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TSDJ VIT SU - 15238310500120220037501-(22-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220037501-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES : Los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.

Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantizando que el mismo se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado. En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuan do se advierten, de forma completa, las

régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuan do se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. (…) En ese entendido, es claro que, para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales, por lo que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan. SL3168-2021.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – EL SIMPLE CONSENTIMIENTO VERTIDO EN EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ES INSUFICIENTE: Necesidad de un consentimiento informado.

Reconocida la importancia que trae para el traslado del régimen el conocimiento del afiliado tanto de las ventajas como desventajas que acarrean una decisión en tal sentido, resulta diáfano que la sola firma del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las

tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las implicaciones. (…) En ese contexto, es posible afirmar que el formulario de afiliación y traslado solo muestra el consentimiento de la persona, pero no, que este fuera informado; es decir, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensi ones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreción del acto jurídico, les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3168-2021 Radicación n.° 87797 del 21 de julio de 2021; SL4875-2020 y SL4680-2020.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DEL AFILIADO: La administradora tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.

Lo expuesto hasta este momento, advierte con claridad que, cuando se dirime la eficacia del traslado de régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se genera en el juzgador la convicción de que el contrato de aseguramiento goza de plena

régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se genera en el juzgador la convicción de que el contrato de aseguramiento goza de plena validez. En ese entendido, surge el interrogante de cuál de los sujetos procesales es el llamado a demostrar la existencia de tal información; y aunque en principio, se sabe que es el demanda nte quien tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico pretende su aplicación, es igualmente cierto que si el demandante afirma que al momento de la afiliación no se le informó de manera adecuada las consecuencias del traslado, ello corresponde a una negación indefinida que, inmediatamente, traslada la carga probatoria a la demandada, para que demuestre el hecho positivo, inherente al cumplimiento de las exigencias legales del caso que no son otras que el deber de información al afiliado. (…) Así las cosas, como el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y de sventajas del cambio de régimen, para que el afiliado prevea los riesgos y efectos negativos de esa decisión, es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA: Nadie puede constituir su propia prueba.

SANTA ROSA DE VITERBO

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INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA: Nadie puede constituir su propia prueba.

Y es precisamente, ante la omisión probatoria de las administradoras de fondos, que la funcionaria judicial no tenía otra salida diferente a la de tener por ciertos los señalamientos del señor PARRA ÁLVAREZ, según los cuales nunca se le informó de las consecuencias jurídicas, ventajas y desventajas respecto a los dos regímenes, no se le entregó la información suficiente y trasparente que le permitiera elegir aquella opción que mejor se ajustará a sus intereses, ni se le suministró la asesoría en forma corre cta de los efectos que traen consigo el cambio de régimen. En este punto resulta importante advertir que no es el interrogatorio del demandante el que hace prueba de la falta de información, pues es principio universal del derecho que nadie puede constituir su propia prueba; por el contrario, es la ausencia probatoria de PORVENIR la que permite considerar verídicos tales señalamientos, pues, como se ha dicho, al invertirse la carga de la prueba, a quien le correspondía demostrar el acatamiento de la Ley era a la Administradora pensional y como ello no ocurrió, debe presumirse que su obligación fue incumplida, como en efecto fue afirmado por el actor. En ese entendido, ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.

el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.

EFECTOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL - DEVOLUCIÓN DE APORTES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN : A l declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido. / DEVOLUCIÓN DE APORTES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN – DEBEN DEVOLVERSE DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS : Las administradoras del RAIS no debieron beneficiarse del traslado y, con la devolución se financiera una nueva pensión, siendo indispensable su indexación a fin de no afectar la sostenibilidad del sistema de pensiones.

La entidad recurrente, PORVENIR S.A., aseguró que no debía condenarse al pago de gastos de administración, seguros, ni indexación, pues los mismos fueron debidamente utilizados durante el tiempo de afiliación en los términos que se lo autorizaba la Ley, que fue esa entidad la que realizó la administración de los dineros y que, además, los seguros fueron debidamente constituidos a favor del cotizante. Sobre este punto en particular, de antaño, el mismo órgano de cierre tantas veces citado en esta providencia, ha decantado que, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de

al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados e incluidos los gastos de seguro. (…) Bajo ese supuesto, la orden de devolución de gastos de administración dispuesta por la juez de primera instancia, se ajusta plenamente a los efectos jurídicos que se derivan de la ineficacia del traslado, en los términos expresamente previstos por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, la decisión debe ser igualmente confirmada en este punto. Sentencia SL1570-2023 Radicación N° 90308 del 4 de julio de 2023.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Inoperancia.

Como el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta y además fue un punto de impugnación, se impone necesario analizar lo concerniente a la prescripción de la acción, encaminada a la declaratoria de nulidad de traslado entre regímenes pensionales, respecto al cual, la Corte Suprema de Justicia ha decantado su inoperancia, en tanto, este se compadece con la garantía del derecho pensional, que permite la consolidación de un derecho no susceptible de extinción. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

SL2611-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SL2611-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUIS ALBERTO PARRA ÁLVAREZ , a tra vés de apoderado judicial, el 22 d e noviembre de 2022, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A , y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : (i) que se declare la ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro con solidaridad, efectuada el 21 de abril de 1994 (sic); (ii ) se ordene a

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220037501

DEMANDANTE : LUIS ALBERTO PARRA ÁLVAREZ

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220037501

DEMANDANTE : LUIS ALBERTO PARRA ÁLVAREZ

DEMANDADOS : COLPENSIONES Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 15A DECISIÓN : CONFIRMAR 187

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220037501

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COLPENSIONES recibir a satisfacción la integridad de los aportes pensionales efectuados al RAIS, sin deducir costo administrativo ; (iii) se ordene a las demás entidades pensionales remitir el valor de las cotizaciones; y (iv) se condene en uso de los poderes dispositivos en aplicación de las facultades ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LUIS ALBERTO PARRA ÁLVAREZ nació el 16 de agosto de 1961.

2.- El demandante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS desde el 06 de mayo de 1985 hasta el 30 de abril de 1994.

3.- El 21 de abril de 1994 le hicieron firmar un formulario de afiliació n de Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado, para esa fecha, por COLMENA AIG,

3.- El 21 de abril de 1994 le hicieron firmar un formulario de afiliació n de Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado, para esa fecha, por COLMENA AIG, absorbida por ING y que, con el tiempo, paso a ser representada por la AFP

PROTECCIÓN.

4.- En el mes de octubre de 1996 se realizó un traslado horizontal a PORVENIR S.A.

5.- Al momento de suscribir el formulario de vinculación, al demandante no se le ilustró acerca de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada un o de ellos, lo que le correspondía a las proyecciones del monto pensiona a recibir en el RAIS y su comparación con la pensión que podría recibir en el Régimen de Prima Media.

6.- Al momento de efectuarse el diligenciamiento del formulario y el proceso de afiliación, ni PROTECCIÓN S.A. ni PORVENIR cumplieron con la carga y el deber de información que le correspondía , para que el demandante pudiera tomar la decisión adecuada.

7.- El 02 de septiembre de 2022, el señor PARRA ÁLVAREZ solicitó a PROTECCIÓN S.A. el traslado del Régimen Privado al Régimen de Prima Media y, el 15 de septiembre de 2022, dicha entidad le indicó que, realizadas las validaciones, se evidencia que el demandante no se encuentra afiliado en el fondo.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220037501

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8.- El 15 de septiembre de 2022 el traslado del régimen y, mediante oficios del 15

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8.- El 15 de septiembre de 2022 el traslado del régimen y, mediante oficios del 15 de septiembre de 2022, se le indicó que no era posible la anulación del traslado.

9.- Finalmente, el 07 de septiembre de 2022, solicitó a PORVENIR el ya referido traslado, petición que fue, igualmente, despachada de forma negativa.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia d el 13 de enero de 2023 y, co rrido el traslado, las demandadas se pronunciaron, como sigue:

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, pues el demandante está válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS . Frente a los hechos, aseguró no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción, Innominada o genérica”.

Por su parte, PORVENIR S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer

Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción, Innominada o genérica”.

Por su parte, PORVENIR S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, tras indicar que la afiliación del demandante con esa entidad fue producto de una de cisión libre, voluntaria e informada; asimismo, refirió que, de ordenarse el traslado de los gastos a COLPENSIONES, conllevaría un enriquecimiento sin justa cau sa a favor de la demandada. F rente a los hechos señaló no constarle o no ser ciertos aquellos en que se sustentan. Propuso como excepciones: “Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y la innominada o genérica”.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 17 de agosto de 2023 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito deProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220037501

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Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el LUIS ALBERTO PARRA ÁLVAREZ al régimen de ahorro individual efectuado el 21 de abril de 1994,con fecha de efectividad a partir del 1º de mayo de ese mismo año por intermedio de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., quedando afectado por la ineficacia también el traslado

realizado a FONDO DE PENSIONES INVERTIR FUTURO PENSIONES y a

partir del 1º de mayo de ese mismo año por intermedio de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., quedando afectado por la ineficacia también el traslado realizado a FONDO DE PENSIONES INVERTIR FUTURO PENSIONES y a HORIZONTE fon do de pensiones obligatorias , ambos HOY PORVENIR S.A.; en consecuencia, declaró como afiliación válida la del régim en de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.. (2) Condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsiona l, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALBERTO PARRA ÁLV AREZ. Para lo cual concedió el término de un (1) mes ; (3) Condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de un mes, siguiente a la ejecutoria de esta decisión, la totalidad de los dineros que descontó de los aportes realizados por el señor LUIS ALBERTO PARRA ÁLVAREZ por motivo de gastos y comisión de administración, aporte de la garantía de la pensión mínima, seguros previsionales y

por el señor LUIS ALBERTO PARRA ÁLVAREZ por motivo de gastos y comisión de administración, aporte de la garantía de la pensión mínima, seguros previsionales y lo descontado por concepto de traslado, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades; (4) Condenó a COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral ; ( 5) Declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados; (6) Condenó en costas a COLPENSIONES y AFP PORVENIR; y (7) ordenó remitir las diligencias para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación PORVENIR S.A. con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:

1.- Solicita que se revoque la decisión frente a los conceptos a trasladar por parte de PORVENIR, pues ante la ineficacia del traslado, estos se limitan exclusivamente a rendimientos y aportes.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220037501

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2.- No existe determinación legal que indique deben devolverse gastos de administración seguros, ni gastos a indexar ; quien adelantó la labor de administración fue PORVENIR y no COLPENSIONES, por lo que permitir el traslado en los términos referidos generaría un enriquecimiento sin justa causa para la última de las entidades referidas.

3.- La naturaleza de los gastos de administración no es la de mesada pensional, por lo que, además, se aplicaría la figura jurídica de la prescripción.

de las entidades referidas.

3.- La naturaleza de los gastos de administración no es la de mesada pensional, por lo que, además, se aplicaría la figura jurídica de la prescripción.

4.- En lo que hace a los seguros provisionales los mismos prestaron las contingencias de invalidez y muerte, lo que llevó a que se contratara con terceros de ese servicio, cobertura de co ntingencias de las que se favoreció el actor y que ya fueron causados.

5.- Frente a la indexación los rendimientos superaron con creces cualquier devaluación económica y por tanto, no habría ningún detrimento con su devolución, de lo contrario, se generaría una doble sanción.

V.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, tanto PORVENIR como la parte demandante se pronunciaron, manteniendo en síntesis los argumentos expuestos para cada una de ellas en pr imera instancia; a saber, la AFP PENSIONAL indicó que no e s viable acceder a la pretensión de ineficacia de traslado, pues s u representada cumplió con los requisitos vigentes para el momento de traslado, además que no es viable la devolución indexada, pues para ello se garantiza la rentabilidad de la respectiva cuenta . Por su parte, el demanda nte solicitó que se confirme en su integridad la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220037501

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2.- Problema jurídico.

Como la sentencia fue apelada por PORVENIR S.A. y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al de mandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado ; (2) si PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado el demandante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado, incluidos los gastos de administración y seguros, debidamente indexados; y (3) las costas del proceso.

2.1. Fundamento Jurídico

Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones

Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación,

Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servi cios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.

En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220037501

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Sobre el deber de información, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL31682021, reiteró los diversos pronunciamientos que sobre el punto han sido expuestos por la misma Corporación, así:

“Como ha tenido ocasión de reiterar esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información

pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.

Al efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en decisión CSJ SL121362014, «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuen cias de una decisión de esta índole», de allí que:

[…] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

En dicho sentido se ha considerado que la información necesaria refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo entre las c aracterísticas, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Sobre este puntual aspecto se memora la providencia CSJ SL1688-2019, rad. 68838, en la que se dijo:

consecuencias jurídicas del traslado. Sobre este puntual aspecto se memora la providencia CSJ SL1688-2019, rad. 68838, en la que se dijo:

1. El deber d e información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación

1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

Ahora bien, para la Sala la inc ursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, e

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