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TSDJ VIT SU - 152383105001202200361 01-(25-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200361 01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD AL HALLARSE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL DE SPACHO PARA FALLO: S e establece que no es pertinente que el Juez constitucional se refiera a la legalidad de los actos administrativos pues esta litis ya tiene asignado el Juez natural.

Consecuente con lo decantado anteriormente, la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales su fin en el trámite de sus procesos es impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Co nstitución Nacional. Es por tal que se trae a colación la Ley 1437 de 2011 en particular el artículo 34 y ss, donde define su regulación ante procesos administrativos, en especial cuando en determinada discusión en que en una de las partes se involucra una entidad que representa al Estado, de igual manera en la norma ibidem se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración como bien se describe en la sentencia del honor able Consejo de Estado. 2.5. Expuesto lo anterior, esta magistratura entra a determinar si el fallo de primera instancia no observó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante como son del debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana al ser un adulto mayor que alaba el accionante en su escrito de impugnación admitido por auto de 1 de diciembre de 2022 expedido por el

proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana al ser un adulto mayor que alaba el accionante en su escrito de impugnación admitido por auto de 1 de diciembre de 2022 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y que por reparto corresponde al presente despacho. De igual manera determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.6. En primer lugar se establece que efectivamente el accionante pretende que por la acción constitucional se de la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad UGPP; de tal manera consecuente con lo que se decanta en la parte considerativa del presente fallo, le queda vetado a l Juez Constitucional inmiscuirse en las esferas de la jurisdicción ordinaria por lo que esta corporación comparte con lo precisado por la honorable Corte Suprema de Justicia donde precisa, “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experi mentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar com o medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio10” 2.7. De la cita jurisprudencial anterior se puede establecer que para el caso

provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio10” 2.7. De la cita jurisprudencial anterior se puede establecer que para el caso en concreto el cuestionamiento de la validez de las Resoluciones N° 022348 y 026591 expedidas por la UGPP ya se están debatiendo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como demandante la entidad UGPP y demandado Juan de Jesús Amaya Reyes, que dicho proceso se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama el cual tiene por número de radicado 15238333300320210012900, que el estado del proceso se encuentra en el despacho tramitando la decisión de fondo, según lo indica el mismo Juzgado de conocimiento, así, se establece que no es pertinente que el Juez constitucional se refiera a la legalidad de los actos administrativos pues esta litis ya tiene asignado el Juez natural, por tanto sin ahondar más, la solicitud de tutela no se integra en el requisito de subsidiariedad requerido para desatar la controversia por este mecanismo Constitucional..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200361 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JUAN DE JESUS AMAYA REYES

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JUAN DE JESUS AMAYA REYES

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALU.G.P.P.

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

APROBADO: ACTA No. 14

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Juan de Jes ús Amaya Reyes en contra del fallo del 2 2 de noviembre de 2022 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. En el escrito de la acción de tutela1 señaló el accionante, que el 7 de abril de 1994 la extinta C AJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación a María del Transito Zúñiga Ruiz efectiva a partir del 21 de mayo de 1993.

1 Expediente digital 02.Tutela.pdf152383105001202200361 01

2 1.2. Así mismo aduce, que CAJANAL por Resolución N° 33165 de 11 de

1 Expediente digital 02.Tutela.pdf152383105001202200361 01

2 1.2. Así mismo aduce, que CAJANAL por Resolución N° 33165 de 11 de diciembre de 2002 , reliquidó la pensión gracia de jubilación con ocasión del retiro de servicio, elevando la cuantía de la mesada a la suma de $1’458.209,oo efectiva a partir del 1 de agosto de 2002.

1.3. Continúa arguyendo que e l 19 de octubre de 2018 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP con la Resolución No. 41543 de 19 de octubre de 2018, reliqui da el pago de la pensión de jubilación gracia postmortem en cuantía de $17 0.282 con ocasión del fallecimiento de la señora María del Tránsito Zuñiga Ruíz , si endo beneficiario de la pensión sobreviviente Juan de Jesús Amaya Reyes.

1.4. El 30 de agosto de 2021 con el fin de interponer demanda judicial contra Amaya Reyes , contra la resolución 33165 de 11 de di ciembre de 2002, la subdirección de la UGPP realizó liquidación de mesada de los valores que considero están en exceso, en relación de la pensión de jubilación de gracia de la pensionada María del Tr ánsito Zúñiga Ruiz, fijando como cuantía de los valores pagados en exceso de los últimos tres (3) años (2018-2021) la suma de $72’199.833,oo.

1.5. El 30 de se ptiembre del año 2021 la Subdirección de Derec hos Pensionales, como ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento

de $72’199.833,oo.

1.5. El 30 de se ptiembre del año 2021 la Subdirección de Derec hos Pensionales, como ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, radicó demanda contra el accionante la cual otorgo conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, dándole el número de radicado 15238333300320210012900, con el fin de obtener la nulidad de la resolución N° 33165 de 1 1 de diciembre del año 2002, por medio de la cual extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia de María del Tránsito Zúñiga Ruiz, en el152383105001202200361 01

3 restablecimiento del derech o solicitó condenar en calidad de beneficiario al accionante, a restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores recibidos en exceso.

1.6. Menciona que m ediante providencia del 17 de junio de 2022 el Juzgado administrativo de conocimiento, dispuso i) Decretar la suspensión provisional de los efecto s de la Resolución N° 33165 de 11 de diciembre de 2002 proferida por CAJANAL ii) Se advirtiera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social qu e el pago de la mesada pensional de Juan de Jesú s Amaya debía m antenerse conforme a lo previsto a la Resolución N° 3875 del 28 de febrero de 2003.

1.7. Con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Administrativo Tercero de Duitama , la UGPP profirió la resolución N° 019769

1.7. Con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Administrativo Tercero de Duitama , la UGPP profirió la resolución N° 019769 de 30 de junio de 2022 disponiendo primero, que se suspendería la resolución N° 33165 de 11 de diciembre de 2002 , segundo que de manera provi sional e inmediata se incluyera en la n ómina de pago la resolución N° 33165 11 de septiembre de 2002, tercero que de forma inmediata y provisional incluyera en la nómina de la UGPP la resolución N° 3875 del 28 de febrero de 2003 y se suspendiera los efectos de la resolución N° RDP 022348 de 30 de agosto de 2022 en la qu e determinó que el accionante adeudaba a la entidad $77’003.796,oo. Decisión que fue recurrida en reposició n y confirmada en resolución RDP 022348 del 30 de agosto del 2022 por la UGPP.

1.8. Una vez notificadas dichas decisiones se instauro acción de tutela por parte de Juan de Jesús Amaya , al considerar que se le estaba n vulnerando152383105001202200361 01

4 los derechos fundamentales del debido proceso , acceso a l a administración de justicia, dignidad humana,

1.9. Mediante auto el 8 de noviembre de 20222 el Juzgado Laboral del Circuito Duitama admitió la acción de tutela en contra de la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc alesUGPP, del mismo modo se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Duitama admitió la acción de tutela en contra de la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc alesUGPP, del mismo modo se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Duitama, igualmente otorgó a la parte accionada y vinculada el término de dos (2) días a partir de la notificación para pronunciarse.

1.10. El vinculado Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, respondió3 señalando que de lo reclamado en la tutela el accionante había solicitado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración d e justicia, dignidad humana y que de la misma manera una vez revisada la s pretensiones d e la acción de tutela no evidenciaba que se objetara algún requisito que acreditan vía de hecho judicial por lo que peticionó que al considerar que la decisión judicial emitida por el despacho del juzgado no había sido at acada con argumento s de vicios e ir regularidades solicitando que se desvinculara el despacho.

1.11. La accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio contestación4 a la tutela, indicando antecedent es administrativ os en el cual mediante resolución N° 3081 del 7 de abril de 19 94 la entidad reconoció la pensión de jubilación por $176.407,oo efectiva a partir de 21 de mayo de 1993 a María del

2 Expediente digital 03.Admite.pdf 3 Expediente digital 06Rta J3AD.pdf. 4 Expediente digital 07.Rta UGPP.pdf152383105001202200361 01

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2 Expediente digital 03.Admite.pdf 3 Expediente digital 06Rta J3AD.pdf. 4 Expediente digital 07.Rta UGPP.pdf152383105001202200361 01

5 Tránsito Zúñiga Ruiz ; que por medio de resol ución N° 33165 del 11 de diciembre de 2002 se realizó liquidación de la pensión de jubilación g racia por retiro definitivo del servicio efectiva a partir del 1 de agosto de 2002, confirmando en resolución N° 3875 del 28 de febrero de 2003 en cumplimiento de fallo proferido por el Consejo de Estado.

1.12. Así mismo arguyó, que se reliquido la pensión gracia de la causante a partir del 21 de mayo de 1993, igualmente que por resolución N° RDP 036506 del 6 de septi embre de 2018 se otorgó la pensión de sobreviv ientes con ocasión del fallecimiento de la pensionada a favor de Juan de Jesús Amaya Reyes, en resolución N° RDP 41453 del 19 de octubre de 2018 la entidad reliquidó el pago de pensión de jubilación gracia.

1.13. Asegura que por resolución N° RDP 016719 del 30 de junio de 2022 la entidad dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el J uzgado Tercero Administrativo de Duitama de fecha de 17 de junio de 2022 dentro del proceso de nuli dad y resta blecimiento de derecho, que en consecuencia se ordenó la suspensión provisional de la resolución N° 33165 del 11 de diciembre de 2002 ; se ordenó la inclusión de manera provisional en nómina la

proceso de nuli dad y resta blecimiento de derecho, que en consecuencia se ordenó la suspensión provisional de la resolución N° 33165 del 11 de diciembre de 2002 ; se ordenó la inclusión de manera provisional en nómina la resolución N° 33165 del 11 de diciembre de 2002 para continuar con el pago de su mesada . Finaliza refiriendo q ue la acción de tutela era improcedente para obtener la revocatoria de ac tos administrati vos, por lo que solicit ó se declarará por improcedente la acción de tutela y por consecuencia se negará el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante.152383105001202200361 01

6 1.14. Por fallo de 22 de noviembre del 20225 el Juzgado Primero Laboral del Circuito negó por improcedente la acción,

1.14.1. Como argumentos determinó que la Resolución RDP 022348 de 30 de agosto de 2022, el acto administrativo a través de la cual se determinó que el accionante adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $77.003.796,00 por concepto de mayores mesada s pensionales recibidas y la Resolución RDP 026591 de 11 de octubre de 2022 a través de la cual se resolvió el recurso de repos ición interpuesto contra el primer acto señalado, son las que presuntamente se encuentra n vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

1.14.2. Así entonces consideró que la acción no era procedente en el sentido que dentro del análisis de la pr ocedencia de la acción de tutela la misma no superaba el requisito de subsidiariedad, señalando que dentro del expediente se ob serva la existencia de un proceso de Nulidad y restablecimiento del

que dentro del análisis de la pr ocedencia de la acción de tutela la misma no superaba el requisito de subsidiariedad, señalando que dentro del expediente se ob serva la existencia de un proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama ; que el objeto de la acción Constitucional se dirige a que en sede de tutela se dé e l estudio de legalidad de los actos administrativos referidos, cosa que no puede ocurrir en el ente ndido que los mismos están siendo deb atidos ya en un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que dichos actos administrativos actúan como medida cautelar dentro del proceso , sin que se haya llegado a resolver de fondo la litis.

5 Expediente digital 08 FALLO!aINSTANCIA.pdf.152383105001202200361 01

7 1.14.3. Finalmente, asegura que la parte accionante en el escrito de tutela no menciona que la UGPP no esté pagando la prestación pensional de la cual es beneficiario el accionante y que conforme a la providencia de 17 de junio de 2022, la misma se siguió cancelando conforme a la Resoluc ión No. 3875 del 28 de febrero de 2003, proferida en cumplimiento a un fallo emitido por el Consejo de Estado; por consiguiente no existe un perjuicio irremediable pues el accionante sigue recibiendo l a mesada pensional, por lo cual decidió negar por improcedente el amparo constitucional.

1.14.4. Inconforme con la decisión el accionante impugnó 6el fallo de primer

el accionante sigue recibiendo l a mesada pensional, por lo cual decidió negar por improcedente el amparo constitucional.

1.14.4. Inconforme con la decisión el accionante impugnó 6el fallo de primer grado, indicó que tiene 81 años por lo que pertenece al grupo de especial protección constitucional de la tercera edad, que con los actos administrativos emitidos por la entidad accionada se le estaban vulnerando lo s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la ju sticia y dignidad. Explic ó que acude a demandar la nulidad de las resoluciones N° 022348 y 026591 UGPP, en razón q ue presentar una demanda solo prolongaría en el tiempo la vulneración al derech o reclamado, consider ó que los actos administrativos por si solos ya contenían una decisión de sanción en su contra que pueden ser ejecutables; que resul taba injusto y desproporcionado someter a una persona de la tercera edad que es objeto de protección espec ial del Estado a procesos de largo tiempo que generan desgaste, que era desproporcionado somete rse a una espera aproximadamente de cinco (5) años para que cesara la vulneraci ón de este derecho fundamental, en cuanto al acceso a la administración de justicia la expedición de los citados actos administrativos constituyen una burla a al mismo derecho fundamental , pues desconocen la existencia de un

6 Expediente digital 10Impugnación Tutela.pdf.152383105001202200361 01

8 proceso judicial, por los mismos hechos y derechos ; en cuanto al derecho

6 Expediente digital 10Impugnación Tutela.pdf.152383105001202200361 01

8 proceso judicial, por los mismos hechos y derechos ; en cuanto al derecho a la dignidad humana explicó que el medio idóneo de defensa jud icial resulta no idóneo , pues causaría en el accionante ansiedad, desgaste innecesario, afectaciones a la salud y no solucionaría el sufrimiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Consti tución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos funda mentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en l a ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 nume ral 1, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta Corte “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección7”.

2.2. En el mismo sentido, resulta menester precisar otras características

derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección7”.

2.2. En el mismo sentido, resulta menester precisar otras características relevantes de la acción de tutela como lo son la idoneidad y eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto la primera precisión

7 Sentencia. T-306/14152383105001202200361 01

9 se puede definir como el análisis de la pe rtinencia de la acción constitucional ante posibles trámites jurisdiccionales ordinarios que no le p ermitieran a la acción de tutela entrar a dirimir los derechos fundamentales invocados por este medio, permitiendo que se siga el curso jurisdiccional adecu ado para el reclamo invocado. En cuanto el segundo concepto lo que busca es evitar una afectación gr ave e inminente a un derecho fundamental de manera que se active un rápido mecanismo de protección ordenado por el operador jurídico como Estado garantista de los derechos constitucionales y fundamentales, resaltando lo decantado por la alta Corporación Co nstitucional en Sentencia C-132/188.

2.3. De igual forma, es procedente abordar la pertinencia de la acción Constitucional ante los Actos Administrativos de carácter particular, por cuanto en principio sería improcedente activar este mecanismo para ataca r el contenido de estos o solicitar su suspensión, resaltando que son pretensiones que no hacen parte de la competencia de los jueces de Tutela, más sin embargo cuando dichos Actos Administrativos vulneran de forma imperiosa derechos fundamentales de las p ersonas se crea una excepción a la regl a en aras de proteger dichos derechos es así como lo referencia la Corte

embargo cuando dichos Actos Administrativos vulneran de forma imperiosa derechos fundamentales de las p ersonas se crea una excepción a la regl a en aras de proteger dichos derechos es así como lo referencia la Corte Constitucional “Como se anotó en las consideraciones de esta providencia, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos ad ministrativos de contenido particular y concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional señala que tal acción procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar

8 “se ha enseñado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, según sus pronunciamientos a pesar de la exi stencia de otros mecanismos judiciales llamados ordinarios es posible acudir al medio excepcional previsto en el artículo 86 superior, como o curre cuando se trata de actos administrativos bien sean éstos subjetivos o de carácter impersonal, siempre y cuando los instrumentos judiciales comunes u ordinarios no cumplan con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos para la adecuada protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.”152383105001202200361 01

10 la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, se v io que dicho perjuicio debe ser “(i) in minente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo9”.

gran intensidad; (iii) porque se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo9”.

2.4. Consecuente con lo decantado anteriormente, la acción de tute la no debe invadir la esfera de las jur isdicciones regulares, las cuales su fin en el trámite de sus procesos es impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional. Es por tal que se trae a colación la Ley 1437 de 2011 en particular el artículo 34 y ss, donde define su regulación ante procesos administrativos, en especial cuando en determinada discusión en que en una de las partes se involucra una entidad que representa al Estado, de igual manera en la norm a ibidem se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración como bien se describe en la sentencia del honorable Consejo de Estado.

2.5. Expuesto lo anterior , esta magistratu ra ent ra a determinar si el fallo de primera instancia no observó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante como son del debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana al ser un adulto mayor que alaba el accionante en su escrito de impugnación admitido por auto de 1 de diciembre de 20 22

9Sentencia T-002/19152383105001202200361 01

11 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y que por reparto corresponde al presente despacho. De igual manera determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

11 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y que por reparto corresponde al presente despacho. De igual manera determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

2.6. En primer lugar se establece que efectivamente el accionante pretende que por la acción constitucional se de la nulidad de los actos administrativos expedidos por la e ntidad UGPP ; de tal manera consecuente con lo que se decanta en la parte considerativa del presente fallo , le queda ve tado al Juez Constitucional inmiscuirse en las esferas de la jurisdicción ordinaria por lo que esta corporación comparte con lo precisado por la honorable Corte Suprema de Justicia donde p recisa, “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio10”

2.7. De la cita jurisprudencial anterior se puede establecer que para el caso en concreto el cuestionamiento de la validez de la s Resoluciones N° 022348 y 026591 expedidas por la UGPP ya se están debatiendo en la jurisdicción de lo

2.7. De la cita jurisprudencial anterior se puede establecer que para el caso en concreto el cuestionamiento de la validez de la s Resoluciones N° 022348 y 026591 expedidas por la UGPP ya se están debatiendo en la jurisdicción de lo

10 SJ STC,23 jul.2013, rad. 00348-01.152383105001202200361 01

12 contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y r establecimiento del derecho como demandante la entidad UGPP y demanda do Juan de Jesús Amaya Reyes , que dicho proceso se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama el cual tiene por número de radicado 15238333300320210012900, que e l estado del proceso se encuentra en el despacho tramitando la decisión de fondo , según lo indica el mismo Juzgado de conocimiento , así, se establece que no es pertinente que el Juez constitucional se refiera a la legalidad de lo s actos administrativos pue s esta litis ya tiene asignado el Juez natural, por tanto sin ahondar más , la solicitud de tutela no se integra en el requisito de subsidiariedad requerido para desatar la controversia por este mecanismo Constitucional.

2.8. Ahora bien, en el mismo caudal del sub examine no se evidenció un perjuicio irremediable por lo que se debe rememorar que a la luz de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha dicho que “(i) una afectación inminente del derecho -elemento t emporal r especto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir l a afectación;

inminente del derecho -elemento t emporal r especto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir l a afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derech os en riesgo11” lo que para el caso no aplica en el sentido que la Resolución N° RDP 016719 del 30 de junio de 2022 ordenó el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Administrativo de conocimiento y en dicha decisión como en el resuelve de la resolución referida no se ordenó que se retuviera el pago de la mesada pensional al contrarió demostró que se siguió la inclusión a nomina pensional , en otras palabras el accionante ha seguido recibiendo su mesada pensional

11 Sentencia T-114 de 2021152383105001202200361 01

13 por lo que se considera q ue no existe un perjuicio y mucho menos irremediable.

2.9. En inferencia de lo anterior, resulta evidente la determinación tomada por el ad quem al configurar una decisión razonada al negar el amparo por improcedente, en la medida en que, no están demostr adas las circunstancias que ilustran el agotamiento de la subsidiaridad a través de los recursos ordinarios legales establecidos para tal fin, así como tampoco se evidencio que se haya constituido o acreditado un perjuicio irremediable grave, inminente e i mpostergable, que abriera paso al éxito de la acción tutelar, no

ordinarios legales establecidos para tal fin, así como tampoco se evidencio que se haya constituido o acreditado un perjuicio irremediable grave, inminente e i mpostergable, que abriera paso al éxito de la acción tutelar, no es posible en consecuencia la intervención del juez de tutela, determinándose la improcedencia concluida por la primera instancia.

Se confirmará el fallo impugnado.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez C onstitucional, administrando justicia en nombre de l a Republica y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el f allo d e tutela impugnado del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.152383105001202200361 01

14 3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistr

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