TSDJ VIT SU - 152383105001202200290 01-(18-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202200290 01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA MORA INJUSTIFICADA EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – PROCEDENCIA: La entidad se excusó en errores en su historia laboral, errores respecto de los cuales se encontraba en mejor posición para corregir, pero que finalmente fue la misma accionante quien debió realizar las gestiones administrativas.
Así las cosas, no hay duda para la Sala, que en efecto Colpensiones incurrió en mora injustificada frente al reconocimiento de su pensión, excusándose en errores en su historia laboral, errores respecto de los cuales se encontraba en mejor posición para corregir, pero que finalmente fue la misma accionante quien debió realizar las gestiones administrativas tal como bien lo relató la a quo, por lo que en efecto se deberán reconocer los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2017 y hasta el 31 de septiembre de 2018, sobre las mesadas pensionales reconocidas a favor de la accionante desde el 24 de marzo de 2014 y hasta el 31 de septiembre de 2018, para un total de $26’309.213,84 2.3.8. En este entendido, dado que los intereses moratorios se causan hasta el 31 de septiembre de 2018, la suma reconocida deberá ser debidamente indexada al momento de su pago dado la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que no tiene porqué soportar la parte actora. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3245 de 2019.
PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA MORA INJUSTIFICADA EN E L RECONOCIMIENTO DE LA
soportar la parte actora. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3245 de 2019.
PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA MORA INJUSTIFICADA EN E L RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – DIFERENCIA ENTRE INDEXACIÓN Y REAJUSTE DE PENSIONES: Con el primero se pretende que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, con el segundo, busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable.
En este sentido la sentencia SL2389-2022, estableció la diferencia que existe entre la indexación y el reajuste pensional, citando las sentencias CSJ SL5509 -2016 y la CSJ SL, 13 mar. 2012, explicando que el instituto de indexación de mes adas pensionales “propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminació n de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. …A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como
en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas”. 2.4.5. En este orden de ideas, en el presente caso lo que realizó la entidad demandada fue un reajuste pensional para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, que como establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que busca es aumentar el monto de la mesada anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor o “IPC”, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Pero no realizó la indexación de las mesadas que le correspond ían a la actora desde el 24 de marzo de 2014 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión 8 de octubre de 2018, fundamento por el que no le asiste razón al recurrente. Sentencia 2014-01302 de 2020 Consejo de Estado, CSJ SL2389-2022, SL5509-2016 y SL, 13 mar. 2012.
PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA MORA INJUSTIFICADA EN E L RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – PRESCRIPCIÓN: Interrupción por declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19.
Ahora en el caso en estudio se debe resaltar que el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento de los intereses moratorios comienza a contarse a partir del cuarto mes posterior a la presentación de la
Ahora en el caso en estudio se debe resaltar que el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento de los intereses moratorios comienza a contarse a partir del cuarto mes posterior a la presentación de la reclamación administrativa, es decir en este asunto, a partir del 25 de julio de 2017, por lo que si la fecha de presentación de la demanda que fue el 12 de septiembre de 2022 y en aplicación a la regla general de la prescripción en materia laboral este término feneció el 24 de julio de 2022, sin embargo como ya se explicó y se reitera, este término fue interrumpido con la ejecutoria de la Resolución SUB_193154 de 22 de julio de 2019, es decir el 25 de julio de 2019, conforme a la constancia de ejecutoria del mentado acto administrativo obrante en el expediente, a través de la cual se dio respuesta a la reclamación radicada por la demandante el 07 de mayo de 2019. 2.5.4. En este orden de ideas, a partir del 22 de julio de 2019, comienza a contar los tres años de prescripción. Ahora, es procedente tener en cuenta que ante la declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19, mediante Decreto 564 de 15 de abril de 2020, el Gobierno estableció en su artículo 1 la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de términos judiciales, la cual por disposición del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se produjo el 1 de julio de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
judiciales, la cual por disposición del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se produjo el 1 de julio de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200290 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN Y CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARLENE CETARES RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES APROBACION: Sala discusión 18 mayo 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior del Distrit o Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , en contra de la decisión proferida el 23 de enero del 2023 por el J uzgado Primero Laboral de l Circuito de Duitama, surtiéndose además el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del mismo recurrente , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad q ue invalide lo
surtiéndose además el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del mismo recurrente , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad q ue invalide lo actuado.152383105001202200290 01
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1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 12 de septiembre de 2022, Marlene Cetares Rodríguez a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dirigida al Juzgado Laboral del Circui to de Duitama, quien avocó el conocimiento y admitió la demanda.
1.2. Sustento fáctico
1.2.1. Menciona la demandante que, nació el 20 de abril de 1958 , por lo que a la entrada en vigor del Sistema Ge neral de Pen siones contaba con treinta y cinco (35) años; que cotizó en el sector privado desde el 16 de agosto de 1975 al 31 de octubre de 1995 , para un total de 1000 semanas en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD; que el 20 de abril de 2013 cumplió 55 años, por lo que elevó solicitud de pensión el 24 de marzo de 2017, siendo esta negada mediante resolución No. SUB -242091 del 14 de septiembre de 2018, presentando recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de septiembre de 2018.
1.2.2. Que mediante la Resolución SUB_264243 del 08 de octubre de 2018,
septiembre de 2018, presentando recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de septiembre de 2018.
1.2.2. Que mediante la Resolución SUB_264243 del 08 de octubre de 2018, Colpensiones revocó la Resolución No. SUB_3242091 del 14 de septiembre de 2018, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante desde el 24 de marzo de 2014.
1.2.3. Afirma que, el 07 de mayo de 20 19 solicitó a Colpensiones la reliquidación y pago de intereses moratorios por la mora en el reconocimiento152383105001202200290 01
3 de la pensión de vejez, con el radicado No. 2019_5895552 teniendo en cuenta el ingreso base d e liquidació n de los últi mos diez (10) años y con todos los factores salariales realmente devengados , petición que fue negada mediante resolución No SUB_193154 del 22 de julio de 2019.
1.2.4. El 26 de febrero de 2021 y 08 de marzo de 2022, la actora formuló ante Colpensiones la misma solicitud antes en mención, las cuales fueron negadas mediante las resoluciones SUB-134280 del 04 de junio de 2021 y SUB-176778 del 06 de julio de 2022.
1.3. Pretensiones:
1.3.1 Solicitó se declarara, la existencia del der echo al pago de los inter eses moratorios por parte de COLPENSIONES por la mora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez; la condena del pago de los mismo
1.3.1 Solicitó se declarara, la existencia del der echo al pago de los inter eses moratorios por parte de COLPENSIONES por la mora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez; la condena del pago de los mismo conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la demandante, a partir del 24 de marzo de 2014 fech a de efectividad del reconocim iento de la prestación pensional hasta la fecha en que se verifique su pago; así mismo que se condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas actualizadas , a las costas y agencias de derecho a la de mandada y finalmente se c ondene extra y ultra petita.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar y correr tra slado del aut o admisorio de la152383105001202200290 01
4 demanda a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
1.4.2. El 28 de septiembre de 2022, la demandada Colpensiones allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que, los intereses de mora que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden únicamente cuando se cumplen dos situaciones fácticas ; en primera medida , que exista mora en el pago de mesadas pensiona les ya recon ocidas y, en segundo lugar, que dicha
141 de la Ley 100 de 1993, proceden únicamente cuando se cumplen dos situaciones fácticas ; en primera medida , que exista mora en el pago de mesadas pensiona les ya recon ocidas y, en segundo lugar, que dicha prestación haya sido reconocida con fundamento íntegro en la Ley 100 de 1993, lo que considera que en el caso no se presentan dichas prerrogativas. De igual forma sustenta que la indexación y los intereses moratorios s on incompatibles, ya que los intereses mora torios involucran un componente “inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero”.
1.4.2.1 Reconoce como ciertos los hechos relativos a: La edad de la accionante, sus cotizaciones entre 1975 y 1995 con un total de 1000 semanas que la hacen perten eciente al régimen de transición pensional, la solicitud y posterior inclusión a nómina de pensionados, como resultado del trámite de reclamaciones realizado por la demandante frente a la entidad sobre reliquidación y pago de intereses moratorios. Por otro lado, manifiesta que no le consta las cotizaciones realizadas por la demandante en el sector priva do, por lo tanto, se atiene a lo probado.
1.4.2.2 Como excepciones de mérito formuló, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe de Colpensiones , improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción y innominada o genérica.152383105001202200290 01
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1.4.3. Igualmente, el 4 de noviembre de 2022, se notificó a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Vite rbo como a la Agencia Nacional de Defensa
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1.4.3. Igualmente, el 4 de noviembre de 2022, se notificó a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Vite rbo como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidades que guardaron silencio en el término de traslado pertinente.
1.4.4. El 23 de enero de 2023 se realizó la audiencia que se refiere el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, declarando f racasada la etapa de conciliación, seguidamente se declaró saneado el proceso , fijando como litigio “Si a la demandante le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague los intereses moratorios de la pensión de vejez a partir del 2 4 de marzo de 2014 hasta la fecha en que se verifique su pago”. Seguidamente se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, en la cual se practicaron las pruebas previamente decretadas y se profirió la sentencia que fue objeto de apelación por la parte pasiva.
1.5. La sentencia apelada:
1.5.1 Proferida el 23 de enero de 2023, la cual en su parte resolutiva declara que a la actora le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague los intereses moratori os, por lo tanto, la cond ena a reconocer y pagar a Marlene Cetares Rodríguez los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 25 de julio de 2017 y hasta el 31 de septiembre de 2018, sobre las mesadas reconocidas desde el 24 de marzo de 2014 hast a
100 de 1993, desde 25 de julio de 2017 y hasta el 31 de septiembre de 2018, sobre las mesadas reconocidas desde el 24 de marzo de 2014 hast a septiembre de 2018, conforme a la liquida ción que hace parte integral del acta las cuales ascienden a la suma total de $26 ’309.213,84. Suma que deberá ser indexada desde el 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se realice su pago.152383105001202200290 01
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1.5.2 El A quo inició su argumentación, fijando como problema jur ídico: Sí le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de los intereses moratorios, a partir del 24 de marzo de 2014 fecha de efectividad del reconocimiento de la prestación pensional, hasta la fecha en que se verifique su pago y la correspondiente indexación.
1.5.3 Continuó decantando que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de intereses moratorios frente a los retardos en el pago de mesadas pensionales, así como la sentencia S L994-2020 de l 10 de marzo de 2020, citas que buscan afi anzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, dis cutiendo las dilaciones en su trámite y por ello, estima que antes que ser una sanción para la entid ad obligada, es una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la s mesadas; así las cosas , el despacho consider ó que en primera medida se encontraba acreditad a la mesada pensional que percibe la demandante , así como el retroactivo pensional que le fue asig nado, valores liquidados y
mesadas; así las cosas , el despacho consider ó que en primera medida se encontraba acreditad a la mesada pensional que percibe la demandante , así como el retroactivo pensional que le fue asig nado, valores liquidados y cancelados por Colpensiones.
1.5.2.1. Mencionó el despacho, que en acervo probatorio arrimado a la litis se observó en el trámite administrativo, que la demandante solicitó corrección de historia laboral desde 2014 b uscando que se acreditara n aportes de los empleadores “Banco Cafetero ” y “Servicios Empresariales Integrados” los cuales no se registraban en la base de datos de la demandada, error que se subsanó solo hasta el 2018 por gestión de la misma afiliada al soli citar nuevamente la verif icación del último empleador m encionado, trámite que concluyó que el empleador “Servicios Empresariales Integrados ” realizó el152383105001202200290 01
7 pago correspondiente a los ciclos 1995/08 y 1995/10 se omitió el detalle de los trabajadores sobre los c uales efectu ó dicho aport e, para lo que consideró el despacho que la corrección de la historia laboral sobrepasó el término de cuatro (04) meses con que contaba para dar respuesta de fondo a la solicitud pensional de la demandante, sin que contase con una justificación razonable para ello, pues fue hasta el 08 de octubre de 2018 a través de la Resolución SUB 264243 la cual le fue notificada el 17 de octubre de 2018, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 242091 de 14 de
para ello, pues fue hasta el 08 de octubre de 2018 a través de la Resolución SUB 264243 la cual le fue notificada el 17 de octubre de 2018, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 242091 de 14 de septiembre de 2018 , la cual hab ía negado el reconocimiento de la prestación social, con los mismos argumentos que utiliz ó en el trámite surtido el 24 de marzo de 2017 a través de los actos administrativos SUB -78967 de 26 mayo de 2017 frente la solicitud, SUB 10 6435 de 24 d e junio de 20 17 en sede de reposición y DIR 11781 de 26 de julio de 2017, pese a que la demandante Marlene Cetares cumplía con los requisitos para obtener su pensión.
1.5.2.2 Sostuvo además el primer grado que , no existió mora en el pago por parte de “Servicios Empres ariales Integrados ” por el con trario, que se encontraban acreditados los periodos julio y septiembre de 1995 como los de agosto y octubre de esa anualidad, pero sin detallar el trabajador al cual se realizó el aporte, por lo que se evidenció fue un indebid o cargue de los datos en la historia laboral, situación que fue subsanada hasta el mes de octubre de 2018, con el reconocimiento de la pensión de vejez. Adicion ó que no encuentran cabida los argumentos expuestos por Colpensiones re ferentes a que en el presente asunto no se generan intereses moratorios, por el hecho de que a la actora ya le fueron pagadas sus mesadas pensionales, pues como se resalta en la jurisprudencia citada, los intereses moratorios encuentran su
que en el presente asunto no se generan intereses moratorios, por el hecho de que a la actora ya le fueron pagadas sus mesadas pensionales, pues como se resalta en la jurisprudencia citada, los intereses moratorios encuentran su origen no en el pago de las mesadas pensionales, sino en la tardanza en el152383105001202200290 01
8 reconocimiento de la prestación pensional deprecada por lo que encaja en el reconocimiento de los intereses moratorios ; c oncluyendo que si le asiste el derecho a esta prestación a la demandante.
1.5.2.3. Baj o los anterior es derroteros, continuó aborda ndo la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, de lo que estimó que el derecho de la actora al reconocimiento de los intereses nació el 25 julio de 2017 término que se suspendió h asta el 26 d e julio de 20 17 fecha en que fue notificada de la Resolución la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 78967 del 26 de mayo de 2017, por tal motivo, la demandante contaba con tres (3) años para iniciar la respectiva acción judicial, es decir hasta el 24 de julio de 2020 ; s in embargo, el 07 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios, constituyéndose como acto de interrupción de la prescripción trienal, determinando que contaba hasta el 24 de jul io de 2022 pa ra interponer la dem anda en cuestión, término que aparentemente habría trascurrido, por cuanto solo hasta el 12 de septiembre de 2022 conforme con el acta de reparto obrante se presentó la demanda, más
el 24 de jul io de 2022 pa ra interponer la dem anda en cuestión, término que aparentemente habría trascurrido, por cuanto solo hasta el 12 de septiembre de 2022 conforme con el acta de reparto obrante se presentó la demanda, más sin embargo, en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020 se suspendieron los términos de prescripción por el término de ciento seis (106) días entre el 16 marzo de 2020 y el 1 de julio de ese mismo año, a la fecha de la presentación de la demanda (12 de septiembre de 2022) el derech o reclamado no había prescrito ya que los días afectado s por las medidas gubernamentales no deben contabilizarse.
1.5.2.4. Finalmente definió, que frente a la indexación de los montos pretendidos la misma es procedente en aras de la protección del poder adquisitivo del dinero, indexación que se realizará des de el 1 de noviembre de152383105001202200290 01
9 2018, hasta el pago de la obligación . De tal manera por los resulta dos del proceso el Despacho, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, buena fe de Colpensiones, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido y prescripción.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, y prosperidad de la excepción de inexistencia del derecho y la obligación, en el sentido que existen normas taxativas para el pago de los intereses, que proceden en dos
recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, y prosperidad de la excepción de inexistencia del derecho y la obligación, en el sentido que existen normas taxativas para el pago de los intereses, que proceden en dos (2) situaciones, la primera que exista una prestación pensional legalmen te reconocida, y dos, que el fondo encargado de la mesa da pensional haya incumplido el pago de esta. Asegura el recurrente que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el pago de los intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pen sionales, tiene sustento jurisprudencial, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 27295 de 21 de septiembre de 2006 entre otros, que refieren que el mínimo vital de los pensionados resulta vulnerado no solo por la falta de pago de las mesadas pensi onales, sino también por el re traso injustificado en la cancelación de las mismas, por lo que el recurrente consideró que el despacho no observó que dentro de los actos administrativos expedidos se pagó el valor de las mesadas reco nocidas e in dexadas según IPC a la fecha de reconocimiento de la prestación pensional, con lo que garantizó el poder adquisitivo de dichas mesadas reconocidas, iteró que la entidad no ha tenido retrasos en los pagos de la pensión reconocida a la demandante por lo que mencionó que la entidad no ha vulnerado der echo alguno en el caso objeto de152383105001202200290 01
10 estudio. Del mismo modo precisó que frente a la excepción de la prescripción tal como lo consagra el artículo 488 en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, dicha excepción es aplicable al caso.
10 estudio. Del mismo modo precisó que frente a la excepción de la prescripción tal como lo consagra el artículo 488 en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, dicha excepción es aplicable al caso.
1.7. Traslados:
1.7.1. Por proveído de 30 de enero del año en curso, se admite el recurso elevado por la parte demandante. De tal manera que, por auto de 23 de febrero del presente año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello.
1.7.1.1. Colpensiones reiteró su inconformidad refiriendo que, frente al caso en particular se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece el pago de intereses m oratorios, como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero para que dicha sanción sea procedente, es necesario tener en cuenta que la mora se presenta cuando el derecho ha sido reconocido, para los casos de las pensiones a partir d e la expedición del acto administrativo, circunstancia que en este asunto no sucede, como quiera que la entidad ha venido pagando periódicamente las mesadas pensionales a la demandante, trayendo a colación la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, que declara exequib le el mencion ado artículo 141, en la cual para la Corte Constitucional, esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reco nocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, como es el caso de la presente.152383105001202200290 01
el pago de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reco nocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, como es el caso de la presente.152383105001202200290 01
11 1.7.1.1.1. Menciona que dentro de los mismos hechos que fundamentan la demanda, se desprende la improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses morato rios, tenien do en cuenta que dentro de todos los actos administrativos emitidos se enuncia que el valor de las mesadas reconocidas es actualizado con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, por lo que resaltó que se encuentra indexado a la fecha de reconocimiento, por lo tanto consideró que debe tenerse en cuenta la improcedencia del pago de intereses moratorios e indexación, teniendo en cuenta que ambas sanciones legales tienen una misma finalidad que es impedir la pérdida del poder adquisitivo d el dinero por el paso del tiempo, razón por la cual ord enar el pago de estos dos conceptos generaría un doble cobro por una misma circunstancia, lo que está prohibido por la ley.
1.7.1.1.2. Finalmente, aseguró que impuesta la condena por concepto de intereses morato rios, no cabí a la indexación de las mesadas , por ser incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad, esto es, paliar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, ade más, que en la fijación d e los intereses de mora del ar tículo 141 dela Ley 100 de 1993, ya está involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del
deudor en el cumplimiento de las obligaciones, ade más, que en la fijación d e los intereses de mora del ar tículo 141 dela Ley 100 de 1993, ya está involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero; que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece dos (2) requisitos esenciales para q ue tales inte reses sean conducentes: i) Que exista una pensión legalmente reconocida, ii) Que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, lo que a todas luces no ocurre dentro del pr esente proce so ya que ha pagado puntualmente los dinero s reconocidos como pensión, que tal normatividad fue reforzada por una serie de jurisprudencia entre ellas la Sentencia CSJ SL, 12152383105001202200290 01
12 mayo de 2005 radicado 22605. Así, considera improcedente dicho reconocimiento y so licita se rev oque la sentencia apelada, y s e absuelva de todas las pretensiones formuladas y se condene en costas a la parte demandante.
1.7.1.2. La parte no recurrente, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones S.A., y de igual forma, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el A quo.
2.2. Lo que se debe resolver:
En el sub lite se resolverá por esta Sala, de acuerdo al recurso interpuesto por
jurisdiccional de consulta que ordenó el A quo.
2.2. Lo que se debe resolver:
En el sub lite se resolverá por esta Sala, de acuerdo al recurso interpuesto por pasiva y el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el A quo, lo siguiente: (i) Determinar si le asiste el derecho a Marlene Cetares Rodríguez al reconocimiento y pago de los intereses morat orios de las mesadas pensionales dejadas de percibir en los periodos comprendidos entre el 25 de julio de 2017 hasta el 31 de septiembre de 2018, tal como lo determino la A quo, aun cuando el recurrente alega que las mesadas atrasadas fueron indexadas , (ii) de igual f orma si procede la indexación sobre los sob re los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de152383105001202200290 01
13 2018 hasta cuando se surta el pago de estos , (iii) en caso de resultar afirmativo lo anterior, se deberá analizar la excepción de prescripción.
2.3. Intereses moratorios:
2.3.1. El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de seguridad social a garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales, así como el reajuste periódico de las mismas, con cada anualidad, el que d ebe hacerse a pl8cando el IPC determinado po r el Departamento Nacional de Estadística "DANE".
2.3.2. En virtud de lo anterior, e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de l as mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entida d correspondiente
“A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de l as mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entida d correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que