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TSDJ VIT SU - 15238310500120220022201-(10-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220022201-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL – DECLARATORIA POST MORTEM ENTRE TRABAJADOR FALLECIDO Y CONTRATISTA: Se reconoce la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido trabajador y la sociedad demandada, con base en documentos como afiliación a pensión, calificación de accidente laboral y funciones desempeñadas como conductor de vehículo repartidor. / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LABORAL – DOCUMENTOS CONFORMAN INDICIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR VÍNCULO CONTRACTUAL A PESAR DE NO PRESENTAR TESTIGOS: Aunque la parte actora no presentó prueba testimonial ni declaración de parte, los documentos aportados permiten deducir la existencia de vínculo laboral bajo el principio de primacía de la realidad. / TRABAJO SUPLEMENTARIO – NEGACIÓN POR FALTA DE PRUEBA ESPECÍFICA: No procede el reconocimiento de horas extras, indemnización por culpa patronal ni sanción por falta de pago de prestaciones, al no acreditarse los supuestos fácticos exigidos legalmente para su prosperidad.

“2.3.6. Conforme con los documentos antes aludidos que se tuvieron como pruebas, se logra constatar la relación alegada, lo que no es diferente a lo afirmado en el escrito introductorio, pues, nótese que según el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad González Peña S.A.S. la actividad económica principal es “otras actividades de apoyo a las empresas N.C.P.” y “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco”, y según aludió la actora, la sociedad empleadora es contratista de Bavaria S.A. para la venta y distribución de los productos de Bavaria, y Juan

actividades de apoyo a las empresas N.C.P.” y “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco”, y según aludió la actora, la sociedad empleadora es contratista de Bavaria S.A. para la venta y distribución de los productos de Bavaria, y Juan Pablo Díaz Cruz contratado el 10 de julio de 2017 se desempeñaba como conductor del camión repartidor de dicha empresa, hasta la fecha de su deceso el 9 de julio 2019 en cumplimiento de sus a ctividades, extremos corroborados con la afiliación aludida, y accidente que como se concluyó por la ARL fue de origen laboral, además de contar con el informe pericial No. 2019010115759000047 del 10 de julio 2019 que en el acápite de análisis y opinión pericial refiere “se trata de un hombre adulto quien al parecer sufre accidente de tránsito de vehículo empresa Bavaria en la vereda Buntía, sector Ranchería, municipio de Beteitiva, el 09/07/2019ª las 18:25 horas , se trata de un furgón de transporte de bebidas…” e historia clínica del 9 de julio de ese mismo año que relata “…personal de ambulancia refiere cuadro clínico ocurrido aproximadamente a las 18:30 horas en vía Otengá -Beteitiva consistente en accidente de transito en calidad de conductor de camión t ransportador de cerveza,…”. 2.3.7. Lo anterior implica que durante la vinculación comercial de Bavaria con la Sociedad González Peña S.A.S. entre esta última y Juan Pablo Díaz Cruz existió relación laboral a término indefinido desde 10 de julio de 2017 hasta el 9 de julio 2019 fecha en la que ocurrió su fallecimiento

comercial de Bavaria con la Sociedad González Peña S.A.S. entre esta última y Juan Pablo Díaz Cruz existió relación laboral a término indefinido desde 10 de julio de 2017 hasta el 9 de julio 2019 fecha en la que ocurrió su fallecimiento y dio fin a la relación de trabajo, hecho del que se concluyó por la ARL se trató de accidente de origen laboral, y del que según los diferentes elementos probatorios estaba conduciendo un vehí culo de propiedad de la sociedad González Peña SAS, con logos distintivos de Bavaria, en el que se dedicaba a distribuir productos de dicha empresa, concluyéndose que desempeñaba dicha función, existiendo suficientes medios de convicción, para declarar la existencia del vínculo laboral. (…) 2.7.2. Para esta Sala, está probado que entre la Sociedad González Peña S.A.S. y Bavaria & CIA S.C.A. celebraron un contrato de prestación de servicios de distribución No. CT 2017-29116 documento aportado en la contestación, y es que, aunque en esa oportunidad esta última alegó que el objeto principal de Bavaria era “La fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de; bebidas tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas […]”, y no la operación logística de distribución como la ostenta la Sociedad González Peña S.A.S. lo que en su criterio se trataba de labores extrañas, avizora este T ribunal que los presupuestos establecidos para la estructuración de la solidaridad se cumplen, como quiera que Juan Pablo Díaz

presupuestos establecidos para la estructuración de la solidaridad se cumplen, como quiera que Juan Pablo Díaz Cruz se desempeñaba como conductor del camión repartidor de Bavaria (cargue y descargue del producto y envase), actividad de la que se beneficiaba Bavaria & CIA S.C.A. y que era necesaria para desarrollar su objeto social17 que contrario a su afirmación, también relaciona el Certificado de Existencia y Representación legal que tiene por objeto la distribución del producto, empero, al no haberse impuesto condenas a la demandada principal, mal haría este Tribunal Superior declarar la solidaridad.”

Fuente Formal: Artículos 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 de 1990; Corte Suprema de Justicia,

Sentencias SL2955-2024, SL4873-2021, SL699-2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el grado jurisdiccional de consulta, y declaró la existencia de una relación laboral entre el trabajador fallecido Juan Pablo Díaz Cruz y la sociedad González Peña S.A.S., entre julio de 2017 y julio de 2019. No se accedió a las pretensiones de indemnización ni al reconocimiento de horas extras por falta de prueba específica, pero se reconoció la existencia del vínculo contractual sobre la base de indicios documentales y el accidente laboral certificado por la ARL.

Número Proceso: 152383105001202200222

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: YULY BIVIANA BERNAL MOLANO y OTRA

Número Proceso: 152383105001202200222

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: YULY BIVIANA BERNAL MOLANO y OTRA

Demandado: BAVARIA S.A. y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SALVAMENTO DE VOTO - NO EXISTE TOTAL CERTEZA QUE PERMITA IDENTIFICAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LA LEY Y RECLAMADOS POR EL ACTOR: Las conclusiones de la Sala Mayoritaria son el resultado de una serie de presunciones, que no cuentan con respaldo probatorio suficiente, carga que correspondía enteramente a la parte demandante.

“Para llegar a esta conclusión, la Sala Mayoritaria determinó que la jueza erró al absolver por no encontrar acreditada la prestación del servicio, ya que dicha carga probatoria fue debidamente desplegada por el actor, resaltando que el reporte de afiliaci ón a pensión con González Peña S.A.S. en la A.F.P . Colfondos, así como la carta dirigida a la demandante con el asunto notificación determinación de origen laboral”, permitían evidenciar con suficiencia la existencia del contrato. No concuerdo con el análisis y valoración probatoria por la cual se determinó la existencia de la relación laboral, pues si bien se allegó el reporte de afiliación y la carta notificando la ocurrencia de un accidente de origen laboral, de tales pruebas no es posible derivar la prestación del servicio, ni las condiciones en que se ejecutó la relación contractual. De hecho y como con acierto lo concluyó la Aaccidente de origen laboral, de tales pruebas no es posible derivar la prestación del servicio, ni las condiciones en que se ejecutó la relación contractual. De hecho y como con acierto lo concluyó la Aquo, estas pruebas no permiten verificar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, pues aquellas, si bien pueden calificarse de indicios, no permiten determinar estructurar plenamente la relación laboral. (…) En consecuencia, las cotizaciones al sistema de seguridad social solo constituyen un indicio de la relación contractual, que requiere de otros elementos de prueba para llevar al convencimiento de que las mismas son producto de una relación laboral en la qu e estuvieron presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo. Y en cuanto a la carta que reporta la ocurrencia de un accidente de origen laboral, no pasa de ser otra prueba indiciaria, pero insuficiente para declarar la existencia del contrato, pues al promotor de un proceso de esta naturaleza le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo (que en este evento no coinciden exactamente, con los que reporta el formato de afiliación), el salario devengado, la jorn ada laboral etc., pues quien afirma una cosa está obligado a probarla, lo que a mi juicio no ocurrió. Nótese cómo, además de estas falencias probatorias, se desistió de la prueba testimonial, lo que nos lleva a concluir que no existe total certeza que permita identificar la existencia de la relación laboral en los términos exigidos por la ley y reclamados por el actor; por tanto, considero que las conclusiones de la Sala Mayoritaria son el resultado de una serie de presunciones, que no cuentan con respaldo probatorio suficiente, carga que correspondía enteramente a la parte demandante, por lo que debió con firmarse la

son el resultado de una serie de presunciones, que no cuentan con respaldo probatorio suficiente, carga que correspondía enteramente a la parte demandante, por lo que debió con firmarse la decisión de primera instancia.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202200222 01 siendo demandante YULY BIVIANA BERNAL MOLANO y Otra y demandado BAVARIA S.A. y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con salvamento de voto de la Magistrada

Gloria Inés Linares Villalba.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto152383105001202200222 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200222 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR

DEMANDANTE: YULY BIVIANA BERNAL MOLANO y Otra DEMANDADO: BAVARIA S.A. y Otros APROBACIÓN: Sala discusión 5 junio 2025

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolv er el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 05 de julio de 2022 por apoderado judicial, Yuly Biviana Bernal Molano, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Duitama Boyacá (reparto), en contra de la sociedad González Peña Limitada, Bavaria & Cía S.C.A. y Esther González Peña.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

de Duitama Boyacá (reparto), en contra de la sociedad González Peña Limitada, Bavaria & Cía S.C.A. y Esther González Peña.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que el 10 de julio de 2017 la sociedad González Peña S.A.S. contrató a Juan Pablo Díaz Cruz para desempeñarse como conductor de camión152383105001202200222 01

3 repartidor, devengando el salario mínimo legal mensual vigente y en un horario laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m y ocasionalmente dependiendo de la ruta iniciaba una o dos horas antes y dos dominicales al mes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

1.2.2. Que su labor la desarrollaba en diferentes municipios de Boyacá y Santander, actividad idéntica a la de los conductores de Bavaria S.A. conducción de vehículo repartidor, cargue y descargue del producto y envase.

1.2.3. Que la sociedad González Peña S.A.S. es contratista de Bavaria S.A. para la venta y distribución de los productos de Bavaria, siendo Esther González Peña la benef iciaria, con las gananc ias percibidas por la empresa, por ser socia principal.

1.2.4. Que el trabajador no recibió pago de cesantías conforme lo prevé la Ley 50 de 1990 toda vez que en la liquidación anual no se tuvo en cuenta el trabajo suplementario.

1.2.5. Que el 09 de julio de 2019 cuando el trabajador estaba cumpliendo la ruta asignada por el empleador sufrió un accidente de trabajo, cayendo el

trabajo suplementario.

1.2.5. Que el 09 de julio de 2019 cuando el trabajador estaba cumpliendo la ruta asignada por el empleador sufrió un accidente de trabajo, cayendo el vehículo por un abismo en la vereda Buntía sector Ranchería del municipio de Beteitiva, que como consecuencia de sus múltiples lesiones falleció.

1.2.6. Que la ARL Positiva determinó que “el accidente ocurrido es de origen laboral”, por lo que reconoció y paga la pensión de invalidez a favor de la compañera permanente e hija del trabajador, quienes dependí an económicamente del salario percibido por él.

1.2.7. Que posterior al fallecimiento, la empleadora no canceló el valor de prestaciones, ni salarios debidos a Yuly Biviana Bernal Molano , ni a su menor hija.

1.3. Pretensiones:152383105001202200222 01

4 1.3.1. Solicitó se decl are que entre Juan Pabl o Díaz Cruz en calidad de trabajador y la sociedad González Peña S.A.S. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de julio de 2017 hasta el 09 de julio de 2019 que la sociedad demandada es responsable del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, que en vigencia del vínculo contractual se generó trabajo suplementario que no fue cancelado, que existe solidaridad entre González Peña S.A.S. B avaria S.A. y Esther González Peña, respecto de las ob ligaciones emanadas del vínculo contractual.

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de horas extras,

González Peña, respecto de las ob ligaciones emanadas del vínculo contractual.

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de horas extras, reliquidación de prima de servicios, vacaciones , cesantías, intereses a las cesantías, indemnización prevista e n el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos que resulten probados y costas procesales.

1.4. Trámite:

1.4.1. Mediante auto del 03 de agosto de 2022 luego de ser subsanada la demanda, se admitió disponiendo correr traslado del escrito de demanda a las demandadas González Peña S.A.S, Bavaria & CIA S.C.A. y Esther González Peña.

1.4.2. BAVARIA & CIA S.C.A. mediante apoderada judicial , contestó la demanda el 17 de mayo de 2023 manifestando que no existió relación laboral entre Juan Pablo Díaz Cruz y Bavaria, aclarando que Bavaria contrató con González Peña S.A.S. la prestación de un servicio, a t ravés de contrato de prestación de servicios de distribución, por lo que esta sociedad de forma autónoma e independiente contrataba el personal para la prestación.

1.4.2.1. Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, falta de152383105001202200222 01

5 título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción,

la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, falta de152383105001202200222 01

5 título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, ausencia de mala fe, compensación, buena fe, pago y la innominada.

1.4.3. A través de proveído de octubre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, teniendo en cuenta que la parte demandante adelantó el trámite de notificación a las demandadas Esther González Peña y González Peña S.A.S. evidenciando “ destinatario desconocido ”, por lo que designó curador ad litem y se ordenó el emplazamiento.

1.4.4. Notificado el curador ad litem de Esther González Peña y la sociedad González Peña S.A.S., procedió a contestar la demanda el 14 de enero de 2025 manifestando atenerse a lo que res ulte probado en el proceso y no constarle los hechos. Propuso como excepción la genérica.

1.4.5. Mediante proveído del 21 de febrero de 2025 se tuvo por notificado por conducta concluyente a Bavaria & CIA S.C.A. y tuvo por contestada la demanda, y por parte del curador ad litem de Esther González Peña y González Peña S.A.S. y procedió a señalr como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 05 de marzo de 2025.

1.4.6. En diligencia del 05 de marzo de 2025 se llevaron a cabo las etapas d e

audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 05 de marzo de 2025.

1.4.6. En diligencia del 05 de marzo de 2025 se llevaron a cabo las etapas d e conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio sometiendo todos los hechos de la demanda al debate probatorio, se decretaron pruebas, se cerró el debate probatorio , se recibieron alegatos de conclusión y se emitió el fallo correspondiente.

1.5. Sentencia de primer grado:

El 05 de marzo de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por lo expuesto en esta decisión. SEGUNDO. Absolver de las pretensiones de la demanda a GONZALEZ

PEÑA S.A.S., ESTHER GONZALEZ PEÑA y a BAVARIA COMPAÑÍA152383105001202200222 01

6 S.C.A., por lo considerado. TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de YULY BIVIANA BERNAL MOLANO y a favor de BAVARIA S.A. & COMPAÑÍA S.C.A. inclúyase en la liquidación la suma de $500.000, sin costas frente a los demandados GONZALEZ PEÑA S.A.S. Y ESTHER GONZALEZ PEÑA, toda vez que estuvo representadas estas dos últimas por curador ad litem. CUARTO. Remítase el expediente para el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se surta el grado jurisdiccional de

GONZALEZ PEÑA, toda vez que estuvo representadas estas dos últimas por curador ad litem. CUARTO. Remítase el expediente para el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que el fallo no sea apelado por la parte demandante.’’.

1.5.1. La decisión de instancia se argumentó en el análisis de los artíc ulos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que demostrada la prestación del servicio se demuestra la existencia de un contrato de trabajo , indicando el deber probatorio de las partes acorde con lo previsto jurisprudencialmente.

1.5.2. Conforme lo anterior, mani festó qu e del análisis probatorio, la parte actora aportó una documental que a juicio del a quo no tiene la calidad de probar la actividad personal de Juan Pablo Díaz Cruz , que si bien se verifica que la empresa González Peña S.A.S. realizó aportes a seguridad social en pensiones en los periodos señalados en la demanda , también lo es, que jurisprudencialmente se ha determinado que la afiliación de una persona no es suficiente para demostrar la existencia de un contrato de trabajo pues solo construyen un ind icio de un tipo de relación contractual o laboral, debiendo determinarse la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.5.3. Determinó que debía evaluar las demás pruebas para veri ficar l a existencia de los elementos del contrato de trabajo, teniendo la parte actora que probar la prestación del servicio y sus extremos , que existía una calificación de accidente laboral del 09 de julio de 2019 sin que con ello se

existencia de los elementos del contrato de trabajo, teniendo la parte actora que probar la prestación del servicio y sus extremos , que existía una calificación de accidente laboral del 09 de julio de 2019 sin que con ello se pueda determinar extr emos laborales , son ind icios que no generan un convencimiento y con lo que no se demuestra la efectiva prestación del servicio, sumado al desistimiento de la prueba testimonial , y que la historia152383105001202200222 01

7 laboral da cuenta desde junio y la demanda pide desde julio , generando carencia de certeza en cuanto que la afiliación pudiera demostrar el contrato de trabajo, quedando sin acreditar la prestación del servicio por parte de Juan Pablo Diaz a favor de González Peña S.A.S. y los indicios resultaron insuficientes para acreditar los extremos y las peticiones de la demanda.

1.5.4. No obstante, del análisis realizado se determinó que las prestaciones estarían prescritas en la medida que pese a la presentación de la demanda fue el 05 de julio de 2022, la notificación de la demanda fue posterior al año después de la admisión finalizando con la posesión de curador ad litem con edicto del 14 de noviembre de 2024 se tendrían todos los derechos peticionados prescritos.

1.5.5. Contra la anterior decisión no se propuso recurso por las partes, por lo que al haber sido adversa la sentencia a los intereses del trabajador se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.

1.6. Trámite en segunda instancia.

1.6.1. Por auto de 1 8 de marzo de 2025 , se admitió e l grado jurisdiccional de

concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.

1.6. Trámite en segunda instancia.

1.6.1. Por auto de 1 8 de marzo de 2025 , se admitió e l grado jurisdiccional de consulta, disponiéndose correr traslado a las partes para alegar con proveído del 26 del mismo mes y año.

1.6.2. Dentro del término para presentar alegaciones , las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, como en este caso r esultó desfavorable la decisión a la parte demandante, se152383105001202200222 01

8 procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

2.2. Problema jurídico

2.2.1. Conforme a lo alegado y pre tendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Si entre Juan Pablo Díaz Cruz como trabajador y las demandadas sociedad González Peña S.A.S., Esther González Peña y solidariamente Bavaria & CIA S.C.A. como empleador, exist ió una relación de orden laboral y, como consecuencia de ello, es procedente condenar a estas últimas al reconocimiento y pago de las acreencias labores a que haya lugar; (ii) La legalidad de la decisión de primera

relación de orden laboral y, como consecuencia de ello, es procedente condenar a estas últimas al reconocimiento y pago de las acreencias labores a que haya lugar; (ii) La legalidad de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

2.3. La existencia de la relación laboral entre Juan Pablo Díaz Cruz y la

Sociedad González Peña S.A.S.:

2.3.1. Para la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , consagra los elementos esenciales del mismo, tales como son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula la presunción consistente en que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el juez debe darle primacía a los que deduce de la realidad y no al de las formas, es decir, como pueden ser documentos elaborados por las partes.

2.3.2. De otro lado conviene memorar que conforme los principios reguladores de la carga de la prueba, a cada parte le corresponde demostrar los152383105001202200222 01

9 supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persiguen1, en este orden, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación del servicio, para con

9 supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persiguen1, en este orden, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación del servicio, para con ello dar viabilidad a la presunción mencionada y tener por acreditado el contrato de trabajo; y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar dicha presunción.

2.3.3. Ahora bien, es de aclarar que en el presente asunto, la demanda fue incoada por Yuly Biviana Bernal Molano y su menor hija, en su calidad de compañera permanente e hija de Juan Pablo Díaz Cruz, quien falleció el 9 de julio de 20192 en accidente de tránsito que fue considerado de origen laboral3.

2.3.4. En el asunto es evidente descuido de la parte demandante, pues no hubo declaración de parte ni pruebas testimoniales, que refirieran a la relación laboral, sumado a que la pasi va sociedad González Peña S.A.S. estuvieron representadas a través de curador ad litem, empero, contrario a lo concluido por la primera instancia, pese a la deficiencia antes aludida, encuentra la Sala que las documentales demuestran la existencia del cont rato alegado en la demanda, tal como pasa a exponerse.

2.3.5. Del vínculo con la demandada , se observa el reporte de afiliación a pensión con González Peña S.A.S. en la A.F.P. Colfondos desde el 20 de julio de 2017 hasta el 15 de agosto 2019 4 cuya base d e liquidación era el salario mínimo legal mensual vigente ; respecto de este documento, pese a que la

de 2017 hasta el 15 de agosto 2019 4 cuya base d e liquidación era el salario mínimo legal mensual vigente ; respecto de este documento, pese a que la jurisprudencia5 ha decantado que no puede demostrar por sí solo la existencia de la relación laboral, puede ser tomado como un indicio , ahora, también hace parte del material probatorio , la carta dirigida a la demandante con el asunto notificación determinación de origen laboral asegurado Juan Pablo Díaz Cruz emitida por ARL Positiva del 24 de agosto de 2020 6 de la que se extrae “…El equipo interdisciplinari o de Calificación de la ARL Positiva

1 Artículos 164, 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil. 2 Archivo Digital No.005 Subsanación Demanda (Fol. 52) Registro Civil de Defunción 3 Archivo Digital No.005 Subsanación Demanda (Fol. 59) Notificación Determinación de Origen Laboral. Positiva Compañía de Seguros. 4 Archivo Digital No.005 Subsanación Demanda (Fol. 68-69) 5 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Sentencia SL2955 -2024 ““(…) En todo caso, no sobra recordar que, en lo concerniente al reporte de cotizaciones o historia laboral emitido por las entidades del sistema de seguridad social, la Sala ha reiterado que dichos documentos no son un medio idóneo para demostrar la existencia de un vínculo

de naturaleza laboral, a lo sumo se trataría de un indicio, el cual no es prueba apta en sede extraordinaria. Es así como en decisión CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37067, reiterada en la sentencia SL676 -2021, esta Colegiatura señaló lo siguiente: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los peri odos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como t rabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.(…)” 6 Archivo Digital No.005 Subsanación Demanda (Fol. 65)152383105001202200222 01

10 Compañía de Seguros S.A., posterior a revisar los documentos disponibles en el sistema, determina que el accidente ocurrido es de origen LABORAL”…”Es preciso que la notificación a: Empresa González Peña S.A.S.,…fue realizada mediante el radicado de salida 2019 11 011 083794 del 05/09/2019”.

2.3.6. Conforme con los documentos antes aludidos que se tuvieron como pruebas, se logra constatar la relación alegada, lo que no es diferente a lo afirmado en el escrito introducto rio, pues, n ótese que según el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad González Pe ña S.A.S. 7 la actividad económica principal es “ otras actividades de apoyo a las

afirmado en el escrito introducto rio, pues, n ótese que según el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad González Pe ña S.A.S. 7 la actividad económica principal es “ otras actividades de apoyo a las empresas N.C.P.” y “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco”, y según aludió la actora, la sociedad empleadora es contratista de Bavaria S.A. para la venta y d

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