TSDJ VIT SU - 15238310500120220036201-(26-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220036201-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA SUSPENDER LA CONSTRUCCIÓN DE LA CASETA DE CONTROL DEL TRÁFICO FÉRREO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO SE TRATA DE ACTUACIONES DESARROLLADAS SOBRE PREDIOS PÚBLICOS DE LOS QUE PUEDE DISPONER TANTO LA ENTIDAD TERRITORIAL COMO ADMINISTRATIVA, PARA LA ADECUACIÓN FERROVIARIA: Ausencia de vulneración al derecho a la libre locomoción, cuando la vivienda del accionante cuenta con una franja fuera del espacio perteneciente al corredor férreo, por medio del cual puede acceder, única y exclusivamente, de manera peatonal.
Lo que se advierte entonces, es que la vivienda del accionante no cuenta con licencia de construcción y la vía que, asegura, usa de acceso vehicular a ella, no corresponde a una calle urbana, destinada en el POT para el paso de peatones y/o vehículos, pues pareciera ser, por el contrario, que corresponden a predios propios de la agencia Nacional de Infraestructura. En ese entendido, ningún análisis podría efectuar esta Corporación en relación con la trasgresión de la libre locomoción cuando, se trata de actuaciones desarrolladas sobre predios públicos de los que puede disponer tanto la entidad territorial como admini strativa, para la adecuación ferroviaria. Ahora bien, previo a cualquier actuación, resulta indispensable que sea el accionante quien legalice la situación jurídica de su inmueble, con el fin de que la administración municipal determine con precisión cuáles serán las vías de acceso autorizadas, pues mientras ello no ocurra, no podría impartirse orden alguna,
la situación jurídica de su inmueble, con el fin de que la administración municipal determine con precisión cuáles serán las vías de acceso autorizadas, pues mientras ello no ocurra, no podría impartirse orden alguna, en la medida que se trata de un inmueble que no cumple con las exigencias urbanísticas que son exigidas para toda construcción. En todo caso, e independientemente de las gestiones que debe efectuar el accionante, lo cierto es que tampoco podría considerarse que existe trasgresión alguna al derecho a la libre locomoción, en la medida que la ANI aseguró que la vivienda del señor BAYO NA cuenta con una franja fuera del espacio perteneciente al corredor férreo, por medio del cual puede acceder, única y exclusivamente, de manera peatonal. Quiere decir lo anterior que, independientemente de que no exista paso vehicular, pues, se insiste, se trata de un acceso vial que nunca ha sido autorizado para esos fines por la autoridad administrativa, actualmente el señor FAVIO BAYONA y su núcleo famil iar cuentan con acceso al predio, por vías peatonales, lo que hace inexistente la aludida trasgresión. Insístase en este punto, que el acceso vehicular nunca ha sido garantizado sobre ese predio, y bajo esas condiciones, propias del ordenamiento territorial, el accionante consideró viable ejercer posesión sobre el bien, sin que pueda en este momento pueda el juez constitucional disponer orden alguna al respecto, pues ello sería tanto como legalizar una situación irregular de la que se ha aprovechado el extremo demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 016
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EU RÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15238310500120220036201 de FAVIO DUBIANO BAYONA MOLANO contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Ausencia JustificadaTutela 15238310500120220036201 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310500120220036201
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310500120220036201
ACCIONANTE : FAVIO DUBIANO BAYONA MOLANO
ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 16
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante, FAVIO DUBIANO BAYONA MOLANO, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
FAVIO DUBIANO BAYONA MOLANO , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, en adelante ANI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida, en conexidad con la movilidad y a la propiedad privada.
Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a la accionada suspender la construcción de la caseta de control del tráfico férreo y
salud y vida, en conexidad con la movilidad y a la propiedad privada.
Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a la accionada suspender la construcción de la caseta de control del tráfico férreo y disponer de otro lugar para su instalación, dond e no se impida la libre movilidad y acceso vehicular y peatonal a su vivienda y predios colindantes con la línea férrea.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 15238310500120220036201 3
1.- Asegura el accionante ser poseedor del inmueble ubicado en la carrera 18 N° 28327 Barrio Los liberadores del municipio de Paipa, donde reside con su compañera peramente, sus dos hijas menores de edad, una de ellas con diagnóstico de Retraso Mental Grave, y sus padres, adultos mayores de 80 años de edad, quienes se encuentran bajo su cuidado, en atención a las precarias condiciones de salud que presentan.
2.- Su predio, que se encuentra legalmente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, colinda con la línea férrea y tiene acceso vehicular por un constado de esta, el cual es indispensable para todo su núcleo familiar, pues constituye la única vía de salida a las vías principales del municipio.
3.- A finales del mes de octubre (sic) la ANI contrató trabajos de intervención de la línea férrea e n este sector, los cuales, según información del contratista, incluye la construcción de una caseta para control de tráfico férreo, que sería ubicada sobre un costado del ferrocarril, lo que genera cerramiento del acceso a la vivienda y demás predios privados.
construcción de una caseta para control de tráfico férreo, que sería ubicada sobre un costado del ferrocarril, lo que genera cerramiento del acceso a la vivienda y demás predios privados.
4.- Ante tal situación, ha presentado diferentes solicitudes a diversas entidades, sin obtener solución de fondo, lo cual puede ocasionar un perjuicio irremediable para la salud de su hija y padres.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAIPA . Asim ismo, requirió a la accionada y vinculadas para que informaran de forma clara y concreta quién es la persona natural o jurídica responsables de la construcción de la caseta de control férreo que , al parecer, fue contratada por la accionada.
2.- La Personería Municipal de Paipa informó que, conocida la acción constitucional, el 31 de octubre de 2022 realizó visita a l lugar de residencia del accionante, donde pudo constatar que vive con su familia, encontrándose dentro de sus hijos personas menores de edad y una persona en condición de discapacidad, además que al lado de su vivienda residen sus padres, dos adultos de la tercera edad, uno de los cualesTutela 15238310500120220036201 4
presenta dificultad para movilizarse. Además de la existencia de las obras, constató , igualmente, que esa vía es el único acceso que presenta el accionante para realizar
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presenta dificultad para movilizarse. Además de la existencia de las obras, constató , igualmente, que esa vía es el único acceso que presenta el accionante para realizar tránsito peatonal y vehicular:
Igualmente, afirmó que, vía telefónica, verificó con la ANI que la construcción de la caseta será realizada y que, si bien el accionante tendrá paso peatonal, no será posible el paso vehicular.
No presentó oposición ni coadyuvancia alguna frente las pretensiones de la acción constitucional.
3.- La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIsolicitó la desvinculación de esa entidad por ausencia de legitimación en la causa por pasiva o, de forma subsidiaria, negar el amparo demandado por inexistencia de la vulneración aducida.
Para el efecto, señaló que es la alcaldía del municipio de Paipa la autoridad que está realizando los trabajos relacionados con el objeto del permiso, entre los cuales se encuentra, la construcción de la caseta de control del paso a nivel.
En el mismo sentido, precisó que el tutelante y su núcleo familiar, cuentan con la alternativa de acceso a la vivienda de manera peatonal, además que en este espacio no existe ni ha existido una vía vehicular , y el uso irregular del sector constituye una clara afectación a la operatividad del corredor férreo y la seguridad de los funcionarios, por cuanto, conforme a la normativa (Ley 76 de 1920, Código Nacional de Tránsito y Ley 1801 de 2016), se encuentra prohibido invadir la vía férrea y sus anexidades. No puede reconocerse un derecho sobre un espacio que no es propiedad con libre
Ley 1801 de 2016), se encuentra prohibido invadir la vía férrea y sus anexidades. No puede reconocerse un derecho sobre un espacio que no es propiedad con libre disposición y cuyo uso ilegal o no, se haya convertido en patente de corso para alegar derechos que no le atañen.
Por otra parte, indicó que el simple paso del tiempo o el uso irregular de espacios no aptos ni destinados para el acceso peatonal o vehicular, no otorgan legalidad ni titularidad de derechos presuntamente adquiridos cuando se está actuando bajo la ilegalidad. No puede detenerse, mermarse o suspenderse la ejecución de una obra que beneficiará no solo a los habitantes del sector, sino al gremio transportador y los turistas que llegan al municipio usando la vía que actualmente se encuentra en construcción y regularización.Tutela 15238310500120220036201 5
4.- El municipio de Paipa refirió que, una vez verificada la base de datos del Departamento Administrativo de Planeación y el archivo central de la administración municipal, se evidenci ó que no existe licencia de construcción otorgada al señor FAVIO DUVIANO BAYONA MOLANO, en el predio ubicado en la Ave nida de Los Libertadores No 32 - 67/63/37 del Municipio de Paipa - Boyacá.
Igualmente, puso en conocimiento el concepto No 1484 de 2002, emitido por el Consejo de Estado, según el cual: “ los corredores férreos con sus anexidades, son bienes de uso públic o en los siguientes términos: “Del análisis de las características del corredor férreo, la Sala concluye que éste junto con sus anexidades, son bienes de uso público por las
de uso públic o en los siguientes términos: “Del análisis de las características del corredor férreo, la Sala concluye que éste junto con sus anexidades, son bienes de uso público por las razones que a continuación se exponen: “El corredor férreo forma parte de la infra estructura vial y de transporte de propiedad de la Nación, por lo tanto, es un bien que se encuentra afecto al uso público o colectivo, independientemente del sistema de operación o explotación que se establezca. “Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su naturaleza es un servicio público. “El corredor férreo y sus anexidades están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, son inembargables, inalienables e imprescriptibles.” “En este orden de ideas, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario y, por ende, gozan de una especial protección frente a cualquier tipo de intervención que afecte su integridad, consagrada de manera reiterada en las normas especiales expedidas para este tipo de transporte”.
En ese entendido, señaló que, por la connotación y particularid ades que tienen las áreas conexas a la vía férrea, la administración municipal no tiene competencia para dirimir el conflicto derivado de los argumentos del accionante y el propietario del predio, que en este en este caso es la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de
predio, que en este en este caso es la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo demandado, pues si bien está acreditado que el núcleo familiar del accionante FAVIO DUBIANO BAYONA MOLANO cuenta con sujetos de especial protección, no se acreditó que se encuentren en alguna situación inminente de peligro y urgencia manifiesta que requiera la intervención del Juez constitucional y desplace la competencia del Juez Ordinario ; aun ado a ello, las entidades accionadas señalaron con precisión que el acceso peatonal sería permitido en el sector, de suerte que el único restringido es el acceso vehicular.Tutela 15238310500120220036201 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante formuló impugnación contra ella, para que se revoque la negativa al amparo y en su lugar: (i) mediante sentencia se reafirme la autorización para que se mantenga el tránsito peatonal desde la avenida principal hasta su vivienda, garantizando el permiso de manera permanente; (ii) se comunique a la autoridad competente, administradora de la vía férrea, para que en ningún momento se impida hacer uso de movilización peatonal; (iii) que de manera exclusiva se le permita el ingreso del vehículo hasta su vivienda, sin que ello implique derecho permanente o la constitución de vía pública; y (iv) que, en caso de mantenerse la negativa, se le informe cuál sería la acción judicial y la autoridad competente que, de
se le permita el ingreso del vehículo hasta su vivienda, sin que ello implique derecho permanente o la constitución de vía pública; y (iv) que, en caso de mantenerse la negativa, se le informe cuál sería la acción judicial y la autoridad competente que, de forma expedita, atienda las pretensiones incoadas. Sus argumentos:
1.- Desconoce el juez de primera instancia que la demanda de tutela pretende el amparo inmediato de sujetos de especial protección, condición. Es necesario que se tome una medida de amparo para atender adecuada y oportunamente cualquier vicisitud que pueda presentarse con sus padres y su hija en estado de discapacidad.
2.- Si bien actualmente cuenta con acceso peatonal a la vivienda, en ocasiones, por las necesidades de salud de sus padres, en casos de urgencia, necesita movilizarlos a través de un vehículo para ofrecerles atención pronta y cómoda a sus especiales condiciones. Sin la entrada vehicular sería imposible prestarles ayuda oportuna y puede afectar seriamente sus condiciones de salud.
3.- Aunque la vía no corresponde a una vía municipal, es el único ingreso que ha tenido durante más de 20 años y sobre esa línea es la única persona que se beneficia con ese ingreso, de suerte que no existe peligro alguno de que se convierta en una vía permanente o que sobre ella se generen derechos.
4.- El fallo establece que puede acudir a otras instancias de defensa judicial, desconociendo que cualquiera que sea su jurisdicción estas resultan engorrosas y demoradas, contradiciendo los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Tampoco se precisó cuál sería el juez competente para atender su solicitud.Tutela 15238310500120220036201
demoradas, contradiciendo los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Tampoco se precisó cuál sería el juez competente para atender su solicitud.Tutela 15238310500120220036201 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer: (i) la procedencia de la
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer: (i) la procedencia de la demanda de tutela; y (ii) si las autoridades accionadas han trasgredido los derechos fundamentales del accionante, con la instalación de la caseta de control de tráfico férreo.
3.- Del derecho fundamental a la libre locomoción
El artículo 24 de la Constitución Política prevé el derecho de todos los connacionales a circular libremente por el territorio nacional, e implica la posibilidad de movilizarse, sin más restricciones que las impuestas en la ley.
Precisamente, sobre la materializació n de este derecho, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, en los siguientes términos:Tutela 15238310500120220036201 8
“Esta corporación advirtió desde sus inicios que el carácter fundamental del derecho a la libre locomoción tiene que ver, justamente, con que al ude a la libertad “cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”. La Sentencia T-518 de 1992 advirtió que la libertad de locomoción está consagrada en varios convenios y pactos internacionales y que su carácter no es absoluto, pues se trata de un derecho susceptible de las restricciones que imponga el legislador.
La Sentencia T-257 de 1993 precisó más ad elante que las limitaciones legales a la libertad de locomoción “pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre
legislador.
La Sentencia T-257 de 1993 precisó más ad elante que las limitaciones legales a la libertad de locomoción “pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado” o justificarse “por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reser va natural”. El fallo recordó que la Constitución contempla un tratamiento especial para la circulación en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Artículo 310) y en las zonas de reserva natural (Artículo 79) y restricciones derivadas de la propiedad privada (Artículo 58) y de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas (Artículos 319 y 330).”1.
Caso concreto
En el presente asunto, se duele el accionante que la Agencia Nacional de Infraestructura dispuso la construcción de una Caseta de Control Ferroviario cerca al predio del cual es poseedor, lo que imposibilita el ingreso y salida de vehículos de su vivienda.
Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, puede decirse que se cumplen en su integridad, pues: (i) la demanda pretende la protección de los derechos fundamentales a la libre locomoción, la salud y la vida; (ii) el accionante considera que tales garantías fundamentales han sido trasgredidas con la construcción que se levantó cerca al inmueble, aspectos que fueron señalados de manera clara por el accionante; y (iii) la tutela resulta procedente en la medida que se alega una aparente vulneración de garantías que les asisten a personas de especial protección constitucional.
Sobre este último punto, que tiene que ver con el principio de subsidiariedad que
alega una aparente vulneración de garantías que les asisten a personas de especial protección constitucional.
Sobre este último punto, que tiene que ver con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es cierto, como lo señaló el juzgado de primera instancia, que el accionante, en principio, cuenta con mecanismos idóneos de defensa a los que puede acudir para buscar la protección de sus garantías fundamentales por la vía legalmente dispuesta para ello. A manera de ejemplo, podría decirse que debe iniciar acciones de carácter policivo para evitar la posible perturbación a su posesión; y/o intentar acciones judiciales, a través de los medios de control previstos para ello, ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que se resarzan los perjuicios
1 Corte Constitucional T – 125 - 2017Tutela 15238310500120220036201 9
que se causaron por las actuaciones que, en este caso, ha efectuado una entidad pública.
No obstante lo anterior, no lo es menos que el señor FAVIO BAYONA aseguró que al interior del inmueble, respecto del cual se limitó el acceso, viven sus progenitores, quienes son personas de la tercera edad, pues son mayores de 80 añ os, así como una menor de edad con retraso mental severo, personas que , estima, se ven igualmente afectados por la situación fáctica que es puesta en conocimiento a través de la presente acción.
No hace falta mayor análisis, para concluir que tanto los padres del accionante, como su menor hija con condiciones médicas particulares, pertenecen a grupos poblacionales especiales, que ameritan un trato diferencial , por ser considerados
de la presente acción.
No hace falta mayor análisis, para concluir que tanto los padres del accionante, como su menor hija con condiciones médicas particulares, pertenecen a grupos poblacionales especiales, que ameritan un trato diferencial , por ser considerados sujetos de especialísima protección constitucional; y dentro de esas prerrogativas que se prevén a su favor, se encuentra la de procedencia de la tutela para la protección de derechos fundamentales, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa. Así lo ha señalado el máximo Tribunal de interpretación constitucional.
“Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” Así, ha considerado esta Corte que existen alguno s grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo”[111], ampliándose con ello e l ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la
ha estimado la estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”. Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características explicó la Corte en sentencia T - 252 de 2017[113] “(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.2
2 Corte Constitucional T -066-2020Tutela 15238310500120220036201 10
Bajo el contexto descrito, la acción constitucional resulta procedente y, por tanto, deberá la Sala proceder a analizar si, en este asunto, se han vulnerado los derechos
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Bajo el contexto descrito, la acción constitucional resulta procedente y, por tanto, deberá la Sala proceder a analizar si, en este asunto, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, en virtud de las obras que se adelantan en la vía férrea del municipio de Paipa.
Recuérdese que el reparo radica en el hecho de que la construcción de una caseta para control de tráfico férreo, impediría que el accionante tenga acceso vehicular a su predio ubicado en la carrera 18 N° 28-327 Barrio Los liberadores de Paipa.
Verificadas las respuestas dadas por las autoridades accionadas, aseguró la ANI que el permiso de ocupación para la construcción de un paso a nivel regularizado en el PK 226+000, se realizó conforme a los estudios, diseños y cronograma exigidos, al tiempo que señaló que el titular de dicho permiso y ejecutor de las obras, es el municipio de Paipa, toda vez que se prevé la entrada en funcionamiento de la avenida Francisco Montaña.
Por su parte, la alcaldía Municipal de Paipa aseguró que, revisada la base de datos del Departamento Administrativo de Planeación y archivo central de la administración municipal, no existe licencia de construcción otorgada al señor FAVIO DUVIANO BAYONA MOLANO, en el predio ubicado en la Avenida de Los Libertadores No 3267/63/37 de ese municipio, advirtiendo que, conforme al concepto 1484 de 2002, emitido por el Consejo de Estado, el predio, por ser anexo a vía ferra es de propiedad de la Agencia Nacional de infraestructura.
Lo que se advierte entonces, es que la vivienda del accionante no cuenta con licencia
emitido por el Consejo de Estado, el predio, por ser anexo a vía ferra es de propiedad de la Agencia Nacional de infraestructura.
Lo que se advierte entonces, es que la vivienda del accionante no cuenta con licencia de construcción y la vía que, asegura, usa de acceso vehicular a ella, no corresponde a una calle urbana, destinada en el POT para el paso de peatones y/o vehículos, pues pareciera ser, por el contrario, que corresponden a predios propios de la agencia Nacional de Infraestructura.
En ese entendido, ningún análisis podría efectuar esta Corporación en relación con la trasgresión de la libre locomoción cuando, se trata de actuaciones desarrolladas sobre predios públicos de los que puede disponer tanto la entidad territorial como administrativa, para la adecuación ferroviaria. Ahora bien, previo a cualquier actuación, resulta indispensable que sea el accionante quien legalice la situación jurídica de su inmueble, con el fin de que la administración municipal determine con precisión cuáles serán las vías de acceso autorizadas, puesTutela 15238310500120220036201 11
mientras ello no ocurra, no podría impartirse orden alguna, en la medida que se trata de un inmueble que no cumple con las exigencias urbanísticas que son exigidas para toda construcción.
En todo caso, e independientemente de las gestiones que debe efectuar el accionante, lo cierto es que tampoco podría considerarse que existe trasgresión alguna al derecho a la libre locomoción, en l