TSDJ VIT SU - 15238310500120220027301-(19-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220027301-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE VENDEDORA DE TELEFONÍA MÓVIL – AUSENCIA PROBATORIA QUE LA ACREDITE: La demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor.
Tales señalamientos permiten advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indicios de que la vinculación que se demanda, en esencia, no existió, pues las pruebas testimoniales que se arrimaron al proceso fueron insistentes en que DOFER S.A.S. solo fungió como distribuidor de celulares, y aunque puede decirse que existieron algunas imprecisiones en punto de la entrega de prendas de la empresa demandada, que aparentemente se registra en las fotos presentadas como pruebas documentales, la duda sobre ese aspecto no determina la vinculación laboral. Así pues, ante la no comparecencia de los testigos solicitados como medios de prueba por la parte demandante, puede concluirse que el interesado no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal. Sobre el punto es necesario hacer referencia al principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la señora
pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal. Sobre el punto es necesario hacer referencia al principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la señora PUERTO ROJAS tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de junio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MYRIAM ISOLITA PUERTO ROJAS, a través de apoderado judicial, el 29 de agosto de 2022, presentó demanda en contra de SOCIEDAD DE COMUNICACIONES DOFER S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia: i) declare que entre demandante y demandada existió una relación laboral con vigencia
2022, presentó demanda en contra de SOCIEDAD DE COMUNICACIONES DOFER S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia: i) declare que entre demandante y demandada existió una relación laboral con vigencia entre el 01 de enero de 2017 y 15 de octubre de 2021, y que, consecuencialmente, se declare que dicha sociedad es responsable por la omisión en la afiliación y posterior cotización a seguridad social; (ii) que como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, primas de servicios, vacaciones, y costas del proceso.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220027301
DEMANDANTE : MYRIAM ISOLITA PUERTO ROJAS
DEMANDADOS : COMUNICACIONES DOFER SAS.
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 187
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15238310500120220027301
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Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La demandante ingresó a trabajar, al servicio de la empresa demandada el 01 de enero de 2017, desempeñado el cargo de vendedora de telefonía móvil y planes móviles.
2.- Como remuneración se pactó un salario inicial de $70.000 semanales, prestando sus
enero de 2017, desempeñado el cargo de vendedora de telefonía móvil y planes móviles.
2.- Como remuneración se pactó un salario inicial de $70.000 semanales, prestando sus servicios en el punto de venta ubicado Cra 16 #15-34, de 8 am a 12 del mediodía, y su jefe directa era la señora DOMITILA LACHE CIFUENTES. Allí se desempeñó hasta el 15 de marzo de 2020, con las siguientes modificaciones salariales, para 2 018, recibió un salario de $781.242 mensuales; para 2019, $828.116 mensuales; y para 2020, $877.803 mensuales.
3.- Desde el 27 de mayo hasta diciembre de 2020 (sic) laboró en la cra 18#15-10, bajó la misma subordinación de la señora LACHE CIFUENTES DOMITI LA, con una asignación mensual de $877.803 Mcte.
4.- De enero de 2021 al 15 de octubre de 2021, laboró en el local de calle 17# 10 -123, 1 mes, y en la cra 16#14-76 Edificio Nápoles, con un salario mínimo de $908.526 Mcte, bajo la dependencia de la misma jefe directa.
5.- Durante toda la relación laboral no se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ni el pago de las prestaciones sociales, limitándose a cancelar el salario mínimo
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 18 de noviembre de 2022.
mínimo
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 18 de noviembre de 2022.
2.- COMUNICACIONES DOFER S.A.S. contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones allí expuestas, tras referir que nunc a existió vinculación laboral alguna con la demandante. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) cobro de lo no debido; (iii) innominada o genérica; (iv) prescripción; (v) temeridad o mala fe.
III.- Sentencia impugnada.ORDINARIO LABORAL 15238310500120220027301 3
En audiencia del 13 de junio de 2023, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: 1. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas contra ella. 2. Condenó en costas a la demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho fijó la suma de $500.000. y 3. dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
Como fundamento de su decisión, luego de hacer referencia a los soportes normativos inherentes a la presunción de la prestación personal del trabajo, refirió que la única prueba de la demandante corresponde a las fotografías presentadas con la demanda,
Como fundamento de su decisión, luego de hacer referencia a los soportes normativos inherentes a la presunción de la prestación personal del trabajo, refirió que la única prueba de la demandante corresponde a las fotografías presentadas con la demanda, las cuales no tienen la virtualidad de demostrar que la demandante, en efecto, prestó sus servicios a favor de la demanda, pues más allá de un indicio, que debe ser valorado en conjunto con los demás medios de convicción, de ellas no se puede predicar la existencia de una relación laboral, pues ellas no permite n establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas; máxime si se tiene en cuenta que una de las testigos que concurrió al proceso, refirió que las prendas que allí se portan, corresponden a regalos o incentivos propios de la marca.
Tras precisar que los testigos de los demandantes no acudieron al proceso, indicó que no se logró establecer confesión alguna de parte del Representante legal de la demandada, pues este se limitó a indicar que la única que fungió como empleadora de la demandante fue la señora DOMITILA LACHE, señalamientos que fueron ratificados por los testigos de la empresa demandada; ante tales señalamientos, el juzgado llamó de oficio a la señora DOMITILA LACHE, quien indicó que la demandante nunca trabajó a favor d e la empresa DOFER S.A.S. y que ella (la testigo) nunca actuó como representante de dicha empresa.
Así, concluyó que la demandante no logró probar la efectiva prestación personal del servicio y, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
representante de dicha empresa.
Así, concluyó que la demandante no logró probar la efectiva prestación personal del servicio y, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:ORDINARIO LABORAL 15238310500120220027301 4
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador y afiliado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establecer: (i) si entre la demandante MYRIAM ISOLITA PUERTO ROJAS y COMUNICACIONES DOFER S.A.S. existió el contrato de trabajo que se reclama ; y, en caso afirmativo (ii) los extremos temporales del vínculo laboral, y las prestaciones a que pueda tener derecho.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como
extremos temporales del vínculo laboral, y las prestaciones a que pueda tener derecho.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Ahora, r esulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunci ón establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.ORDINARIO LABORAL 15238310500120220027301 5
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
Ese pilar se ha desarr ollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación,
reiterada:
Ese pilar se ha desarr ollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía, inicialmente, a MYRIAM ISOLITA PUERTO ROJAS asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber tenido la calidad de trabajadora, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, deb ía encaminarse a probar aspectos tales como:
de una relación laboral, pues manifiesta haber tenido la calidad de trabajadora, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, deb ía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Así, la demandante aseguró haber laborado para la empresa COMUNICACIONES DOFER S.A.S., representada legalmente por JOHAN FENERY HIGUERA LANCHE, durante los 2017 y 2021, en el cargo de vendedora de telefonía móvil y planes móviles, situación fáctica que refirió en la demanda, sería acreditada a través de la prueba testimonial; sin embargo, ninguno de tales medios de convicción fue allegado a la actuación, pues los testigos no comparecieron a la respectiva diligencia , por lo que, de las pruebas allegadas por el demandante solo se cuenta con las de carácter documental que, en este caso, corresponden a cuatro fotografías, aparentemente tomadas en las instalaciones de los puntos de venta de la entidad demandada; no obstante, como bien lo señaló la juez de primera instancia, tales medios de convicción por si solos no resultan suficientes para demostrar la efectiva prestación del servicio, pues, en esencia, no se
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.ORDINARIO LABORAL 15238310500120220027301 6
tiene certeza del sitio ni la fecha en la que fueron tomadas, ni mucho menos que ellas
2021.ORDINARIO LABORAL 15238310500120220027301
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tiene certeza del sitio ni la fecha en la que fueron tomadas, ni mucho menos que ellas se hayan dado en desarrollo de un vínculo laboral. Claro, ellos podrían quizás corroborar manifestaciones de terceras personas que hubiese ubicado a la demandante en espacio, tiempo y lugar, propio de la labor que dijo desempeñar, pero como ello no ocurrió, pues no se cuenta con declaración alguna, solo podría considerarse como una imagen sin precisión alguna.
Por el contrario, la parte demandada arrimó al proceso las pruebas testimoniales de YERALDIN ÁLVAREZ PÉREZ y CARLOS ALBERTO LA ROTTA , quienes aseguraron que conocieron a la demandante trabajando para MELTEC DE ORIENTE como vendedora y que, eventualmente, ella, en su condición de vendedora podía adquirir teléfonos de diferentes empresas que se encargaban a la distribución de celulares, pero que, en esencia, ella nunca trabajó como empleada de la empresa DOFER.
Tal afirmación, permite confirmar el señalamiento propio del Representante Legal de la empresa demandada, YOHAN FERNEY HIGUERA LACHE, quien indicó que conoció a la demandante trabajando como compañera de su señora madre DOMITILA LACHE, quien trabajaba para MELTEC DE ORIENTE y administraba un punto de venta, que allí trabajaba MYRIAM ISOLITA como vendedora bajo la modalidad de FreeLancer, y que si eventualmente asistía a las instalaciones de Doffer era para recoger los equipos que esta última empresa suministraba, pero que nunca trabajó directamente para su empresa.
El Juzgado, para esclarecer los hechos de la demanda, decretó de oficio la declaración
si eventualmente asistía a las instalaciones de Doffer era para recoger los equipos que esta última empresa suministraba, pero que nunca trabajó directamente para su empresa.
El Juzgado, para esclarecer los hechos de la demanda, decretó de oficio la declaración de la señora DOMITILA LACHE, quien, en síntesis, y bajo los mismos términos, refirió que MYRIAM trabajó con ella en MELTEC DE ORIENTE como vendedora, que esa vinculación se desarrolló aproximadamente hasta 2020, y que si en ese periodo acudieron a las empresas de DOFER era para adquirir los equipos, que se facturaban para MELTEC.
Tales señalamientos permiten advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indic ios de que la vinculación que se demanda, en esencia, no existió , pues las pruebas testimoniales que se arrimaron al proceso fueron insistentes en que DOFER S.A.S. solo fungió como distribuidor de celulares, y aunque puede decirse que existieron algunas im precisiones en punto de la entrega de prendas de la empresa demandada, que aparentemente se registra en las fotos presentadas como pruebas documentales, la duda sobre ese aspecto no determina la vinculación laboral.ORDINARIO LABORAL 15238310500120220027301 7
Así pues, ante la no comparecencia de los testigos solicitados como medios de prueba por la parte demandante , puede concluirse que el interesado no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal.
Sobre el punto es necesario hacer referencia al principio general de la lógica probatoria
actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal.
Sobre el punto es necesario hacer referencia al principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori" , es claro que la señora PUERTO ROJAS tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto , circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“(…) habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que l o alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”2
En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le correspondía al
efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”2
En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le correspondía al demandante para probar los supuestos de hecho a partir de los cuales reclamaba sus acreencias laborales, refulge diáfano que sus pretensiones se encontraban llamadas al fracaso, en la medida que no se logró establecer la prestación personal del servicio. Lo anterior, permite advertir que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
4.- Costas.
No hay lugar a condena en costas en esta instancia, como quiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta.
2 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad. 45089.
Fecha: 1 de junio de 2016ORDINARIO LABORAL 15238310500120220027301
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.