TSDJ VIT SU - 15238310500120220036501-(05-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220036501-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE SECRETARIA DE DESPACHO PARROQUIAL – PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD: Se acredita la existencia de una relación laboral desde la fecha alegada por la demandante cuando, a pesar de la inexistencia de documentación formal, se demuestra mediante declaraciones de los representantes de la entidad demandada y testimonios la prestación personal del servicio, la continuidad en el desempeño de funciones propias del cargo (secretaria del despacho parroquial), la subordinación reflejada en el cumplimiento de horarios e instrucciones impartidas por el párroco y la ausencia de prueba en contrario sobre la remuneración, activándose así la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política). / CÁLCULO ACTUARIAL – PROCEDENCIA POR OMISIÓN DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE APORTES A PENSIÓN: Procede la condena al pago del cálculo actuarial a cargo del empleador por los periodos en que existió relación laboral y se omitió la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Pensiones, incluso en aquellos lapsos en los que la trabajadora realizó aportes como independiente, pues la obligación legal de cotizar recae exclusivamente en el empleador (artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993) y no se exonera por la modalidad contractual simulada ni por la voluntad de las partes, siendo dicha obligación imprescriptible.
empleador (artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993) y no se exonera por la modalidad contractual simulada ni por la voluntad de las partes, siendo dicha obligación imprescriptible.
“2.1.4. Del análisis integral del acervo probatorio, esta Sala concluye que contrario a lo señalado por la primera instancia en el presente asunto, sí se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de la Parroquia María Auxiliadora desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 en calidad de secretaria del despacho parroquial. (…) 2.1.5. En efecto, las declaraciones rendidas por Monseñor Edgar Aristizábal Quintero y el padre Indalecio de Jesús Corredor p ermiten inferir que la actora colaboraba en la parroquia desde el año 2004 cuando llegó con su hermano, el párroco José Ludil Aponte, y que dicha colaboración se extendió durante el tiempo en que este ejerció como sacerdote en María Auxiliadora. Aun cuando los declarantes no precisaron horarios, sí reconocieron la presencia constante de la demandante en el despacho parroquial, lo que se corrobora con el testimonio de Eddy Pulido Morales, quien afirmó que la actora desempeñaba funciones de secretaria, atendí a usuarios y participaba en actividades parroquiales, observaciones que se reiteraron en distintos eventos y fechas. (…) 2.1.7. Conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, concurren los tres elementos esenciales del contrato laboral: activid ad personal, subordinación continuada y remuneración, esta última acreditada por las manifestaciones de la actora y la ausencia de prueba en contrario por parte de la demandada. En aplicación del principio de primacía de la
subordinación continuada y remuneración, esta última acreditada por las manifestaciones de la actora y la ausencia de prueba en contrario por parte de la demandada. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Ley Superior) y la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, se declara la existencia de una relación laboral desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 la cual se suma a la ya reconocida entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017. (…) 2.2.1.5. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, rad. 40973 de 2013; SL4479 de 2020), la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones es imprescriptible, por lo que el emple ador debe asumir el costo del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador, garantizando la equivalencia de las semanas y el capital necesario para cubrir el riesgo pensional. Este mecanismo asegura la protección del derecho fundamental a la seguridad social y evita que el trabajador vea afectada su expectativa pensional. (…) 2.2.2. El hecho de que la trabajadora haya realizado aportes como independiente no exonera al empleador, pues la obligación recae exclusivame nte en este (arts. 17 y 18 Ley 100/93). La carga legal no se traslada por voluntad de las partes ni por la modalidad contractual simulada, razón por la cual no es procedente aplicar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 para justificar el traslado de la obligación.
SOLIDARIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA ENTRE PARROQUIA Y DIÓCESIS POR AUSENCIA DE
aplicar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 para justificar el traslado de la obligación.
SOLIDARIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA ENTRE PARROQUIA Y DIÓCESIS POR AUSENCIA DE VÍNCULO SOCIETARIO O ADMINISTRATIVO: No se configura la solidaridad patronal prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo entre la Parroquia y la Diócesis cuando ambas son entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica independiente, no existe vínculo societario entre ellas, y la relación se limita a aspectos espirituales, de fe y al nombramiento de los párrocos, sin que se acredite subordinación administrativa, control sobre la contratación del personal o que la Diócesis sea socia de la Parroquia, pues la solidaridad laboral opera exclusivamente frente a socios de sociedades de personas y hasta el límite de sus aportes.
“Al respecto contrastadas las pruebas obrantes en plenario con las manifestaciones vertidas por los deponentes, no logra advertirse por la Sala la existencia de solidaridad patronal de la Parroquia de María Auxiliadora respecto de la Diócesis Duitama -Sogamoso, pues las demandadas no ejercen una actividad comercial, puesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 ambas son entidades sin ánimo de lucro, y no logró acreditarse que la Diócesis de Duitama -Sogamoso fuera socia de la Parroquia María Auxiliadora de Duitama; y en este puntual aspecto debe hacerse énfasis para destacar que la figura de la solidaridad en materia laboral está instituida como una garantía legal orientada a
socia de la Parroquia María Auxiliadora de Duitama; y en este puntual aspecto debe hacerse énfasis para destacar que la figura de la solidaridad en materia laboral está instituida como una garantía legal orientada a proteger al trabajador en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, y aplica frente a quienes fungieron como socios durante la vigencia de la rela ción laboral, buscando con la solidaridad allí consignada, que la contratación realizada por sociedades de personas, no se convierta en un mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales por parte de quienes las integran.”
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 24, 36; Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18; Decreto 1887 de 1994; Código General del Proceso, artículo 365
(numerales 1 y 8); Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 66A; Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL, rad. 40973 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL4479 de 2020; Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL2433-2021.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente probada la existencia de una relación laboral entre la a ctora y la Parroquia María Auxiliadora de Duitama, limitándola al
por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente probada la existencia de una relación laboral entre la a ctora y la Parroquia María Auxiliadora de Duitama, limitándola al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, negó el reconocimiento del cálculo actuarial por los periodos en que la trabajadora realizó aportes como independiente y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Diócesis Duitama -Sogamoso. Los problemas jurídicos consistieron en determinar: (i) si se acreditó la existencia de relación laboral entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008; (ii) si procedía ordenar el pago del cálculo actuarial por los periodos en que la empleadora omitió el pago de aportes a pensión, incluyendo aquellos en que la trabajadora cotizó como independiente; y (iii) si existía solidaridad laboral entre la Parroquia y la Diócesis. El Tribunal decidió modificar la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) sí se acreditó la relación laboral desde el 1 de febrero de 2004, mediante las declaraciones de los representantes de las entidades demandadas que reconocieron la presencia constante de la actora en el despacho parroquial desde esa fecha, el testimonio coherente de una testigo presencial y la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.S.T. ante la ausencia de prueba en contrario; (ii) procedía ordenar el pago del cálculo actuarial por la totalidad de los periodos en que la empleadora omitió cotizar (2004 -2008 y 2009 -mayo 2013), incluidos aquellos en que la trabajadora
de prueba en contrario; (ii) procedía ordenar el pago del cálculo actuarial por la totalidad de los periodos en que la empleadora omitió cotizar (2004 -2008 y 2009 -mayo 2013), incluidos aquellos en que la trabajadora realizó aportes como independiente, por cuant o la obligación legal de cotizar recae exclusivamente en el empleador y es imprescriptible, no siendo viable trasladar dicha carga al trabajador ni justificar la omisión en la modalidad contractual simulada; y (iii) no se configuraba la solidaridad laboral , pues la Parroquia y la Diócesis son entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica independiente, no existe vínculo societario entre ellas y la relación se limita a aspectos espirituales y al nombramiento de párrocos, sin que se acredite subordinación administrativa ni control sobre la contratación del personal. En consecuencia, se modificaron los ordinales primero y cuarto de la sentencia, se confirmó en lo demás y se impuso condena en costas en ambas instancias a la parte demandada.
Número Proceso: 15238310500120220036501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: MARÍA STELLA APONTE OJEDA
Demandado: PARROQUIA MARÍA AUXILIADORA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 4 DE DICIEMBRE DE 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 4 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202200365 01 siendo demandante MARÍA STELLA APONTE OJEDA y d emandado PARROQUIA MARÍA AUXILIADORA y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada
GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383105001202200365 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200365 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200365 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: MODIFICA
DEMANDANTE: MARÍA STELLA APONTE OJEDA DEMANDADO: PARROQUIA MARÍA AUXILIADORA y Otros APROBACIÓN: Sala discusión 4 diciembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 17 de noviembre de 2022 mediante apoderad o judicial, María Stella Aponte, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito de Duitama , en contra de la Parroquia María Auxiliadora -Duitama, representada legalmente por Paulo Andrés Palencia Montaña , y solidariamente contra José Ludil Aponte, Jesús Manuel Melo y Paulo Andrés Palencia Montaña.152383105001202200365 01
3 1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que laboró para la demandada Parroquia María Auxiliadora de Duitama,
Palencia Montaña.152383105001202200365 01
3 1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que laboró para la demandada Parroquia María Auxiliadora de Duitama, siendo vinculada de forma verbal a término indefinido el 1 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2017 para prestar sus servicios como secretaria del despacho parroquial, señalando que su vinculación se hizo por el párroco José Ludil Aponte, con una asignación básica de uno (1) salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2004 refiriendo que desde el año 2004 al 2012, no se le pagó auxilio de transporte.
1.2.2. En el año 2008 se produjo cambio de párroco y asumió Jesús Manuel Melo, quien suscribió con la parte demandante contrato de prestación de servicios; para el 2011 en el mes de agosto, el párroco designado fue Fernando Osuna Ladino, quien continúo la vinculación de la demandante por prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2012.
1.2.3. Señaló, que el 1 de enero de 2013 el párroco le solicitó suscribir contrato a término fijo de un año, el que se mantuvo hasta el 2017 para esa anualidad el párroco era Paulo Andrés Palencia Montaña, quien se posesionó el 4 de febrero, quien mantuvo el contrato hasta el 31 de diciembre de 2017, destacando que el 30 de noviembre anterior, se le comunicó que su contrato terminaba por vencimiento del plazo.
1.2.4. Refirió que en vigencia del contrato no le cancelaron prestaciones
destacando que el 30 de noviembre anterior, se le comunicó que su contrato terminaba por vencimiento del plazo.
1.2.4. Refirió que en vigencia del contrato no le cancelaron prestaciones sociales, no se le entregaron dotaciones, ni se le realizaron aportes a seguridad social.
1.3. Pretensiones:152383105001202200365 01
4 1.3.1. Solicitó se declare que existió una relación laboral a término indefinido con vigencia desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo empleador la Parroquia María Auxiliadora de Duitama -Diócesis Duitama -Sogamoso, siendo solidarios los párrocos José Ludil Aponte, Jesús Manuel Melo y Paulo Andrés Palencia Montaña, el que terminó sin justa causa.
1.3.2. Que se condene a los demandados al pago de la pensión sanción, por omitirse el pago de aportes a pensión por un término superior a diez (10) años.
1.3.3. Que, declarada la relación laboral, se ordene el pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2017.
1.3.4. Solicitó las indemnizaciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria contendida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, solicitando la indexación de las condenas antes descritas.
1.4. Trámite:
Trabajo, y por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, solicitando la indexación de las condenas antes descritas.
1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante auto de 17 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se dispuso notificar y correr traslado a los demandados.
1.4.2. Por auto de 20 de octubre de 2023 el Juzgado señaló que por manifestación de la apoderada judicial de la parte demandante, se estableció que el demandado José Ludil Aponte, se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Duitama, en ese orden consideró necesario tomar medidas especiales frente a éste demandado, previo a la notificación formal de la152383105001202200365 01
5 demanda con el objeto de garantizar la igualdad procesal y acceso a la justicia, resolviendo interrumpir el proceso, con fundamento en la causal 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, emitiendo órdenes para que por secretaría se informara el estado del proceso y la posibilidad de comparecer al mismo.
1.4.3. Por auto del 23 de febrero de 2024 se reanud ó el proceso manifestando que en atención a las constancias secretariales, la citadora del despacho concurrió al establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Duitama el 24 de enero de 2024 rindiendo informe como se establece en el archivo obrante al archivo 23 E.D., del que se extrae que no era deseo del demandado José Aponte comparecer al proceso de manera directa con abogado de confianza, ni a través de la defensoría pública por lo que se atendría a lo que
obrante al archivo 23 E.D., del que se extrae que no era deseo del demandado José Aponte comparecer al proceso de manera directa con abogado de confianza, ni a través de la defensoría pública por lo que se atendría a lo que dispusiera el despacho, reanud ándose el trámite, y adelantar los trámites para la notificación formal por parte de la secretaría.
1.4.4. En decisión del 12 de julio de 2024 ordenó el emplazamiento de Aponte Ojeda, a fin de garantizar el derecho a la igualdad material, así como el debido proceso, providencia en la que además refirió que conforme documental remitida por la Parroquia María Auxiliadora, el sacerdote Jesús Manuel Melo Becerra falleció en el 2011 para lo que se adosó registro de defunción, situación que puso en conocimiento de la parte demandante para lo de su cargo.
1.4.5. El 30 de octubre de 2024 el juzgado emitió decisión declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia , a partir del 13 de enero de 2023 en su lugar inadmitió la demanda y concedió cinco (5) días a la parte demandante para subsanar las falencias advertidas, lo anterior por cuanto nunca se había anunciado que el demandado Jesús Manuel Melo152383105001202200365 01
6 Becerra hubiera fallecido, lo cual se presum ía que era un hecho conocido por el extremo activo , toda vez que tal hecho ocurr ió durante la relación laboral pregonada, interponiendo la demanda sin hacer esa manifestación, que tenía unos efectos dentro de la litis, que deb ían sopesarse desde el punto de vista
el extremo activo , toda vez que tal hecho ocurr ió durante la relación laboral pregonada, interponiendo la demanda sin hacer esa manifestación, que tenía unos efectos dentro de la litis, que deb ían sopesarse desde el punto de vista procesal, tendientes a la procedibilidad de la misma, esto sin olvidar que uno de los demandados José Ludil Aponte , hermano de la actora se encontraba privado de la libertad, hecho que tampoco fue anunciado.
1.4.5.1. Para el efecto, señaló que al estar probada la muerte del demandado Jesús Manuel Melo Becerra (17 de julio de 2011), antes de la radicación de la demanda esto el 17 de noviembre de 2022 (archivo02 E.D), no era aplicable la sucesión procesal contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso, lo que implicaría una nulidad de todo lo actuado . En síntesis y conforme a lo señalado por el Tribunal Superior, que indicaba que haber admitido una demanda contra una persona que ya ha fallecido, implic aba la nulidad de todo lo actuado, ya que el fallecido carece de capacidad para ser parte dada su inexistencia jurídica y de admitirse de tal forma , se con configuraría la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que se presenta “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas”.
1.4.6. El 8 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó subsanación a la inadmisión de la demanda, disponiéndose a rechazar las pretensiones
indeterminadas”.
1.4.6. El 8 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó subsanación a la inadmisión de la demanda, disponiéndose a rechazar las pretensiones dirigidas contra José Ludil Aponte, Paulo Andrés Palencia Montaña y Jesús Manuel Melo (q.e.p.d.), ordenando la admisión respecto de la demandada Parroquia María Auxiliadora Duitama y la Diócesis de Duitama-Sogamoso.152383105001202200365 01
7 1.4.7 El 6 de febrero de 2025 contestó la demanda la Parroquia de María Auxiliadora de Duitama , Diócesis Duitama-Sogamoso y el 7 del mismo mes y año, presentó contestación la Diócesis Duitama Sogamoso; el 13 de febrero de 2015, la demandante presentó reforma de la demanda.
1.5. El 11 de abril de 2025 mediante auto se tiene por notificados por Conducta Concluyente a la Parroquia de María Auxiliadora y a la Diócesis DuitamaSogamoso, se tiene con contestada la demanda por parte de la Diócesis Duitama-Sogamoso y se inadmitió respecto de la Parroquia de María Auxiliadora, a la que se le concedió el término de cinco (5) días para subsanar la contestación.
1.5.1. Por auto de 16 de mayo de 2025 una vez subsanada la contestación por parte de la Parroquia de María Auxiliadora , se tuvo por contestada y en la misma providencia se inadmitió la reforma de la demanda presentada por María Stella Aponte, concediendo cinco (5) días para subsanar las falencias
parte de la Parroquia de María Auxiliadora , se tuvo por contestada y en la misma providencia se inadmitió la reforma de la demanda presentada por María Stella Aponte, concediendo cinco (5) días para subsanar las falencias señaladas; p resentada la subsanación de la reforma de la demanda, se admitió la misma por auto de 12 de junio de 2025 disponiéndose a correr traslado a las demandadas
1.6. La Parroquia María Auxiliadora, señaló que no existió una relación laboral con la demandante, que ella era la hermana del párroco José Ludil Aponte Ojeda, que revisados los registros contables de la parroquia , no se halló registro de pago de salarios a la secretaria o pruebas documentales suscritas por la demandante.
1.6.1. Destacó que el tiempo en que estuvo el párroco José Ludil Aponte Ojeda, existió una relación familiar de apoyo, entre ellos, lo que no se constituye en un relación de carácter laboral ; que para el año 2009 hasta julio152383105001202200365 01
8 de 2011 hay registro de contratos por prestación de servicios de la demandante con el padre Melo Becerra; posteriormente aparecían registros de un contrato a término indefinido en el 2013 con el padre Fernando Suna Ladina, en nombre de la Parroquia el que terminó por renuncia de la demandante por motivos personales el 31 de enero de 201 7 la que fue aceptada y se le realizó su correspondiente liquidación final ; que el padre Paulo Andrés Palencia Montaño, nuevo párroco firmó un contrato a término fijo con otras condiciones laborales desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de
aceptada y se le realizó su correspondiente liquidación final ; que el padre Paulo Andrés Palencia Montaño, nuevo párroco firmó un contrato a término fijo con otras condiciones laborales desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre el que fue liquidado oportunamente por el párroco.
1.6.2. Se opuso a las pretensiones dirigidas contra la persona jurídica María Auxiliadora de Duitama, para reclamar los derechos relacionados con los pagos de aportes pensionales dejados de cancelar de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012, en virtud de que no están plenamente probada la relación laboral contractual.
1.6.3. Como excepciones propuso: “prescripción, caducidad, inexistencia de la relación laboral de 2004 a 2007 - existencia de contrato de prestación de servicios del año 2008 hasta el 2012, inexistencia de continuidad de la relación laboral, cobro de lo no debido, pago parcial de seguridad social y cualquier otra excepción que resulte probada”
1.6.4. La Diócesis Duitama -Sogamoso, refirió que la demandante no estuvo vinculada laboralmente con esa entidad, así como tampoco, tuvo otra clase de contrato o relación, desconociéndose cualquier derecho que menciona la parte actora a su favor, aclarando que la Parroquia María Auxiliadora de Duitama, es una persona jurídica distinta a la Diócesis Duitama-Sogamoso.152383105001202200365 01
9 1.6.5. Señaló que en la demanda no se señalan extremos en los que alega
una persona jurídica distinta a la Diócesis Duitama-Sogamoso.152383105001202200365 01
9 1.6.5. Señaló que en la demanda no se señalan extremos en los que alega haber laborado para la diócesis, respecto a la solidaridad que predica, señala que esta figura jurídica no tiene cabida en la presente acción, en primer lugar porque la parte demandante no hace relación en qué consiste la presunta solidaridad entre las codemandadas y, en segundo lugar, porque la Parroquia María Auxiliadora de Duitama no es contratista de la Diócesis Duitama Sogamoso, tampoco ejecutaba a su nombre labor alguna que le beneficiara, ni mucho menos las demandadas comparten actividades afines, similares, conexas e incluso complementarias.
1.6.7. Manifestó que se opon ía a las pretensiones formuladas por la demandante por no haber existido ningún vínculo laboral con la misma, formuló como excepciones de mérito las que denominó “prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, interrupción contrato - solución de continuidad, falta de presupuestos para la pensión sanción, buena fe de la parte demandada y la innominada”
1.7. Por auto de 4 de julio de 2025, se tuvo por contestada la reforma de la demanda por la Parroquia María Auxiliadora de Duitama y por la Diócesis DuitamaSogamoso, y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para el día 29 de julio de 2025.
DuitamaSogamoso, y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para el día 29 de julio de 2025.
1.7.1. Instalada la audiencia de trámite, los apoderados de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso , hasta el 15 de agosto de 2025 en la misma providencia se fijó fecha para la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas que establece el artículo 77 del Código152383105001202200365 01
10 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y de trámite y juzgamiento que trata el artículo 80 ibidem, para el 20 de agosto de 2025.
1.8. El 20 de agosto de 2025 se realizó audiencia de conciliación, la que se declaró fracasada y clausurada, se fijó el litigio, de decretaron y practicaron pruebas, dejándose constancia que la audiencia se continuaría el 26 de agosto del presente año, fecha en la que no se realizó la audiencia por incapacidad de la titular del Despacho, ordenando la reprogramación para el 24 de septiembre del año que avanza, siendo nuevamente reprogramada por solicitud de la parte demandante, para el 8 de octubre de 2025.
1.9. En la referida data se practicaron las pruebas restantes, se declaró cerrado el debate probatorio, se escucharon alegaciones finales y se fijó fecha
parte demandante, para el 8 de octubre de 2025.
1.9. En la referida data se practicaron las pruebas restantes, se declaró cerrado el debate probatorio, se escucharon alegaciones finales y se fijó fecha para proferir sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 2025.
1.10. Sentencia de primera instancia.
1.10.1. De 17 de octubre de 2025, en la que se resolvió: “Primero: Declarar que entre María Stella Aponte Ojeda como trabajadora y la Parroquia de María Auxiliadora de Duitama como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2017, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; Segundo: DECLARAR PROBADA la excepción de Pago parcial en la afiliación a la seguridad social, PARCIALMENTE PROBADAS las de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la PARROQUIA DE MARIA AUXILIADORA DE DUITAMA y de OFICIO DECLARAR PROBADA la de inexistencia de la relación laboral entre 1 de febrero de 2004 a 31 de diciembre de 2008; Tercero:152383105001202200365 01
11 DECLARAR PROBADAS las de Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la solidaridad, y Parroquia María Auxiliadora de Duitama es persona diferente a Diócesis Duitama -Sogamoso propuestas por la DIOCESIS DUITAMA – SOGAMOSO, por lo tanto, NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda presentadas contra esta; cuarto:
Duitama es persona diferente a Diócesis Duitama -Sogamoso propuestas por la DIOCESIS DUITAMA – SOGAMOSO, por lo tanto, NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda presentadas contra esta; cuarto: CONDENAR a la PARROQUIA DE MARIA AUXILIADORA DE DUITAMA identificada con NIT 800090560 a reajustar los apor