TSDJ VIT SU - 15238310500120220038201-(09-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220038201-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL A PARTIR DE CONTRATO VERBAL - INTERRUPCIÓN Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN: No se configura interrupción del vínculo laboral cuando no se prueba de forma clara y suficiente la suspensión en la prestación del servicio, y la empleadora reconoce una relación continua. / CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL – VALIDEZ: Es válido si no compromete derechos ciertos e indiscutibles como la seguridad social, se celebra libremente entre las partes, y se sustenta en mutuas concesiones. / SANCIÓN MORATORIA – PROCEDENCIA: Procede si no existen razones válidas y justificadas del empleador para omitir el pago oportuno de las acreencias laborales, aun cuando exista contrato de transacción para parte del periodo trabajado.
“En el presente asunto, no son objeto de discusión los extremos propios de la relación laboral y, por ende, como lo determinó el juzgado de primera instancia, debe entenderse que el vínculo laboral que existió entre AZARÍAS RUÍZ RUÍZ y la demandada MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO se extendió entre el 31 de diciembre de 2004 y el 15 de enero de 2022. Alega la demandada en su recurso de apelación, que se probó con su declaración de parte y con el testimonio de ENRIQUE CHAPARRO, que hubo suspensión de al m enos tres meses en la ejecución del contrato laboral (…) Así las cosas, como ya se explicó, la decisión no podía ser otra que declarar la relación laboral sin solución
el testimonio de ENRIQUE CHAPARRO, que hubo suspensión de al m enos tres meses en la ejecución del contrato laboral (…) Así las cosas, como ya se explicó, la decisión no podía ser otra que declarar la relación laboral sin solución de continuidad, como en efecto lo resolvió la Juzgadora de primera instancia. La sentencia en lo que tiene que ver con este punto de divergencia será confirmada. (…) Esta Sala, encuentra que el acuerdo transaccional es válido, por tanto, ningún reparo merece el reconocimiento hecho por la falladora de instancia y el pago de prestaciones sociales que se materializó por ese mecanismo. (…) Según el análisis realizado, la Sala considera que, en este caso, corresponde ordenar el pago de la indemnización, dado que no se presentó ninguna causa que eximiera de responsabilidad a la parte demandada.”
Fuente Formal: Sentencia SL4816 -2015; Sentencia SL981 -2019; Sentencia SL5595 -2019; Sentencia SL10249 -2017; Sentencia AL1761-2020; Artículo 15 CST; Artículo 65 CST; Sentencia CSJ SL9641-2014; Sentencia SL8216-2016.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que declaró la existencia de un contrato laboral y condenó al pago de acreencias. Se discutió la continuidad de la relación laboral, la validez de un contrato de transacción y la procedencia de la sanción moratoria. El Tribunal concluyó que no se probó interrupción del contrato, que la transacción era válida en tanto no incluía derechos ciertos como seguridad social, y que procedía la sanción moratoria por fal ta de pago oportuno. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.
Número Proceso: 15238310500120220038201
que procedía la sanción moratoria por fal ta de pago oportuno. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.
Número Proceso: 15238310500120220038201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: AZARÍAS RUIZ RUIZ
Demandado: MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 06 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
AZARÍAS RUÍZ RUÍZ, a través de apoderado judicial, el 30 de noviembre de 2022, presentó demanda en contra de MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo con extremos entre el 22 de junio de 2004 y el 01 de febrero de 2022 y, que, como consecuencia de
para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo con extremos entre el 22 de junio de 2004 y el 01 de febrero de 2022 y, que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, salario s adeudados, primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cotizaciones a seguridad social, así como la indemnización por despido
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220038201
DEMANDANTE : AZARÍAS RUIZ RUIZ
DEMANDADO : MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 050
DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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sin justa causa y la sanción moratoria por no pago de salarios al momento de terminación de la relación laboral. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre el señor AZARÍAS RUIZ RUIZ en calidad de trabajador y la señora MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO (persona natural) en calidad de empleador, existió una relación laboral que comenzó el 22 de junio de 2004 y finalizó el 01 de febrero de 2022 por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.
existió una relación laboral que comenzó el 22 de junio de 2004 y finalizó el 01 de febrero de 2022 por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.
2.- No se hace referencia a l as labores realizadas por el demandante , solamente indica que las actividades eran ejecutadas de manera personal y bajo las órdenes impartidas por la empleadora en el horario comprendido entre las 6 p.m. y las 7 a.m., de manera continua sin interrupción en domingos y festivos sin recibir por ello alguna suma adicional.
3.- Durante toda la relación laboral el demandante recibió como contraprestación un salario mínimo legal vigente para cada periodo . No recibió sumas adicionales por concepto de trabajo nocturno , auxilio de transporte, horas extras ni trabajo en dominicales y feriados. Desde la fecha de inicio del contrato hasta el 31 de agosto de 2018, no recibió elementos de trabajo ni dotaciones. Al momento de terminación del contrato, no recibió las sumas adeudadas por salarios ni indemnización por despido injustificado, ni pago de prestaciones sociales.
4.- En el mes de octubre de 2009, recibió un descanso correspondiente a tres periodos de vacaciones acumuladas.
5.- El empleador realizó abonos a las sumas adeudadas, así:
01 de julio de 2018 $10.000.000 01 de julio de 2018 $10.000.000 01 de septiembre de 2018 $10.000.000 01 de noviembre de 2018 $10.000.000 01 de enero de 2019 $5.000.000 22 de enero de 2022 $1.000.000 29 de enero de 2022 $500.000 17 de julio de 2022 $1.000.000
01 de enero de 2019 $5.000.000 22 de enero de 2022 $1.000.000 29 de enero de 2022 $500.000 17 de julio de 2022 $1.000.000
6.- La empleadora no realizó aportes correspondientes a las cotizaciones de seguridad social durante el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2004 y el 31 de agosto de 2018.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas , la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 31 de marzo del 2023.
2.- La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, tras referir que, en efecto, el señor AZARÍAS RUIZ RU IZ fue trabajador de la señora MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO, prestando sus servicios como celador, en dos periodos de tiempo , el primero, desde el año 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2016 y, el segundo, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; por lo que no es cierto que haya prestado sus servicios hasta el 1 de febrero de 2022. Aduce que al trabajador se le concedían semanalmente sus descansos remunerados, aunque laboraba ocasionalmente los festivos. Las vacaciones siempre fueron concertadas verbalmente y la demandada cumplió con el pago correspondiente
Manifiesta que el 7 de febrero de 2017 , entre las partes suscribieron contrato de
ocasionalmente los festivos. Las vacaciones siempre fueron concertadas verbalmente y la demandada cumplió con el pago correspondiente
Manifiesta que el 7 de febrero de 2017 , entre las partes suscribieron contrato de transacción, en el que acordaron que además de los pagos realizados con anterioridad, la empleadora debía cancelar la suma de $42.000.000 , valor que incluía salarios insolutos, horas extras, festivos, sanciones, vacaciones, indemnización y prestaciones . Los pagos recibidos por el demandante fueron derivados del mencionado contrato.
Asevera que no tiene obligaciones pendientes con el demandante, por lo que éste , en documento que contiene su firma , ha manifestado que la señora MARIA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO se encuentra a Paz y salvo.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó “TRANSACCIÓN Y COSA
JUZGADA”, “ PAGO”, “ INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS
EN LA DEMANDA”, “PRESCRIPCIÓN”, “MALA FE DEL DEMANDANTE” y “BUENA
FE EXENTA DE CULPA DE LA DEMANDADA”
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 6 de agosto de 2024, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito deProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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Duitama dictó sentencia a través de la cual: i) Declaró la existencia de contrato laboral a término indefinido entre el demandante AZARÍAS RUÍZ RUÍZ y la demandada MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO con extremos entre el
Duitama dictó sentencia a través de la cual: i) Declaró la existencia de contrato laboral a término indefinido entre el demandante AZARÍAS RUÍZ RUÍZ y la demandada MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO con extremos entre el 31 de diciembre de 2004 y el 15 de enero de 2022. ii) Declaró probada parcialmente le excepción de prescripción , transacción y pago ; iii) Condenó a l a demandada a pagar a la parte demandante $2.976.334 por concepto de cesantías, $309.701 como intereses a las cesantías y $2.622.973 por prima de servicios; sobre la sumatoria de estos tres valores, ordenó descontar $2.500.000, de conformidad con lo confesado en el hecho 15 de la demanda . iv) condenó a la demandada a pagar como indemnización por falta de pago, $33.333 por cada día de retardo a partir del 16 de enero de 2022 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las acreencias ; al pago del cálculo actuarial en pensión entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2018 teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; al pago de los aportes en pensión del mes de junio de 2021, junto con los intereses de mora conforme a la liquidación que efectué el fondo al que se encuentre afiliado el actor teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente; v) Negó las demás pretensiones de la demanda; y , vi) condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Como fundamentos de la sentencia indicó que no hay una exactitud en la fecha en
a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Como fundamentos de la sentencia indicó que no hay una exactitud en la fecha en que inicia la relación laboral, no hay respaldo probatorio al respecto, por lo que, con fundamento en regla jurisprudencial, la fecha que se t uvo como extremo inicial fue 31 de diciembre de 2004 y con un extremo final el 15 de enero de 2022 por propio dicho de la demandada.
En cuanto a la modalidad del vínculo laboral , se tiene que se celebró a término indefinido y que no existió ningún tipo de solución de continuidad, pues si bien la señora MARÍA BERENICE señaló que el demandante no le prestó sus servicios durante tres meses, que hubo una interrupción, dice no recordar la fecha en que ello ocurrió, así, como no hay ninguna prueba que respalde dichas afirmaciones, se consideró que no hubo ninguna interrupción.
En cuanto a salarios adeudados, el mismo demandante en interrogatorio de parte confiesa que siempre se le pagó el salario mínimo, por lo que no es posible impartir condena al respecto, por tanto, las pretensiones dirigidas al pago de tales conceptos fueron negadas.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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Analizado el contrato de transacción relacionado con los derechos reclamados, señala el A quo que además de no haber sido tachado de falso, cumple con los requerimientos que se han establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto existe un acuerdo suscrito por las partes en el que se transan todas las acreencias laborales, acordando por tales conceptos u n valor total de
requerimientos que se han establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto existe un acuerdo suscrito por las partes en el que se transan todas las acreencias laborales, acordando por tales conceptos u n valor total de $42.000.000 por el periodo comprendido entre el año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2016. Por lo que la falladora de instancia tiene, para dicho lapso, canceladas las acreencias laborales a excepción de la seguridad social, teniendo en cuenta que aunque en el acuerdo transaccional se habla de unos aportes a pensión, se trata de derechos ciertos e indiscutibles , por lo que no pod ría cobijarlos dicha negociación pues al ser de carácter irrenunciable, no pueden ser objeto de transacción.
Realizada por el Juzgado la liquidación del periodo transado , con el objeto de demostrarse si con la suma pactada se cubrían las acreencias laborales relacionadas en el acuerdo, se obtuvo para dicho lapso un total de $21.018.731, con lo cual pudo establecer que, en efecto, ya se efectuó pago por el periodo referido en el contrato de transacción , determinando que el excedente, debía ser abonado a la liquidación final resultante de este litigio, como en efecto se aplicó.
En lo que tiene que ver con el documento del 10 de enero de 2021, suscrito por el demandante, mediante el cual señala tener a paz y salvo las acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 2020, dicha documental no es clara en establecer cuáles son los derechos que se tienen por pagados, tampoco el valor pactado , por lo que no cumple los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tenerlo como válido o tener efectos transaccionales, pues la Corte Suprema de Justicia ha
son los derechos que se tienen por pagados, tampoco el valor pactado , por lo que no cumple los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tenerlo como válido o tener efectos transaccionales, pues la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los paz y salvo genéricos que sean suscritos por un trabajador no le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales, si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y tampoco hay alguna otra prueba que pueda respaldar pagos adicionales por el periodo que se cita en el paz y salvo.
En cuanto a que el contrato se terminó unilateralmente sin mediar justa causa, es una circunstancia que no fue probada dentro del proceso.
Señala que las acreencias laborales causadas antes de l 16 de agosto de 2019 fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo. Por su parte, las cesantías no están prescritas.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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En atención a que, con la suma pactada en el acuerdo transaccional, se cubrieron valores que concernían al periodo transado, respecto del cual, una vez realizada la liquidación correspondiente, se verificó que pagada ésta, sobraban dineros, el juzgado consideró acertado cubrir parte de la liquidación por cesantías, Intereses a las cesantías y prima de servicios con el sobrante. Al saldo, además se le aplicó como abono la suma de $2.500.000 de conformidad con lo confesado en el hecho 15 de la demanda.
De otra parte, indica que no encuentra que se haya actuado de buena fe por la demandada atendiendo que sabía de la extensa relación laboral, pues así lo acepta en la contestación de la demanda e hizo aportes a la seguridad social del trabajador.
De otra parte, indica que no encuentra que se haya actuado de buena fe por la demandada atendiendo que sabía de la extensa relación laboral, pues así lo acepta en la contestación de la demanda e hizo aportes a la seguridad social del trabajador. No hay una razón justificante de por qué no se pagó de manera completa y a tiempo a la finalización de la relación laboral las prestaciones debidas.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante y la apoderada judicial la pasiva, interpusieron recurso de apelación. Los fundamentos de los recursos fueron:
Parte demandante:
Señala que el A quo no analizó en debida forma las pruebas que se allegaron en el trámite procesal, en particular en lo que tiene que ver con los t estimonios a través de los que se estableció que no hubo interrupción laboral.
En forma errónea le dio valor probatorio al contrato de transacción, el cual no tiene efectos jurídicos, por cuanto debió realizarse ante autoridad competente, por tanto, el acuerdo no es válido.
Apreció en forma errónea los testimonios de la parte demanda da sin haber prueba documental del pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho el demandante.
Solicita revocar la sentencia y , en consecuencia , se den por probadas las pretensiones de la demanda.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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Parte demandada:
No está de acuerdo con el no reconocimiento de la interrupción del vínculo laboral, porque si hubo una suspensión del mismo conforme a lo dicho en la declaración de parte de la demandada y en el testimonio de Enrique Chaparro, además, porque se
Parte demandada:
No está de acuerdo con el no reconocimiento de la interrupción del vínculo laboral, porque si hubo una suspensión del mismo conforme a lo dicho en la declaración de parte de la demandada y en el testimonio de Enrique Chaparro, además, porque se encuentra acreditado en la historia laboral del demandante que existen unos pagos de seguridad social por parte de un tercero entre el año 2016, 2017 y 2018, que dan cuenta de que estaba prestando servicios personales para otro empleador , por lo que el contrato laboral tuvo una interrupción, por lo menos en un periodo de 3 meses que transcurrieron a partir de la suscripción del acuerdo transaccional.
Dice no compartir lo decidido r especto de la sanción moratoria, puesto que la empleadora pagaba puntualmente los salarios “y lo de ley” a todos sus trabajadores incluyendo al señor AZARÍAS RUÍZ RUÍZ , conforme a la prueba testimonial recaudada. Además, porque dicha sanción no opera por el simple hecho de existir valores insolutos, sino que debe darse un análisis de fondo de las circunstancias.
No se le dio valor probatorio al documento mediante el cual se manifestó por el trabajador que habían sido cubiertas todas sus acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 2020, documento suscrito por el trabajador , que no fue tachado de falso ni desconocido por el demandante.
Con posterioridad al reclamo que le hiciera el trabajador en 2016, la empleadora empezó a cumplir fielmente con el pago de sus obligaciones, aunque no fue posible firmar comprobantes de pago por cuanto no coincidían con los horarios administrativos de oficina, por lo que no pudieron ser acreditados , pero los pagos
empezó a cumplir fielmente con el pago de sus obligaciones, aunque no fue posible firmar comprobantes de pago por cuanto no coincidían con los horarios administrativos de oficina, por lo que no pudieron ser acreditados , pero los pagos se realizaron; por lo tanto, las condenas impuestas en la sentencia ya habían sido objeto de pago, lo cual fue aceptado por el demandante al suscribir paz y salvo para el año 2020.
Solicita se revoque parcialmente la condena frente a la sanción moratoria y se reconozca que la empleadora actuó en debida buena fe en la ejecución del contrato, asimismo, se revoque lo concerniente a los saldos insolutos por haber mediado pago en el término de ejecución de la relación laboral.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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También solicita se revoque la condena en costas teniendo en cuenta que fueron acogidas algunas de las excepciones propuestas por la demandada al momento de la contestación de la demanda.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, solo la parte demandante presentó alegaciones, en las que indicó: Su inconformidad radica en que el A quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y transacción y pago y, tuvo en cuenta la transacción como un pago parcial o abono por concepto de las prestaciones sociales, sin que el mismo fuera aplicado a la deuda por concepto de horas extras, festivos, vacaciones y las prestaciones sociales.
Además, dice, debe tenerse que no hubo ni existió solución de continuidad en el trabajo o labor realizada por el empleado.
aplicado a la deuda por concepto de horas extras, festivos, vacaciones y las prestaciones sociales.
Además, dice, debe tenerse que no hubo ni existió solución de continuidad en el trabajo o labor realizada por el empleado.
Señala también estar inconforme con el numeral sexto de la sentencia que negó las demás pretensiones de la demanda (pago de : salarios adeudados durante la relación laboral, primas vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, intereses por las sumas adeuda das, indemnización por despido sin justa causa y compensación de dotaciones ) a pesar de que los pedimentos están debidamente fundamentados.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del CPT y SS, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así las cosas, revisada laProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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sentencia proferida y el contenido de las impugnaciones, de acuerdo con l o propuesto por los recurrentes, será objeto de estudio para esta Sala:
- si la relación laboral se desarrolló sin interrupciones, es decir, de manera continua; ii) determinar si el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la
propuesto por los recurrentes, será objeto de estudio para esta Sala:
- si la relación laboral se desarrolló sin interrupciones, es decir, de manera continua; ii) determinar si el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la demandada el 7 de febrero de 2017 es eficaz; iii) es posible acreditar el pago de acreencias laborales con pruebas diferentes a la documental; iv) la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago propia del artículo 65 del CST; v) si se encuentra ajustada o no a derecho, la condena en costas impuesta a la demandada.
3.- Sobre la interrupción en desarrollo del contrato de trabajo
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las interrupciones laborales de corta duración no deben interpretarse como una ruptura de la relación laboral. Según lo establecido en las sentencias SL5595-2019, que reiteró la SL9812019, la cual a su vez refirió la SL4816-2015, se concluyó que interrupciones breves, como aquellas inferiores a un mes, deben considerarse aparentes o formales, especialmente cuando existe ev idencia en el expediente de la intención de las partes de continuar con el vínculo laboral.
En relación con los límites temporales de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que una solución de continuidad significativa y considerable impide pensar en la existencia de un único contrato laboral1.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral:
“En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben
“En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia
CSJ SL4816-2015:
(…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en
1 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL4816-2015 y SL981-2019Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.”2
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que, para
además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.”2
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que, para establecer los momentos de inicio y finalización de la relación laboral, es necesario aportar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto. Además, se destacó que los periodos temporales del contrato de trabajo y su continuidad están determinados esencialmente por el tiempo en que el trabajador esté sujeto al cumplimiento de las órdenes emitidas por el empleador o su representante, lo cual requiere una evidencia suficientemente sólida que evite cualquier tipo de suposición al respecto.3
En el presente asunto, no son objeto de discusión los extremos propios de la relación laboral y, por ende, como lo determinó el juzgado de primera instancia, debe entenderse que el vínculo laboral que existió entre AZARÍAS RUÍZ RUÍZ y la demandada MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE ALVARADO se extendió entre el 31 de diciembre de 2004 y el 15 de enero de 2022.
Alega la demandada en su recurso de apelación, que se probó con su declaración de parte y con el testimonio de ENRIQUE CHAPARRO, que hubo suspensión de al menos tres meses en la ejecución del contrato laboral, y que, además, es posible tener como interrumpida la relación laboral por estar acreditado que, en los años 2016, 2017 y 2018 se cotizó al sistema de seguridad social por un empleador distinto a la aquí convocada.
Al respecto, ha de decir la Sala que , con el testimonio al que hace referencia la impugnante, no resulta probado de manera fehaciente que se haya tenido
a la aquí convocada.
Al respecto, ha de decir la Sala que , con el testimonio al que hace referencia la impugnante, no resulta probado de manera fehaciente que se haya tenido interrupción en el contrato laboral, ya que es vago su dicho, no es preciso en fechas o periodos en los que trabajó el demandante para la demandada , manifiesta que “hubo un tiempo que duró descansando y volvió después”, declara no saber en qué fechas, ni la duración de tales lapsos de tiempo , y bien pudo haber coincidido con el periodo de vacaciones que disfrutó el trabajador . No se trata entonces, de una prueba clara y convincente y, no le está dado al fallador basar sus decisiones en supuestos se requiere de una evidencia sólida, tales apreciaciones no representan
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL5595-2019, reiterada en sentencia SL1478 de 2022 3 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 28 abril 2009, rad. 33849 y del 5 de agosto de 2009, rad. 36549Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120220038201
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nada distinto a una manifestación de la demandada, que no se acompaña de prueba que confirme la pretendida suspensión.
Ahora, con relación a que también lo mencionó en su declaración la demandada, revisada la exposición, se tiene que mencionó que el demandante dejó de trabajar como tres meses, pero no establece con exactitud las fechas en lo que ello pudo haber ocurrido.
En lo que tiene que ver con que ha de entenderse que , como un tercero realizó pagos de seguridad social en ciertos periodos, ese tiempo no dedicó sus servicios
como tres meses, pero no establece con exactitud las fechas en lo que ello pudo haber ocurrido.
En lo que tiene que ver con que ha de entenderse que , como un tercero realizó pagos de seguridad social en ciertos periodos, ese tiempo no dedicó sus servicios a la demandada, no es posible para la Sala atender tal postura, puesto que, es perfectamente válido que concurran varios empleadores, puede que sea el caso d