TSDJ VIT SU - 15238310500120220016301-(24-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220016301-(24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES – CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES DE LOS ARTÍCULOS 65 DEL C.S.T. Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y PRESUPUESTO DE LA BUENA FE: Las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de prestaciones sociales y cesantías respectivamente, no son de imposición automática ni se excl uyen entre sí; su procedencia requiere un análisis individual de la conducta del empleador para determinar si actuó con ausencia de buena fe (mala fe). Dicho presupuesto se incumple cuando el empleador omite el pago sin justificación seria y atendible, así como sin realizar la mínima gestión para abonar a la deuda. CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES DE LOS ARTÍCULOS 65 DEL C.S .T. Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y PRESUPUESTO DE LA BUENA FE – INCUMPLIMIENTO PUES NO SE DEMOSTRÓ BUENA FE: Las alegaciones de dificultades económicas o iliquidez, especialmente cuando no están suficientemente probadas o la contingencia alegada es de corto plazo y no impidió la gestión mínima del pago, por sí solas no eximen al empleador de dichas sanciones, ya que la buena fe exige diligencia y ausencia de abuso en el cumplimiento de las obligaciones laborales.
"Sabido es que tanto la indemnización por no pago de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990
en el cumplimiento de las obligaciones laborales.
"Sabido es que tanto la indemnización por no pago de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la sanción por no pago de prestaciones sociales propia del artículo 65 del C.S.T. no operan de forma automática y para su reconocimiento es necesario que el funcionario judicial analice, conforme a los medios de convicción que obran en el proceso, si el actuar del empleador se encontró desprovisto de buena fe. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: "Esta sala de la Corte ha sostenid o de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «...el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (...) En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por
procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (C SJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (...), o por el hecho d e que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884 -2013 y CSJ SL10551 -2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso". (...) En consecuencia, la Sala considera que no se ha demostrado la insolvencia de la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, ya que, conforme a las pruebas expuestas, no existe evidencia de una deuda de magnitud que justifique la mora. Tal como señala la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia reiterada, "frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, esas circunstancias , por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria", lo que significa que el estado de iliquidez
jurisprudencia reiterada, "frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, esas circunstancias , por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria", lo que significa que el estado de iliquidez no coloca automáticamente al empleador en una situación de buena fe (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL49332014). En este sentido, incluso si la Corporación hubiera podido demostrar alguna insolvencia económica, ello no sería suficiente para eximirla de la responsabilidad en el pago de las acreencias laborales, pues como lo ha dejado claro la jurisprud encia, la falta de liquidez no justifica la omisión de tales pagos."
Fuente Formal: Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL16884 – 2016, rad. 40272; CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL360-2013; CSJ SL4933-2014.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia que condenó a una empleadora al pago de prestaciones sociales, cesantías y, como sanción, a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990. El problem a jurídico central fue determinar si la empleadora actuó con ausencia de buena fe (mala fe) para justificar la imposición de dichas sanciones. La empleadora alegó dificultades
y 99 de la Ley 50 de 1990. El problem a jurídico central fue determinar si la empleadora actuó con ausencia de buena fe (mala fe) para justificar la imposición de dichas sanciones. La empleadora alegó dificultades económicas derivadas del incumplimiento de pago de su principal cliente (una EPS en liquidación). El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Superior, tras examinar las pruebas, concluyó que los supuestos problemas de liquidez no estaban suficientemente probados, eran de corta duración y no impidieron la gestión mínima para el pago. Aplicando jurisprudencia de la Corte Suprema, estableció que l as dificultades económicas por sí solas no eximen de la sanción ni demuestran buena fe, la cual exige diligencia y ausencia de abuso. Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad, incluidas ambas indemnizaciones moratorias.
Número Proceso: 15238310500120220016301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA
Demandado: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ en contra de la decisión del 23 de mayo de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
El 17 de mayo de 202 2, MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA , por conducto de apoderado judicial , presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, EDGAR EDUARDO PINTO, representante legal
de la primera, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO
COOPERATIVO – SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN , SOCIEDAD CORPOSALUD
BOYACÁ LTDA EN LIQUIDACIÓN y CORPORACIÓN GPP SERVICIOS
INTEGRALES TUNJA EN LIQUIDACIÓN.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220016301
DEMANDANTE : MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA
DEMANDADO : CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN
ACTA DE DISCUSIÓN : CONFIRMAR
DEMANDADO : CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN
ACTA DE DISCUSIÓN : CONFIRMAR
ACTA NÚM. 188
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120220017501
2 Pretende que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que los empleadores no cumplieron con la obligación de pagar las cesantías de los periodos del 2017 al 2021, (ii) que los demandados no realizaron el pago de los aportes a pensión de los periodos de junio de 2001, enero a agosto de 2017; septiembre a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021 y enero de 2022; y (iii) que los empleadores son responsables de todas las obligaciones laborales emanadas del contrato de trabajo. En consecuencia, solicita se condene a los empleadores al pago: (i) de las cesantías e intereses a las cesantías de los periodos laborados del 2017 al 2021 ; (ii) de la sanción por despido sin justa causa; (i ii) de la sanción por no consignación de cesantías; y (v) de la sanción moratoria del artículo 65 cst.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 22 de agosto de 2000, entre MARTHA CECILIA VÁSQUEZ, como trabajadora, y SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN , como empleadora, celebraron contrato de
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 22 de agosto de 2000, entre MARTHA CECILIA VÁSQUEZ, como trabajadora, y SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN , como empleadora, celebraron contrato de trabajo escrito a término indefinido para desempeñarse como odontóloga. El salario acordado fue de $1.080.000 pesos mensuales.
2.- Se realizó sustitución patronal de la entidad inicialmente empleadora a la SOCIEDAD CORPOSALUD BOYACÁ LTDA (16 de enero de 2003), posteriormente a SALUDCOOP EPS OC, HOY LIQUIDADA (1 de noviembre de 2003) y por último a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ (22 de diciembre de 2017) , bajo la misma naturaleza del contrato de trabajo y con las mismas condiciones inicialmente pactadas a excepción de los salarios, pues para el año 2014 tuvo un salario de $2.639.000 pesos, para el 2015 de $2.736.000 , para el año 2016 y 2017 de $2.921.000, para el 2018 de $2.731.600.
3.- La relación laboral perduró hasta el 24 de marzo de 2022, de manera voluntaria la demandante, e i ndica que, por parte de sus empleadores no le fue cancelado lo correspondiente a las cesantías de los periodos del 2017 al 2021, los aportes a pensión de los periodos de junio de 2001, enero a agosto de 2017; septiembre a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021 y enero
pensión de los periodos de junio de 2001, enero a agosto de 2017; septiembre a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021 y enero de 2022, ni las prestaciones sociales ni salarios a partir de febrero del 2022.Ordinario Laboral 15238310500120220017501
3 4.- El 1 de noviembre de 2017 , 12 de septiembre de 2019 y 13 de octubre de 2020 la demandante radicó derecho de petición ante los demandados solicitando el pago de las acreencias laborales adeudadas.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 10 de agosto de 2022 , admitió la demanda.
2.- CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, únicamente admitió como ciertos los relacionados con la existencia de un contrato a término indefinido entre la demandante y la Corporación Mi IPS Boyacá que inició desde el 23 de diciembre de 2017, y que, desde el mes de septiembre de 2019, por inconvenientes en el flujo de los recursos percibidos del recaudo de las facturas de los servicios prestados , en especial los servicios contratados por la EPS MEDIMÁS, en efecto, no se realizaron los aportes a seguridad social.
Propuso las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inaplicación de la sanción del articulo 635 cst, entre otras.
los aportes a seguridad social.
Propuso las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inaplicación de la sanción del articulo 635 cst, entre otras.
3.- EDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ , representante legal de la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones por cuanto que refirió no constarle los hechos de la demanda, pues funge como representante legal de la corporación en mención a partir del 2 de agosto de 2019, en mismo sentido indicó que , de acuerdo con el articulo 32 del CST, el gerente, administrador o representante legal de una empresa no es responsable y menos solidario de las obligaciones laborales del empleador.
DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia del 23 de mayo de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual resolvió:Ordinario Laboral 15238310500120220017501
4 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por EDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ y por lo tanto negar las pretensiones frente al mismo.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA y SALUDCOOP EPS hoy liquidada EXISTIÓ un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 22 de agosto de 2000, SALUDCOOP EPS OC HOY LIQUIDADA que fue sustituido a la SOCIEDAD CORPOSALUD BOYACÁ LTDA EN
SALUDCOOP EPS hoy liquidada EXISTIÓ un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 22 de agosto de 2000, SALUDCOOP EPS OC HOY LIQUIDADA que fue sustituido a la SOCIEDAD CORPOSALUD BOYACÁ LTDA EN LIQUIDACIÓN el día 16 de enero de 2003, sustituido por segunda vez a la CORPORACIÓN SALUDCOOP TUNJA,(hoy CORPORACIÓN GPP SERVICIOS INTEGRALES EN LIQUIDACIÓN)el 1 de noviembre de 2003 y sustituida por tercera vez a CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ el 22 de diciembre de 2017 y que terminó el 24 de marzo de 2022, de manera voluntaria por la trabajadora.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del C.S.T propuesta por CORPORACIÓN MI IPS, PARCIALMENTE PROBADAS las de prescripción propuesta por CORPORACIÓN MI IPS y el curador AD LITEM DE SOCIEDAD CORPOSALUD BOYACÁ LTDA EN LIQUIDACIÓN y PARCIALMENTE PROBADA LA DE COBRO DE LO NO DEBIDO y NO PROBADAS LAS DE “Existencia de precedente judicial en casos idéntico” y Inaplicación de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de prestaciones sociales en función de la ausencia del dolo y mala fe,
propuesta por CORPORACIÓN MI IPS CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a reconocer y pagar a la demandante MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA las siguientes sumas y conceptos así:
propuesta por CORPORACIÓN MI IPS CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a reconocer y pagar a la demandante MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA las siguientes sumas y conceptos así: • $11.563.773 por concepto de Cesantías • $345.638 por concepto de Intereses a las cesantías • $4.916.880 por concepto de Salarios. • $63.910.480 Por concepto de indemnización del articulo 99 -3 de la Ley 50 de 1990. • Al pago de la indemnización del artículo 65 del CST Numeral 1 esto es, a razón de un (1) día de salario diario devengado por el actor en el último año laborado, es decir, $91.053 diarios por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro (24) meses, es decir, desde el 24 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2024 para un total de $65.558.400oo. Y a partir del mes veinticinco (25), esto es, desde el 25 de marzo de 2025 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera y hasta el pago efectivo de las ce santías de los años ,2019, 2020, 2021 y proporcional de 2022, los intereses a las cesantías del año 2021 y proporcional 2022 y los salarios de febrero y 24 días de marzo de 2024.
QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a realizar a favor de la demandante MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA a los aportes a la seguridad social por concepto de PENSIÓN en Colpensiones en los siguientes periodos y siguientes
IBC:
demandante MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA a los aportes a la seguridad social por concepto de PENSIÓN en Colpensiones en los siguientes periodos y siguientes IBC: • 01 de enero de 2017 al 30 de agosto de 2017 $2.921.000 01 • 01 de septiembre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019. $2.731.600 • 01 de enero de 2.020 al 30 de agosto de 2020 $2.731.600 • 01 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2020 $2.731.600 • 01 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021 $2.731.600 • 01 de enero de 2022 al 24 de marzo de 2022. $2.731.600
SEXTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la CORPORACIÓN GPP SERVICIOS INTEGRALES EN LIQUIDACIÓN al pago de los aportes en pensión para el periodo de 01 de enero de 2017 al 30 de agosto de 2017, en los términos del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas por la señora MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁVILA y contra CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y la SOCIEDAD CORPOSALUD BOYACÁ LTDA EN LIQUIDACIÓN, CORPORACIÓN GPP SERVICIOS INTEGRALES TUNJA EN LIQUIDACIÓN.Ordinario Laboral 15238310500120220017501
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OCTAVO: Condenar en costas a la demandada CORPORACIÓN MI IPS y a favor de la demandante en un 70% de las que se causen fijando como agencia en derecho la
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OCTAVO: Condenar en costas a la demandada CORPORACIÓN MI IPS y a favor de la demandante en un 70% de las que se causen fijando como agencia en derecho la suma de $4.000.000 $M/ CTE. Se condena en costas a la demandante MARTHA CECILIA VÁSQUEZ y a favor del señor EDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ causen fijando como agencia en derecho la suma de $2.000.000 $M/CTE.”
En lo que es objeto de impugnación, l a sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Luego de constatar que la relación laboral estaba debidamente probada en los términos solicitados y entre las partes referidas , concluyó que entre la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y la demandante existió una relación laboral entre el 22 de diciembre de 2017 y que terminó el 24 de marzo de 2022.
2.- En cuanto a la indemnización de los artículos 65 del cst y 99 de la Ley 50 de 1990 refirió que, a pesar de que la Corporación Mi IPS Boyacá afirmó que la omisión en el pago de las prestaciones sociales de la demandante ocurrió por la contingencia económica que se presentó en el sector salud, como consecuencia de la intervención de MEDIMÁS, entidad con la cual tenía relaciones contractuales , y por tanto, y que se vio afectada la l iquidez para pagar sus acreencias laborales , esto o currido en marzo de 2022, más nada frente a las prestaciones sociales adeudadas desde el año 2019, ya que no se demostró o acreditó una justa causa para no pagar a la demandante, ni propendió por una mínima gestión para abonar al pago.
marzo de 2022, más nada frente a las prestaciones sociales adeudadas desde el año 2019, ya que no se demostró o acreditó una justa causa para no pagar a la demandante, ni propendió por una mínima gestión para abonar al pago.
De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión, de forma concreta, frente a la indemnización moratoria (no identificó de qué indemnización puntualmente) , esto por cuanto que, refirió que no se dio el elemento de la mala fe y por ende no es procedente la condena de la indemnización referida.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.Ordinario Laboral 15238310500120220017501
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Cuestión previa.
Es cierto que la recurrente no especificó de manera concreta la indemnización con la que estuvo inconforme en el fallo de primera instancia, limitándose a referirse únicamente a la indemnización moratoria, argumentando que no se encontraba acreditado el presupuesto de la mala fe. No obstante, dicho presupuesto no es ajeno
la que estuvo inconforme en el fallo de primera instancia, limitándose a referirse únicamente a la indemnización moratoria, argumentando que no se encontraba acreditado el presupuesto de la mala fe. No obstante, dicho presupuesto no es ajeno a cualquiera de las indemnizaciones, ya sea la que se encuentra en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) o la que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por esta razón, la Sala estudiará dicho presupuesto de mala fe en relación con las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías y por el no pago de las prestaciones sociales reguladas en las normas mencionadas.
3.- Problemas Jurídico.
Vistos la sentencia de primera instancia y los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrada la ausencia de buena fe de la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, la cual habilitaría la imposición de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
4.- Sanción moratoria por el no pago de cesantías y prestaciones sociales
Sabido es que tanto la indemnización por no pago de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la sanción por no pago de prestaciones sociales propia del artículo 65 del C.S.T. no operan de forma automática y para su reconocimiento es necesario que el funcionario judicial analice, confo rme a los medios de convicción que obran en el proceso, si el actuar del empleador se encontró desprovisto de buena fe. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:Ordinario Laboral 15238310500120220017501
medios de convicción que obran en el proceso, si el actuar del empleador se encontró desprovisto de buena fe. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:Ordinario Laboral 15238310500120220017501
7 “Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933 -2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507 -2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que,
absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciert os supuestos de hecho (CSJ SL360 -2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso”1.
El principio de la buena fe se soporta en la confianza que le deposita el trabajador al empleador, ya que permite tener certeza a las partes que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia en
El principio de la buena fe se soporta en la confianza que le deposita el trabajador al empleador, ya que permite tener certeza a las partes que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 expediente 23987, que a su vez cita a la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958, en lo siguiente:
«La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223)”
En este caso, la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ alega como justificación de la omisión en el pago de las acreencias laborales de la demandante y de los salarios correspondientes a febrero y parte de marzo de 2022, argumentando el incumplimiento por parte de MEDIMÁS, entidad con la que mantenía relaciones contractuales. Según la Corporación, MEDIMÁS no pagó por los servicios prestados, lo que afectó su liquidez para cumplir con las obligaciones laborales.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272Ordinario Laboral 15238310500120220017501
8 A partir del análisis de las pruebas contenidas en el expediente, la Sala identificó varios documentos relevantes para determinar la procedencia de la impugnación. Entre estos documentos, se encuentra un certificado emitido por el Contador Público
8 A partir del análisis de las pruebas contenidas en el expediente, la Sala identificó varios documentos relevantes para determinar la procedencia de la impugnación. Entre estos documentos, se encuentra un certificado emitido por el Contador Público de la Corporación Mi IPS Boyacá y dos comunicaciones emitidas por MEDIMÁS.
En un certificado del 25 de julio de 2022 , el contador GERARDO DUARTE RIAÑO designado por Soluciones Outsourcing BPO SAS, certificó lo siguiente:
“Que, conforme a información asentada en los libros de contabilidad de la Corporación Mi IPS Boyacá, se evidencia que la Corporación prestó servicios para la EPS MEDIMÁS desde el mes de agosto del año 2017 hasta el 16 de marzo de 2022, fecha en la cual la Superintendencia de Salud ordena la liquidación de la mencionada EPS.
Que MEDIMÁS EPS era el único cliente de la Corporación Mi IPS Boyacá, motivo por el cual la Corporación deja de prestar servicios de salud en todas sus sedes desde el 17 de marzo de 2022, siendo las últimas facturas emitidas las correspondientes a servicios prestados entre el 1 y el 16 de marzo de 2022 a la EPS MEDIMÁS EN
LIQUIDACIÓN.
Que el último pago recibido por la Corporación Mi IPS Boyacá proveniente de MEDIMÁS EPS directamente o por medio del ADRES, fue el 08 de marzo de 2022.”2
El 29 de marzo de 2022, MEDIMÁS EPS comunicó a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, entre otras cosas, lo siguiente:
“Bajo tales predicados y en el entendido de que se imposibilita a MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy “EN LIQUIDACIÓN” ejercer su objeto social y, por ende, ejecutar los
BOYACÁ, entre otras cosas, lo siguiente:
“Bajo tales predicados y en el entendido de que se imposibilita a MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy “EN LIQUIDACIÓN” ejercer su objeto social y, por ende, ejecutar los contratos de prestación de servicios asistenciales en favor de los afiliados que fueron trasladados por el Ministerio de Salud y Protección Social a diferentes aseguradoras en salud desde el 17 de marzo de 2022 conforme con lo dispuesto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 modificado por el Decreto 1424 de 2019 y por el Decreto 709 de 2021; se configuran los escenarios previstos en los numerales de la cláusula de vigencia y terminación del acuerdo de voluntades lo cual, impide desde el punto de vista jurídico, técnico, financiero y administrativo su ejecución.
Lo anterior, sin perjuicio del proceso de auditoría y/o verificación que se realice en virtud de la ejecución del contrato, dada la naturaleza parafiscal de los recursos y su destinación específica.
Así las cosas, el contrato referenciado se entenderá ter