proclamar que la actora hubiere sido informada de los efectos del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Colpensiones S.A., al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues claramente la demandante renunciaba al derecho pensional que ya venía construyendo con las cotizaciones que estaba realizando desde el 1 de febrero de 1.993 hasta el momento del traslado, y además su régimen de pensión cambiaba radicalmente, puesto que Colpensiones S.A. le garantizaba una pensión de vejez en unas condiciones muy distintas a las que le liquidará la AFP demandada. SL1452 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS DE SU DECLARACIÓN: Devolución de los rendimientos generados en el RAIS a Colpensiones S.A. / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - NO SÓLO ACARREA, A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN: Sino de todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que de ben pagarse debidamente indexadas . / INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - NO

ADMINISTRACIÓN: Sino de todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que de ben pagarse debidamente indexadas . / INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - NO AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA : Tal afirmación c arece de respaldo probatorio en el plenario, esgrimiéndolas en un escenario hipotético, de carácter incierto.

Al respecto, en la sentencia SL1421 de 2019, Radicación No. 56174, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, se estableció que una de las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen era la devolución de las cuotas de administración a cargo de la AFP, señ alando que: “Devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como en oportunidades anteriores lo ha dispuesto la Sala, pudiéndose traer a colación las sentenc ias CSJ SL17595-2017 y CSJSL4989-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varia s oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. “Como la nulidad

cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” 2.5.2. La anterior postura fue reiterada en la sentencia SL 2611 del 1° de julio de 2020, siendo ponente el Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en la que se reafirma que: “Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que la acc ionante jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que Colfondos S.A. deberá devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre

100/93, y de igual forma, que Colfondos S.A. deberá devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL17595-2017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989…” 2.5.3. Atendiendo la jurisprudencia en cita, la Sala ha de concluir que, al estudiarse en su integridad el asunto objeto de alzada y consulta, es posible reiterar que la ineficacia de traslado declarada en la primera instancia no sólo acarrea, a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la devolución de las cuotas de administración, sino de todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que deben pagarse debidamente indexadas con el fin de superar el deterioro del dinero en el tiempo, tal como lo realizó el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, orden que no deriva un detrimento patrimonial o económico de la entidad, pues lo único que debe hacer Colpensiones es aceptar e l traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, sin que ello implique una violación al principio de sostenibilidad financiera y/o un agravio alguno, ya que las afirmaciones que realiza el fondo público en la alzada carecen de respaldo probatorio en el plenario, esgrimiéndolas en un escenario hipotético, de carácter incierto, ya que la sentencia de primer grado no impuso una condena equivalente.

alzada carecen de respaldo probatorio en el plenario, esgrimiéndolas en un escenario hipotético, de carácter incierto, ya que la sentencia de primer grado no impuso una condena equivalente.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO – IMPROCEDENCIA: Mientras el derecho de pensión siga sin concederse por alguna u otra razón es reclamable.

En este punto esta Corporación refiere que frente a la prescripción señalada por las AFP demandadas, no es posible, primero en el entendido que esta ineficacia de traslado de régimen esta conexo al derecho de pensión el cual es conocido que su reclamación es imprescriptible, como el derecho fundamental a la seguridad social; para lo cual es pertinente resaltar lo mencionado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1197 de 2021 «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 pensionales es imprescriptible.» donde seguido arguye «En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.» De la misma manera se podría decir que, mie ntras el derecho de pensión

hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.» De la misma manera se podría decir que, mie ntras el derecho de pensión siga sin concederse por alguna u otra razón es reclamable, así las cosas, se entendería que la prescripción iniciaría su término desde que el derecho se hiciera exigible esto sería cuando se defina el derecho pensional. Así las cosas, impide a esta Magistratura darle eficacia a la vinculación del demandante, debiéndose mantener la decisión del Juez de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200157 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUDDY ESPERANZA JACOME CELI DEMANDADA: AFP PORVENIR S.A y Otra APROBACIÓN: Acta n° 20 Sala de discusión 2 de febrero de 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES: El 11 de mayo de 2022, mediante apoderado Luddy Esperanza Jacome Celi, instaura demanda 1 ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito de Duitama Boyacá, en contra de la Sociedad Administrador a de Fondo de

1 Expediente digital C01 Primera Instancia 01DemandaAnexoss.pdf152383105001202200157 01 2 Pensiones y cesantías – “Porvenir” S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

1.1. Como sustento fáctico expresó:

1.1.1. Que nació el 23 de noviembre de 1962, que se afilió al Instituto de Seguro Social hoy AFP Colpensio nes; que acreditó un total de 201 semanas con la entidad, trasladando sus aportes al Fondo de Pensiones Porvenir S.A el 25 de octubre de 2000.

1.1.2. Que la decisión de trasladarse al fondo privado Porvenir S.A. se debió a que los asesores comerciales, le informaron sobre los vastos beneficios que podría obtener al vincularse a dicho fondo, incluyendo mesadas pensionales

1.1.2. Que la decisión de trasladarse al fondo privado Porvenir S.A. se debió a que los asesores comerciales, le informaron sobre los vastos beneficios que podría obtener al vincularse a dicho fondo, incluyendo mesadas pensionales con un mayor valor que ella podría recibir si permanecía en Colpensiones. Agrega que la sociedad comercial Porvenir S.A. no brindándole una información clara, completa y veraz sobre las implicaciones del traslado, omitiendo advertir las desventajas respecto del valor de su pensión y pérdida de prerrogativas, lo cual configura una ausencia de consentimiento informado.

1.1.4. Que el 09 de marzo de 20222 por intermedio de apoderado solicitó que la entidad demandada Colpensiones diera vía libre a efectuar traslado al Régimen de Prima Media con Prestación definida y, por ende, se dispusiera a recibir la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, administrada por Porvenir S.A. Dicho trámite se le identificó con el radicado 2022_3122070 radicado en la oficina de Duitama sucursal de la demandada, solicitud que fue negada y comunicada por Oficio BZ2022_3145587 -0637582

2 Expediente digital C01 Primera Instancia 01DemandaAnexoss.pdf pg 70.152383105001202200157 01 3 de 09 de marz o de 2022, argumentando el ejercicio del derecho a la libre elección de régimen.

1.1.5. Replicó igualmente, que el 29 de abril de 2022 3, solicitó a Porvenir diera vía libre a efectuar traslado al Régimen de Prima Media con Prestación

elección de régimen.

1.1.5. Replicó igualmente, que el 29 de abril de 2022 3, solicitó a Porvenir diera vía libre a efectuar traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDy, p or ende, se dispusiera a entregar la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, dicha reclamación fue radicada por correo electrónico de la demandada, la cual dio acuse de recibido.

1.2. Pretensiones: 1.2.1. Para el litigi o la demandante pretende, que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizada el 18 de septiembre del 2000, igualmente que se declare la resp onsabilidad de la Sociedad Comercial Porvenir S.A. en la pérdida de prerrogativas y/o beneficios por el tiempo que estuvo en el Régimen de Ahorro Individual; como condenatorias solicita que se trasladen el total de los recursos que se encuentren en la AFP Porvenir S.A a Colpensiones con rentas y demás aportes como su respectiva indexación, se ordene (i) a la AFP Colpensiones recibir la totalidad de lo ahorrado por la demandante, (ii) a aceptar el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación definida, (iii) Que después del fallo y a futuro, acepte las cotizaciones a pensión que se hagan hasta completar lo requerido por la Ley; que se condene a las entidades demandadas al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo

fallo y a futuro, acepte las cotizaciones a pensión que se hagan hasta completar lo requerido por la Ley; que se condene a las entidades demandadas al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 141 de la ley 100 de 199 3, que se condene a las demandadas en costas judiciales, agencias en derecho y gastos procesales, finalmente como

3 Expediente digital C01 Primera Instancia 01DemandaAnexoss.pdf pg 75.152383105001202200157 01 4 pretensión subsidiaria que se falle haciendo uso de facultades extra y ultra petita.

1.3 Trámite: 1.3.1. El reparto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para lo cual mediante proveído de 26 de mayo de 2022 procedió a su admisión, y dispuso la notificación a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, po r conducto de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, como el requerimiento para que las demandadas junto con la contestación de la demanda allegarán todas las pruebas que tuvieran en su poder.

1.3.2. El 16 de junio del 2022, la AFP y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensionees, argumentando que el traslado de régimen pensional de la demandante al RAIS fue completamente válido, el cual estuvo precedido por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con toda la información pertinente y necesaria, razón por la cual sería improcedente declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

oportuna, con toda la información pertinente y necesaria, razón por la cual sería improcedente declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

1.3.3. Que no sólo no hay lugar al traslado de aportes a Co lpensiones, por cuanto la afiliación de la demandante al RAIS cuenta con plena validez, sino que, es claro que la devolución de los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración resulta improcedente porque contraría la figura misma de la ineficacia y redundaría en un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa dado que su consecuencia jurídica “es declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás”. En tal medida, los

4 Expediente digital C01 Primera Instancia 06Contestación Porvenir.pdf152383105001202200157 01 5 rendimientos financieros, al ser privativos del Régim en de Ahorro Individual, pondrían a la demandante en una condición diferente a la que se encontraba al pertenecer al Régimen de Prima Media.

1.3.4. Que no existen razones fácticas o jurídicas que conduzcan a la ineficacia o a la nulidad del act o jurídico por el cual la demandante se trasladó de régimen pensional, fue consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo, del mismo modo al momento en que la demandante tomó la decisión voluntaria de realizar el traslado horizontal entre la AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad, Porvenir cumplió a cabalidad con las obligaciones que le

mismo modo al momento en que la demandante tomó la decisión voluntaria de realizar el traslado horizontal entre la AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad, Porvenir cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de información.

1.3.5. Resaltó que la circunstancia consistente en que la entidad administradora tuviera algunas responsabilidad profesionales, no es excusa para que la demandante, por su cuenta, no haya debido indagar sobre las implicaciones que tendría el traslado de régimen pensional.

1.3.6. Asegura que la AFP Porvenir que su actuar siempre ha sido de buena fe y objetiva, reiteró, a ese respecto, que para el momento del traslado no existían las cargas de asesoría y buen consejo que fu eron impuestas solo hasta la expedición de los Decretos 2555 de 2010, el Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015. Por último, asegura que no es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder.152383105001202200157 01 6 1.3.7. Como excepciones de fondo, propuso “prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe”.

1.3.8. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda el 12 de agosto de 2022 5, como consta en el expediente digital, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que el trabajador posee el derecho de libre escogencia de régimen pension al entre

contestó la demanda el 12 de agosto de 2022 5, como consta en el expediente digital, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que el trabajador posee el derecho de libre escogencia de régimen pension al entre régimen de prima media o el régimen de ahorro individual con solidaridad contemplado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, considera que no es procedente declarar la ineficacia del traslado del RAIS, en el entendido que se encuentra válidamente afiliada a dicho régimen y que su traslado se efectuó consiente y voluntario tal como se establece en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

1.3.9. Prosiguió argumentando, que el traslado se realizó en 2000 para lo cual en esa fecha se tenía lo dispuest o en el artículo 9 de la Ley 1328 de 2009 en el que se expresa el contenido de la información al consumidor financiero y que solo a partir del año 2014 se fijó como condición previa a algún traslado de régimen pensional, que de igual manera, para la fecha de traslado era imposible proyectar una prestación pensional porque para el momento no se contaba con toda la información de aportes del afiliado como de igual forma no se tenía la herramienta que fijó el Decreto 2071 de 2015 en el entendido que dicha norm a es posterior a la afiliación o traslado, decantando que dicha proyección sería una mera expectativa sin ninguna certeza creando una mala información y que igualmente la demandante no solicitó proyección alguna.

5 Expediente digital C01 Primera Instancia 10C

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