TSDJ VIT SU - 152383105001202200184 01-(15-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202200184 01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL - PRUEBA PERICIAL – Debe allegarla en los momentos procesales establecidos en la ley. / NEGATIVA FRENTE AL DECRETO DE LA PRUEB A PERICIAL - NO SE LE PUEDE EXIGIR A LA FUNCIONARIA JUDICIAL UNA PRUEBA QUE EL INTERESADO OMITIÓ ALLEGAR: Pretendió que la misma se decretara y practicara por disposición del juez omitiendo lo reglado por el artículo 227 del Código General del Proceso, lo cual desconoce el procedimiento . / NEGATIVA FRENTE AL DECRETO DE LA PRUEBA PERICIAL - OMISIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL DEMANDANTE: Al momento de solicitarla en la etapa procesal pertinente, no indicó y no demostró cual era la situación que le impedía llevar dicha pericia al proceso, para que así, fuera el juez quien tuviera que decretarla a su favor.
Ahora bien, la norma procesal civil en materia pericial, en aras de lograr celeridad en las actuaciones, reemplazó el tradicional procedimiento de petición, decreto, práctica, valoración, por el de aporte y contradicción3 , pues actualmente, la parte que pretende una prueba pericial a su favor, debe allegarla en los momentos procesales establecidos en la ley, para que únicamente se surta el proceso de contradicción,(…) En el caso bajo estudio, se avizora que en el escrito de demanda, el actor solicitó se decretara prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para establecer “si existe un nexo causal entre la
el caso bajo estudio, se avizora que en el escrito de demanda, el actor solicitó se decretara prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para establecer “si existe un nexo causal entre la exposición al riesgo y el acc idente de trabajo de fecha 25 de mayo de 2021 que afectó la salud del demandante; si las enfermedades que aquejan a mi representado son de origen laboral o de origen común; Determine de manera objetiva que grado de pérdida de capacidad laboral tiene en la actualidad el señor ALEXANDER VIANCHA RODRIGUEZ; Determine la fecha de estructuración” 2.3.4. Una vez verificado el libelo introductorio y sus anexos, se advierte que el demandante no allegó al proceso la prueba solicitada, pretendiendo que la misma se decretara y practicara por disposición del juez omitiendo lo reglado por el artículo 227 d el Código General del Proceso, lo cual desconoce el procedimiento como ya se ha señalado. 2.3.5. Y es que, a pesar de que la pretensión del interesado era el decreto de un dictamen pericial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, lo cierto es que, al momento de solicitarla en la etapa procesal pertinente, no indicó y no demostró cual era la situación que le impedía llevar dicha pericia al proceso, para que así, fuera el juez quien tuviera que decretarla a su favor, si reunía los requisitos. 2.3.6. Entonces, se
avizora que existió omisión probatoria por parte del demandante, y que no se le puede exigir a la funcionaria judicial una prueba que el interesado omitió allegar. Artículo 227 del Código General del Proceso, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3817-2020.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS – SANCIÓN ANTE LA RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN: Para la procedencia de la sanción debe existir una orden judicial que decrete la exhibición.
En efecto, en el presente asunto el demandante solicitó que se exhibieran veintisiete documentos relacionados en el libelo petitorio en el folio 8 y 9, no obstante, en la contestación inicial hecha por la parte demandada no fueron aportados, por consiguiente la primera instancia inadmitió dicho pronunciamiento, y posteriormente en memorial de 20 de enero del año en curso, el demandado manifestó que no tenía en su poder lo siguiente “Planillas de turnos, proceso disciplinario del demandante, planillas de pago de trabajo suplementario, memorando o llamados de atención, actas de suspensión del contrato, acta de terminación de contrat o, pago de indemnización, declaración de renta de COOMPRORIENTE y anexos, manual de funciones en el cargo de auxiliar logístico, acta de estudio de cargo Auxiliar de Servicios Generales, estudio de riesgos laborales al cargo de AUXILAR DE SERVICIOS GENERALES” 2.4.4. Ahora bien, atendiendo al reparo esgrimido por el recurrente de que la primera instancia omitió aplicar la sanción contendida en el artículo 267 del Código General del Proceso, a la parte demandada por no aportar los reportes de ingreso del trabajador,
esgrimido por el recurrente de que la primera instancia omitió aplicar la sanción contendida en el artículo 267 del Código General del Proceso, a la parte demandada por no aportar los reportes de ingreso del trabajador, conviene señalar que la preceptiva normativa es clara al establecer de forma imperativa que “si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que a decreta o en la diligencia en que ella se ordenó (…)” es decir, debe existir una orden judicial que decrete la exhibición y no una insinuación de la parte frente al decreto probatorio, pues de otra forma no es procedente la sanción consagrada en ante la renuencia y oposición a la exhibición, presupuesto que se echa de nos en el presente asunto, en el que el fallador de instancia, no ordenó la exhibición.. artículo 54 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 266 CGP.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200184 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ALEXANDER VIANCHA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES y Otro APROBADO: Sala discusión 15 junio 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
DEMANDADO: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES y Otro APROBADO: Sala discusión 15 junio 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apela ción propuesto por Alexander Viancha Rodríguez , a través de apoderado judic ial contra el auto del 10 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Alexander Viancha Rodríguez actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra de Cooperativa Multiactiva de Comerciantes y Productores A grícolas del Oriente Colombiano “Coomproriente”, para que surtido el trámite del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un152383105001202200184 01
2 contrato realidad de trabajo entre las partes, que se declare que el t rabajador sufrió accidente laboral el 25 de mayo de 2021, que se declare culpa patronal por el accidente antes mencionado que le ocasionó una contusión de rodilla; en consecuencia, solicitó que se realizaran las condenas por pago de acreencias laborales a que diera lugar, así como de los perjuicios materiales y morales con ocasión a la conducta negligente del empleador a título de culpa en el accidente de trabajo de 25 de mayo de 2021.
1.1.2. Por auto de 22 de junio de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de
morales con ocasión a la conducta negligente del empleador a título de culpa en el accidente de trabajo de 25 de mayo de 2021.
1.1.2. Por auto de 22 de junio de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, una vez surtido el trámite de notificación, el demandado remitió contestación el 21 de julio de 2022; posteriormente, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022 el despacho de primera instancia tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente e inadmitió dicha contestación, y subsanados los reparos por la parte, mediante auto del 6 de marzo de 2023 la a quo tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 77 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por auto de 10 de abril de 2023 en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, respecto de “remitir al demandante a la Junta Medica Laboral de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ para que a través de la Junta Médica especializada en SALU D OCUPACIONAL y SEGURIDAD Y SALUD EN EL152383105001202200184 01
3 TRABAJO, determinen a través de la historia clínica completa del señor ALEXANDER VIANCHA RODRIGUEZ lo siguiente: • Determine si existe un nexo causal entre la exposición al riesgo y el accidente de trabajo de
3 TRABAJO, determinen a través de la historia clínica completa del señor ALEXANDER VIANCHA RODRIGUEZ lo siguiente: • Determine si existe un nexo causal entre la exposición al riesgo y el accidente de trabajo de fecha 2 5 de mayo de 2021 que afectó la salud del demandante. • Determiné si las enfermedades que aquejan a mi representado son de origen laboral o de origen común. • Determine de manera objetiva que grado de pérdida de capacidad laboral tiene en la actualidad el señor ALEXANDER VIANCHA RODRIGUEZ. • Deter mine la fecha de estructuración”
1.2.2. El a quo argumentó que, el artículo 227 del Código General del Proceso señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva o portunidad, ya sea en la demanda y/o en la reforma de la demanda, asunto que no aconteció pues con la demanda no fue aportado el dictamen pericial siendo carga de la parte actora.
1.2.3. Ahora, que la solicitud fue hecha conforme al artículo 234 del Códig o General del Proceso, y que esta normativa indica que en primer lugar es una facultad del juez solicitar los servicios de entidades oficiales y que en este caso considera que el dictamen debió ser aportado por la parte demandante o haber pedido un término para ello, además que, la junta Regional de calificación de Invalidez de Boyacá no es una entidad de carácter oficial, es de carácter privado que ejercen esas funciones.
1.3.4. Frente a la solicitud de una prueba documental a cargo de la Cooperativa dem andada adujo el despacho que, se peticionó por la parte
carácter privado que ejercen esas funciones.
1.3.4. Frente a la solicitud de una prueba documental a cargo de la Cooperativa dem andada adujo el despacho que, se peticionó por la parte actora la exhibición de unos documentos ( Planilla de programación de los152383105001202200184 01
4 turnos o jornadas de trabajo realizados por el señor ALEXANDER VIANCHA RODRIGUEZ durante la relación laboral QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD COOMPRORIENTE, planillas de pago de salario suplementario, memorandos llamados de atención, entre otros )1, no obstante, en la contestación, la parte demandada indicó que no contaba con más documentales (Planillas de turnos, proceso disciplinario de l demandante, Planillas de pago de trabajo suplementario, Memorando o llamados de atención, Actas de suspensión del contrato, Acta de terminación de contrato, Pago de indemnización, Declaración de renta de COOMPRORIENTE y anexos, Manual de funciones en el cargo de auxiliar logístico, Acta de estudio de cargo Auxiliar de Servicios Generales, estudio de riesgos laborales al cargo de AUXILAR DE SERVICIOS GENERALES)2, manifestación que fue tenida en cuenta por la a quo y que indicó sería valorado al momento de proferir la decisión que pone fin a la instancia.
1.3. Recurso de apelación:
1.3.1. Respecto a la anterior decisión adoptada por la primera instancia , la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que no comparte la fundamentación expuesta por la A quo.
1.3.2. En primer lugar que, la Corte Constitucional fijó precedente vinculante
parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que no comparte la fundamentación expuesta por la A quo.
1.3.2. En primer lugar que, la Corte Constitucional fijó precedente vinculante en la sentencia SU -219 del 6 de mayo de 2021, señalando la tutela judicial efectiva en materia laboral, es decir que, de oficio el juez del trabajo debía
1 Cuaderno digital-primera instancia01demanda-fls 8 y 9 2 Cuaderno digital-primera instancia-11memorial demandada fl1152383105001202200184 01
5 decretar las pruebas tendientes a determinar si había una afectación en la salud del trabajador demandante, o para el caso, emitir un diagnostico frente al suceso de origen laboral que se estaba denunciando en el presente asunto, permitiendo que se encontrara la verdad y que el trabajador tuviera garantías. Además, que le estaban colocando una carga al trabajador de aportar un dictamen pericial cuando este no cuenta con los recursos para acceder a esas pruebas, y que las Juntas Regionales son organismos adscri tos al Ministerio del Trabajo, lo que concluyó diciendo que, la decisión de negar esa prueba estaba apartada de los principios y garantías fundamentales.
1.3.3. En segundo lugar indicó que, respecto de la exhibición de documentos de los que el demandado manifiesta no tener en su poder y el despacho tuvo en cuenta esa manifestación, que en otros procesos laborales que se estaban adelantando en contra de “Coomproriente” los testigos habían dicho que existía reportes de ingresos a la empresa por parte de los trabajadores, entonces que no era claro el porqué no aportaban estos registros, que, el
adelantando en contra de “Coomproriente” los testigos habían dicho que existía reportes de ingresos a la empresa por parte de los trabajadores, entonces que no era claro el porqué no aportaban estos registros, que, el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo el empleador está obligado a entregarle al trabajador una relación de horas extras laboradas, que no era solo indicar que no reposaban en su poder para sustraerse del pago de horas extras, no podía entender cómo había aportado el demandado unos videos para demostrar que el aquí demandante caminaba en debida forma y podía cumplir con sus actividades pero no para acreditar la hora de ingreso y de salida, por ende, solicitó que se le diera al demandado una consecuencia por la negativa de aportar los documentos que es la contemplada en el artículo 267 Código General del Proceso.152383105001202200184 01
6 1.5. Traslados
1.5.1. Por auto de 2 de mayo de 2023 fue admitido el recurso de alzada y el 10 de mayo de 2023 dio traslado para alegar por el término de cinco (05) días comunes, no obstante, las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procedencia de la apelación:
2.1.1. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad So cial, pues se trata de una decisión que niega el decreto o práctica de una prueba.
2.2. Problema jurídico:
conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad So cial, pues se trata de una decisión que niega el decreto o práctica de una prueba.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala: (i) si la negativa f rente al decreto de la prueba pericial solicitada vulnera las garantías fundamentales del trabajador, y (ii) si la manifestación del demandado de no poder aportar los documentos que aduce no están en su poder, es suficiente para negar la solicitud de exped ición de dichos documentos.
2.3. La prueba pericial:152383105001202200184 01
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2.3.1. Frente a los medios de prueba, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que “ Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales ”. No obstante, dado que los medios de prueba no se encuentran regulados por la normativa procesal del t rabajo, el artículo 145 ibidem autoriza la remisión para dar aplicación a lo establecido en el Código General del Proceso.
2.3.2. Ahora bien, la norma procesal civil en materia pericial, en aras de lograr celeridad en las actuaciones, reemplazó el tradicional procedimiento de petición, decreto, práctica, valoración, por el de aporte y contradicción3 , pues actualmente, la parte que pretende una prueba pericial a
lograr celeridad en las actuaciones, reemplazó el tradicional procedimiento de petición, decreto, práctica, valoración, por el de aporte y contradicción3 , pues actualmente, la parte que pretende una prueba pericial a su favor, debe allegarla en los momentos procesales establecidos en la ley, para que únicamente se surta el proceso de contradicción, así lo establece el artículo 227 del Código General del Proceso, al señalar que “ La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el términ o previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez ha rá los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”
3 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio Técnicas de Juicio Oral pág. 604152383105001202200184 01
8 2.3.3. En el caso bajo estudio, se avizora que en el escrito de demanda, el actor solicitó se decretara prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para establecer “ si existe un nexo causal entre la exposición al riesgo y el accidente de trabajo de fecha 25 de mayo de 2021 que afectó la salud del demandante ; si las enfermedades que aquejan a mi representado son de origen labo ral o de origen común ; Determine de manera objetiva que grado de pérdida de capacidad laboral tiene en la actualidad el señ or ALEXANDER VIANCHA
2021 que afectó la salud del demandante ; si las enfermedades que aquejan a mi representado son de origen labo ral o de origen común ; Determine de manera objetiva que grado de pérdida de capacidad laboral tiene en la actualidad el señ or ALEXANDER VIANCHA RODRIGUEZ; Determine la fecha de estructuración”4
2.3.4. Una vez verificado el libelo introductorio y sus anexos, se advierte que el demandante no allegó al proceso la prueba solicitada, pretendiendo que la misma se decretara y practicara por disposición del juez omitiendo lo reglado por el artículo 227 del Código General del Proceso, lo cual desconoce el procedimiento como ya se ha señalado.
2.3.5. Y es que, a pesar de que la pretensión del interesado era el decreto de un dictamen pericial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, lo cierto es que, al momento de solicitarla en la etapa procesa l pertinente, no indicó y no demostró cual era la situación que le impedía llevar dicha pericia al proceso, para que así, fuera el juez quien tuviera que decretarla a su favor, si reunía los requisitos.
2.3.6. Entonces, se avizora que existió omisión pro batoria por parte del demandante, y que no se le puede exigir a la funcionaria judicial una prueba que el interesado omitió allegar. En este sentido, la Corte ha hecho diferentes
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9 pronunciamientos cuando la prueba queda supeditada a la consideración propia del juez, y es quien determina la necesidad del medio probatorio “No
4 Carpeta Digital-Primera Instancia-01Demanda FL 7152383105001202200184 01
9 pronunciamientos cuando la prueba queda supeditada a la consideración propia del juez, y es quien determina la necesidad del medio probatorio “No obstante lo anterior y bajo una ópti ca netamente académica, la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Co rporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ám bito de la seg uridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable d ecisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carg a de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimie nto Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso”5.
2.3.7. Así las cosas, como se trató de una evidente omisión de la parte interesada, este aspecto será confirmado.
2.4. La exhibición de documentos:
2.4.1. El artículo 54 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “ La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles
2.4. La exhibición de documentos:
2.4.1. El artículo 54 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “ La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles
5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3817-2020152383105001202200184 01
10 que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.”.
2.4.2. Por remisión a la norma procesal civil, el artículo 266 consagra que el trámite establecido para el caso es “ Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran e n poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacer se (…) Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso (…) Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo”.
2.4.3. En efect o, en el presente asunto el demandante solicitó que se exhibieran veintisiete documentos relacionados en el libelo petitorio en el folio
mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo”.
2.4.3. En efect o, en el presente asunto el demandante solicitó que se exhibieran veintisiete documentos relacionados en el libelo petitorio en el folio 8 y 9, no obstante, en la contestación inicial hecha por la parte demandada no fueron aportados, por consiguiente la primera instancia inadmitió dicho pronunciamiento, y posteriormente en memorial de 20 de enero del año en curso, el demandado manifestó que no tenía en su poder lo siguiente “Planillas de turnos, proceso disciplinario del demandante, planillas de pago de tra bajo suplementario, memorando o llamados de atención, actas de suspensión del contrato, acta de terminación de contrato, pago152383105001202200184 01
11 de indemnización, declaración de renta de COOMPRORIENTE y anexos, manual de funciones en el cargo de auxiliar logístico, acta de e studio de cargo Auxiliar de Servicios Generales, estudio de riesgos laborales al
cargo de AUXILAR DE SERVICIOS GENERALES”
2.4.4. Ahora bien, atendiendo al reparo esgrimido por el recurrente de que la primera instancia omitió aplicar la sanción contendida en el artículo 267 del Código General del Proceso, a la parte demandada por no aportar los reportes de ingreso del trabajador , conviene señalar que la preceptiva normativa es clara al establecer de forma imperativa que “ si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que a decreta o en la diligencia en que ella se ordenó (…)” es decir, debe existir una orden judicial que decrete la exhibición y no una insinuación de la parte frente al decreto
exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que a decreta o en la diligencia en que ella se ordenó (…)” es decir, debe existir una orden judicial que decrete la exhibición y no una insinuación de la parte frente al decreto probatorio, pues de o tra forma no es procedente la sanción consagrada en ante la renuencia y oposición a la exhibición, presupuesto que se echa de nos en el presente asunto, en el que el fallador de instancia, no ordenó la exhibición. No siendo necesario realizar estudio o apreciación adicional.
2.4.5. Bajo los anteriores argumentos, est a Sala encuentra que la primera instancia actuó en debida forma, por lo que se confirma rá el auto apelado en su integridad.
2.5. Costas:
2.5.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artí culo 365 del Código General del152383105001202200184 01
12 Proceso solo permite su imposición “cuando e n el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.5.1. Pues bien, el trámite de esta seg unda instancia se desarrolló sin controversia, por lo que no habrá lugar a imponer condena en costas.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido el 10 de abril de 2023,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido el 10 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202200184 01
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