TSDJ VIT SU - 152383105001202200196 01-(25-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202200196 01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE ENFERMERA PARA IPS – PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO : El representante legal de la entidad demandada no asistió a la audiencia, a fin de que pudiera justificar las razones por las cuales no pago las prestaciones sociales adeudadas a la demandante ; no se entiende porque en el 20 15 estando en esa situación económica que considera crítica la demandada, se contrató a la demandante en el año 2017, lo que es una falacia que resulta inadmisible.
La primera instancia condenó a la IPS demandada, con el argumento de no aparecer en el expediente las pruebas que demostraban y justificaban el hecho del no pago de las prestaciones sociales de la actora, pues contrario a lo que afirmó la recurrente, los hechos que según ésta la exoneran de la sanción, no son simultáneos con el surgimiento de los deberes, pus como es claro, los fundamenta en hechos ocurridos después de la terminación del contrato de trabajo presentada el 11 de enero de 2019, pues demostrado está que el último pago que las IPS recibió de Medimás se hizo el 8 de marzo de 2022, es decir más de dos años después de la terminación del contrato de trabajo declarado por la sentencia, con lo cual desconoció el carácter privilegiado de una deuda como la reclamada por Leydi Carolina Higuera Reyes, con lo cual la demandada Corporación mi IPS, no logró justificar que su actuar frente al no pago de las prestaciones adeudadas a
cual desconoció el carácter privilegiado de una deuda como la reclamada por Leydi Carolina Higuera Reyes, con lo cual la demandada Corporación mi IPS, no logró justificar que su actuar frente al no pago de las prestaciones adeudadas a la demandante fueran de buena fe, no siendo de recibo los argumentos revocatorios, cuando indica que la mora en el pago total de las prestaciones sociales en favor de la demandante, fue por la contingencia y difícil situación económica que se presentó en el sector salud como consecuencia de la intervención con fines de liquidación de las EPS Saludcoop, Cafesalud y Medimás, entidades con las cuales se tenían relac iones contractuales y que por ello se vio afectado en la iliquidez para pagar sus acreencias laborales. Para apoyar el razonamiento anterior, esta Sala observa que obra una certificación expedida por el Contador de la Corporación MI IPS Boyacá, en la que se indica que su única cliente de Corporación MI IPS era Medimás EPS SAS en Liquidación, a la cual le pre sto servicios desde agosto de 2017 a 16 de marzo de 2022, y que las últimas facturas emitidas por servicios prestados a aquella, fueron las correspondientes entre el 1 y el 16 de marzo de 2022, es decir que la demandada continuo recibiendo recursos por parte de Medimás, posterior a la terminación del contrato con la demandante, sin que se le hubiese cancelado, o abonado a la demandante las prestaciones sociales adeudadas, razones que no son justificables para determinarse la buena fe por parte del empleador. De otra parte, tal como lo manifestó la juez de primera instancia, el representante legal de la entidad demandada no asistió a la audiencia, a fin de que pudiera justificar las razones por las cuales no pago las prestaciones
empleador. De otra parte, tal como lo manifestó la juez de primera instancia, el representante legal de la entidad demandada no asistió a la audiencia, a fin de que pudiera justificar las razones por las cuales no pago las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, indicio que denota su falta de interés en el pago de los derechos reclamados en este proceso. Igualmente, comparte la Sala lo indicado en primera instancia en el sentido de que, si bien es cierto la demandada tenía problemas económicos desde el año 20 15, no se entiende porque estando en esa situación que considera crítica la demandada, se contrató a la demandante en el año 2017, lo que es una falacia que resulta inadmisible por este Tribunal Superior. Sentencias de casación SL16967-201 radicación No. 46007 del 18 de octubre de 2017, y del 25 de abril de 2018, SL1451, Radicación No. 44416
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – AUSENCIA DE BUENA FE A PESAR DE LA CRISIS ECONÓMICA ALEGADA : No se allegó prueba alguna que lograra justificar su actuar de buena fe, para poder exonerarla de la indemnización , por ende , se menoscabó los derechos de la demandante pues a pesar que se recibieron dineros por parte de la EPS, ni siquiera se le abonó a la demandante.
Respecto a la exclusión de pagos prestacionales para trabajadores, por dificultades económicas del empleador como causal de buena fe para exonerar del pago de indemnización conviene mencionar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero
causal de buena fe para exonerar del pago de indemnización conviene mencionar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.”, fundamento para que en principio se niegue no exonera al patrono del pago de prestaciones al trabajador, máxime cuando la legislación nacional ha establecid o que los salarios y créditos laborales son de especial protección porque son esenciales para el sustento del trabajador como de su familia por tal motivo es que este no debe soportar las crisis financieras de su empleador mencionado que es el o a quien otorgue su administración los directos responsables de las decisiones financieras, del mismo modo frente una eventual crisis empresarial las primeras obligaciones que se protegen son las relacionadas con los trabajadores, similar a los procesos de insolvencia empresarial, siendo que se establece por la normatividad que el primer acreedor es el trabajador. En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha establecido una generalidad para establecer la excepción de la mala fe frente al pago de acreencias laborales por parte de empleadores en crisis financieras dentro de la basta y pacífica jurisprudencia se encuentra la sentencia SL-446 del 2020 de la Corte Suprema de Justicia, la cual indica que la llamada indemnización moratoria “enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deud or”. En este sentido se decanta el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo el cual reza “El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no
indagación de la conducta del deud or”. En este sentido se decanta el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo el cual reza “El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.”, es así que las actuaciones realizadas en una relación laboral se deben definir por este principio natural de la legislación laboral. Sentencia SL-446 del 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200196 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
DEMANDANTE: LEYDY CAROLINA HIGUERA REYES DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ APROBACIÓN: Sala discusión 21 septiembre 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Corporación Mi IPS Boyacá en contra
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Corporación Mi IPS Boyacá en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 15 de junio de 2022 Leydy Carolina Higuera Reyes , por apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra la Corpor ación Mi IPS Boyacá, representada legalmente por Edgar Eduardo Pinto Hernández.152383105001202200196 01
2 1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que laboró para Mi IPS Boyacá, como enfermera desde el 12 de enero de 2017, hasta el 11 de enero de 2019, mediante contrato a término fijo por 06 meses, el cual fue prorrogado mediante otro si , en tres ( 03) ocasiones ; que presentó carta de renuncia el 04 de julio de 2019, con vigencia a partir del 06 de julio de 20 19, en ra zón a una oferta laboral , y q ue el horario en el cual prestó sus servicios fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 am, y de 2:00 pm a 6:00 pm, y dos (02) días sábado de cada mes, de 7:00 a.m. a 1:00 pm.
1.2.2. Que devengaba un salario de $1 ’683.300),oo y como ingresos no salariales la suma de $421.000,oo
1.2.2. Que devengaba un salario de $1 ’683.300),oo y como ingresos no salariales la suma de $421.000,oo
1.2.3. Que durante la duración de la relación laboral fue afiliada por la empleadora al Sistema de Seguridad Social Integral. . 1.2.4. Que a la finalización de la relación laboral no le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras; Indi có que la demandada no consignó al fondo las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019.
1.2.5. Que el 07 de noviembre de 2019, le solicitó al empleador el pago de las acreencias laborales debidas, emitiendo respuesta frente a la petición de pago el 30 de diciembre de 2019, en el que refirió la imposibilidad de cumplir con las obligaciones laborales , debido a la intervención a SALUDCOOP EPS y CAFESALUD EPS , con las que tenía relaciones cont ractuales, y la s que adeudan dineros por servicios prestados.152383105001202200196 01
3 1.2.6. Que el 29 de marzo de 2021, presentó un nuevo derecho de petición solicitando el pago de las acreencias laborales, del cual no obtuvo respuesta alguna.
1.3. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó se declare:
1.3.1. Que entre la Corporación Mi IPS B oyacá y Leidy Carolina Higuera Reyes, existió un contrato de trabajo a término fijo , el cual se renovó cada 06 meses en 03 oportunidades, cuyos extremos temporales fueron el 12 de enero de 2017, y el 11 de enero de 2019, el cual finalizó por la renuncia pr esentada
meses en 03 oportunidades, cuyos extremos temporales fueron el 12 de enero de 2017, y el 11 de enero de 2019, el cual finalizó por la renuncia pr esentada por la trabajadora.
1.3.2. Que la demandada adeuda a la parte actora las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral , por lo que esta última tiene derecho al reconocimiento de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social , así como a la indemnización contenida en el parágrafo 3 º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no consignarse al Fondo al que se encontraba a filiada la trabajadora las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019.
1.3.3. Como consecuencia de las anteriores, solicitó se condene a la parte demandada:
1.3.4. Al pago de las cesantías por los años 2017, 2018 y 2019, así como al pago de los intereses a las cesantías.152383105001202200196 01
4 1.3.5. Al pago de la prima de servicios para las vigencias 2017, 2018 y 2019 y al pago de las vacaciones por los mismos periodos.
1.3.6. Al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y al pago de las costas y gastos procesales.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Mediante auto del 22 de junio de 2022 fue admitida la demanda , ordenándose dar traslado del escrito de la misma a la parte demandada.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Mediante auto del 22 de junio de 2022 fue admitida la demanda , ordenándose dar traslado del escrito de la misma a la parte demandada.
1.4.2. La Corporación Mi IPS Boyac á, a través de apoderado judicial contestó la demanda el 07 de marzo de 2023, como consta en el expediente digital en la que se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena de la demanda, solicitando que mediante sentencia se absuelva a su repr esentada de la s pretensiones del libelo demandatorio y se condene en costas a la parte actora.
1.4.2.1. Como excepciones de fondo propuso: imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, prescripción; frente al pago de la sanción moratoria propuso las excepciones de: inaplicación de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST , en función de la ausencia de dolo y mala fe ; imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenid a en el artículo 65 del CST ; existencia de precedente judicial en casos idénticos, reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia cobre la buena fe.152383105001202200196 01
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1.4.3. Por auto del 05 de mayo de 202 3, se tuvo por cont estada la demanda señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.5. Sentencia apelada:
señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.5. Sentencia apelada:
El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia 1 en la que declaró la existencia del contrato a término fijo entre las partes, con extremo desde el 12 de enero de 2017 y el 11 de enero de 1019, que terminó por vencimiento del término fijo pactado; condenó a la demandada al pago de las cesantías alegadas, sus intereses, intereses a las cesantías, vacaciones, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera hasta cuando se verifique el pago de cesantí as, prima de servicios e intereses a las cesantías, de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, negó las excepciones de mérito propuestas por el demandado, e impuso costas a la parte vencida.
1.4.2. Para arribar a la anterior decisión el Juzgado de Primera Instancia consideró:
1 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante LEYDY CAROLINA HIGUERA REYES desde el 12 de enero de 2017 y hasta el 11 de enero de 2019, el cual terminó por el vencimiento del término fijo pactado. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a pagar a la demandante LEYDY CAROLINA
2019, el cual terminó por el vencimiento del término fijo pactado. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a pagar a la demandante LEYDY CAROLINA HIGUERA REYES las siguientes sumas: - La suma de $3.366.600,oo por concepto de cesantías. - La suma de $189,oo por concepto de intereses a las cesantías. - La suma de $ 51.434,oo por concepto de prima de servicios. - La suma de $1.683.300,oo por vacaciones. - Reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera hasta cuando se verifique el pago de cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías, d e que trata el art. 65 del CST. - La suma de $18.291.860,oo, por concepto de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR, PRESCRIPCIÓN, INAPLICACION DE SANCIÓN INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ART. 65 DEL CST EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DE DOLO Y MALA FE, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN E L ART. 65 DEL CST, EXISTENCIA DE PRECEDENTE JUDICAL EN CASOS IDÉNTICOS, REITERADA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBER LA BUENA FE, GENÉRICA. CUARTO: Condenar en costas a la demandada CORPORACION MI
JUDICAL EN CASOS IDÉNTICOS, REITERADA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBER LA BUENA FE, GENÉRICA. CUARTO: Condenar en costas a la demandada CORPORACION MI IPS BOYACA a favor del demandante. Liquídese por secretaría, incluyéndose como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000,oo.”152383105001202200196 01
6 1.4.2.1. Que se demostró la existencia del contrato a término fijo entre las partes, vigente desde el 12 de enero de 2017 al 11 de e nero de 2019, e n el cargo de enfermera, devengando como remuneración o salario la suma de $1’683.300,oo y una suma no salaria l de $ 421.000 ,oo como lo aceptó en la contestación de la demandada, así como que no acreditó el pago de las prestaciones sociales, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
1.4.2.2. Reconoció al establecer la no consignación de las cesantías causadas por los años 2017 y 218 en el fondo respectivo, condenó al pago de la sanción a que se refiere el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990.
1.4.2.3. Dispuso sancionar al demandado por el no pago de prestaciones sociales a que se refiere artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se probó que efectivamente el patrono no pagó las mismas a la finalización del contrato de trabajo , las que liquidó igualmente, sin tener en cuenta las defensas de la IPS demandada, como era la c ontingencia y difícil situación económica que se presentó en el sector salud como consecuencia de la
contrato de trabajo , las que liquidó igualmente, sin tener en cuenta las defensas de la IPS demandada, como era la c ontingencia y difícil situación económica que se presentó en el sector salud como consecuencia de la intervención de Saludcoop EPS, Cafesalud y Medimás EPS, entidades con las cuales tenía relaciones contractuales y , cuya intervención y liquidación determinó su insolvencia e iliquidez para pagar sus acreencias laborales , argumentos que rechazó, pues no concurrió a la audiencia para justificar las razones por no p ago los salarios y prestaciones sociales debidas a la demandante.
1.4.2.3.1. Manifestó la sentenciadora que dentro del recaudo documental se encuentra la certificación expedida por el Contador de la Corporación MI IPS Boyacá fl. 22 archivo 10, en la que se indica que la única cliente de152383105001202200196 01
7 Corporacion MI IPS era Medimás EPS SAS en Liquidación, al cual le prest ó servicios desde agosto de 2017 a 16 de marzo de 2022, y que las últimas facturas emitidas eran las correspondientes a servicios prestados entre el 1 y el 16 de marzo de 2022 , y que el último pago recibido por la Corporación Mi IPS Boyacá proveniente de M edimás EPS directamente o por medio del ADRES, ocurrió el 08 de marzo de 2022 , con lo que se desvirtuaba el alegato defensivo, teniendo en cuenta que, la entidad demandada, era conocedora de las acreencias adeudadas a sus trabajadora, desde la terminación del contrato 11 de enero de 2019 , sin cancelar o abonar las prestaciones sociales adeudadas, sin haberse realizado alguna gestión para abonar a las
las acreencias adeudadas a sus trabajadora, desde la terminación del contrato 11 de enero de 2019 , sin cancelar o abonar las prestaciones sociales adeudadas, sin haberse realizado alguna gestión para abonar a las prestaciones sociales de la demandante por lo cual dicha justificación no e ra válida.
1.4.2.3.2. Indicó que a folios 18 a 21 del archivo 10, las terminaciones de carácter unilateral por imposibilidad jurídica para llevar a cabo la ejecución del objeto cont ractual – Inicio del Proceso de Liquidación del acuerdo de voluntades, de los contratos de Prestación de Servicios Asistenciales No. DC1960-2017 y DC -0165-2020 suscrito entre Medimás EPS S.A.S hoy “En Liquidación” y C orporación MI IPS B oyaca, si bien las mismas indican que la EPS era el único cliente de la demandada, y que los contratos terminaron por la liquidación de la EPS citada, la misma no acredita ba buena fe , por las siguientes razones: (i) Si bien se alega una falta de liquidez o gra ve situación económica la misma, no se acreditó de manera fehaciente p ara la totalidad de la relación laboral ya que se pudiera deducir desde marzo de 2022, no es menos cierto que desde el año 2017 entró en mora, es decir antes que comenzara a prestar sus servicios a Medimás EPS, en especial frente a lo que tiene que ver con las cesantías. (ii) Conforme con lo expuesto está claramente152383105001202200196 01
8 probado que desde el año 2017 no se pagaron las cesantías , y no se ha evidenciado esfuerzo alguno por pagar las acreencias, silencio que se
8 probado que desde el año 2017 no se pagaron las cesantías , y no se ha evidenciado esfuerzo alguno por pagar las acreencias, silencio que se presentó por parte del demandado en detrimento de sus trabajadores. (iv) Debe resaltarse que la terminación del contrato comercial con M edimás EPS ocurrió el 16 de marzo de 2022 hecho del que se deduce que MI IPS Boyacá continuó recibiendo recursos incluso hasta el 8 de marzo de dicha anualidad y no hizo ninguna gestión para abonar las prestaciones sociales de la demandante. (v) Consideró que la demandante no podía asumir los riesgos de la demandada, así las cosas no era de recibo para el despacho entonces que, deba asumir las pérdidas económicas que dice sufr ió la Corporación MI IPS Boyacá por la intervención forzosa de S aludcoop EPS y Medimás EPS, para considerar que esta demandada se encuentra en graves y serias dificultades para propender por el pago de prestaciones sociales de la demandante, máxime que, según el recuento fáctico y lo aceptado por la suplicada, adeuda a la demandante las cesantías desde la anualidad 2017 a 2019.
1.4.2.3.3. Para apoyar su decisión refirió la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL845 -2021 del 1 7 de febrero de 2021, y por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en decisión 152383105001202200139-01 en sentencia de 3 de marzo de 2023.
1.5. La apelación:
1.5.1. La Entidad demandada formul ó recurso de apelación en contra de la
00139-01 en sentencia de 3 de marzo de 2023.
1.5. La apelación:
1.5.1. La Entidad demandada formul ó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:152383105001202200196 01
9 1.5.1.1. Frente a la sanción por indemnización moratoria, solicitó su revocatoria, alegando la buena fe, argumentando que la C orporación Mi IPS, es una Institución prestadora de servicios de s alud, la cual suscribió contra tos de prestación de servicios médicos exclusivos con la EPS S aludcoop al amparo de la Ley 100 de 1993 , EPS que al ser intervenida, con fines de liquidación, ordenado por la Superintendencia Nacional de salud, a través de la Resolución No. 2414 de l 24 de noviembre de 2015 el contrato por orden administrativa fue cedido a C afesalud EPS, y mediante Resolución 2422 el 25 de noviembre de 2015 asumió relaciones contractuales con la misma, la que igualmente mediante la Resolución 2426 de 2017, pasó a Medimás EPS , la que igualmente por Resolución No. 20223200000864-6 del 8 de marzo se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la, situación que acrecentó la dificulta económica de la Corporación, considerando que conla situación descrita se demostraba que el retraso del pago de las acreencias de la demandante no obedec ía a una actitud mal intencionada para menoscabar los derechos laborales de la misma, ya que esto fue el resultado de un a situación coyuntural impredecible de fuerza mayor dado la liquidació n de cada
la demandante no obedec ía a una actitud mal intencionada para menoscabar los derechos laborales de la misma, ya que esto fue el resultado de un a situación coyuntural impredecible de fuerza mayor dado la liquidació n de cada una de las EPS, con la s cuales tenía relaciones contractuales, desvirtuándose la mala fe necesaria para la imposición de la sanción moratoria, que no aplica de manera
1.6. Alegatos en segunda instancia:
1.6.1. Habiéndose dispuesto el traslado a las partes , la Corporación mi IPS, manifestó sostuvo el argumento frente a la improcedencia de la aplicación a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de l Trabajo, en función de la ausencia de mala fe, indicó que, es claro que la ley establece una sanción moratoria que debe ser asumida por el empleador en el152383105001202200196 01
10 caso en el cual se verifique la mora en el pago de prestaciones sociales y/o cesantías, equivalente esta indemniza ción a un día de salario por cada día retardo, sin embargo la jurisprudencia laboral ha establecido que la aplicación de estas sanciones, no deben operar de forma automática, sino que se aplica una vez verificado que existió mala fe por par te del empleador, en relación con el no pago o el retraso en el pago de prestaciones sociales, refiere la sentencia SL194-2019 del 23 de enero de 2019, con ponencia de la H.M. Clara Cecilia dueñas Quevedo.
1.6.1.2. Expuso la situación que originó el actuar de la demanda da, indicando que es un hecho notorio, la situación mencionada en la contestación de
dueñas Quevedo.
1.6.1.2. Expuso la situación que originó el actuar de la demanda da, indicando que es un hecho notorio, la situación mencionada en la contestación de demanda, teniendo en cuenta la intervención de S aludcoop EPS en el año 2011 por presuntas irregularidades, lo cual fue conocido y publicado por medios de co municación. Com o consecuencia de ello, se expresó desde la contestación de la demanda y en el desarrollo de la etapa probatoria de primera instancia, que su representada quedó con acreencias que superan los miles de millones, pues no se desconoce que esta Corporación nac ió de la mano de dicha EPS, de la que con el paso del tiempo tuvo que desligarse en aras de garantizar las obligaciones para con sus colaboradores y usuarios, sin embargo después de casi cinco años de crisis, se hicieron gestiones tendientes a lograr la es tabilidad de los actuales trabajadores y el pago de las obligaciones a favor de las personas que se han venido desvinculando de la Corporación, situación que es propia de un actuar leal.
1.6.1.3. Agrega que fueron casi cinco años en los que no se t uvo el pago por los servicios prestados y que en algunas ocasiones solo se tenían pagos parciales, lo que generó incumplimientos con proveedores, arrendadores, prestadores y en general se incumplieron la totalidad de las obligaciones a152383105001202200196 01
11 cargo de est a Corporación, lo que llevó a que se realizaran jornadas de dignificación laboral por parte de los trabajadores, a quienes se les realizaron los pagos con retrasos.
1.6.1.4. Manifiesta que para el año 2015, la operación de los usuarios fue
dignificación laboral por parte de los trabajadores, a quienes se les realizaron los pagos con retrasos.
1.6.1.4. Manifiesta que para el año 2015, la operación de los usuarios fue entregada a la EPS C afesalud, entidad que acrecentó la crisis financiera ante la falta de pago por los servicios prestados, frente a lo cual se procedió con las acciones judiciales pertinentes en aras de obtener los recursos adeudados por las referidas EPS. En efecto, de sde la crisis q ue generó la intervención de Saludcoop EPS, las condiciones económicas de esta corporación se han visto afectadas, pues recuérdese en primer lugar que estamos en presencia de una entidad sin ánimo de lucro y, en segundo lugar, que los ingresos de esta dependen el 100% del pago de los servicios de salud prestados.
1.6.1.5. Alude que en virtud de la Resolución 2426 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de serv icios de salud a la entidad promotora de salud Medimás EPS, por lo que se suscribieron relaciones contractuales con la referida entidad prestadora de salud, no obstante, mediante Resolución No. 20223200000864-6 del 8 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la referida EPS entidad contratante única y exclusiva de la Corporación MI IPS Boyacá, situación que acrecentó la dificultad económica de la entidad. Por esta razón mi represent ada ha suspendi do las operaciones del departamento, puntualmente en la ciudad en la que se ejecutaba el contrato de trabajo con el demandante.152383105001202200196 01
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mi represent ada ha suspendi do las operaciones del departamento, puntualmente en la ciudad en la que se ejecutaba el contrato de trabajo con el demandante.152383105001202200196 01
12 1.6.1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que existieron motivos en los cuales se fundan los incumplimientos presentad os, respecto al pago de los derechos laborales de la demandante, resalta que la C orporación intentó agotar las demás fuentes de financiamiento externo, para así poder tener acceso al sector financiero, pero dada la volatilidad del sector sal ud, no pudo acceder a las mismas, por lo que, el retraso en el pago de prestaciones, no obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la trabajadora, sino que, por el contrario, fue el resultado de una situación sistemática de todo el sistema de salud de fuerza mayor, y no a un actuar de mala fe.
1.6.1.7. Resalta que los argumentos esgrimidos han sido acogidos por distintos despachos judiciales, en los cuales se decidió absolver al empleador de la indemnización moratoria, como consecuencia de las cue ntas pendientes por parte de las EPS contratantes, y para el ef