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TSDJ VIT SU - 152383105001202200181 01-(25-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200181 01-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE OPERADOR LOGISTICO DE CENTRAL DE ABASTOS – SANCIÓN POR LA OMISIÓN EN LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS : Improcedencia por no ha berse formulado tal trámite en la demanda, ante la inexistencia del trámite, pues el demandante solo hizo una insinuación frente al decreto probatorio, es inaplicable la sanción de que trata el artículo 267 del Código General del Proceso.

No obstante, en respuesta a lo anterior, el apoderado demandado señaló que no tenían en su poder las planillas, que la imposibilidad provenía porque hacían la programación mensual o semanal, y después de pasado el mes luego de cancelar la nómina con los recargos correspondientes, la empresa ante el no reclamo de inconformidad al mes siguiente desechaba esos docume ntos. En atención a lo anteriormente descrito, se evidencia en primera medida que el demandante no hizo alusión a una solicitud de exhibición de documentos en la demanda, e incluso no relacionó de manera expresa los hechos que pretendía probar tal como lo señala el artículo 266 del Código General del proceso, además, contrario a lo que dice el apoderado actor, no se avizora que se haya tramitado dicha figura procesal, pues en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, lo que llevó a cabo la primera instancia fue un requerimiento y no la orden para que se llevara a cabo la exhibición de las planillas, y es que, a pesar que no hubo dicha orden tal como lo establece el artículo mencionado, el demandante tampoco hizo los reparos sobre el asunto. Ahora

no la orden para que se llevara a cabo la exhibición de las planillas, y es que, a pesar que no hubo dicha orden tal como lo establece el artículo mencionado, el demandante tampoco hizo los reparos sobre el asunto. Ahora bien, debido a la inexistencia del trámite, pues el demandante solo hizo una insinuación frente al decreto probatorio, es inaplicable la sanción de que trata el artículo 267 del Código General del Proceso. Sentencia CSJ SL171 de 2022.

RELACIÓN LABORAL DE OPERADOR LOGISTICO DE CENTRAL DE ABASTOS – HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO: En el escrito de demanda está el cuadro de datos elaborado por la parte demandante que indica esta información, lo cierto es que cuenta un horario cuyo extremo no está acreditado, y cuyos recargos y horas que allí se expresan están en duda al relacionar unos días no laborados.

De los testimonios se avizora que todos relacionan un horario de trabajo de 12 horas con excepción del Representante Legal quien señaló que realmente era de 8 horas y que en ocasiones superaba a 12 horas, que existía horario de día y de noche, que dichos turnos eran programados y de conocimiento de todos los empleados, no obstante, continuando con este tópico, se observó inconsistencias, pues aunque las declaraciones manifiestan la intensidad horaria antes dicha, algunos relacionan que el ingreso del demandante era a las 5:00am y la salida a las 05:00pm, y otros que era de 06:00am a 06:00pm, que existieron interrupciones tales como incapacidades por covid y otras situaciones de salud del actor, y que ninguno manifiesto en concreto

era a las 5:00am y la salida a las 05:00pm, y otros que era de 06:00am a 06:00pm, que existieron interrupciones tales como incapacidades por covid y otras situaciones de salud del actor, y que ninguno manifiesto en concreto las horas exactas para llevar a cabo una contabilización de las horas extras y recargos que lle varan a la acreditación de las mismas y su reconocimiento. Aunque en el escrito de demanda está el cuadro de datos elaborado por la parte demandante que indica esta información, lo cierto es que cuenta un horario cuyo extremo no está acreditado, y cuyos recargos y horas que allí se expresan están en duda al relacionar unos días no laborados. Sentencia STP2878-2022.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTR ATO CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA : Ausencia de acreditación de la conducta en que se fundó el despido.

En la carta de terminación del contrato de trabajo del 4 de marzo de 202210, aduce que obedeció al incumplimiento del artículo 45 numeral 2 del Reglamento Interno de Trabajo “Tomar objetos de propiedad del empleador” y que constituye falta grave señalada en el mismo reglamento artículo 48 literal d “Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias”. Manifiestan como hecho el de “manipular de manera premeditada el sistema para la expedición e impresión de facturación de venta para el ingreso y salida de vehículos que usan los servicios en la central de abastos, emitiendo impresiones de la información que aparece en la pantalla del computador, para los vehículos placas XIC 942 y XIA 636 hechos

el ingreso y salida de vehículos que usan los servicios en la central de abastos, emitiendo impresiones de la información que aparece en la pantalla del computador, para los vehículos placas XIC 942 y XIA 636 hechos ocurridos el 21 de febrero de 2022”11, situación que se extracta de las declaraciones tanto del Representante legal como el testigo del extremo demandado, quienes reiteraron este hecho y lo fundamentaron en un informe de auditoría, videos y facturas. Pues aunque la conducta está revestida de gravedad según se observa en el reglamento interno de trabajo de la cooperativa empleadora, lo cierto es que la conducta no se acreditó, pues en primer lugar, no fue aceptada dicha conducta por el actor ni en la diligencia de descargos y tampoco en la declaración rendida en audiencia ya que al respecto manifestó que los documentos que aparentan ser facturas salen eventualmente y no a todos los carros, que a algunos de sus compañeros también les pasó, pero que él solo cumplió con imprimir ese recibo y que no había cometido ninguna anomalía12, situación diferente a la que endilga el extremo demandado . Sin embargo, el informe de auditoría13 precisa que está respaldado con video de cámaras de monitoreo, documento emitido por Yefer Cárdenas el día de la ocurrencia del hecho, oficio emitido por el gerente financiero donde manifiesta el no pago del vehículo XIA636, audio del conductor del vehículo, pero lo anterior no es allegado en su totalidad para el análisis de la conducta, pues en cuanto aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 los documentos emitidos por Yefer Cárdenas y de los que aducen son simples pantallazos y no facturas, están

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 los documentos emitidos por Yefer Cárdenas y de los que aducen son simples pantallazos y no facturas, están ilegibles, situación que impide se avizore lo allí consignado, lo mismo ocurre con el informe expedido por el gerente financiero, adicional, en cuanto a la diligencia testimonial llevada a cabo en ese trámite, a Yeison Toca, Jesús German Gómez Espinel, Luis Viancha, todos señalaron cómo funcionaba el registro para el ingreso de vehículos y la impresión de la factura para que se llevara a cabo la salida pero ninguno hizo referencia a la conducta endilgada. Por lo anterior no se acreditó las causales de despido ju stificado señaladas por el empleador y que motivaron el finiquito de la relación laboral, por ende, se abre paso a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200181 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: YEFER JULIAN CARDENAS BELLO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR DEMANDANTE: YEFER JULIAN CARDENAS BELLO DEMANDADO(S): COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCI ANTES Y PRODUCTORES AGRICOLAS DEL ORIENTE COLOMBIANO APROBSACION: Sala de discusión 14 septiembre 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, en contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Yefer Juliá n Cárdenas Be llo por apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Cooperativa Multiactiva de Comerciantes y Productores Agrícolas del Oriente Colombiano “C oomproriente” para que se hicieran la s declara ciones y c ondenas que se expresarán más adelante.152383105001202200245 01

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1.2. Los hechos:

1.2.1. Refirió que entre Yefer Julián Cárdenas Bello y la demandada “Comproriente” existió contrato realidad a término indefinido de modalidad verbal, y que dicho contrato pri vó sobre los múltiples contratos a término fijo

1.2.1. Refirió que entre Yefer Julián Cárdenas Bello y la demandada “Comproriente” existió contrato realidad a término indefinido de modalidad verbal, y que dicho contrato pri vó sobre los múltiples contratos a término fijo por un periodo de tres meses renovados que suscribieron las partes.

1.2.2. Que el contrato realidad inició el 1 de enero de 2020 y terminó sin justa causa por parte del empleador el 4 de marzo de 2022 , cuyo hor ario establecido era en modalidad de turnos de doce horas diarias determinado s por el empleador, de 6:00am a 6:00pm o de 06:00pm a 06:00am, con un (01) día de des canso a la semana, en total de turnos diurnos fue de trescientos veintidós (322), y de turnos nocturnos de trescientos diecinu eve (319), y noventa (90) turnos en días dominicales, y que en ningún momento ob tuvo pago de recargos nocturnos, así como de los dominicales.

1.2.3. Las funciones realizadas por el demandante f ueron como operador logístico actividades diferentes a las de guarda de seguridad, además, de aquellas en l as que se encontraba realizar esfuerzo físico para levantar las puertas interiores de ingreso a la central de abastos, y que se desempeñaron en la sede principal de la empresa demandada que se encuentra ubicada en el Km 0 vía Sogamoso -Tibasosa, las mismas fueron desempeñadas bajo continua subordinación y dependencia del empleador.

1.2.4. El salario al momento de la terminación de la relación laboral

Km 0 vía Sogamoso -Tibasosa, las mismas fueron desempeñadas bajo continua subordinación y dependencia del empleador.

1.2.4. El salario al momento de la terminación de la relación laboral correspondía a un promedio de $1’200.000,oo no obst ante en los meses de152383105001202200245 01

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enero y febrero 2022 el empleador indicó en los desprendibles de pago valores superiores al consignado, y que los demás desprendibles fueron solicitados a través de derecho de petición del 14 de marzo de 2022 y 5 de abril de 2022 sin obtener respuesta.

1.2.5. Adujo que del pago de cesantías solo le fue reconocido el pago causado entre el 2021 y 2022; de las vacaciones, auxilio de transporte no recibió pago, y finalmente frente a la liquidación de prestaciones soci ales y de más emolumentos solo le liquidaron el último contrato de trabajo de tres (03) meses.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Cooperativa Multiactiva de Comerciantes y Productores del Oriente Colombiano “Coomproriente” y Yefer Julián Cárdenas Bello, desd e el primero 1 de enero de 2020 hasta el cuatro 4 de marzo de 2022, y que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte del empleador.

1.3.2. Como condenato rias soli citó el pag o de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por falta de pago de la liquidació n

empleador.

1.3.2. Como condenato rias soli citó el pag o de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por falta de pago de la liquidació n de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato laboral; liquidación de cesantías causadas entre el primero 1 de enero de 2020 hasta el cuatro 4 de marzo de 2022; intereses a las cesantías en la vigencia del contrato; vacaciones caus adas durante el tiempo del servicio; indemnización por el no pago de cesantías al fondo artículo 99 Ley 50 de 1990 causadas desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha del vínculo laboral; auxilio d e152383105001202200245 01

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transporte causado; el pago del saldo insoluto de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, causada durante la vigencia de la relación laboral junto con el respectivo calculo act uarial; al pago de sala rio suplem entario horas extras con recargo nocturno que corresponde a seis (6) horas extras dura nte trescientos diecinueve (319) turnos con jornada nocturna, entre el 1 de en ero de 2020 hasta el 4 de marzo de 2022 , horas ext ras con r ecargo diurno que corresponde a seis (6) horas extras duran te trescientos veintidós (322) turnos con jornada diurna, entre el 1 de enero de 202 0 hasta el 4 de marzo de 2022, trabajo dominical que corresponde a noventa (90) turnos dominicales, entre el 1 de enero de 2020 hasta el 4 de marzo de 2022; las que se prueben extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho que se causen.

1 de enero de 2020 hasta el 4 de marzo de 2022; las que se prueben extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho que se causen.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Mediante proveído del 21 de julio de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente a la demandada, corri éndole traslado de la demanda y requiri endo a la parte demandada para que con la contestaci ón allegara todas las pruebas que tenga en su poder relacionadas con el recuento fáctico expuesto en el escrito de la demanda.

1.4.2. El 24 de agosto de 2022, el de mandado allegó contestación de la demanda, manifestó que existieron varios contratos a término fijo así contrato 1. del 01 de enero 2020 a 30 de marzo 2020, contrato 2. del 01 de abril 2020 a 30 julio de 2 020, contrato 3. del 01 de julio de 2020 al 30 de sept iembre de 2020, contrato 4. del 01 de octubre de 2020 a 31 de diciembre de 2020, que del 13 de julio de 2020 al 13 de agosto de 2020 h ubo suspensión del contrato152383105001202200245 01

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de trabajo por mutuo acuerdo, además, que a partir del 1 de enero de 2021 hasta la terminación del contrato con justa causa es decir , el 4 de marzo de 2022 fue en modalidad a término indefinido verbal. Además que de cada uno de los contratos a término fijo efectuaron los correspondientes avisos de

hasta la terminación del contrato con justa causa es decir , el 4 de marzo de 2022 fue en modalidad a término indefinido verbal. Además que de cada uno de los contratos a término fijo efectuaron los correspondientes avisos de notificación de terminación, y fueron liquidados, así como del contrato a término indefinido, que también pagó el trabajo suplementario, vacaciones, auxilio de transporte, vacaciones que incluso pagó doble las cesantía s del 2020 ya que también las pagaron al fondo a pesar que el trabajador las había recibido, a demás que el derecho de petición mencionado por el actor si fue contestado.

1.4.3. Frente a las funciones, el trabajad or era au xiliar logístico, no guarda de seguridad, que en el desarrollo de las actividades no realizó esfuerzo físico, no tenía funciones de levantar puertas, que la función principal era el recaudo de dinero que cancelaban los vehículos de los usuarios por ingreso , t ránsito y permanencia dentro de la central de abastos, dicho recaudo lo realizaba en la portería de las instalaciones y era co ntrolado por un sistema contable que expedía una factura por cada vehículo y que esporádicamente realizaba control de espacios de zonas de circulación. Así las cosas, que el demandante desempeñó su trabajo bajo continua subordinación y dependencia del empleador.

1.4.4. Respecto del horario, señaló que era establecido por el empleador, pero que se ajustaba a la jornada máxima leg al, sin embargo, que cuando excedía el empleador reconocía los recargos salariales correspondientes. Además, que el trabajador no mencionó en el escrito de demanda que durante el día el

que se ajustaba a la jornada máxima leg al, sin embargo, que cuando excedía el empleador reconocía los recargos salariales correspondientes. Además, que el trabajador no mencionó en el escrito de demanda que durante el día el empleador le brindaba tiempo para descansar y tomar sus alimentos.152383105001202200245 01

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1.4.5. Que el trabajador devengaba un salario mínimo legal mensual vig ente, que el empleador le reconoció el auxilio de transporte y los correspondientes recargos. Argumentó que el despido fue justificado, pues obedeció a conductas deshonestas e inmorales en el lugar de trabajo y en el ejer cicio de sus funciones por parte del trabajador, ya que se trató de falsificación de documentos para apoderarse de recursos de la compañía soportado lo anterior el documentos, informes y testimonios.

1.4.6. De los desprendibles de p ago de enero y febrero 2022 el demandado señaló que al im plementarse la nómina electrónica hubo fallas en el que el sistema y no incluyó una parte del pago, y que el trabajador ante la suma faltante no realizó la reclamación, que no se trató de la mala fe del empleador. No obst ante, que con la demanda observaron el error y procedieron a consignarlo.

1.4.7. Asimismo, prop uso las siguientes excepciones (i) “prescripción” respecto de las obligaciones pendientes por pagar causadas con una anterioridad de tres años o más contados a partir de la presentación de la demanda (ii) “inexistencia de la obligación”, argumentando que al trabajador le cancelaron todos los conceptos laborales, además que el contrato finalizó

anterioridad de tres años o más contados a partir de la presentación de la demanda (ii) “inexistencia de la obligación”, argumentando que al trabajador le cancelaron todos los conceptos laborales, además que el contrato finalizó por justa causa . (iii) “de pago ” pues cuenta co n recibos su scritos po r el demandante demostrando que pagaron cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, prima d e servicios, recargos por trabajo suplementario , (iv) “compensación” consistente en que los pagos hechos al demandant e en caso de indicarse que se hicieron de manera extemporánea, por tratarse de sumas que fueron ingresadas al patrimonio del trabajador, qu e se aplique la figura de152383105001202200245 01

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compensación, además, que el exceso pagado por concepto de cesantías por valor de $1,273.269 ,oo sea aplicada en razón a dic ha figura en caso de presentarse condenas a favor del demandante.

1.5. La sentencia de primera instancia:

1.5.1. El 27 de abril de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , declaró la existencia de un contrato real idad a té rmino indefinido entre Yeffer Julián Cárdenas Bello y la demandada Cooperativa Multiactiva de Comerciantes y Productores Agrícolas del Oriente Colombiano Coomproriente, con extremos del 01 de enero de 2020 y el 04 de marzo de 2022, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por la demandada; declaró no probada la excepción de prescripción y probadas parcialmente la excepción de pa go, inexistencia de la obligación, y compensación; condenó a la demandada a

de forma unilateral y sin justa causa por la demandada; declaró no probada la excepción de prescripción y probadas parcialmente la excepción de pa go, inexistencia de la obligación, y compensación; condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1 ’785.185,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa; condenó a la d emandada a pagar al demandante las sumas de $16.281,oo por concepto de re ajuste de cesantías, $122.455 ,oo por concepto de reajuste de intereses a las cesantías del año 2020; condenó a la demandada a pagar al demandante a reliquidar y pagar los aportes a pensión en el fondo público o privado en don de se encuentre afiliado el demand ante (Porvenir) en los meses y con base en las IBC relacionados a continuación conforme a la liquidación que par a el efecto expida el fondo correspondiente correspondiente. (Enero 2020 IBC a reliquidar $1.188.000, Mayo 2020 IBC a reliquidar $1.037.500, Julio 2020 IBC a reliquidar $1.026.768, Abril 2021 IBC a reliquidar $1.312.366, Junio 2021 IBC a reliquidar $1.209.265, Agosto 2021 IBC a reliquidar $1.318.159, Febrero 2022 IBC a reliquidar $1.663.535) negó las demás pretensiones de la demanda;152383105001202200245 01

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condenó en costas a la dema ndada a favor del demandante a un 40% de las que se liquidaron y como agencias en derecho la suma de $300.000,oo

1.5.2. Como argumento adujo que Yefer Julián prestó unos servicios

condenó en costas a la dema ndada a favor del demandante a un 40% de las que se liquidaron y como agencias en derecho la suma de $300.000,oo

1.5.2. Como argumento adujo que Yefer Julián prestó unos servicios personales y subordinados a favor de la sociedad demandada “Coomproriente” en e l cargo de operador logístico, que así fue aceptado por la parte demandada al pronunciarse sobre el hecho 4 de la dem anda, además, como extremos de la relación laboral fue del 01 de enero de 2020 al 4 de marzo de 2022 como consta en el certificado laboral expedido por el gerente de la cooperativa demandada, no obstante, debido a qu e en dic ho docume nto el extremo final estaba errado, en interrogatorio de parte tanto la parte actora como la demandada señalaron que la misma finalizó el 4 de marzo 2022. Lo anterior atendiendo en la unicidad contractual no existió ningún tipo de interrupción y que el obj eto era el mi smo, que n o existió solución de continuidad, así que aplicó el artículo 53 de la Constitución respecto de la primacía de la realidad, y habiéndose det erminado por el despacho que realmente existió una única relación laboral con stante e ininter rumpida estableció que dicha relación fue a término indefinido entre el 01 de enero de 2020 y el 04 de marzo de 2022.

1.5.3. De la suspensión del contrato del 13 de julio al 13 de agosto de 2020 tanto la parte demandante como la demandada omitió allegar e l acta que se tomó esa determinación, y a pesar que en interrogatorio el actor dijo que lo

1.5.3. De la suspensión del contrato del 13 de julio al 13 de agosto de 2020 tanto la parte demandante como la demandada omitió allegar e l acta que se tomó esa determinación, y a pesar que en interrogatorio el actor dijo que lo despidieron por contagiarse de covid 19, volvió a trabajar el 27 de agosto de 2020 luego de presentar prueba negativa.

1.5.4. Al tratar las horas extras y recargos nocturno dominical y festivos, indicó152383105001202200245 01

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que como lo ha establecido la jurisprudencia, le correspondía al demandante acreditar de manera detallada y probar el trabajo s uplementario sin que le corresponda al despacho realizar cálculos y liquidarl as, que para el caso en el escrito de demanda el actor señaló en los hechos 7.1, 7.2 . y 7.3 número de turnos e incluso una tabla enunciando los días de la semana e iniciales D, N y descanso, pero que no fue probado lo anterior en juicio, además que el despacho no podía proceder a liquidar esas horas extras y recargos, que para probar l o anterior recepcionaron los testimonios de Pedro Alejandro Zarate Ardila y Alexander Viancha Rodríguez, en el que el primero manifestó que laboró en la misma empresa del demand ante de enero a marzo 2020, que los turnos eran programados por el empleador cuatro días de noche y cuatro días de día en horario de 6am a 6pm y que luego cambiaron a tres días de día y tres de noche, pero que no le constaba la razón por la cual terminó la r elación laboral entre el actor y el empleador, p or ende la a quo determinó qu e el

de día en horario de 6am a 6pm y que luego cambiaron a tres días de día y tres de noche, pero que no le constaba la razón por la cual terminó la r elación laboral entre el actor y el empleador, p or ende la a quo determinó qu e el testigo no le ofreció credibilidad , ya que solo le constó de manera directa los escasos dos meses en lo que estu vo vinculado, respecto del segundo testigo, dijo el despacho que era co ntradictoria su manifes tación, pu es dijo que la relación laboral de Yeffer Julián y “Coomproriente” se dio desde marzo 2020, afirmó que el demandante trabajaba de 6am a 6pm , pero refirien do a sus turnos cuando laboraba en la empresa, adujo que ing resaba a las 5 am y salía a las 7pm y que cuando guadañaba entraba a las 3am o 4am, teniendo horarios diferentes a los del demandante, así las cosas determinó la sentenciadora que los testigos eran contradictorios.

1.5.5. Por su parte el testigo Juan Gabriel Jimé nez Ayala ger ente de “Coomproriente” que e actor prestaba los servicios en turnos de doce horas de 6:00 am a 6:00 pm, dos de día y dos de noche teniendo más de una hora para152383105001202200245 01

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consumir sus alimentos, q ue la programación se realizaba por el logístico , sobre una plantilla de Excel que se imprimía y se pegaba en la cartelera de la portería, a la que todos tenían acceso, que en pandemia se llevaba libro de registro de acceso por efectos del control de aforo y luego se tenía en cuenta para el pago de las horas extras y recargos nocturnos. Fue enfático en señalar

portería, a la que todos tenían acceso, que en pandemia se llevaba libro de registro de acceso por efectos del control de aforo y luego se tenía en cuenta para el pago de las horas extras y recargos nocturnos. Fue enfático en señalar que el demandante devengaba como salario mínimo y los conceptos de extras y recargos nocturnos, los cuales eran pagados, y que en un principio en las nóminas se denominaban “otros” pero por efecto de las reformas tributarias y la nómina electrónica se especificaron las hora s extras y los recargos, los cuales se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Advirtió que el demandante nunc a elevó reclamación sobre las nóminas y que cuando estuvo incapacitado por COVID 19 se siguieron pagando sus servicios.

1.5.6. Finalmente sobre ese punto, señaló que el demandante en el escrito de demanda indicó lo referente a la suspensión del contrato del 1 3 de julio al 13 agosto de 2020, y que en ese momento no prestó ser vicio, ade más en interrogatorio de parte manifestó que estuvo incapacitado en el 2020 por una apendicitis, así como que en noviembre nuevamente se contagió de covid, asuntos que no se r elacionaron en la demanda, y que esto no se descontó del cuadro de hora s extr as sustento de las horas extras , que e l Despacho no podía realizar cálculos o suposiciones para determinar un número probable de horas extras, dominicales y festivos laborados por la demandante, máxime si se tiene en cuenta que de acuerd o a los comprobantes de nómina arrimada por la parte demandada adver tía que en efecto la demandada reconoció y

horas extras, dominicales y festivos laborados por la demandante, máxime si se tiene en cuenta que de acuerd o a los comprobantes de nómina arrimada por la parte demandada adver tía que en efecto la demandada reconoció y pagó unos valores por horas extras y dominicales y festivos a partir de la anualidad 2020, de lo cual se entiende que, en los horarios en que se prestó un trabajo suplementario o extra fue reconocido por la demandada. (fls 47 a152383105001202200245 01

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99).

1.5.7. De la aplicación de lo consagrado en el artículo 267 del Código General del Proceso, la primera instan cia señaló que no se dio apertura al trámite de exhibición de documentos, que hubo fue un requerimiento por parte del estrado a la parte demandada para que aportara documentos, pero que en la contestación esa parte informó no contar con esas pruebas y por eso no podía aportarlas. Que en efecto existieron esos lib ros, así lo s eñaló el testigo Alexander Viancha y el representante legal de “Coomproriente”, pero este último señaló que fue temporal el manejo de ellos, pues fue por la pandemia.

1.5.8. Ahora bien, r especto del salario, en los contratos suscrit os en el 2020 pactaron un salari o mínimo legal mensual vigente, además que en los comprobantes de pago y del testimonio de Juan Gabriel Jiménez se estableció que en el año 2020 la empresa canceló al actor el tra bajo extra y los recargos generados con el ítem de “otros”, razón s uficiente para determinar que estos conceptos constituían salario, para las vigencias 2021 y 2022 si se incluyeron

que en el año 2020 la empresa canceló al actor el tra bajo extra y los recargos generados con el ítem de “otros”, razón s uficiente para determinar que estos conceptos constituían salario, para las vigencias 2021 y 2022 si se incluyeron de manera expresa estos concepto s, así las cosas no era posible establecer otras horas diferentes. De lo anterior se de terminó el salario así: (i) año 2020: $1’154.554,oo; (ii) año 2021: $1 ’235.920,oo; (iii) año 2022: $1 ’353.595,oo; monto en el que se encuentra incluido el trabajo extra reconocido.

1.5.9. De la causa de terminación, en este aspecto adujo que no se acreditó la causal invocada p ara el despido, numeral 6 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , previo a fundamentar, recalcó la inexistencia de un procedimiento previo para llevar a cabo el despido, y que en concreto, una vez analizada el acta de la diligencia de descargos, señaló que frente a los hechos152383105001202200245 01

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que motivaron el despid o hay discusión, pues los mismos no fueron reconocidos por el accionante en los descargos y si bien se advierte que se aporta un informe de auditoría, y se practicaron testimonios, y se ex tendieron videos y grab aciones, de ésto no se dio traslado al trabajador. Que la parte deman

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