TSDJ VIT SU - 15238310500120220033201-(03-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220033201-(03-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE UNIÓN TEMPORAL – PROCEDENCIA: La Unión Temporal responde solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de contratos de trabajo celebrados por uno de sus miembros para cumplir el objeto de la unión, sin que la falta de personería jurídica de la unión exima a sus integrantes de la responsabilidad solidaria para el cobro de la condena. / REAJUSTE AUTOMÁTICO SALARIAL POR INCREMENTO DEL IPC – IMPROCEDENCIA CUANDO EL SALARIO ES SUPERIOR AL MÍNIMO: No existe norma legal que obligue al empleador a incrementar automáticamente el salario de sus trabajadores en el mismo porcentaje del IPC cuando éste supera el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que el juez laboral no está facultado para ordenarlo. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. – IMPROCEDENCIA CUANDO NO S E ACREDITA EL NO PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS: Para que proceda la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones, se requiere acreditar que efectivamente hubo un pago omitido o incompleto, lo cual no se configura cuando el único fundamento es un pretendido reajuste salarial que no fue reconocido por carecer de sustento legal. / RECONOCIMIENTO ECONÓMICO POR COVID 19 – RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR OMISIÓN EN EL REGISTRO: El empleador no puede ser condenado al pago del beneficio económico establecido en el Decreto 538 de 2020 cuando, a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes ante la ADRES para registr ar a sus
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR OMISIÓN EN EL REGISTRO: El empleador no puede ser condenado al pago del beneficio económico establecido en el Decreto 538 de 2020 cuando, a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes ante la ADRES para registr ar a sus trabajadores, la entidad administradora no suministró los medios para efectuar dicho registro, sin que se evidencie culpa o negligencia atribuible al empleador.
“Sobre el pago de trabajo suplementario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 1314 de 2024 ha señalado: "Ese raciocinio, a juicio de la Sala, no luce descabellado y al contrario, se acompasa con lo que reiterada y pacíficamente ha señalado esta Corte, pues se ha precisado que para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de ho ras adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738 -2016 y CSJ SL7670 -2017)." Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que, para que proceda la condena al pago de trabajo suplementario, el trabajador debe demostrar de manera clara, concreta y precisa la realización de dicho trabajo, dado que el juzgador no puede realizar suposiciones ni cálculos presuntivos respecto al número de horas extras alegadas.” (…) “A partir de lo anterior no resulta claro para esta Sala el horario que cumplía la demandante, toda vez que ella misma manifestó que la jornada variaba dependiendo de las circunstancias de las rutas y la atención a los clientes. El testimonio de la
no resulta claro para esta Sala el horario que cumplía la demandante, toda vez que ella misma manifestó que la jornada variaba dependiendo de las circunstancias de las rutas y la atención a los clientes. El testimonio de la señora Gloria Milena tampoco permite a la Sala establecer con certeza la hora de finalización de la jornada laboral. (…) Conforme a la valoración probatoria realizada sobre los testimonios aportados por las partes, se concluye que los mismos no permiten establecer con precisión los días ni los horarios en que la demandante prestó sus servicios de forma suplementaria, superando la jornada máxima legal, ni el desarrollo de labores en jornadas dominicales. Si bien la demandante pres entó una liquidación de horas extras laboradas dicha liquidación carece de respaldo probatorio, lo que impide a esta Sala determinar con certeza las horas extras efectivamente laboradas y no pagadas.” (…) “En este punto, debe advertirse que el Código General del Proceso en el artículo 365 señala: "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto"; por lo tanto, al hab er prosperado los medios exceptivos propuestos por la demandada, la consecuencia era condenar en costas a la parte vencida, tal y como lo hizo A-quo, sin que para ello sea necesario que se solicite
expresamente.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 SALVAMENTO DE VOTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEMANDA DIRECTA CONTRA MIEMBROS DE UNIÓN TEMPORAL INEXISTENTE: Para declarar la responsabilidad solidaria de
_____________________ Relatoría
2 SALVAMENTO DE VOTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEMANDA DIRECTA CONTRA MIEMBROS DE UNIÓN TEMPORAL INEXISTENTE: Para declarar la responsabilidad solidaria de los integrantes de una Unión Temporal, no es necesario demandar también a la persona jurídica de la Unión cuando esta ya no existe al momento de interponer la demanda; puede demandarse directamente a uno o a todos los obligados solidarios, quienes, por su condición de antiguos consorciados, responden solidariamente por las obligaciones laborales contraídas durante la vigencia del consorcio. / EFECTO PRÁCTICO DE LA SENTENCIA – INDEMNIZACIÓN LABORAL: Una sentencia que no declara la solidaridad entre los consorciados de una Unión Temporal ya liquidada carece de efecto práctico y perjudica al trabajador que prestó servicios para la agrupación, desvirtuando la naturaleza de las obligaciones solidarias derivadas de la realidad contractual.
"Me separo parcialmente de la decisión mayoritaria, en cuanto no se declaró la solidaridad de la CLÍNICA BOYACÁ LTDA, respecto de las condenas impuestas a GALÉNICA IPS SAS en favor del demandante ELVER ALEXANDER PEÑA CORREA, bajo el argumento de que él no demandó a la UT GALÉNICA SAS -CLÍNICA BOYACÁ LTDA, lo cual es cierto; pero es que la UT estaba conformada por GALÉNICA SAS y la CLÍNICA BOYACÁ LTDA y se demandó directamente a GALÉNICA y solidariamente a la CLÍNICA BOYACÁ, además de haberse mencionado desde un comienzo que la vinculación de la clínica Boyacá lo era porque en septiembre de 2022 iniciaba la
demandó directamente a GALÉNICA y solidariamente a la CLÍNICA BOYACÁ, además de haberse mencionado desde un comienzo que la vinculación de la clínica Boyacá lo era porque en septiembre de 2022 iniciaba la liquidación de Galénica, lo cual quiere decir que para cuando se presentó la demanda la Unión Temporal ya no existía; así las cosas, los dos demandados, antiguos integrantes de la UT, debieron ser declarados solidariamente responsables, pues por definición, en los casos de solidaridad puede demandarse a uno o a todos los obligados solidariamente. Tal como fue expedida la sentencia, ciertamente que le asiste razón al recurrente en el sentido de haberse proferido una sentencia que no tiene ningún efecto práctico, en desmedro de un trabajador que prestó sus servicios para las dos entidades, cuando estas conformaban la Unión Temporal. Ello, es lo que deriva de la definición de las obligaciones solidarias, de la propia realidad contractual y de la situación de la UT, pues si esta no existía, lo cual debió ser investigado, mal puede señalarse ahora que para demandar a los consorciados como solidariamente responsables deba demandarse también a la Unión Temporal que, incluso, durante algún tiempo en la jurisprudencia, no era una persona jurídica que pudiera demandarse directamente".
Fuente Formal: CSJ, sentencia SL - 676-2021; Artículo 7º de la Ley 80 de 1993; Artículo 1571 del CC; Decreto 1785 de 2020; Decreto 1724 de 2021; Decreto 538 de 2020; Resoluciones 1172, 1312, 1438 y 1734 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso se refiere a una acción laboral promovida por trabajadores del sector salud contra su empleador directo y otras entidades, reclamando el pago de indemnizaciones por terminación unilateral de sus contratos a término fijo, reajuste s salariales automáticos, una indemnización moratoria, el pago del bono COVID-19 y la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demás entidades demandadas. El Tribunal Superior confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Unión Temporal constituida para prestar servicios a una EPS responde solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de contratos de trabajo celebrados por uno de sus integrantes para cumplir el objeto de la unión, aclarando que la falta de personería jurídica de la unión no impide la responsabilidad solidaria de sus miembros para el cobro de la condena. Negó los reajustes salariales por incremento del IPC al considerar que no existe norma que obligue a ello cuando el salario supera el mínimo legal, lo que a su vez hizo improcedente la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Finalmente, declaró que no hubo culpa del empleador en la falta de pago del bono COVID -19, pues acreditó que realizó las gestiones de registro ante la ADRES, en tidad que no le suministró los medios para efectuarlo. En el SALVAMENTO DE VOTO, el magistrado discrepante considera que, pese a que el trabajador no demandó a la persona jurídica de la Unión Temporal (UT) —la cual se encontraba en liquidación y prácticamente inexistente al momento de la demanda —, sí demandó directamente a uno de sus integrantes (Galénica IPS SAS) y de manera solidaria al otro (Clínica Boyacá Ltda.). Fundamenta su posición
en liquidación y prácticamente inexistente al momento de la demanda —, sí demandó directamente a uno de sus integrantes (Galénica IPS SAS) y de manera solidaria al otro (Clínica Boyacá Ltda.). Fundamenta su posición en que la naturaleza de la obligación solidaria permite demandar a uno o a todos los deudores, y que, al haberse extinguido la UT, la responsabilidad por las obligaciones laborales contraídas durante su vigencia recae solidariamente sobre sus antiguos miembros. Critica que la decisión mayoritaria, al no declarar dicha solidaridad por un formalismo procesal (no haber demandado a la UT), priva de efecto práctico a la condena yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 desconoce la protección del trabajador. El salvamento de voto propone, por tanto, modificar parcialmente la sentencia para declarar la responsabilidad solidaria de la Clínica Boyacá Ltda.
Número Proceso: 15238310500120220033201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: ÁNGELA DORELLY FAJARDO SERRANO Y OTROS
Demandado: GALÉNICA IPS S.A.S Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 3 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARadicado: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con 2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con (2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ÁNGELA DORELLY FAJARDO SERRANO Y OTROS
DEMANDADAS: GALÉNICA IPS S.A.S Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 169
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes , en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- ÁNGELA DORELLY FAJARDO SERRANO , AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZ, ELVER ALEXANDER PEÑA CORR EA y SULMA YOLIMA RUIZ MORALES, por separado, promovieron proceso ordinario laboral en contra GALÉNICA IPS S .A.S., CARLOS ALBERTO POSADA PRADA como persona
GÓMEZ, ELVER ALEXANDER PEÑA CORR EA y SULMA YOLIMA RUIZ MORALES, por separado, promovieron proceso ordinario laboral en contra GALÉNICA IPS S .A.S., CARLOS ALBERTO POSADA PRADA como persona natural y SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA, correspondiendo el conocimiento de las demandas al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , donde fueron radicadas bajo los No. 2022 -3321, 2022 -3342, 2022 -003373 y 2022 -003454, respectivamente.
1 01Primera Instancia, C01Principal, 01ActaReparto. 2 152383105001-2022-00334-00. 3 152383105001-2022-00337-00 4 152383105001-2022-00345-00Radicado: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con 2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345 2
2.- Una vez a dmitidas las referidas demandas, por solicitud 5 del extremo demandado, mediante auto del 09 de junio de 2023 6 dictado al interior del proceso No. 2022 -332, se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo el No. 2022-334, 2022 -00337 y 2022 -00345, disponiendo el trámite conjunto de los mismos. En la misma providencia se tuvo por notificad a por conducta concluyente a la parte demandada.
3.- En los hechos de las referidas demandas se afirma, en síntesis, que, (i) ÁNGELA
DORELLY FAJARDO SERRANO, AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZ, ELVER
a la parte demandada.
3.- En los hechos de las referidas demandas se afirma, en síntesis, que, (i) ÁNGELA DORELLY FAJARDO SERRANO, AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZ, ELVER ALEXANDER PEÑA CORREA y SULMA YOLIMA RUIZ MORALES prestaron personalmente y en favor de los demandados, sus servicios en el cargo de MÉDICO GENERAL DE CONSULTA EXTERNA de GALÉNICA IPS S.A.S., bajo las órdenes de JOSÉ ELICEO PINTO, quien, fungía como coordinador médico y administrativo de la IPS en mención , en un horario de lunes a viernes de las 7:00 a.m. a la 1:00 p.m. y el sábado cada quince días de las 9:00 a.m. a la 1:00 p.m., desde el 09 de diciembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2022 ; (ii) La relación laboral entre las partes estuvo mediada por el contrato de trabajo que cada uno suscribió por escrito con GALÉNICA IPS S.A.S., el que, aun cuando, en principio, se pactó por el término de tres (03) meses, fue prorrogado de forma automática, primero por el mismo lapso y, a partir del primer año de ejecución por periodos anuales hasta su finalización; (iii) En el marco de la relación laboral, l os demandantes se encargaban de realizar el proceso de atención en medicina general , siguiendo los principios éticos de la profesión médica y los lineamientos establecidos por GALÉNICA IPS S.A.S., cuyo propietario es CARLOS ALBERTO POSADA PRADA; (iv) Como remuneración por sus servicios y en atención a que se laboraban seis (06) horas continuas, los
profesión médica y los lineamientos establecidos por GALÉNICA IPS S.A.S., cuyo propietario es CARLOS ALBERTO POSADA PRADA; (iv) Como remuneración por sus servicios y en atención a que se laboraban seis (06) horas continuas, los trabajadores que desempeñaron el precitado cargo, recibieron una asignación mensual individual de $2.440.000 para 2016, $ 2.561.595 para 2017, $2.638.443 para 2018, $2.717.596 para 2019, $2.853.476 para 2020 y $2.953.348 tanto para 2021 como para 2022; (v) El empleador omitiendo lo señalado en el art. 53 superior no realizó el reajuste del salario que correspondía a cada anualidad de acuerdo al IPC aplicable, no canceló el reajuste del año 2022, liquidó las prestaciones sobre salario del 2021 y dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de los accionantes; (vi) GALÉNICA IPS S.A.S. no efectuó el reporte ante
5 15SolicitudAcumulciónProcesos 6 16AutoAdmite AcumulaciónRadicado: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con 2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345 3
el ADRES que, de acuerdo a lo reglado en la resolución No. 1172 del 2022 , debió realizar para que AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZ y ELVER ALEXANDER PEÑA CORREA recibieran el “BONO COVID” establecido como reconocimiento para el talento humano de salud en el Decreto 538 de 2020 emitido por el Ministerio
realizar para que AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZ y ELVER ALEXANDER PEÑA CORREA recibieran el “BONO COVID” establecido como reconocimiento para el talento humano de salud en el Decreto 538 de 2020 emitido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; (vii) ÁNGELA DORELLY FAJARDO SERRANO, AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZ y SULMA YOLIMA RUIZ MORALES rechazaron la oferta que, c on posterioridad a la finalización del contrato , le hizo el gerente general de GALÉNICA IPS S.A.S. a cada trabajador, relativa a suscribir un convenio de transacción aceptando un nuevo contrato de trabajo pero esta vez con IPS FAMEDIC laborando siete (7) horas por el mismo salario más un bono de $200.000; (viii) el empleador no canceló la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T.; y (ix) La vinculación por pasiva de la sociedad CLÍNICA BOYACÁ LT DA como solidariamente responsable de lo reclamado por los demandantes, atiende a que dicha entidad es de propiedad de CARLOS ALBERTO POSADA, quien, anunció que GALÉNICA IPS S.A.S. iniciaría su liquidación en el mes de septiembre de 2022.
3.1.- Con base en lo referido en precedencia, pretenden se declare, (i) que existió un contrato de trabajo a término fijo, entre GALÉNICA IPS S.A.S. y CARLOS ALBERTO POSADA PRADA como persona natural con ÁNGELA DORELLY FAJARDO SERRANO del 09 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2022 , con
ALBERTO POSADA PRADA como persona natural con ÁNGELA DORELLY FAJARDO SERRANO del 09 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2022 , con AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZ 01 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2022, con ELVER ALEXANDER PEÑA CORREA del 13 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2022 y SULMA YOLIMA RUIZ MORALES del 04 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2022, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien, además omitió realizar los ajustes salariales del caso en vigencia de dicho vinculo contractual; y (ii) que la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA es solidariamente responsable por los derechos y acreencias reclamadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene al extremo demandado a pagar en su favor: (i) los reajustes salariales causados y no pagados durante toda la vigencia de la relación laboral ; (ii) las indemnizaciones consagradas en los arts. 64 y 65 del C.S.T. ; (iii) los aportes a seguridad social en pensión dejados de cancelar; (iv) el reajuste de las prestaciones sociales y lo equivalente al beneficio económico establecido en el Decreto 538 del 2020 art. 11 causadas en favor de AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZ y ELVER ALEXANDER PEÑA CORREA; (v)Radicado: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con 2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345 4
los derechos que resulten probados en ultra y extra petita; (vi) la indexación sobre
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los derechos que resulten probados en ultra y extra petita; (vi) la indexación sobre los valores de condena; y (vii) las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso, todo debidamente indexado.
2.- La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a las demandas, admitiendo la existencia de los contratos y la terminación unilateral y sin justa causa de los mismos , pero únicamente respecto de GALÉNICA IPS S.A.S., al tiempo que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en aquellas , argumentando , en suma , que, (i) CARLOS ALBERTO POSADA PRADA y la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA carecen de legitimación en la causa por pasiva; (ii) GALÉNICA IPS S.A.S. no tenía la obligación legal de hacer los incrementos salariales que se reclaman habida cuenta que la remuneración de los accionantes era superior a un salario mínimo legal mensual vigente , aunado a que no se hizo ningún incremento en 2022 porque las utilidades del contrato vigente con su único cliente - NUEVA E .P.S. - no lo permitían e incluso fueron el fundamento de la terminación de los contratos laborales ; y (iii) resultan improcedentes las indemnizaciones y demás derechos y acreencias peticionados salvo la señalada en el art. 64 del C.ST., misma, que en todo caso no es posible pagar.
Propuso las excepciones de mérito que denomino: “carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto
de los demandados SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA. y CARLOS ALBERTO
Propuso las excepciones de mérito que denomino: “carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de los demandados SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA. y CARLOS ALBERTO POSADA PRADA ”; “falta de legitimación material en la causa por pasiva de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA. y de CARLOS ALBERTO POSADA PRADA”; “ inexistencia de responsabilidad solidaria entre GALÉNICA IPS SAS, CARLOS ALBERTO POSADA PRADA y LA SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA.”; “carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, respecto de la demandada GALÉNICA IPSSAS., excepto la indemnización de que trata el art. 64 CST.”; “fuerza mayor”; y “prescripción”.Radicado: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con 2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345 5
3.- La parte demandante presentó reforma a la demanda en los procesos 2022003327 - ANGELA DORELLY FAJARDO SERRANO -, 2022-003348 - AMANDA YURLEY GÓMEZ GÓMEZy 2022-003459 - SULMA YOLIMA RUIZ MORALES -, en el sentido de, (i) incluir como demandada a la unión temporal CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA UT solicitando se le declare solidariamente responsable de las condenas que se impartieran; (ii) precisar que el reporte ante el ADRES para obtener el reconocimiento del beneficio económico establecido en el Decreto 538 del 2020
UT solicitando se le declare solidariamente responsable de las condenas que se impartieran; (ii) precisar que el reporte ante el ADRES para obtener el reconocimiento del beneficio económico establecido en el Decreto 538 del 2020 tampoco se efectuó respecto de ANGELA DORELLY FAJARDO SERRANO y SULMA YOLIMA RUIZ MORALES, incluyendo la reclamación del mis mo en el petitum del libelo; (iii) solicitar el pago de los valores dejados de cancelar en la liquidación efectuada y entregada a las demandantes en mención; y (iv) adicionar como pruebas el acta de creación de la unión temporal CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA U-T y una documental relacionada con el reconocimiento del “BONO
COVID”.
4.- Mediante providencia del 11 de septiembre de 202310, se tuvo por contestada la demanda inicial, se admitió la reforma a la demanda presentada respecto de los procesos 2022-00332, 2022 -00334 y 2022 -00345, ordenándose notificar personalmente el proveído y correr traslado del introductorio y su reforma a la CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA UT , así como autorizar la remisión como mensaje de datos del auto y de la citada reforma a los demás demandados.
5.- Por auto del 22 de abril de 2024 11 se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA, GALÉNICA IPS S.A.S y CARLOS ALBERTO POSADA PRADA, tras haberse presentado de forma extemporánea.
6.- Notificada por conducta concluyente12, la CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA UT, a
S.A.S y CARLOS ALBERTO POSADA PRADA, tras haberse presentado de forma extemporánea.
6.- Notificada por conducta concluyente12, la CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA UT, a través de apoderado judicial, se pronunció 13 frente a la demanda y su reforma, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas, con base en
7 18ReformaDemanda 8 19ReformaDemandaAcumuladoAl332 9 20ReformaDemanda 10 24AutoAdmiteReforma 11 28AutoTienePOrNoContestadaRequiere 12 31AutoTieneContestadaCorreTrasladoReforma 13 33ContestacionDemandaClinicaBoyacaRadicado: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con 2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345 6
similares argumentos a los esgrimidos en la contestación de la acción inicial , incluyendo en lo pertinente el nombre de la unión temporal en comento.
En el mismo sentido, f ormuló las excepciones de fondo que nombró: “ carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de los demandados SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA. , CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA U -Ty CARLOS ALBERTO POSADA PRADA”; “falta de legitimación material en la causa por pasiva de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA , CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA U -Ty de CARLOS ALBERTO POSADA PRADA”; “inexistencia de responsabilidad solidaria entre GALÉNICA IPS
BOYACÁ LTDA , CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA U -Ty de CARLOS ALBERTO POSADA PRADA”; “inexistencia de responsabilidad solidaria entre GALÉNICA IPS SAS, CARLOS ALBERTO POSADA PRADA , LA SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA y CLÍNICA BOYACÁ GALÉNICA U-T-”; “carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, respecto de la demandada GALÉNICA IPS - SAS., excepto la indemnización de que trata el art. 64 CST.”; “fuerza mayor”; y “prescripción”.
7.- El 30 de enero de 202514 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se surtieron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto probatorio.
8.- En las sesiones del 26 y el 27 de febrero de 2025 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, al interior de la cual se practicaron las pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó la decisión de primera instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: que entre la demandada GALENICA IPS S.A.S y los demandantes
ANGELA DORELLY FAJARDO (Exp. 2022 -00332), AMANDA YURLEY GOMEZ
“PRIMERO: que entre la demandada GALENICA IPS S.A.S y los demandantes
ANGELA DORELLY FAJARDO (Exp. 2022 -00332), AMANDA YURLEY GOMEZ
(Exp.2022-00334), ELVER ALEXANDER PEÑA CORREA (Exp. 2022 -00337) y SULMA YOLIMA RUIZ MORALES (Exp.2022-00345) existió contratos de trabajo a término fijo regidos por los siguientes extremos:
14 47Audiencia20250130; 48ActaAudienciaArt77.Radicado: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con 2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345 7
DEMANDANTE EXTREMO INICIAL EXTREMO FINAL
Angela Dorelly Fajardo Serrano 09 de diciembre de 2016 31 de agosto de 2022 Amanda Yurley Gómez Gómez 01 de febrero de 2016 31 de agosto de 2022 Elver Alexander Peña Correa 13 de febrero de 2017 31 de agosto de 2022 Sulma Yolima Ruiz Morales 04 de julio de 2017 31 de agosto de 2022
Los cuales terminaron injustificadamente por el empleador.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada GALENICA IPS S.A.S a pagar al demandante ELVER ALEXANDER PEÑA CORREA la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T correspondiente a
la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL
CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
CORREA la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T correspondiente a
la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($15.948.041,40) debidamente indexado.
TERCERO: DECLARAR que CLINICA BOYACÁ GALENICA UT es solidariamente responsable de las condenas que aquí se impongan a favor de las demandantes
ANGELA DORELLY FAJARDO, AMANDA YURLEY GOMEZ y SULMA YOLIMA
RUIZ MORALES.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada GALENICA IPS S.A.S y solidariamente CLINICA BOYACÁ GALENICA UT a pagar a las demandantes ANGELA DORELLY FAJARDO, AMANDA YURLEY GOMEZ y SULMA YOLIMA RUIZ MORALES la indemnización de que trata el artículo 64 del
C.S.T en los siguientes términos:
- Para la demandante ANGELA DORELLY FAJARDO (2022-00332) la suma
de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($9.549.135) valor que deberá pagarse indexado. • Para la demandante AMANDA YURLEY GOMEZ GOMEZ (202200334) la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($14.766.705) valor que deberá pagarse indexado. • Para la demandante SULMA YOLIMA RUIZ MORALES (2022 - 00345) la
SETECIENTOS CINCO PESOS ($14.766.705) valor que deberá pagarse indexado. • Para la demandante SULMA YOLIMA RUIZ MORALES (2022 - 00345) la
suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($29.828.744,10) indexados.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de los demandados SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA. Y CARLOS ALBERTO POSADA PRADA, falta de legitimación material en la causa por pasiva de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ Ltda. y de CARLOS ALBERTO POSADA PRADA, inexistencia de responsabilidad solidaria entre GALÉNICA IPSRadicado: 1523831050012022-00332-01 Acumulado con 2022-00334, 2022-00337 y 2022-00345
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SAS, CARLOS ALBERTO POSADA PRADA Y LA SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ
LTDA, PROPUESTAS POR CLÍNICA BOYACÁ LTDA, CARLOS ALBERTO
POSADA COMO PERSONA NATURAL, Y GALÉNICA IPS
SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, respecto de la demandada GALÉNICA IPS - SAS., EXCEPTO LA
INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART. 64 CST. PROPUESTAS POR
CLÍNICA BOYACÁ LTDA, CARLOS ALBERTO POSADA COMO PERSONA
respecto de la demandada GALÉNICA IPS - SAS., EXCEPTO LA
INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART. 64 CST. PROPUESTAS POR
CLÍNICA BOYACÁ LTDA, CARLOS ALBERTO POSADA COMO PERSONA
NATURAL, GALÉNICA IPS y CLÍNICA BOYACÁ-GALÉNICA U-T
SÉPTIMO: DECLARA PARCIALMENTE PROBADAS LAS EXCEPCIONES carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de lo