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TSDJ VIT SU - 152383105001202200245 01-(13-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200245 01-(13-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL DE VENDEDOR – IMPROCEDENCIA DE AGOTAR UN TRÁMITE DISCIPLINARIO: A menos que esté previamente pactado en el reglamento interno de la compañía o en el contrato de trabajo.

Frente a lo anterior, se aclara que, aunque el proceso disciplinario y la terminación del contrato laboral con justa causa por parte del empleador son motivados por la comisión de faltas del trabajador, lo cierto es que en el caso del proceso disciplinario las faltas están previamente establecidas en el reglamento interno de trabajo, junto con el procedimiento que se debe llevar a cabo y cuya finalidad es la imposición de una sanción, que no siempre puede dar lugar a la terminación del contrato, así lo señala el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, como bien se indicó previamente, la norma laboral no establece un procedimiento, pero señala causales para ese finiquito, siendo inexistente el carácter impera tivo alegado por el recurrente, de que se deba agotar uno a menos que esté previamente pactado en el reglamento interno de la compañía, en el contrato de trabajo etc, así lo señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. (…) Pues bien, ni la norma, ni la jurisprudencia obligan al empleador que agote trámites para llevar a cabo un despido, y tampoco expresa situaciones en las que se deba de forma imperativa llevar hasta la terminación un trámite disciplinario por el hecho de haberse iniciado,

al empleador que agote trámites para llevar a cabo un despido, y tampoco expresa situaciones en las que se deba de forma imperativa llevar hasta la terminación un trámite disciplinario por el hecho de haberse iniciado, suspendiendo la facultad de efectuar dicha terminación con justa causa. Sentencias SL-2351 de 2020 , SL1282022.

INEXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PARA LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR - GARANTÍAS CON QUE CUENTA EL TRABAJADOR CUANDO SE EJERCE LA FACULTAD DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR : Debe cumplir las garantías, y con ellas no existiría un menoscabo de los derechos fundamentales, empero, en ningún momento delimitó un procedimiento que fuere imperioso que cumpliera el empleador.

En este punto, es evidente que la jurisprudencia resolvió el enigma frente a la terminación unilateral con justa causa por parte del empleador y concluyó que, debe cumplir las garantías previamente señaladas, y con ellas no existiría un menoscabo de los derechos fundamentales, empero, en ningún momento delimitó un procedimiento que fuere imperioso que cumpliera el empleador, es por ello que, para resolver ese reproche se debe efectuar conforme con las reglas expuestas en la jurisprudencia vigente. (…) (i) de la inmediatez, el 4 de abril de 2022 auditoría le remitió a gerencia y a recursos humanos con el informe que refiere Carretera 1 (Juan Pablo

de 2022 auditoría le remitió a gerencia y a recursos humanos con el informe que refiere Carretera 1 (Juan Pablo Correa)5, y que de acuerdo al interrogatorio absuelto por el representante legal Fabio Humberto Domíngue z Prada, dicha auditoría “surgió de la preocupación respecto de esta ruta de venta a cargo de Juan Pablo Correa que hizo merecedor a la auditoria… de tal suerte que de allí hubo un análisis y se sacaron unas conclusiones preocupantes que dieron origen a que se le formularan esos cargos”, en cuyo caso, el 6 de abril del mismo año a las 04:22 pm se llevó a cabo diligencia de descargos7, y finalmente el 7 de abril remitió comunicado con referencia terminación unilateral de contrato de trabajo por parte del empleador con justa causa notificándole dicha decisión al trabajador, manejándose así un tiempo prudencial entre el conocimiento de los hechos y la terminación del contrato de trabajo. (ii) de las causales taxativas, la invocada por el empleador es la atinente a la descrita en el artículo 62 literal a numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” en concordancia con el artículo 58 ibidem numeral 1, como es “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan

artículo 58 ibidem numeral 1, como es “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus re presentantes, según el orden jerárquico establecido”, y numeral 5 que dispone como obligación el “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”, y con el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética de la Compañía, cuyo análisis de su acreditación será desarrollado de forma especial más adelante. Continuando con el estudio, del criterio, respecto de la (iii) Comunicación de motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato, efectivamente se avizora que mediante correo electrónico de 7 de abril de 2022 la dirección de talento humano le comunicó a Juan Pablo Correa Barinas la terminación del contrato, y el documento adjunto está integrado por lo siguiente: en la parte previa establece lo correspondiente a la causal invocada, posteriormente los hechos motivo del despido, las preguntas y respuestas que se desarrollaron en la diligencia de descargos del 4 de abril de 2022, finalmente cita los códigos y reglamentos internos , e incluso le hace un requerimiento para que allegue soportes y se aclare la cartera de la c liente Eva Lucía Neira. Del (iv) requisito, Existencia y aplicación de procedimientos específicos de terminación del vínculo contractual, como previamente se dijo, la compañía inversiones el Dorado SAS no contempló trámite que se deba surtir para efectuar el despido

Existencia y aplicación de procedimientos específicos de terminación del vínculo contractual, como previamente se dijo, la compañía inversiones el Dorado SAS no contempló trámite que se deba surtir para efectuar el despido justificado, precisamente por no estar determinados en el Contrato de Trabajo, el Reglamente Interno de Trabajo, o el Código de Ética de la Compañía. De las últimos dos condiciones, tenemos la (v) Exigencias de cada una de las causales y preaviso respecto de algunas de ellas, la causal 6 literal a artículo 62 de la norma sustantiva laboral alegada por el empleador para la terminación contractual, no est á condicionada a que se deba dar aviso conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 anticipación u otros señalamientos, y la (vi) Respeto debido en la relación laboral, hace relación al derecho a ser escuchado y a no ser menospreciado por el empleador, antes de que éste ejerza su potestad unilateral de terminación, cumplimiento que se llevó a cabo con la diligencia de descargos en la que Juan Pablo Correa Barinas tuvo la oportunidad de ser escuchado.

TERMINACIÓN UNILATERAL OBEDECIÓ A UNA JUSTA CAUSA – ANÁLISIS PROBATORIO Y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA HIPÓTESIS DEL DEMANDA NTE: La parte demandante pretendió demostrar los hechos exclusivamente atendiendo a las declaraciones de parte sin que se aportara o solicitara prueba que desvirtuara la existencia de las faltas o por lo menos que acreditara que las realizó mediando autorización de su superior.

hechos exclusivamente atendiendo a las declaraciones de parte sin que se aportara o solicitara prueba que desvirtuara la existencia de las faltas o por lo menos que acreditara que las realizó mediando autorización de su superior.

Debido a los reparos hechos por el apoderado demandante en la sustentación del recurso que “la a quo le dio credibilidad a los testigos pero no le da credibilidad al demandante en el sentido de indicar que nunca le fue trasladado esas pruebas que nunca le fue entregado material alguno para que pudiera controvertir cada una de ellas” señala este ad quem que tanto la norma procesal civil en su artículo 161 como la jurisprudencia constitucional han establecido lo siguiente “Por regla general, la carga de l a prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia d e un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la den egación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”14 en el desarrollo de este numeral, se realizó nuevamente el estudio de las pruebas practicadas en primera instancia, y se avizora que la parte demandante pretendió demostrar los hechos exclusivamente atendiendo a las declaraciones de parte de Juan Pablo Correa sin que se aportara o solicitara prueba que desvirtuara la existencia de las faltas o por lo menos

demandante pretendió demostrar los hechos exclusivamente atendiendo a las declaraciones de parte de Juan Pablo Correa sin que se aportara o solicitara prueba que desvirtuara la existencia de las faltas o por lo menos que acreditara que las realizó mediando autorización de su superior, lo anterior para probar la hipótesis jurídica presentada por este.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200245 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JUAN PABLO CORREA BARINAS

DEMANDADO(S): INVERSIONES EL DORADO S.A.S.

APROBSACION: Sala de discusión 13 julio 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

la parte demandante en contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Juan Pablo Correa Barinas por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Inversiones el Dorado S.A.S. para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Los hechos:

1.2.1. Refirió que celebró contrato de tra bajo a término indefinido con Inversiones el Dorado S.A.S. a través de su representante legal , el cual inició el 24 de agosto de 2010 , desempeñando el cargo de representante de venta , con un salario de $3 ’968.310,oo con horario de lunes a sábado cuarenta y ocho horas semanales, con funciones de venta, cobro, responsable del carro y productos de venta, y hacia recurrido de ventas a diferentes municipios.

1.2.2. Que el 7 de abril de 2022, el empleador dio por terminado el contrato sin justa causa, y es que, el demandado a través de la directora de Recursos152383105001202200245 01

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Humanos, el 5 abril de 2022 le notificó la citación a diligencia de descargos dentro de un proceso disciplinario, que el empleador hizo esto sin previo aviso, sin dar tiempo suficiente para preparar la defe nsa, recaudar pruebas, y tampoco notificó ese mismo día la decisión.

1.2.3. Que el 2 de mayo de 2022, luego de haber despedido al aquí

sin dar tiempo suficiente para preparar la defe nsa, recaudar pruebas, y tampoco notificó ese mismo día la decisión.

1.2.3. Que el 2 de mayo de 2022, luego de haber despedido al aquí demandante, la empresa lo requirió para que explicara y presentara pruebas de facturas y saldos que faltaban, so pena d e no pagar liquidación, no obstante, el 09 de mayo de 2022 respondió a dicho requerimiento explicando las facturas y saldos pendientes con los clientes. Ahora bien, que el 16 de mayo de 2022, fue llamado nuevamente por Inversiones el Dorado y que le indicaron que tenía un saldo vencido.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Inversiones el Dorado S.A.S. a través de su representante legal Fabio H. Domínguez Prada y Juan Pablo Correa Barinas, desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 7 de abril de 2022 , que fue contratado como representante de ventas de esa empresa, que el último salario devengado fue de $3 ’968.310,oo que hubo terminación por parte del empleador y fue sin justa cau sa, que el proceso disciplinario en el que fue investigado no fue aplicado el debido proceso, así como no aplicó el reglamento interno de trabajo.

1.3.2. Como condenatorias solicitó, el pago de lo estipulado en los incisos 2 y 4 del artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, por el despido sin justa casusa, al pago indexado de las sumas que no constituyen salario ni prestaciones sociales desde la fecha de terminación del contrato, lo que

4 del artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, por el despido sin justa casusa, al pago indexado de las sumas que no constituyen salario ni prestaciones sociales desde la fecha de terminación del contrato, lo que resulte probado y los gastos y costas del proceso.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Mediante proveído del 12 de octubre de 2022 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente a la parte demandada, corriéndole traslado de la demanda y requirió al demandado para que con la contestación allegara todas las pruebas que tuviera en su poder y que pretendiera hacer valer en el152383105001202200245 01

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proceso.

1.4.2. El 27 de octubre de 2022 , el demandado allegó contestación de demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, no obstante expuso que, Juan Pablo Correa fue contratado el 24 de agosto de 2010 para el cargo de auxiliar de ventas, y en el 2012 fue promovido co mo auxiliar de ventas; que, el representante legal de Inversiones el Dorado S.A.S. no era el jefe inmediato, pues lo era el supervisor de ventas Ivan Giovanny Moreno Bernal; que el salario en el 2010 era de $383.000 ,oo más un salario garantizado de comisiones de $279.000 ,oo y un garantizado por tiempo suplementario, recargos nocturnos y tiempo dominical de $132.000 ,oo; que como funciones, también era responsable de facturar, recaudar dinero producto de la venta,

comisiones de $279.000 ,oo y un garantizado por tiempo suplementario, recargos nocturnos y tiempo dominical de $132.000 ,oo; que como funciones, también era responsable de facturar, recaudar dinero producto de la venta, control de las cuentas por cobrar; que, fue ejecutada la labor de manera personal pero no siempre Juan Pablo Correa atendió las instru cciones de la compañía y que así lo demostraba los múltiples memorandos, llamados de atención por desacato a instrucciones y bajo rendimiento1.

1.4.3. Respecto de la terminación de la relaci ón laboral, la misma no fue terminada sin justa causa , pues en la carta de terminación de 07 de abril de 2022 el empleador comunicó la justa causa ; que el 5 de abril de 2022 la Directora de talento humano citó al trabajador en las horas de la mañana para la diligencia de descargos programada en la tarde a las 03:40 pm, notificado con anterioridad de la apertura del proceso disciplinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo, llevando lo anterior a desestimar que el trabajador no haya tenido tiempo de recaudar pruebas y preparar su defensa, que tanto el reglamento interno como la norma sustantiva laboral no contempla un tiempo mínimo para citación a descargos, siendo potestad del empleador; y, finalmente frente a este punto indicó que el despido no es una sanción disciplinaria , sino una forma de terminación el contrato laboral, y que dicha terminación solo debía limitarse a los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo , que el despido se dio por la aceptación de las faltas graves por parte de Juan Pablo Correa en la diligencia de descargos.

contrato laboral, y que dicha terminación solo debía limitarse a los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo , que el despido se dio por la aceptación de las faltas graves por parte de Juan Pablo Correa en la diligencia de descargos.

1.4.4. De las citaciones posteriores al despido, que en la carta de terminación del contrato laboral de 7 de abril de 2022, en la parte final plasmó “ …una vez firmado el correspondiente paz y salvo ante las áreas a que está legalmente obligado de Inversiones Eldorado SAS, le será reconocida y

1 Carpeta Principal-07poderanexoscontestacion-fl90152383105001202200245 01

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pagada su liquidación definitiva de contrato de trabajo a que tiene derecho”, por ende le remitieron comunicado el 2 de mayo de 2022 porque no se encontraba a paz y salvo, además de encontrar irregularid ades en la cartera de clientes como Eva Lucía Neira quien indicó no deber la cuenta que dejó el Juan Pablo Correa, y refirió estar a paz y salvo, además de expresar que, desde marzo de 2021 el negocio le pertenecía a Blanca Librada González, que en efecto, Inversiones El Dorado recibió respuesta al requerimiento el 9 de mayo de 2022, no obstante, el ex trabajador lo hizo en función de obtener el paz y salvo y no de aportar pruebas para los descargos, que dicha irregularidad se conoció hasta después del desp ido así que no fue uno de los hechos que motivaron el despido, descartando que el trabajador no haya podido ejercer su defensa, por esa razón y como quiera que no había hecho entrega del cargo en debida forma, fue requerido nuevamente el 11 de

uno de los hechos que motivaron el despido, descartando que el trabajador no haya podido ejercer su defensa, por esa razón y como quiera que no había hecho entrega del cargo en debida forma, fue requerido nuevamente el 11 de mayo de 2022 , pues la señora Eva Lucía Neira insistía en el cobro de lo no debido, teniendo varias implicaciones como la vent a de un producto a una cliente desconocida para la empresa, aprovechando un cupo de crédito que no le correspondía, teniendo esta acción no sol o implicaciones legales sino tributarias. Además, posteriormente Blanca González entregó soportes de pago de las facturas que Juan Pablo Correa pasó como pendientes de pago a nombre de Eva Lucía, y que nunca legalizó con la compañía.

1.4.5. Asimismo, pro puso las siguientes excepciones (i) “Existencia de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador” argumentando que obedeció a una justa causa, (ii) “el despido no es una sanción disciplinaria” , argumentando que no se requería de un proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa por el empleador, además que en la compañía no tenían establecido un procedimiento para un despido. (iii) “Facultad discrecional del empleador para la aplicación de una sanción o terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa ” pues la terminación unilateral del contrato la compañía la había realizado con fundamento a la causal contenida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , (iv) “buena fe de la demandada” la terminación del vínculo laboral lo hizo respondiendo a los criterios jurisprudenciales y legales ; (v) “prescripción de las acciones

artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , (iv) “buena fe de la demandada” la terminación del vínculo laboral lo hizo respondiendo a los criterios jurisprudenciales y legales ; (v) “prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados ”; y (vi) excepción genérica” de lo que se llegare a probar.152383105001202200245 01

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1.5. La sentencia de primera instancia:

1.5.1. El 27 marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Juan Pablo Correa Barinas como trabajador y l a persona jurídica Inversiones el Dorado S.A.S. como empleadora con extremos de 24 de agosto de 2010 al 7 de abril de 2022 el cual fue terminado de manera unilateral y con justa causa por pa rte de la sociedad empleadora; declaró probada las excepciones den ominadas existencia de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, el despido no es una sanción disciplinaria y facultad discrecional del empleador para la aplicación de una sanción o terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa; absolvió a la demandada inversiones el Dorado S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas al demandante Juan Pablo Correa Barinas y a favor de la demandada, fi jando como agencia en derecho la suma de $1.000.000.”.

1.5.1.1. Respecto al debido proceso y si la persona jurídica demandada debía adelantar un procedimiento previo al despido adujo que la jurisprudencia ha

derecho la suma de $1.000.000.”.

1.5.1.1. Respecto al debido proceso y si la persona jurídica demandada debía adelantar un procedimiento previo al despido adujo que la jurisprudencia ha dicho que, el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no requiere de un trámite de previo especial a menos que no esté ajustado a derecho, señalando que, la terminación del contrato de trabajo con justa causa no obligaba al empleador a absolver un trámite previsto a proceso disciplinario, al contrario que solo basta que se concurra la causal de terminación prevista por la ley para que este quede habilitad o a poner finiquito contractual , sin preaviso alguno.

1.5.3. Que de acuerdo con el haz probatorio, en el reglamento interno de la empresa, se estableció que no puede imponer una sanci ón no prevista en el reglamento, que el artículo 74 dice qué constituye falta disciplinaria, en el artículo 81 se habla del debido proceso y la facultad de sancionar disciplinariamente a los trabajadores que incumplan con sus debere s siempre se deberá garantizar el debido proceso entre otros el derecho a la defensa, en el artículo 78 establece clases de sanciones que se incluyen, habla que no se pueden imponer sanciones con violación al trámite, y el artículo 85 señala de manera autónoma señala cuales son las justas causas para terminar el contrato de trabajo donde se establecen entre otras las violaciones del artículo152383105001202200245 01

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62 del Código Sustantivo del Trabajo, las conductas señaladas como faltas graves, además, sobre el punto indicó que, no se acreditó que al interior de la

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62 del Código Sustantivo del Trabajo, las conductas señaladas como faltas graves, además, sobre el punto indicó que, no se acreditó que al interior de la empresa se había establecido un procedimiento pactado en un contrato de trabajo, no contempla un procedimiento previo para terminar un contrato de trabajo, sino para i mponer sanciones disciplinarias, que la empresa no a plicó una sanción en el caso, ni estableció previamente en reglamentos o contratos de trabajos de allí tampoco se deduce un procedimiento previo establecido para agotar con el fin de imponer la terminación del contrato de trabajo, así como tampoco lo establece la legislación laboral.

1.5.4. Que, la testigo Katherine Nieto Granados, indicó que desde hace cinco años era la directora de recursos humanos , que el demandante conocía la auditoría anterior a la diligencia de descargos ya que lo habían llamado para tener los datos de los cl ientes que iban a ser visitados , que el 5 abril de 2022 le envió un memorando en horas de la mañana , para que se presentara en horas de la tarde para ser escu chado sobre las irregularidades, informándole sus derechos y el derecho de llevar pruebas así como solicitarlas, llevar testigos para rendir los descargos , a lo que respondió que sí, ya en la diligencia le puso de presente que era frente a unas irregularidades de la ruta y que el actor había contestado que no estaba atendiendo a unos clientes pero ya cuando se le puso de presente la ruta por GPS aceptó la obligación, que el despido no fue una sanción disciplinaria y se respetó el debido proceso. Por su parte Víctor Osorio auditor interno de la compañía desde el 2017, dijo que

ya cuando se le puso de presente la ruta por GPS aceptó la obligación, que el despido no fue una sanción disciplinaria y se respetó el debido proceso. Por su parte Víctor Osorio auditor interno de la compañía desde el 2017, dijo que realiza auditorias de manera aleatoria , respecto del caso aduce que, el demandante fue llamado para obtener datos de los clientes de la ruta 1 en especial de Eva Lucía, ya se conocía que él era el auditor que llamó a Juan Pablo para saber cuales eran los d atos de la cliente y lo suministra, que para el 4 de abril de 2022 generó informes, dio traslado a la gerencia y a talento humano, luego llamaron al actor a descargos para que explicara la situ ación en su momento y se le puso en ese momento en conocimiento de la auditoria. En desarrollo de lo anterior, la a quo reiteró que, no era necesario agotar un procedimiento riguroso previamente es tablecido, toda vez que en el reglamento interno no estaba establecido, indicando que la sentencia C-593 de 2014 puesta de presente por el apoderado actor señalaba las etapas pero dentro de un proceso disciplinario, que no era el caso.

1.5.5. Sobre el despido sin justa causa, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dijo que la carta de terminación de contrato de trabajo expresó que se152383105001202200245 01

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dio la justa causa según el artículo 62 literal A numeral 2 subrogado Decreto 2351 de 1965, porque la empresa se fundamenta en que el demandante no siguió el procedimiento establecido por la compañía para la asignación de cupos de créd ito de clientes en especial de la cliente Eva Lucía , quien

2351 de 1965, porque la empresa se fundamenta en que el demandante no siguió el procedimiento establecido por la compañía para la asignación de cupos de créd ito de clientes en especial de la cliente Eva Lucía , quien apareció con una deuda de ocho millones siendo que su monto autorizado era de dos millones de pesos, ya que no le estaba permitido que una vez superado el cupo pudiera facturar, de igual forma se f undamenta en la venta y entrega a clientes distintos a la ruta asignada , invadiendo territorio de sus compañeros que se ven afectados por su desempeño y finalmente advirtió que l a venta fuera de la ruta la hacía de contado , siendo evidente que no se hicier on las respectivas facturas en el momento.

1.5.6. Frente a los hechos que fundamentan un despido, la Corte Suprema de Justicia en R adicado 63309 de 2019 ha dicho que una vez probado por el demandante el hecho del despido, pues en el conjunto probatorio se evidenció la carta de terminación del contrato, se en cuentran los descargos rendidos, además que el demandante Juan Pablo Correa aceptó conocer el reglamento de trabajo , el código de ética, que tenía la ruta 1 que atendía a Eva Lucía Neira desde febrero de 2022, era consiente que las ventas superaban el cupo legal, que no estaba permitido facturar cuando se excedía en el cupo de crédito, que facturar por encima era algo indebido que entregar sin autorización, que eso era falta grave y que efectivamente en la diligencia de descargos aceptó tales las conductas, también se acreditó con los testimonios de Víctor Osorio, Ivan Moreno y Katherine Nieto, que efectivamente se habían realizado estos excesos de cupos y , aunque el demandante en interrogatorio

descargos aceptó tales las conductas, también se acreditó con los testimonios de Víctor Osorio, Ivan Moreno y Katherine Nieto, que efectivamente se habían realizado estos excesos de cupos y , aunque el demandante en interrogatorio dijo que estaba autorizado a realizar esas conductas, el testigo Ivan Moreno dijo que no era cierto , no había rea lizado ese tipo de autorización, y adicionalmente también frente a los testigos coinciden con el demandante al rendir en sus descargos que efectivamente este tipo de conductas se materializaron.

1.5.7. El apoderado de la parte demandante tachó por sospecha los tres testigos por ser empleados de la empresa a la fecha , y podía ponerse en entredicho su veracidad, la sentencia SL 02219 de 2022 dijo que, el hecho que se haya propuesto tacha por sospecha en los testimonios rendidos no significa que su evaluación sea improcedente exige un análisis más riguroso y severo para determinar credibilidad, por lo tanto atendiendo a las reglas de la sana crítica el despacho encontró que los testigos hicieron una declaración de forma152383105001202200245 01

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convincente fueron suficientemente claros en sus exposiciones e hicieron sus manifestaciones con conocimiento de causa , y que estos de cara al soporte documental aportada, guardan coincidencia, mientras que el demandante solo se quedó en su dicho de señalar que pidió autorización para aumento de cupo crédito, lo que quedó sol en manifestaciones carentes de otro soporte que demostrara que su jefe Ivan Moreno lo autoriz ó u otro superior , pues en el código de ética numeral 16.1. se señala que se debe hacer serie de trámites para ello, que obviamente no probó.

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