🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310500120220021801-(25-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220021801-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN - IMPROCEDENCIA POR CARENCIA DE LEGITIMACIÓN: No procede la solicitud de nulidad cuando quien la promueve fue quien originó la causal alegada o continuó actuando en el proceso sin plantearla oportunamente, conforme a lo di spuesto por el artículo 135 del Código General del Proceso. / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TENER POR NO NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE AL DEMANDADO - QUIEN INICIA UNA DEMANDA NO POSEE DERECHO A ALEGAR UNA NULIDAD PUES LA MISMA ES LA QUE INCOA EL HECHO O SUCESO QUE LO ORIGINA : A demás, si tuvo la oportunidad de plantear la misma como excepción previa y no lo hizo, pierde la legitimación para invocarla en una etapa posterior del proceso.

“Como quedó visto, la parte demandante alega la existencia de un vicio procesal y concretamente una nulidad constitucional por violación al debido proceso, esto en cuanto a la determinación del A quo de no tener por notificado por conducta concluyente al se ñor Norberto Gómez Sánchez, ya que a pesar de que no se efectuó notificación del auto admisorio, tal agente procesal conocía de la providencia. (…) Por lo que, revisando la petición presentada por el apoderado de la parte demandante, observamos que este invocó la nulidad a favor del mismo extremo procesal, por lo que claramente carece de legitimación para incoar la solicitud de nulidad propuesta, pues fue este mismo extremo quien dio origen a dicho acto jurídico que hoy se adelanta ante tal estrado, y que siguiendo lo dispuesto por los incisos

lo que claramente carece de legitimación para incoar la solicitud de nulidad propuesta, pues fue este mismo extremo quien dio origen a dicho acto jurídico que hoy se adelanta ante tal estrado, y que siguiendo lo dispuesto por los incisos 1° y final del artículo 135 ibidem, se estableció lo siguiente, 'No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y ante la clara carencia de legitimación de tal parte para proponer dicha acción, no es dable su causa ni procedencia, pues siguiendo lo determinado y relatado anteriormente, se debe recabar en la idea de que quien inicia una demanda no posee derecho a alegar una nulidad pues la misma es la que incoa el hecho o suceso que lo origina, además, si tuvo la oportunidad de plantear la misma como excepción previa y no lo hizo, pierde la legitimación para invocarla en una etapa posterior del proceso. De igual forma, si la causal de nulidad ya ha ocurrido y la parte ha seguido actuando en el proceso sin plantearla, también pierde el derecho de alegarla, por ende, para poder invocar la nulidad, es necesario que la parte no haya sido responsable del hecho que la origina y que haya planteado la nulidad de manera oportuna durante el curso del proceso.”

Fuente Formal: Art. 133 y 135 del Código General del Proceso; Art. 29 de la Constitución Política

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó una nulidad procesal por falta de notificación, debido a que la parte demandante no estaba legitimada para promoverla. Se consideró que fue la misma parte quien originó el

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó una nulidad procesal por falta de notificación, debido a que la parte demandante no estaba legitimada para promoverla. Se consideró que fue la misma parte quien originó el acto procesal cuestionado y además continuó actuando en el proceso sin plantear la nulidad oportunamente.

Número Proceso: 15238310500120220021801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: FLORICELDA RIVERA ARDILA y Otros

Demandado: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO S.A.S y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00218-01

DEMANDANTE: FLORICELDA RIVERA ARDILA y Otros

DEMANDADO: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO S.A.S y Otros Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 20 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 30 de enero de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 30 de enero de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 20 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

-. El 30 de junio de 2022, la señora Floricelda Rivera Ardila, Nubia Cristina Poveda Rivera, Mar ía Fernanda Poveda Rivera, Nidia Poveda Rivera, Hernán Andrés Poveda Rivera en su condición de cónyuge supérstite y hederos de Luis Hernán Poveda, respectivamente, contra Productos Alimenticios El Recreo S.A.S., Norberto Gómez Sánchez y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial con el objeto que se declare, entre otras, la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de no viembre de 2019 hasta el 9 de junio de 2020 , el cual, terminó por muerte del trabajador a causa de un accidente de laboral.

-.El conocimiento el fie asig nado al J uzgado Labora l del Circuito de Duit ama, Despacho que el 14 de septiembre de 2022, admitió la demanda contra Productos Alimenticios El Recreo S.A.S . y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

2

Alimenticios El Recreo S.A.S . y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

2 -. El 5 de octubre de 2022, el Ju zgado Laboral del Circuito de Duita ma resolvió adicionar el proveído del 14 de septiembre de esa anualidad, ello, en el sentido de tener como demandado al señor Norberto Gómez Sánchez.

-. En proveído del 14 de abril de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama anunció que no podía tener p or no tificado p or c onducta concluyente a Norberto Gómez Sánche z, p or end e, lo r equirió para q ue allegar á el pode confer ido al profesional del derecho en debida forma “presentación personal o como mensajes de datos”.

-. E l 16 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo notificados por conducta concluyente a Productos Alimenticios El Recreo S.A.S . y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial y, mediante proveído del 23 de abril de esa anualidad, tuvo por contestada la demanda por todas las personas que integran la parte pasiva del proceso.

-. El 26 de julio de 2024, los demandantes, a través de apoderado, solicitaron se anulara el auto del 14 de abril de 2023, ello, por actualizarse la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama inaplicó el parágrafo 3 del artículo 31 del C.T, además, optó por no tener

133 del Código General del Proceso, por cuanto el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama inaplicó el parágrafo 3 del artículo 31 del C.T, además, optó por no tener notificado por conducta concluyente al demandado Norberto Gómez Sánchez.

-. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, previo traslado a los demás sujetos procesales, emitió la decisión de fondo respecto a la nulidad propuesta por los demandantes.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

3 -. Indicó que la causal invocada no es aplicable e n el caso del demandante, pues, no es la persona a notificar, menos aún, la afectada con el acto que se considera irregular, por tanto, no se encuentra legitimada para peticionar la anulación de la actuación, tal y como lo consagra el artículo 135 del Código General del Proceso.

-. Resaltó que la demandante no impetró recurso alguno contra el auto del 14 de abril de 202 3, por el contrario, p rocedió a realizar la diligencia de notificación al demandado conforme a lo requerido en prenombrado auto.

-. Recalcó que, mediante auto del 14 de abril de 2023, requirió a los demandantes para que noti ficaran a la parte pasiva, incluyendo, al señor Norberto Gómez

demandado conforme a lo requerido en prenombrado auto.

-. Recalcó que, mediante auto del 14 de abril de 2023, requirió a los demandantes para que noti ficaran a la parte pasiva, incluyendo, al señor Norberto Gómez Sánchez conforme a los dispuesto en el artículo 8 de la Le y 2213 de 202 2, carga procesal que cumplieron, pues, allegaron las respectivas constancias.

-. Adujo que el 15 de noviembre de 2023, el señor Norberto Gómez Sánchez solicitó ser notificado personalmente, acto que se s urtió el 16 de ese m ismo mes y a ño, contestando la demanda el 4 de diciembre de 2023.

-. Aludió que no era dable tener al señor Norberto Gómez Sánchez notificado por conducta concluyente, por cuanto, no se encontraban reunidos los requisitos del artículo 301 del C.G.P., aunado, no es posible ignorar las formalidades establecidas en la ley adjetiva.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la parte demandante, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Aludió que el instituto de la notificación por conducta concluyente se encuentra consignada en el artículo 301 del C.G.P y en el artículo 41 del CPTSS.

-. Adujo q ue se debía tener al señor N orberto G ómez Sánche z notificado p or conducta concluyente, comoquiera que de su actitud procesal se podía concluir que conocía de la demanda instaurada en su contrada, dado que, el 27 de enero de

conducta concluyente, comoquiera que de su actitud procesal se podía concluir que conocía de la demanda instaurada en su contrada, dado que, el 27 de enero de 2023, alleg ó contestación, formul ó excepciones pre vias e inco ó i ncidente de nulidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

4 -. Reseñó qu e los plazos establecidos por el Legislador en la norma adjeti va, particularmente, en el artí culo 31 de CPTSS, tienen por obje to que la parte demandada y los demás sujetos procesales que tengan interés directo en las resultas del proceso puedan emitir un pronunciamiento – derecho de defensa – dentro del mismo, facultad que el señor Norberto Gómez Sánchez ejerció el 27 de enero de 2023.

-. Esbozó que el señor Norberto Gómez Sá nchez contestó la demanda impetrada en su contra el 27 de enero de 2023 , sin embargo, el A quo la devolvió porque el poder c onferido al a bogado n o c umplía con los requ isitos le gales, por e nde, le otorgó un plazo de 5 días para subsanar el yerro, plazo dentro de cual, no enmendó tal falencia, razón que debió conducir a la aplicación de las consecuencias legales, esta es, tenerlo por notificado por conducta concluyente.

-. Rec alcó q ue al no tener por notificado p or conducta concluye nte al Norberto Gómez Sánchez el A quo transgredió el artículo 29 de la C onstitución Política, al igual, transgrede los principios de igualdad de los trabajadores, los derechos

Gómez Sánchez el A quo transgredió el artículo 29 de la C onstitución Política, al igual, transgrede los principios de igualdad de los trabajadores, los derechos mínimos y las garantías que protegen el derecho laboral.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al tener por no notificado por conducta concluyente al demandado NORBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ, conforme fue planteado en el escrito de incidente de nulidad y en la sustentación del recurso de apelación.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que estáRad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

5 gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.

Por ello, el Estatuto Adjetivo Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y legitimados para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho a l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Debido a este último aspecto, se ha dado suma preeminencia a la característica taxativa que envuelve est a corrección procedimental, destinado como se dijo, a encaminar ciertos vicios procesales generados en el curso del litigio, y , excepcionalmente después de dictarse sentencia, si ocurriere en ella; puesto que también se regula la oportunidad para su interposición y la forma en la que opera el saneamiento.

Como quedo visto, la parte demandante alega la existencia de un vicio procesal y concretamente una nulidad constitucional por violación al debido proceso, esto en cuanto a la determinación del A q uo de no tener por notificado por conducta concluyente al señor Norberto Gómez Sánchez , ya que a pesar de que no se efectuó notificación del auto admisorio, tal agente procesal conocía de la providencia.

Así las cosas, en el sub examine el demandante actuando en calidad de recurrente, solicitó la anulación del proceso al considerar actualizada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. esta es,

providencia.

Así las cosas, en el sub examine el demandante actuando en calidad de recurrente, solicitó la anulación del proceso al considerar actualizada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. esta es,

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

6

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Lo anterior, por que a su criterio, el A quo no aplicó correctamente el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, esto, a razón de que no se allegó el anexo solicitado por el demandado, por lo que refirió que debía dejarse sin efecto el auto del 14 de abril de 2023, pues no se cumplen adecuadamente las normas sobre la notificación ; No

el demandado, por lo que refirió que debía dejarse sin efecto el auto del 14 de abril de 2023, pues no se cumplen adecuadamente las normas sobre la notificación ; No obstante, la parte actora adjuntó constancia de la debida notificación que se efectúo al demandado, y al mismo tiempo, es dable decir, que dicha situación se advirtió solo hasta el auto que reprograma la audiencia de que trata el articulo 77 CPTYSS del 19 de julio de 2024.

Adicionalmente, es pertinente señalar que, conforme al artículo 135 del Código General del Proces o, se determinó que aquel que haya provocado el hecho que originó la nulidad no podrá recurrirla, ni por quien habiendo ocurrido la causal haya continuado actuando en el proceso sin plantearla, esto es precisamente el caso que se presenta, ya que, según el recurrente, la nulidad surgió a raíz de que no se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Norberto Gómez Sánchez , sin embargo, se tiene que la parte actora continuó participando en el proceso sin haber planteado la nulidad ahora invocada.

Por lo que, revisando la petición presentada por el apoderado de la parte demandante, observamos que est e invocó la nulidad a favor de l mismo extremo procesal, por lo que claramente carece de legitimación para incoar la solicitud de nulidad propuesta, pues fue est e mismo extremo quien dio origen a dicho acto jurídico que hoy se adelanta ante tal estrado, y que siguiendo lo dispuesto por los incisos 1° y final del artículo 135 ibidem, se estableció lo siguiente,Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

7

jurídico que hoy se adelanta ante tal estrado, y que siguiendo lo dispuesto por los incisos 1° y final del artículo 135 ibidem, se estableció lo siguiente,Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

7

“ARTICULO. 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…)

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación“. (Negritas y subrayas del Tribunal).

Teniendo en cuenta lo anterior y ante la clara carencia de legitimación de tal parte para proponer dicha acción, no es dable su causa ni procedencia, pues siguiendo lo determinado y relatado anteriormente, se debe recabar en la idea de que quien inicia una demanda no posee derecho a alegar una nulidad pues la misma es la que incoa el hecho o suceso que lo origina, además, si tuvo la oportunidad de plantear la misma como excepción previa y no lo hizo, pierde la legitimación para invocarla en una etapa posterior del proceso.

De igual forma, si la causal de nulidad ya ha ocurrido y la parte ha seguido actuando en el proceso sin plantearla, también pierde el derecho de alegarla , por ende, para poder invocar la nulidad, es necesario que la parte no haya sido responsable del

De igual forma, si la causal de nulidad ya ha ocurrido y la parte ha seguido actuando en el proceso sin plantearla, también pierde el derecho de alegarla , por ende, para poder invocar la nulidad, es necesario que la parte no haya sido responsable del hecho que la origina y que haya planteado la nulidad de manera oportuna durante el curso del proceso.

Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación que la de proceder a confirmar el auto del 20 de septiembre de 2024.

5.- COSTAS

Atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, el c ual establece que se cond enará en costas “quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” se emitirá la mi sma c ontra lo recurrentes y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 20 de septiembre de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en c ostas a los recurrentes y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en c ostas a los recurrentes y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...