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TSDJ VIT SU - 152383105001202200200 01-(18-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200200 01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE PERSONA CONTRATADA PARA ACTIVIDADES EN IPS - DERECHO A PERCIBIR SALARIO SIN PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Requisitos. / - DERECHO A PERCIBIR SALARIO SIN PRESTACIÓN DE SERVICIOS – PROCEDENCIA: La no prestación del servicio se debe a una disposición del empleador, y la vigencia de la relación laboral fue aceptada en la contestación de la demanda.

De las citas mencionadas se concluye claramente que para la procedencia del pago de salarios sin la prestación de servicio, conforme lo dispone el artículo 140 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social, es necesario que confluyan dos situa ciones puntuales a saber, la primera frente a la no prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, y la segunda que la relación laboral se encuentre vigente, y en caso de concurrir estas dos situaciones se abre paso a la aplicación de dicho postulado. 2.3.5. En el presente asunto el apoderado de Corporación Mi IPS Boyacá, reprocha la sentencia de primer grado frente a la condena impuesta al pago de salarios posteriores al 16 de marzo de 2022, al considerar que después de dicha data su representada no ti ene ninguna sede abierta ni desarrolla ninguna operación, y argumente la imposibilidad del desarrollo del objeto social del empleador, es una causal de terminación de la relación laboral. 2.3.6. Veamos, en la demanda presentada por Pita Uribe, en el hecho segundo anotó “La relación contractual inicio el día 27 de octubre de 2003 a la fecha al no existir terminación de

causal de terminación de la relación laboral. 2.3.6. Veamos, en la demanda presentada por Pita Uribe, en el hecho segundo anotó “La relación contractual inicio el día 27 de octubre de 2003 a la fecha al no existir terminación de contrato de trabajo”. Y en el hecho vigésimo noveno refirió “El día 16 de marzo de 2022 llega un comunicado del empleador a mi mandante que debe permanecer en la casa hasta nueva orden”, y por su parte la demandada en la contestación de la demanda presentada archivo 10 del expediente folio 259, “ES CIERTO”, y respecto al hecho vigésimo noveno, folio 262 y 263 refirió “ES CIERTO. Como es de público conocimiento, en virtud a la Resolución No. 20223200000864-6 del 8 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMÁS EPS SAS, siendo esta la única entidad contratante con la cual mi representada presenta vínculo comercial para la prestación de Servicios de Salud, en efecto, mi representada la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, se vio obligada a efectuar el cierre de cada una de sus sedes, por lo que, desde la mentada fecha, mi representada no ha venido ejecutando relaciones contractuales con la referida EPS, y se han suspendido las operaciones del departamento, incluyendo el municipio donde se ejecutaba el contrato de trabajo con la demandante. Razón por la cual, se puso en conocimiento de los colaboradores activos, incluidos la hoy demandante, quienes desde el 18 de marzo de 2022 no han prestado el servicio personalmente, a pesar de ello, se ha mantenido

la demandante. Razón por la cual, se puso en conocimiento de los colaboradores activos, incluidos la hoy demandante, quienes desde el 18 de marzo de 2022 no han prestado el servicio personalmente, a pesar de ello, se ha mantenido vigente la vinculación laboral”. (…) 2.3.10. Obsérvese que la demandada refiere que el incumplimiento del pago de salarios obedece a la intervención forzosa y administrativa de liquidar Medimás EPS S.A.S. desde el 8 de marzo de 2022, que debido a dicha situación cerró las sedes y suspendió las operaciones, pesé a lo señalado no allegó ninguna documental que acredite la terminación de la relación laboral, y tampoco allegó material probatorio a fin de probar que la trabajadora ha laborado con otra entidad posterior a marzo de 2022, así, este ad quem, encuentra acertada la decisión adoptada por la primera instancia de condenar al pago de salarios y prestaciones posteriores a marzo de 2022, en tanto que la no prestación del servicio se debe a una disposición del empleador, y la vigencia de la re lación laboral fue aceptada en la contestación de la demanda, por lo expuesto se confirmara la decisión frente a este punto recurrido.

INDEMNIZACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 DE LA LEY 50 DE 1990 – AUSENCIA DE BUENA FE EN LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS : El trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas del empleador, no se justifica el incumplimiento de las obligaciones como empleador.

Pero la obligación del patrono, de cancelar las cesantías en el respectivo fondo, en caso de ser incumplida dentro

empleador, no se justifica el incumplimiento de las obligaciones como empleador.

Pero la obligación del patrono, de cancelar las cesantías en el respectivo fondo, en caso de ser incumplida dentro del plazo señalado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene una sanción, que no opera de manera automática, pues para su imposición, requiere realizar un análisis de la conducta desplegada por el empleador, al respecto la sentencia SL -087 de 2018, a señalado “«Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar d e mala fe, de quien pretende obtener ventajas”. Es decir, que la buena fe puede llegar a exonerar del pago al patrono infractor de la comentada obligación. 2.4.4. En el presente asunto la primera instancia, en el numeral quinto de la sentencia recurrida, condenó a la demandada Corporación Mi IPS Boyacá, al pago de sanción por no consignación de las cesantías al fondo al cual se encuentra afiliada Erika Yanira Pita Uribe, al considerar que la IPS no ha actuado de buena fe. 2.4.5. En conclusión, este superior comparte la decisión adoptada por la a quo, respecto al actuar de la IPS, obsérvese que la recurrente adeuda cesantías desde el 2019, hecho que fue aceptado por la IPS en la contestación de la demanda, (folio 266 archivo 10), y si bien argumenta que dicho

adoptada por la a quo, respecto al actuar de la IPS, obsérvese que la recurrente adeuda cesantías desde el 2019, hecho que fue aceptado por la IPS en la contestación de la demanda, (folio 266 archivo 10), y si bien argumenta que dicho incumplimiento se debe a la coyuntura del sector salud, ocasionada por el no pago los valores adeudados por Saludcoop, Cafesalud y Medimas E.P.S. considerándose por esta Sala que con el alegato exculpante aducido por la demandada Mi IPS Boyacá, no justifica el incumplimiento de sus obligaciones como empleador, puesto que no se debe perder de vista que la intervención de Medimas EPS, se produjo desde marzo de 2022, y la empleadora adeuda las cesantías desde 2019; en suma e l artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas del empleador, por lo expuesto esta Corporación confirmara la decisión recurrida frente a este aspecto. Sentencia SL-087 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE ABRIL DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA ,

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,

(2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magi strado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202200200 01 siendo demandante ERIKA YANIRA PITA URIBE y demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y Otros, proyecto que fue aprobado por unanimidad de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200200 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: ERIKA YANIRA PITA URIBE

DEMANDADO:

APROBADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y Otros Sala 18 de abril de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada C orporación Mi IPS B oyacá y por la parte demandante Erika Yanira Pita Uribe, contra la sentencia de 14 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Erika Yanira Pita Uribe , por apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Mi IPS Boyacá , Medimás EPS en Liquidación y Soluciones Outso urcing BPO S.A.S. , para que se declarara la existencia de la relación laboral que ligó a las partes y en consecuencia, se condene de las demandadas al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que hubiere lugar.

1.1. Sustento fáctico:

Afirmó,152383105001202200200 01

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1.1.1. Que tiene vigente una relación labor al con Corporación mi IPS Boyacá, que inició el 27 de octubre de 2003, que el 14 de febrero de 2009, fue trasladada a la Clínica Salucoop Tunja, el 11 de mayo de 2009 fue trasladada a la Central de Urgencias IPS Saludcoop Duitama al cargo de Auxiliar de promoción, prevención y vacunación, trabajando en horario de 7:00 am a 12:00 y de 02:00 pm a 06:00 pm , para el año 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020

promoción, prevención y vacunación, trabajando en horario de 7:00 am a 12:00 y de 02:00 pm a 06:00 pm , para el año 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 devengó ochocientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($897.800), que no se le hizo el incremento anual, y qu e en los referidos años no le entregaron dotación.

1.1.2. Que el 8 de marzo de 2022 la Super Salud, confirm ó la liquidación de Medimás EPS, y en la misma fecha se retiro el acceso al sistema y no se permitió atender las consultas programadas, que el 16 d e marzo de la misma anualidad le comunicaron que debía permanecer en casa hasta nuevo aviso, y que desde dicho mes no ha podido establecer comunicación con ningún empleador.

1.1.3. Arguyó que desde septiembre de 2019 la Corporación Mi IPS Boyacá, dejó de pagar los aportes a seguridad social, que no ha percibido salario desde febrero de 2022 a la fecha, y que le adeudan las vacaciones desde el 27 de octubre de 2020 al 26 de octubre de 2021 y del 27 de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2022, así como las pr imas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías en los periodos comprendido para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

1.2. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó como pretensiones principales,

1.2.1. Se declare que entre Corporación Mi EPS, Medimás EPS en liquidación y Soluciones Outsourcing exist e un contrato a término indefinido con Erika

Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó como pretensiones principales,

1.2.1. Se declare que entre Corporación Mi EPS, Medimás EPS en liquidación y Soluciones Outsourcing exist e un contrato a término indefinido con Erika Yanira Pita Uribe, desde el 27 de octubre de 2003, y así mismo se declare que las demandadas son solidariamente responsables y adeudan los siguientes152383105001202200200 01

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emolumentos: el reajuste salarial de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 , junto a las dotaciones para dichos periodos; el salario desde el 1 de febrero de 2022 a la fecha; las primas de servicios de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, y así mismo adeudan los intereses a las cesantías y cesantías de los mismos periodos; así como las vacaciones entre el 27 de octubre de 2020 al 26 de octubre de 2021, entre el 27 de octubre de 2021 a 30 de diciembre de 2022 y al 1 de enero de 2022 a la fec ha por no existir terminación de contrato de trabajo; así mismo el pago de la indemnización por no consignación y pago de cesantías y la indemnización moratoria, solicitó se condene al pago de las mismas.

1.2.2. De igual forma presentó pretensiones subsidiarias en las que solicitó se declare y condene a cada una de las demandadas individualmente al pago de las acreencias laborales relacionadas en las pretensiones principales, anotando en la primera subsidiaria las pretensiones frente a la Corporación Mi IPS Boyacá, y las segundas y terceras las atinentes a las otras demandadas.

las acreencias laborales relacionadas en las pretensiones principales, anotando en la primera subsidiaria las pretensiones frente a la Corporación Mi IPS Boyacá, y las segundas y terceras las atinentes a las otras demandadas.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 6 de julio de 20 22, corriéndosele traslado a la s demandadas; por auto del 5 de octubre de 20 22, se tuvo por notificado por conducta conc luyente a la demandada Corporación Mi IPS Boyacá , e igualmente por auto de 12 de enero de 2024 a la demandada Medimás EPS, así mismo se dispuso tener por contestada la demanda por Corporación Mi IPS Boyacá y Medimás EPS en liquidación, y así mismo tener po r no contestada la demanda por parte de Soluciones Outsourcing BPO S.A.S.

1.3.1. Corporación Mi IPS Boyacá:

1.3.1.1. El apoderado de la demandada Corporación Mi IPS Boyacá, en la contestación manifestó que efectivamente entre la demandante y la Corporación se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de enfermería, que fue contratada para cumplir una jor nada de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho (48) a la semana de lunes a viernes152383105001202200200 01

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y un sábado cada quince (15) días, si así lo requería el servicio, sostuvo que el 2016 la actora devengó la suma de $897.800 ,oo y auxilio de transporte $77.000,oo; que el 2017 deveng ó $897.800,oo y auxilio de transporte

2016 la actora devengó la suma de $897.800 ,oo y auxilio de transporte $77.000,oo; que el 2017 deveng ó $897.800,oo y auxilio de transporte $83.140,oo; que el 2018 deveng ó $897.800,oo y auxilio de transporte $97.032,oo y en el 2020 deveng ó $897.800,oo y auxilio de transporte $102.854,oo argumentó que en dichos periodos no estaba obligado a realizar el aumento en razón a que el valor devengado superaba el salario mínimo legal mensual vigente.

1.3.1.2. Expresó que las acreencias pendientes de pago surgieron a raíz del quebranto en el sector salud, que actualmente no se encuentra ejecutando el objeto social en razón a la forzosa intervención de la liquidación de EPS Medimás, único contratante, por lo que despu és del 8 de marzo de 2022, Corporación Mi IPS Boyacá se vio obligada a cerrar cada una de las sedes, que dicha situación se puso en conocimiento de los colaboradores desde el 1 6 de marzo de 2022, incluida la demandante, quienes no han prestado servicio personalmente y sigue estando vigente la vinculación laboral.

1.3.1.3. Argumento que no adeuda las primas de servicio, que dichas acreencias fueron canceladas en junio y diciembre de cada anualidad, que los intereses a las cesantías fueron cancelados en el pago de enero de cada anualidad siguiente a cada periodo, que si bien presenta un retraso en la prima se servicios del primer semestre de 2022, y las vacaciones dicho incumplimiento se debe al quebranto del sector salud que gener ó el incumplimiento en el pago de las Entidades Promotoras de Salud.

se servicios del primer semestre de 2022, y las vacaciones dicho incumplimiento se debe al quebranto del sector salud que gener ó el incumplimiento en el pago de las Entidades Promotoras de Salud.

1.3.1.4. Así mismo señaló que se opone a todas las pretensiones, y excepcionó imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, prescripción, prohibición de compensación de dotación en dine ro, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho al incremento salarial, inaplicación de la sanción de indemnización moratoria, imposibilidad de concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la genérica.152383105001202200200 01

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1.3.2. Medimás EPS en liquidación:

1.3.2.1. La demandada EPS Medimás por intermedio de apoderado judicial , manifestó frente a los hechos que no le constan , aceptó el hecho frente a la liquidación de Me dimás EPS S.A.S. a partir del 8 de marzo de 2022, sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se absuelva de cada una de ellas , refirió que no ha sido beneficiaria de ninguna labor realizada por la demandante; por otra parte exce pcionó inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad y ma la fe, buena fe, improcedencia del cobro de intereses moratorios, y las innominadas aplicables al caso.

1.4. Sentencia de primera instancia:

pasiva, cobro de lo no debido, temeridad y ma la fe, buena fe, improcedencia del cobro de intereses moratorios, y las innominadas aplicables al caso.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. El 14 de febrero de 2024 se profirió sentencia, la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante ERIKA YANIRA PITA URIBE y la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ desde el 27 de octubre de 2003 el cual a la fecha se encuentra vigente, aunque sin prestación de servicio por disposición del empleador conforme al artículo 140 del CST. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ. a pagar a la deman dante ERIKA YANIRA PITA URIBE: • La suma de $ 26’508.890 por concepto de salarios adeudados desde el mes de febrero de 2022 al 31 de enero de 2024. Ver anexo 1. • La suma de $2’417.778 por concepto de primas de servicios liquidadas para las vigencias 2022 y 2023. • La suma de $ 411.931 por concepto de intereses a las cesantías de los años 2021, 2022 y 2023. Se ordena que las anteriores sumas sean pagadas de manera indexada desde cuando se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo. TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a consignar las cesantías al fondo al que se encuentra vinculada la demandante a saber PORVENIR y a favor de la misma señora ERIKA YANIRA PITA URIBE las siguientes sumas: • Para el año 2019 la suma de $994.832 • Para el año 2020 la suma de

cesantías al fondo al que se encuentra vinculada la demandante a saber PORVENIR y a favor de la misma señora ERIKA YANIRA PITA URIBE las siguientes sumas: • Para el año 2019 la suma de $994.832 • Para el año 2020 la suma de $1’000.654 • Para el año 2021 la suma de $ 1’014.980 • Para el año 2022 la suma de $ 1’117172 • Para el año 2023 la suma de $ 1’300.606 . CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a realizar a favor de la demandante ERIKA YANIRE PITA URIBE los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones y salud no cancelados entre el mes de octubre de 2019 y hasta el mes de enero de 2024, teniendo como IBC las siguientes sumas por cada periodo, así:152383105001202200200 01

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QUINTO: CONDENAR a la CORPOR ACIÓN MI IPS BOYACÁ a pagar a favor de la demandante ERIKA YANIRE PITA URIBE la suma de $44’449.512 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías al respectivo fondo, conforme a lo preceptuado en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 . SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN y denominadas INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO y la IMPROCEDENCIA DEL COBR O DE LOS INTERESES MORATORIOS, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos. SÉPTIMO: DECLARAR

DEBIDO y la IMPROCEDENCIA DEL COBR O DE LOS INTERESES MORATORIOS, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos. SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y

denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO AL INCREMENTO SALARIAL,

INEXISTENCIA DEL DE RECHO FRENTE A LA PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN DE DOTACIÓN EN DINERO, INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C.S.T. EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA FE, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES P REVISTAS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST Y parcialmente probada la excepción de

PRESCRIPCIÓN. OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR con efectos liberatorios, COBRO DE LO NO DEBIDO y EXISTENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL EN CASOS IDÉNTICOS que fueron presentadas por la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ esto frente a las pretensiones que se acceden.

NOVENO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de INEX ISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a SOLUCIONES OUTSOURCING BPO SAS. DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentadas por la demandante contra de CORPORACION MI IPS BOYACA, y todas la peticionadas en contra de MEDIMAS

EPS SAS EN LIQUIDACIÓN y SOLUCIONES OUTSOURCING BPO SAS. DÉCIMO

las demás pretensiones de la demanda presentadas por la demandante contra de CORPORACION MI IPS BOYACA, y todas la peticionadas en contra de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN y SOLUCIONES OUTSOURCING BPO SAS. DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a la demandada CORPORACION MI IPS BOYACA a favor del demandante, liquídense por secretaria. Como agencias en derecho se fija la suma de $2’300.000.oo. Sin costas frente a MEDIMAS EPS Y SOL UCIONES OUTSOURCING BPO SAS. DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante ERIKA YANIRE PITA URIBE y a favor de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN, liquídese por secretaria. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000,oo. Sin costas a favor de SOLUCIONES OUTSOURCING BPO SAS.”.152383105001202200200 01

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1.4.2. Primeramente, señaló que el primer problema jurídico a resolver es si entre la demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de octubre de 2003 y vigente a la fecha, a fi n de establecer la procedencia de las pretensiones principales declarativas y condenatorias.

1.4.3. Refirió los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, y expuso que de los folios 23 al 41 archivo 4 del expediente se adosaron lo s comprobantes de n ómina desde 2003 y hasta 2018, pagos realizados por la Corporación Mi IPS Boyacá a la demandante, así mismo de los folios 67 a 73 del mismo archivo se encuentran unos certificados laborales

adosaron lo s comprobantes de n ómina desde 2003 y hasta 2018, pagos realizados por la Corporación Mi IPS Boyacá a la demandante, así mismo de los folios 67 a 73 del mismo archivo se encuentran unos certificados laborales expedidos por la misma entidad y que en los fol ios 42 a 66 del referido documento se encuentran unos extractos bancarios de la demandante en los que constan los pagos recibidos; así mismo expresó que la existencia de la relación laboral y la vigencia de la misma fue aceptada por la demandada Corporación Mi IPS Boyacá en la contestación de la demanda.

1.4.4. Que la demandada Medimas EPS, se opuso a la declaración de la relación laboral y a la solidaridad alegando la inexistencia de vinculo, así mismo refirió que de acuerdo al interrogatorio de parte re ndido por la Erika Yanira Pita la misma manifestó que inicialmente fue contratada por Salucoop, y que posteriormente fue contratada por Corporación mi IPS, que recibía órdenes de un coordinador que laboraba para dicha entidad, y que así mismo con las demandadas Medimas EPS y Soluciones Outsourcing BPO S.A.S. , no existió ninguna relación laboral ; que la representante legal de Medimás EPS aseguró en su interrogatorio expreso que existió un vínculo contractual para la prestación de servicios de salud con la IP S demandada , sin que existiera cláusula de exclusividad; sostuvo la a quo frente a la demandada Soluciones Outsourcing BPO S.A.S. no hay prueba que acredite la existencia de la relación laboral, por lo que no accedió a las pretensiones principales declarativas y condenatorias.152383105001202200200 01

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Outsourcing BPO S.A.S. no hay prueba que acredite la existencia de la relación laboral, por lo que no accedió a las pretensiones principales declarativas y condenatorias.152383105001202200200 01

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Sostuvo que pese a que las pretensiones principales y subsidiarias, plantean una solidaridad, aduciendo que las tres demandadas son empleadores, las pretensiones no se refieren a los artículos 32 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, aduciendo la imposibilidad de realizar un análisis diferente.

1.4.5. Seguidamente analizó las pretensiones primeras subsidiarias frente a la Corporación mi IPS Boyacá , sostuvo que la existencia de la relación laboral con esta demandada, está fuera de debate atendiendo a que fue aceptada por la IPS, que así mismo se tiene las pruebas documentales y la acreditación del vínculo con las pruebas adosadas por la demandada a folios 33 a 92 del archivo 10 del expediente.

1.4.6. Negó la pretensión referente a buscar un ajuste salarial desde el año 2016 y hasta el 2020, sostuvo que el salario devengado en dichos años fue superior al mínimo y que al juez laboral no le está permitido dirimir este tipo de conflictos en razón dicha superación.

1.4.7. Accedió a la pretensión encaminada al pago de salarios desde febrero de 2022 a la fecha de la sentencia, sostuvo que si bien la demanda da refiere que los incumplimientos se deben a la liquidación forzada de Medimas EPS, esta situación no se pue de imponer a la demandante , quien es la parte débil

de 2022 a la fecha de la sentencia, sostuvo que si bien la demanda da refiere que los incumplimientos se deben a la liquidación forzada de Medimas EPS, esta situación no se pue de imponer a la demandante , quien es la parte débil de la relación, aunado a que encontr ó acreditados los requisitos para la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, cito las sentencia SL 3764 de 2018 y SL 38949 de 2010.

1.4.8. Por otra parte, analizó la excepción presentada de la prescripción, señalando que conforme al artículo 251 del Código del Procedimiento laboral el término prescriptivo es de tres (3) años, término que se interrumpe con la presentación de la demanda para el caso en cuestión el 17 de junio de 2022, que, atendiendo a la suspensión de términos presentada en el año 2020, en el presente caso estarían afectados por la prescripción las acreencias con anterioridad al 3 de marzo de 2019.152383105001202200200 01

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1.4.9. Anotó que frente a la primas de servicio reclamadas la demandante en el interrogatorio de parte afirmó que le cancelaron las primas de 2018, 2019, 2020 y 2021, adeudando solamente del 2022 en adelante, y frente a los intereses a las cesantías que le cance laron 2018, 2019 y 2020, estando pendiente 2021, que pese a que a folio 79 del archivo 10 del expediente , se observan desprendibles de pago acumulados en los que se observa intereses a las cesantías en enero de 2022 , no se allegó comprobante de pago para

pendiente 2021, que pese a que a folio 79 del archivo 10 del expediente , se observan desprendibles de pago acumulados en los que se observa intereses a las cesantías en enero de 2022 , no se allegó comprobante de pago para tenerse por acreditado el mismo, aunado a que la demandante manifestó que no lo recibió.

1.4.10. Sostuvo que conforme con las pruebas documentales adosadas y los interrogatorios practicados, efectivamente se acreditó y confesó el pago de los intereses a l as cesantías de 2018, 2019 y 2020, razón por la cual los únicos intereses adeudados son de 2021 en adelante y la prima de servicios de 2022 en adelante por lo que no hay lugar a condenar las de 2024 en adelante, toda vez que no se han causado; por otra par te señal ó que pese a que se adjuntaron comprobantes del año 2018, 2019, 2020 y 2021 se observa la liquidación de cesantías, a folio 71 a 72 del archivo 10, solo se encuentra el comprobante de pago de 2018, sin que se encuentre comprobante de pago para acreditar las demás anualidades, por lo expuesto se adeudan de 2019 en adelante, las cuales no se encuentran afectadas al fenómeno de la prescripción.

1.4.11. Frente a la pretensión encaminada al pago de las vacaciones señaló que estando el contrato vigente no se puede ordenar el pago de las mismas, siendo lo procedente la solicitud de disfrute de por los menos seis (6) días y la compensación de otra parte de ellas , sin que la pretensión este encaminada en dicho sentido.

que estando el contrato vigente no se puede ordenar el pago de las mismas, siendo lo procedente la solicitud de disfrute de por los menos seis (6) días y la compensación de otra parte de ellas , sin que la pretensión este encaminada en dicho sentido.

1.4.12. De igual forma refirió que es un hecho presumido como cierto que el último pago de seguridad social fue realizado en septiembre de 2019, y que a la fecha no se ha seguido pagando, afirmación que fue aceptada como cierta por la demandada en la contestación allegada, en consecuencia, ordenó el152383105001202200200 01

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pago a los aportes a pensión y salud para los periodos de septiembre de 2019 a enero de 2024.

1.4.13.

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