🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383105001202200303 01-(03-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200303 01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABOR AL – IMPROCEDENCIA PARA DISCUTIR NUEVAMENTE SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEDENTE JUDICIAL: Los reparos son aspectos que ocurrieron y se atendieron en desarrol lo del trámite procesal de instancia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: El proceso ordinario laboral de única instancia se desarrolló con respeto por el debido proceso y derecho de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley. / LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE INSTITUIDA COMO UNA HERRAMIENTA PARA REVOCAR O MODIFI CAR DECISIONES JUDICIALES QUE HAYAN SIDO DICTADAS POR LOS JUECES COMPETENTES EN SU ESPECIALIDAD – IMPROCEDENTE DEBATIR EN SEDE DE TUTELA ASUNTOS PROPIOS DE OTRAS JURISDICCIONES : Es exclusivamente viable dicha intervención sólo en los eventos en que se acredité una flagrante violación a las garantías fundamentales.

Al respecto, esta Sala debe precisar que, el actor intenta discutir en el presente trámite constitucional aspectos propios del proceso ordinario, e incluso cuestiona la forma en cómo debía haber fundado la decisión en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, relacionados por el demandante, hoy actor, en trámite del proceso ordinario laboral, reparos que a juicio de esta Corporación son aspectos que

precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, relacionados por el demandante, hoy actor, en trámite del proceso ordinario laboral, reparos que a juicio de esta Corporación son aspectos que ocurrieron y se atendieron en desarrollo del trámite procesal de instancia, aclarando que, una vez revisadas las audiencias surtidas no se encontró que la determinación atacada adoleciera de motivación o argumentación alguna, no siendo procedente que mediante este medio residual y subsidiario se pretenda revivir el debate y plantear inconformismos referentes a la forma en como debía decidir el juez de instancia, y peor aún, los procedentes jurisprudenciales que éste debía emplear. En suma, considera este Colegiado que el proceso ordinario laboral de única instancia se desarrolló con respeto por el debido proceso y derecho de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley, sin que se observara vulneración por parte de la falladora sobre los derechos fundamentales d e alguno de los extremos procesales, pues las determinaciones allí tomadas, se emitieron con base al análisis legal y probatorio obrante en el proceso, encontrado que la decisión proferida por el juzgado accionado ajustada a derecho goza de legalidad, aclarando que la sentencia del 09 de septiembre de 2022, tiene abundante argumentación normativa y jurisprudencial que cimentan y respaldan su decisión, sin que esta Sala observe la indebida valoración de los argumentos y/o sustento presentado p or la parte demandante como lo alega, no habiendo mérito suficiente para revocar la decisión allí tomada y por el contrario, la providencia deberá mantenerse incólume

los argumentos y/o sustento presentado p or la parte demandante como lo alega, no habiendo mérito suficiente para revocar la decisión allí tomada y por el contrario, la providencia deberá mantenerse incólume bajo el principio constitucional de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica. En esta misma línea, se torna procedente indicar que la interpretación de la norma y la jurisprudencia y la forma de aplicarla a un caso en concreto, es una tarea que el compete al juez natural, resultando imperioso advertir que el hecho de aceptar que el juez de tutela conozca o invalide providencias judiciales de otros jueces en asuntos ajenos a su competencia o especialidad, mal podría traducirse en un efectivo quebranto al principio de autonomía e independencia del juez natural, conllevando consecuencialmente a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados como el de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia, y más aún, cuando en el prese nte asunto lo que se buscó con la tutela es revocar una decisión judicial en firme, porque a juicio de la accionante se violaron garantías procesales y constitucionales; sin que este togado vislumbre tal vulneración, lo que evidentemente se escapa de la esfera de protección del presente amparo. Por último, resulta oportuno insistir en que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar decisiones judiciales que hayan sido dictadas por los jueces competentes en su especialidad (juez natural) y menos como una tercera instancia judicial, lo anterior por cuanto, por regla general se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de

por los jueces competentes en su especialidad (juez natural) y menos como una tercera instancia judicial, lo anterior por cuanto, por regla general se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable dicha intervención sólo en los eventos en que se acredité una flagrante violación a las garantías fundamentales como por ejemplo: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; que desconozca el procedimiento lega l establecido; que la providencia carezca de fundamentos fácticos y jurídicos; que haya aplicado normas inexistentes o inconstitucionales; entre otros; pero nunca para cuestionar y pedir la revocatoria de decisiones judiciales por “errónea interpretación d e la procedencia de la indemnización alegada” cuando del análisis de la sentencia reprochada, se observa que goza de análisis legal, jurisprudencia y probatorio, bajo el principio de la sana critica y libre formación del convencimiento que debe tener el juez al momento de emitir su fallo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200303 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FLOR ÁNGELA PUERTO

ACCIONADO: JUZGADO PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA

APROBADO: ACTA No. 280

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FLOR ÁNGELA PUERTO

ACCIONADO: JUZGADO PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA

APROBADO: ACTA No. 280

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Flor Ángela Puerto contra del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el cual se negó el amparo deprecado por el actor por improcedente.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió el 29 de marzo de 2022 presentó demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia en contra de Rocy Carolina Mendoza Vega, con el propósito que se declarara la existencia de una relación laboral mediada por un contrato de trabajo a término indefinido, por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, afiliación al Sistema Ge neral de Seguridad Social Integral e indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. Que mediante acta de reparto del 29 de marzo de 2022 se asign ó la demanda al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, para que fuera tramitado mediante proceso ordinario laboral de única instancia , bajo el radicado 15238410500120220006400.

demanda al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, para que fuera tramitado mediante proceso ordinario laboral de única instancia , bajo el radicado 15238410500120220006400.

1.3. Que el 31 de marzo de 2022 el mencionado Juzgado inadmitió la demanda, decisión que fue notificada por estado electrónico el 01 de abril de

2022. Conforme a lo anterior, el 07 de abril de 2022 vía electrónica , se envió152383105001202200303 01 2 archivo único consistente en la subsanación de la demanda a efectos de que obrara en el proceso laboral.

1.4. Que el 21 de a bril de 2022 el Juzgado accionado admitió la demand a ordinaria laboral, fijando fecha para el 01 de julio de 2022 para llevar a cabo la audiencia de que trata el articulo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, decisión notificada por est ado electrónico el 22 de abril de 2022.

1.5. Que el 01 de julio de 2022 previa apertura de audiencia programada se dio inicio a la etapa de conciliación con el propósito de que las partes allegaran un acuerdo respecto las pretensiones de la demanda, emper o, al no haber acuerdo conciliatorio, previa solicitud de la parte demandada, la juez laboral opt ó por suspende r la diligencia y fijar nueva fecha para el 24 de agosto de 2022.

1.6. Que, en la fecha antes indicada, el accionado instaló de manera formal la audiencia del artículo 72 ibidem, agotando la etap a de conciliación de forma primigenia, aclarando que, en dicho momento la parte demanda manifestó que

1.6. Que, en la fecha antes indicada, el accionado instaló de manera formal la audiencia del artículo 72 ibidem, agotando la etap a de conciliación de forma primigenia, aclarando que, en dicho momento la parte demanda manifestó que con el fin de tener una estimación del costo de tratamiento m édico pretendido dentro de la demanda ordinaria.

1.7. Que el 08 de septiembre de 2022 previ a continuación de las etapas subsiguientes de la audiencia, la juzgadora nuevamente inst ó a las partes para que lograran a través de la conciliación resolver sus diferencias, sin embargo, ante la falta de ánimo conciliatorio, se procedió a continuar con el curso procesal establecido, disponiendo un nuevo encuentro virtual para el día siguiente, con el objeto de conocer la sentencia.

1.8. Que el 09 de septiembre de 2022 el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama dispuso absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del parágrafo 1° del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (minuto 33:52 a l minuto 34:07), lo cual constituyó una errónea in terpretación de la disposición precitada, desconociendo para el caso en concreto la procedencia de dicha indemnización, la cual ha sido reconocida a través de precedentes emanados de la Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia , con independencia del modo de terminación del contrato laboral.152383105001202200303 01 3

1.9. Por último, solicitó se concediera el amparo, dejando sin efectos jurídicos

modo de terminación del contrato laboral.152383105001202200303 01 3

1.9. Por último, solicitó se concediera el amparo, dejando sin efectos jurídicos la providencia del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 01 Laboral de P equeñas Causas de Duitama , dentro del Proceso Ordi nario Laboral de Única Instancia bajo el Rad. 152384105001202200064. De igual forma, se ordene al juzgado accionado a proferir nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente judicial sentando por la Sala Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación de la sanción moratoria prevista en el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.10. Mediante auto del 19 de septiembre del año 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitam a admitió la tutela, ordenando la notificación Juzgado de Pequeñas Causas Laboral es de Duitama , para que en el término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, requiriéndola además para que procediera con la notificación de las partes que actu aron dentro del proceso laboral bajo el Rad. 152384105001202200064. Así mismo ordenó la vinculación de Rocy Carolina Mendoza Vega , y reconoció a la apoderada judicial de la parte accionante.

1.11. El accionado Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, allegó contestación de tutela , indicando que era cierto lo concerniente a la presentación de la demanda, el reparto que se le hizo a ese despacho, la

1.11. El accionado Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, allegó contestación de tutela , indicando que era cierto lo concerniente a la presentación de la demanda, el reparto que se le hizo a ese despacho, la inadmisión, subsanación y admisión de la misma, así como la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por otra parte, adujo que no era cierto que el 01 de julio de 2022 previo al inicio de la audiencia y como es costumbre el despacho entabló un dialogo entre las partes a fin de determinar si les asistía ánimo conciliatorio, empero, no se pudo lograr ningún acuerdo, razón por la se dio inicio a la diligencia, aclarando que, la apoderada de la parte demanda presentó solicitud de aplazamiento, solicitud de la que se corrió traslado al apoderado de la demandante, quien manifestó estar confo rme, razón por la cual se accedió al aplazamiento.

1.11.1. Agregó que el 24 de agosto de 2022 antes de iniciar el tr ámite de la audiencia, insistió ante los extremos, de dirimir el litigio a través de la conciliación, situación en la que la parte demandada proponía que la demandante realizara valoración con un profesional en odontología de su confianza, con el fin de determinar los posibles perjuicios sufridos, ante la falta de afiliación a la seguridad social en salud y realizar un propuesta de152383105001202200303 01 4 conciliación, por lo que, las partes de forma conjunta solicitaron aplazamiento de la diligencia mientras realizaba dicha valoración. Que el 8 de septiembre

4 conciliación, por lo que, las partes de forma conjunta solicitaron aplazamiento de la diligencia mientras realizaba dicha valoración. Que el 8 de septiembre de 2022 les preguntó a las partes sobre el acaecimiento a la conciliación y valoración realizada a la actora, sin embargo, antes de iniciar la audiencia, no se logró ningún acuerdo económico, razón por la que se dio inicio al trámite previsto en el articulo 72 y subsiguientes del Código Procesal de Trabajo, y procedió a dictar sentencia al día siguiente. Expuso q ue el 9 de septiembre 2022 dictó sentencia en los términos indicado por la accionante, aclarando que en la tutela se esbozaban meras apreciaciones personales debiendo probar su dicho en el tramite constitucional.

1.11.2. Aseveró que no ha vulnerado ningú n derecho de la accionante, como podía extraerse del proceso, por cuanto el mismo se tramit ó de forma oportuna y expedita, buscando la conciliación entre las partes, lo que a su juicio constituye una forma a decuada de dirimir ese tipo de conflictos y logra r un equilibrio entre las partes. De igual forma, precisó que en cuanto a la posición de la accionante, en contra de la absolución de la pretensión que tiene que ver con la indemnización moratoria contemplada en el parágrafo del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , indicando que dicha norma ha traído consigo varias controversias, por lo que en principio del tener literal de la misma se podía afirmar que lo que pretende es dejar sin efectos un despido cuando el empleador no ha omitido informar el e stado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales dentro de los tres (3) meses siguientes a la

la misma se podía afirmar que lo que pretende es dejar sin efectos un despido cuando el empleador no ha omitido informar el e stado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral.

1.11.3 Por último, respecto a los argumentos que tuvo en cuenta par a absolver a la parte demandada de dicha pretensi ón, señaló que los fund ó atendiendo al tenor de la norma en precedencia en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando que tal norma se refiere a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sin que a la fecha el parágrafo del artículo 65 ibidem, haya sido modificado o derogado, por lo que a su juicio, salvo mejor criterio en contrario, para la procedencia de la condena solicitada era necesario acreditar un despido sin justa causa, lo que no ocurrió dentro del trámi te procesal, posición que no es caprichosa y que incluso la Corte Suprema comparte; solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.

2.12. La accionada María Antonia Camargo allegó contestación haciendo un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial y152383105001202200303 01 5 puso de presente lo dicho por la corte, seguidamente manifestó que el juez ordinario conoció el proceso para proferir el fa llo, aplicando las reglas para la valoración probatoria utilizadas para proferir un fallo ajustado a derecho, sin vicio alguno en razón a que la accionante y su apoderado estuvieron presentes en la totalidad del proceso y que no se configuró un defecto f áctico

valoración probatoria utilizadas para proferir un fallo ajustado a derecho, sin vicio alguno en razón a que la accionante y su apoderado estuvieron presentes en la totalidad del proceso y que no se configuró un defecto f áctico para que el amparo prospere en favor de la a ccionante, que tampoco se evidencia que el juez haya incurrido en defecto material o sustantivo en razón a que la decisión se tomó con fundamento en lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas en cuestión.

1.12.1. Advirtió que en la providencia atacada, el despacho no desconoció el precedente y aplicación de la norma y en especial a lo referente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , que todo lo contrario que el juez al momento de adoptar la decisión hizo un juicioso anális is para llegar al pleno convencimiento que no era procedente conceder la pretensión solicitada, que fue una decisión acertada y debidamente motivada, no como lo pretende ver la actora aduciendo una supuesta interpretación errónea de la norma, simplemente porque la pretensión no fue despachada a su favor y finalmente solicita negar el amparo constitucional reclamado por la accionante.

1.13. En fallo de primer grado del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: N EGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la accionante FLOR ANGELA PUERTO a través de apoderada frente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”.

ANGELA PUERTO a través de apoderada frente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”.

1.13.1. Como argumentos expuso que del recuento fáctico y considerativa del acción de tutela, la accionante no era clara en advertir de manera cierta el tipo de defecto en el que la falladora de instancia había inc urrido al momento de proferir la sentencia ataca da, rememorando los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales, aclarando que, conforme a no afirmado en el hecho noveno del escrito procedería a estudiar el defecto material o sustantivo, conforme a lo expue sto en la sentencia T-367 de 2018, citando apartes de la misma , lo anterior, por cuanto la actora había indicado que la a quo había realizado una interpretación errónea a la disposición acusada , desconociendo la indemnización consagrada en el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.152383105001202200303 01 6 1.13.2. Conforme con lo anterior, para efectos de determinar si la negativa de decretar la indemnización referenciada se basó en una valoración inexistente, grosera o inconstitucional, trajo en cita las e xtractos de la sentencia T -367 de 2018, exponiendo que al analizar la sentencia reprochada y los argumentos expuestos por la juez de instancia para negar la condena al pago de la indemnización del articulo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las consideraciones realizadas por la Juez de Pequeñas

expuestos por la juez de instancia para negar la condena al pago de la indemnización del articulo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las consideraciones realizadas por la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , no se mostraban arbitrarias, desbordadas, caprichosas o fundadas en apreciaciones subjetivas y menos apartadas de l material probatorio que obraba en el proceso; al contrario, consider ó que la juez de primera instancia al estudiar la pretensión objeto de censura expuesto varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como la SL35303, SL -516 de 2013, S L-7335 de 2014, entre otras, absolviendo a la demandada de la indemnización alegada.

1.13.3. Por lo expuesto, precisó que la decisión al no resulta r caprichosa o infundada, por cuanto la juez de instancia había valorado las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios absueltos, declaraciones q ue no habían sido tachadas de sospecha o falsas, la interpretación errónea acusada no había sido debidamente demostrada , ni siquiera los perjuicios a los que hacia alusión en el escrito de tutela, en cambio, la sustentación del juez laboral respecto de la negación de la sanción solicitada se bas ó en extensa jurisprudencia de la Sala Laboral , con cluyendo que la acción propuesta no estaba llamada a prosperar, aclarando que pese a que la decisión no era compartida por el accionante, la misma se encontraba moti vada de forma fáctica y jurídica, debiéndose respetar la autonomía judicial no siendo admisible que el juez de tutela se inmiscuyera en la competencia del juez

compartida por el accionante, la misma se encontraba moti vada de forma fáctica y jurídica, debiéndose respetar la autonomía judicial no siendo admisible que el juez de tutela se inmiscuyera en la competencia del juez ordinario competente, iterando que la decisión cuestionada estaba lejos de ser vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

1.13.4. Por último, reitero que no se había incurrido en ninguna de las causales o requisitos específicos que hicieran procedente la acción constitucional en contra de la decisión judicial cuestionada por la accionante , debiendo negarse por improcedente el amparo solicitado.

1.14. Inconforme con la decisi ón, la accionante impugnó el fallo de tutela , indicando que en el escrito de tutela no sólo se había hecho manifestaciones enunciativas de las causales espec íficas, sino que se había profundizado en el caso particular de dos de estas causales, a saber, las referidas al defecto152383105001202200303 01 7 sustantivo o material y al desconocimiento del precedente, agregando que se había realizado mención expresa a una línea jurisprudencial de sent encias como la SL29443 de 2007, SL 458 de 2013, SL 11591 de 2017, SL 17429 de 2017, SL 11 39 de 2018, SL 4619 de 2020, entre otras. Expuso que la tutela contra la decisión de negar la procedencia de la indemnización de que trata el parágrafo 1° del articu lo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se había realizado un pronunciamiento expl ícito y fundamentado sobre el desconocimiento puntual del precedente en que incurrió el Juzgado de

parágrafo 1° del articu lo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se había realizado un pronunciamiento expl ícito y fundamentado sobre el desconocimiento puntual del precedente en que incurrió el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , dentro del marco del proceso ordinario laboral de única instancia.

1.14.1. Adujo que dichos pronunciamientos jurisprudenciales advertían que la sanción referida no solo procedía en los casos en los que el contrato fuera terminado sin justa causa, argumento que esbozó la falladora de instanc ia para acceder a la pretensión, pues dicha interpretación sería discriminatoria para acced er a la protección que se ofrece al trabajador sólo cuando es despedido injustamente, sino que debía aplicarse a todos los trabajadores a quienes se les finalice su vinculo laboral. Indicó que la juzgadora de instancia omitió valorar en debida forma los ar gumentos y sustentos presentados que daban cuenta de la configuración de la causal espec ífica de desconocimiento del precedente, y con ello vulneró los derechos al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.14.2. Consideró que los fundamentos jurisprudenciales traídos por el fallador de instancia distaban de las consideraciones y fundamentos jurisprudenciales expuestos por la parte actora en el escri to de tutela, que soportan con suficiencia no solo la valoración que se hace la Corte Supre ma de Justicia respecto del parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., sino que obedecen a pronunciamientos posteriores a las jurisprudencias citadas. Concluyó reiterando la configuración de las causales de procedencia de la tutela contra

respecto del parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., sino que obedecen a pronunciamientos posteriores a las jurisprudencias citadas. Concluyó reiterando la configuración de las causales de procedencia de la tutela contra la providencia judi cial denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente como quiera que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama había desconocido el alcance de la indemnización solicitada pese a la diversidad de providencias que la han reconocido, independientemente de la terminación del contrato de trabajo, situación que alegó no había sido valorada en debida forma por el juez competente para conocer la tutel a contra la providencia judicial de la referencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001202200303 01

8

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resul ta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los me canismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los me canismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competenc ia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación pro batoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un terc ero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de l os derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitució n. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

violación directa a la Constitució n. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

2.2.3. Conforme con el precedente, es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia exc epcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383105001202200303 01 9 que esta acción sólo procede cuando el f uncionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los req uisitos generales y especiales de procedibilidad2.

2.3. En suma, se debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en donde se expuso que: “la proceden cia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Con stitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos g enerales y especiales de procedibilidad.

2.4. La anterior es la postura acogida por la Co rte Suprema de Justicia , la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 22 8 y 230 Superior,

2.4. La anterior es la postura acogida por la Co rte Suprema de Justicia , la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judicia

Consultar sobre este documento ...