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TSDJ VIT SU - 15238310500120220017501-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220017501-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES – INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO MEDIANTE RECLAMO ESCRITO Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho debidamente determinado, interrumpe el término de prescripción por un lapso igual. Sin embargo, cuando se pretende interrumpir la prescripción mediante la presentación de la demanda, se debe cumplir con la notificación del auto admisorio al demandado dentro del término de un año, contado a parti r del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante; de lo contrario, la interrupción solo se produce desde la notificación efectiva al demandado, la cual, si se realiza con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo, no surte efecto útil, por haberse consumado ya la prescripción. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO O BENEFICIARIO DE LA OBRA – AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO POR CONFIGURACIÓN PREVIA DE LA PRESCRIPCIÓN: No es necesario analizar la procedencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria de un tercero (como el dueño de la obra) cuando previamente se ha declarado extinguido el derecho material reclamado en contra del empleador principal, como consecuencia de la prescripción.

“Sobre la interrupción del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el "reclamo escrito" mencionado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, deb e entenderse como cualquier solicitud o requerimiento formulado por

escrito" mencionado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, deb e entenderse como cualquier solicitud o requerimiento formulado por escrito por el trabajador, relativo a un derecho debidamente determinado y que sea conocido por el empleador. Este reclamo puede materializarse incluso en solicitudes efectuadas ante autor idades judiciales o administrativas, siempre y cuando quede constancia escrita de las mismas. En este sentido, la Corte Suprema, en sentencia STL2302-2024, afirmó lo siguiente: "Al abordar el marco legal, relacionó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de ahí estableció que «quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado." (…) Por otro lado, si la intención es interrumpir el término prescriptivo mediante la pres entación de la demanda, cabe destacar que este mecanismo no está regulado de manera específica en los códigos laborales, sino que corresponde a una norma general prevista en el Código General del Proceso (CGP). En virtud del artículo 94 del CGP, se establece que: "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales

se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...)" (…) En el caso concreto, como lo señaló el Juzgado de Primera Instanci a, la demandante radicó la demanda laboral el 24 de mayo de 2022, la cual fue admitida el 21 de julio de 2022, y se notificó por estado del día siguiente. De acuerdo con el artículo 94 del CGP, el plazo para efectuar la notificación al demandado comenzó a correr el 25 de julio de 2022, venciendo el 25 de julio de 2023. Sin embargo, la demandante presentó un escrito de notificación personal el 17 de agosto de 2022, pero dicha actuación, por auto del 17 de febrero de 2023, no fue aceptada por el Despacho, tra s señalar que la notificación no se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022 (…) Finalmente, el 12 de diciembre de 2024, la demandante presentó las constancias de notificación, en las que constaba que, a través de Servientrega, se había realizado la notificación personal de la providencia que admitió la demanda laboral, con confirmación de lectura del destinatario, los días 4 y 7 de diciembre de 2024. Dado que la notificación se realizó fuera del término del año dispuesto por el artículo 94 del CGP, la interrupción de la prescripción solo se produjo el 7 de diciembre de 2024, fecha en la que se efectuó la notificación conforme a derecho. En consecuencia, dado que la notificación se realizó fuera del

artículo 94 del CGP, la interrupción de la prescripción solo se produjo el 7 de diciembre de 2024, fecha en la que se efectuó la notificación conforme a derecho. En consecuencia, dado que la notificación se realizó fuera del plazo establecido por el artículo 94 del CGP, y la prescripción ya se había consumado, el derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas había quedado extinguido.”

Fuente Formal: Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 94 del Código General del Proceso; Sentencia STL2302-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Decreto 564 de 2020.

Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda laboral en la que se reclamaban prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de dos contratos por obra o labor. El problema jurídico central fue determinar si las acciones habían prescrito. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que el término de prescripción trienal se había consumado antes de que se realizara una notificación válida de la demanda al demandado, la cual es requisito para interrumpir la prescripc ión cuando se acude al mecanismo del artículo 94 del Código General del Proceso. Se destacó que, aunque el simple reclamo escrito interrumpe laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 prescripción, la demanda como acto de reclamación debe notificarse válidamente dentro del año siguiente a su admisión para que la interrupción opere desde su radicación. Al no cumplirse este requisito y notificarse

_____________________ Relatoría

2 prescripción, la demanda como acto de reclamación debe notificarse válidamente dentro del año siguiente a su admisión para que la interrupción opere desde su radicación. Al no cumplirse este requisito y notificarse después de vencido el plazo prescriptivo, el derecho se extinguió. En consecuencia, no fue necesario pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria del dueño de la obra.

Número Proceso: 15238310500120220017501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JAZMÍN LIZETH VERGARA SANABRIA

Demandado: ARDILA S.A.S y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del 2 de mayo de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 24 de mayo de 2022, JAZMÍN LIZETH VERGARA SANABRIA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la empresa

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 24 de mayo de 2022, JAZMÍN LIZETH VERGARA SANABRIA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la empresa ARDILA S.A.S , CONSORCIO BOYACÁ 619 , conformado por BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A. y GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS, y el MUNICIPIO DE DUITAMA, como dueño y beneficiario de la obra.

Pretende que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre ARDILA S.A.S y las personas que conforman el CONSORCIO BOYACÁ 619 , como empleador es, y JAZMÍN LIZETH VERGARA SANABRIA, en calidad de trabajadora, existieron dos “contratos por obra o labor a término indefinido”, el primero d el 7 de octubre de 2019 hasta el 20 de marzo de 2020, y el segundo del 23 de julio de 2020 hasta el 26 de septiembre de 2020 ; (ii)

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220017501

DEMANDANTE : JAZMÍN LIZETH VERGARA SANABRIA

DEMANDADO : ARDILA S.A.S y OTROS.

DECISIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN : CONFIRMA

ACTA NÚM. 162

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120220017501

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que el MUNICIPIO DE DUITAMA es solidariamente responsable; (iii) que el salario

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120220017501

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que el MUNICIPIO DE DUITAMA es solidariamente responsable; (iii) que el salario devengado por la demandante fue de tres millones de pesos; (iv) que la primera relación laboral fue terminada sin justa causa por los empleadores y la segunda por renuncia atribuible a los empleadores; (v) que lo empleadores no cancelaron cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones , prima de servicios , ni los salarios de julio, agosto y septiembre de l 2020. En consecuencia, solicita se condene a los empleadores al pago : (i) de las prestaciones sociales descritas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios); (ii) de los salarios de julio, agosto y septiembre de 2020; (iii) de la sanción por despido sin justa causa; (iv) de la sanción por no consignación de cesantías; y (v) de la sanción moratoria del articulo 65 C.S.T.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 21 de julio de 2022, admitió la demanda.

3.- Dentro del término de traslado, el MUNICIPIO DE DUITAMA contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por cuanto que, refirió, no constarle los hechos de la demanda, pues, el Municipio no es parte en el contrato de trabajo que se demanda y por tanto no tiene responsabilidad alguna en lo que se persigue, de ahí que, frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de

constarle los hechos de la demanda, pues, el Municipio no es parte en el contrato de trabajo que se demanda y por tanto no tiene responsabilidad alguna en lo que se persigue, de ahí que, frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas. Propuso como excepciones, entre otras, prescripción e inexistencia de responsabilidad solidaria. Solicitó se declare la existencia de la póliza No. 4000320 de la aseguradora HDI SEGUROS S.A . y ordenar al pago de la misma como garantía de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios.

4.- El Juzgado, con ocasión de la contestación a la demanda por parte del Municipio de Duitama, admitió el llamamiento en garantía en contra de HDI SEGUROS S.A. y ordenó su notificación y traslado de la demanda.

5.- HDI SEGUROS COLOMBIA S.A ., a través de apoderada judicial, contestó la demanda, refirió no constarle los hechos, por cuanto que no fue es o fue parte de la relación laboral que se pregona y, frente a las pretensiones, se opuso a la totalidad de ellas, esto ya que no se encuentran acreditados los supuestos que permitan la existencia de solidaridad, pues no hay prueba de desatención o incumplimiento alguno por parte del Municipio de Duitama. Como excepciones propuso, entre otras, prescripción e inexistencia de solidaridad del municipio de Duitama. El fundamento de su contestación se resume en el hecho de que ARDILA S.A.S., así como lasOrdinario Laboral 15238310500120220017501

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personas consorciadas, asumieron todos los riesgos de la obra con sus propios

de su contestación se resume en el hecho de que ARDILA S.A.S., así como lasOrdinario Laboral 15238310500120220017501

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personas consorciadas, asumieron todos los riesgos de la obra con sus propios medios y con libertad y autonomía, como un verdadero contratista independiente y por ello responsable de las obligaciones laborales que asumió.

DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia del 27 de marzo de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE 2 CONTRATOS por obra o labor contratada entre JAZMÍN LIZETH VERGARA SANABRIA como trabadora y ARDILA S.A.S, como empleador, con los siguientes extremos:

1.- El primero entre el 07 de octubre de 2019 al 20 de marzo de 2020, el cual termino de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.

2.- El segundo entre el 23 de julio de 2020 al 26 de septiembre de 2020, que termino por renuncia de la trabajadora demandante.

SEGUNDO: NEGAR PRETENSIONES contra ARDILA S.A.S, BERNARDO

ENRIQUE BRAVO PÉREZ, INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A . EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GERENCIA INVERSIONES Y

CONSTRUCCIONES SAS - GERINCO SAS integrantes del CONSORCIO

BOYACÁ G 19.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción presentada por el Municipio de Duitama por lo expuesto en la decisión, por lo tanto, negar

BOYACÁ G 19.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción presentada por el Municipio de Duitama por lo expuesto en la decisión, por lo tanto, negar las pretensiones condenatorias de este proceso.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante JAZMÍN LIZETH VERGARA SANABRIA y a favor del MUNICIPIO DE DUITAMA. inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000.

Se condena en costas al Municipio De Duitama y a favor de la llamada en GARANTÍA HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000, liquídense en su oportunidad.”

En lo que es objeto de impugnación, l a sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de constatar que la relación laboral estaba debidamente probada en los términos solicitados, entre el 7 de octubre de 2019 y el 20 de marzo de 2020, y entreOrdinario Laboral 15238310500120220017501

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el 23 de julio de 2020 y el 26 de septiembre de 2020, con un salario de tres millones de pesos, tal como lo indicaron tanto la demandante como el demandado, se concluyó que ARDILA S.A.S. fue la entidad encargada de realizar los pagos salariales, afiliar a la demandante a la seguridad social, cancelar las prestaciones sociales y recibir su carta de renuncia. En consecuencia, se determinó que entre ARDILA S.A.S. y la demandante existió una relación laboral. Por otro lado, no se

salariales, afiliar a la demandante a la seguridad social, cancelar las prestaciones sociales y recibir su carta de renuncia. En consecuencia, se determinó que entre ARDILA S.A.S. y la demandante existió una relación laboral. Por otro lado, no se demostró la existencia de vínculo alguno con el CONSORCIO G19.

2.- En cuanto a la terminación de los contratos, se estableció que el primer contrato fue dado por terminado de manera unilateral, bajo el pretexto del estado de emergencia sanitaria a causa del COVID -19. El segundo contrato, en cambio, finalizó debido a una r enuncia, presuntamente motivada por el incumplimiento de los pagos salariales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de

2020. Sin embargo, dado que la renuncia fue presentada verbalmente, no se demostraron los elementos necesarios p ara configurar un despido indirecto, como la existencia de razones claras y concretas para la renuncia. Por lo tanto, se declaró que el primer contrato se terminó sin justa causa.

3.- En relación con las excepciones planteadas por el Municipio de Duitama, especialmente la de prescripción, se concluyó que esta beneficiaba al demandado, ya que permitía atenuar o modificar las consecuencias jurídicas de una posible condena del deudor principal, lo que afectaría directamente al deudor solidario, en caso de ser condenado.

Respecto a la interrupción de los plazos prescriptivos, se determinó que, aunque la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2022 y el Juzgado la admitió ordenando la notificación al demandado, la constancia de notificación no fue presentada sino hasta el 17 de agosto de 2022. Además, dicha notificación no cumplió con los

demanda fue presentada el 24 de mayo de 2022 y el Juzgado la admitió ordenando la notificación al demandado, la constancia de notificación no fue presentada sino hasta el 17 de agosto de 2022. Además, dicha notificación no cumplió con los requisitos formales establecidos, lo que llevó al Despacho a solicitar la subsanación de ese vicio. Así, la diligencia de notificación se realizó finalmente el 7 de diciembre de 2024, conforme a los lineamientos del Juzgado.

Se determinó que la relación laboral correspondiente al primer contrato concluyó el 20 de marzo de 2020. La suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria por COVID-19 se extendió hasta el 4 de julio de 2020, por lo que la prescripción de este primer contrato se habría consumado el 4 de julio de 2023. En relación con el segundo contrato, cuya terminación ocurrió el 26 de septiembre de 2020, el plazoOrdinario Laboral 15238310500120220017501

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para interponer la demanda vencía el 26 de septiembre de 2023. No obstante, debido a la falta de notificación formal hasta el 7 de diciembre de 2024, esa fecha fue la que interrumpió el curso de la prescripción. En consecuencia, se concluyó que los derecho s derivados de ambos contratos se encontraban sujetos a los efectos de la prescripción.

4.- Por no existir condena alguna, se decidió abstenerse de analizar la solidaridad solicitada.

De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida . Elevó reparos, de forma

solicitada.

De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida . Elevó reparos, de forma concreta, frente a la interrupción de la prescripción, la existencia de solidaridad del Municipio de Duitama y la exclusión del Consorcio Boyacá G19. Fundamento lo anterior con los siguientes argumentos:

1.- Refirió, frente al término trienal de la prescripción, que existen mecanismos para interrumpir dicho término, como es el caso del simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho determinado, y, señaló que tal reclamo es la demanda misma, misma que, como requisito de admisibilidad, se notificó a los demandados e l 24 de mayo de 2022, entonces, además de haber cumplido con la carga procesal para la admisibilidad de la demanda, requisito contenido en el articulo 6° de la Ley 2213 de 2022; dicha demanda que contenía el correo, hace las veces de reclamación. Por tanto, considera que el término trienal fue prorrogado el 24 de mayo de 2022, momento en que el extremo pasivo tuvo conocimiento del proceso radicado en su contra.

2.- Frente a la solidaridad del Municipio de Duitama, refirió que debe declararse tal pretensión, pues es el beneficiario del trabajo o dueño de la obra , y, dicha entidad territorial, si bien no ejerce ningún objeto comercial, si ostenta un patrimonio que se enriqueció a costa del trabajo de la demandante.

3.- Discrepa de la omisión de declarar como deudor solidario y excluir al Consorcio

territorial, si bien no ejerce ningún objeto comercial, si ostenta un patrimonio que se enriqueció a costa del trabajo de la demandante.

3.- Discrepa de la omisión de declarar como deudor solidario y excluir al Consorcio Boyacá, pues refiere que esta entidad fue quien obraba como ejecutor de la obra para la cual fue contratada la demandante, luego excluirla de responsabilidad,Ordinario Laboral 15238310500120220017501

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cuando camufló la relación laboral directa mediante un contratista, Ardila SAS, afecta los derechos sociales de la demandante.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron en los siguientes términos:

1.- La demandante:

Reiteró lo señalado en la interposición del recurso de apelación e insistió en que el término de prescripción trienal fue prorrogado el 24 de mayo de 2022, pues “el reclamo debidamente determinado, en los términos del artículo 488 del CST, es la demanda, la cual reclama el pago de dos relaciones laborales (…)”.

Señaló la importancia de la solidaridad en materia laboral y refirió que el Municipio de Duitama debe ser responsab le solidariamente por las obligaciones que derivan de la relación laboral demandada, esto por la calidad de propietario de las obras de infraestructura realizadas en la Institución Educativa Silva Plazas, siendo una entidad territorial certificada en educación.

2.- HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.:

Afirmó compartir la decisión del Juzgado de primera instancia en el sentido de que

infraestructura realizadas en la Institución Educativa Silva Plazas, siendo una entidad territorial certificada en educación.

2.- HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.:

Afirmó compartir la decisión del Juzgado de primera instancia en el sentido de que el extremo activo no dio cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 94 del CGP, cual es precisamente la notificación del auto admisorio de la demanda durante el término de 1 año a partir del día siguiente de la providencia a notificar.

Frente a la solidaridad, indicó que las demandadas fueron quienes asumieron los riesgos de la obra, con sus propios medios y libertad , es decir, con un verdadero contratista independiente, así, la única llamada a responder como empleadora es ARDILA SAS, y, por tanto, no es procedente declarar la responsabilidad solidaria del Municipio de Duitama. En mismo sentido destacó que el contrato de seguro No. 4000320 registra como único asegurado y beneficiario la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en consecuencia, considera existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente al llamamiento en garantía.Ordinario Laboral 15238310500120220017501

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Solicitó se confirme la decisión de primer grado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos

conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, son temas a estudiar por parte de la Sala , en primer lugar, si l as acreencias laborales derivadas de los contratos por obra o labor celebrados el 7 de octubre de 2019 y 26 de septiembre de 2020 están afectados por la figura de la prescripción, y de ser negativo, i) si tiene derecho la demandante a las acreencias laborales solicitadas; (ii) si es solidariamente responsable el Municipio de Duitama y (iii) si el Consorcio Boyacá G19 es obligado principal o solidario.

3.- De la Prescripción

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”

En términos generales, se sabe que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando d urante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se

de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando d urante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos.Ordinario Laboral 15238310500120220017501

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Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del m omento en que cada uno se hizo exigible, disposiciones que deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad; de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Para el caso, tenemos que la prescripción inicia su cómputo desde que la relación laboral terminó, y, dado que se declaró la existencia de dos contratos de trabajo por obra o labor. El primero de ellos finalizó el 20 de marzo de 2020 y el segundo el 26 de septiembre de 2020, la Sala procede a hacer su análisis de forma individual en los siguientes términos:

obra o labor. El primero de ellos finalizó el 20 de marzo de 2020 y el segundo el 26 de septiembre de 2020, la Sala procede a hacer su análisis de forma individual en los siguientes términos:

En primer lugar, tal como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia, no es procedente contar los términos a partir de la terminación de la relación laboral en el primer contrato, dado que, para esa fecha, se encontraba en vigor el estado de emergencia sanitaria debido a la pandemia por COVID -19, lo que dio lugar a la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, hasta su reanudación el 1 de julio de 2020. Así, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, equivalente a tres meses y quince días, los términos de prescripción estuvieron suspendidos, y por tanto, dicho período no debe ser contabilizado conforme a lo dispuesto de manera expresa en el Decreto 564 de 2020. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que el término de prescripción de todas las acreencias derivadas del primer contrato, el cual finalizó el 20 de marzo de 2020, fenecía el 1 de julio de 2023.

Frente al segundo de los contratos de trabajo, cierto es que la finalización del mismo se dio el 26 de septiembre de 2020 y que, por tanto, la prescripción de las acreencias se daba hasta el 26 de septiembre de 2023.Ordinario Laboral 15238310500120220017501

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Ahora, el tema de discusión no se planteó frente a las mencionadas datas; no

acreencias se daba hasta el 26 de septiembre de 2023.Ordinario Laboral 15238310500120220017501

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Ahora, el tema de discusión no se planteó frente a las mencionadas datas; no obstante, importante resultaba determinar, como se hizo, que tales fechas que dispuso el Juzgado de instancia, corresponden a una realidad jurídica, pues la verdadera inconformidad se centró, ni siquiera en la aplicación del artículo 94 del CGP, en relación al año que se concede para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda, sino que lo fue la aplicación de la interrupción de los términos prescriptivos cuando se radica una reclamación ante el empleador, supuesto contenido en el artículo 489 del CST, pues la demandante afirma que, con la notificación de la demanda, en cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el reclamo hace las veces de demanda, poniendo en conocimiento del extremo pasivo del requerimiento del pago de acreencias laborales por los extremos y cal idades ya descritas. Por esa razón se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

Sobre la interrupción del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el "reclamo escrito" mencionado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse como cualquier solicitud o requerimiento formulado por escrito por el trabajador, relativo a un derecho debidamente determinado y que sea conocido por el empleador. Este reclamo puede materializarse incluso en solicitudes efectuadas ante autori dades judiciales o administrativas, siempre y

por escrito por el trabajador, relativo a un derecho debidamente determinado y que sea conocido por el empleador. Este reclamo puede materializarse incluso en solicitudes efectuadas ante autori dades judiciales o administrativas, siempre y cuando quede constancia escrita de las mismas. En este sentido, la Corte Suprema, en sentencia STL2302-2024, afirmó lo siguiente:

“Al abordar el marco legal, relacionó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc

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