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TSDJ VIT SU - 15238310500120220038402-(27-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220038402-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL – NEXO CAUSAL ENTRE EL ACCIDENTE LABORAL Y LA NEGLIGENCIA DEL EMPLEADOR: Para configurar la culpa patronal, es necesario demostrar que el accidente laboral fue consecuencia directa de la omisión o negligencia del empleador en el cumplimiento de sus deberes de seguridad y protección. / CULPA PATRONAL – AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE NEXO CAUSAL : Las pruebas evidenciaron que el empleador cumplió con las obligaciones de capacitación, dotación de elementos de protección y supervisión. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – EXIGENCIA DE DEMOSTRAR MALA FE DEL EMPLEADOR: La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera automáticamente; el juez debe evaluar si el empleador actuó con mala fe al omitir el pago de las prestaciones sociales. En este caso, se confirmó la condena al empleador por no justificar su incumplimiento. / ORDEN DE PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES A LA MASA SUCESORAL – AUSENCIA DE PRUEBA DE LA LIQUIDACIÓN DE MASA SUCESORAL: Los herederos del trabajador fallecido lo representan para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, por ende, reciben su patrimonio y, por lo tanto, los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino.

"De manera liminar, es del caso advertir que la demandante cuestiona que el A quo concluyera la

activa y pasivamente los contratos en que éste intervino.

"De manera liminar, es del caso advertir que la demandante cuestiona que el A quo concluyera la inexistencia de culpa patronal en el siniestro acontecido el 17 de diciembre de 2020, en el cual, Jhon Jairo León Ramírez falleció, por ende, negó la indemnización plena de perjuicios, determinación que, a su juicio, es producto de la indebida valoración de la prueba, particularmente, del informe rendido por la Agencia Nacional de Minería. Bajo ese norte, es menester referir que el artículo 216 del Código Sustant ivo del Trabajo, establece que cuando se presente el trabajador padece un siniestro o enfermedad por culpa del empleador, esto, por acción u omisión, está en la obligación de resarcir el daño causado." (…) "En ese sentido, es indispensable que se pruebe con fehaciencia la relación de causa – efecto entre la culpa patronal y el daño, puesto que, al mediar aquella, no habrá lugar a la indemnización plena de perjuicios, esto, porque nadie está obligado a resarc ir un daño que no ha causado o contribuido en su producción. Bajo esa perspectiva, el compete al demandante acreditar que el daño padecido es consecuencia de la acción u omisión culposa-negligente del empleador, por consiguiente, no basta con la sola afirmación de aquella." (…) "Pese a ello, valga la pena resaltar que, contrario a los sostenido por la recurrente, en el plenario se acreditó que Carbones MC Ltda., tomó medidas de prevención pertinentes para evitar accidentes, por cuanto, en el plenario obra, certificado de reentren amiento en seguridad y salud en

plenario se acreditó que Carbones MC Ltda., tomó medidas de prevención pertinentes para evitar accidentes, por cuanto, en el plenario obra, certificado de reentren amiento en seguridad y salud en labores mineras subterráneas -avanzadas para personal operativo del señor Jhon Jairo León Ramírez expedido por el SENA el 24 de septiembre de 2020, esto es, en vigencia de la relación de trabajo." (…) En lo que concierne a la mala fe, es preciso subrayar que, de acuerdo con la sentencia STL10015-2021, obra de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”, actuar que, en el presente se actualiza, dado que Cabornes MC Ltda., pese a tener conocimiento que Jhon Jairo León Ramírez tenía hijos, quienes, sustituían a su progenitor como beneficiarios o acreedores de la obligación laboral, no realizó esfuerzo para honrar su deber de pago. En este punto, no es de recibo que se pretenda justificar el no pago de las prestaciones porque la demandante Aura Lucia García no acreditó su condición de compañera permanente, pues, se insiste, tal pago lo pudo realizar a los hijos del trabajador, quienes, por demás, dependían de aquel. (…) La demandante cuestiona que el A quo hubiese ordenado el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria a favor de la masa sucesoral de Jhon Jairo León Ramírez, por cuanto, al no haberse vinculado los herederos aquellos carecen de legitimación para ser beneficiarios de tal prerrogativa. Ante ello, refulge necesario aducir que no existe yerro en la decisión del A quo, pues, al no existir prueba de la liquidación de masa sucesoral de Jhon Jairo

de legitimación para ser beneficiarios de tal prerrogativa. Ante ello, refulge necesario aducir que no existe yerro en la decisión del A quo, pues, al no existir prueba de la liquidación de masa sucesoral de Jhon Jairo León Ramírez, los herederos representan lo representan para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, por ende, reciben su patrimonio y, por lo tanto, los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino.

Fuente Formal: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia SL821-2025; Sentencia SL23362020; Sentencia SL1897-2021; Decreto 1886 de 2015.

Nota de Relatoría: Controversia sobre la existencia de culpa patronal en el accidente laboral que causó la muerte de un trabajador en una mina. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, declarando que no se acreditó el nexo causal entre el accidente y l a negligencia del empleador, ya que este cumplió con las obligaciones de seguridad y capacitación. Asimismo, se confirmó la condena al empleador por el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales, al no demostrar que actuó de buena fe. La decisión destaca la importancia de probar la relación causal entre la omisión del empleador y el daño para configurar la culpa patronal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15238310500120220038402

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: AURA LUCIA GARCIA CARREÑO

Demandado: CARBONES MC LTDA.

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: AURA LUCIA GARCIA CARREÑO

Demandado: CARBONES MC LTDA.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00384-02

DEMANDANTE: AURA LUCIA GARCIA CARREÑO

DEMANDADO: CARBONES MC LTDA.

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 2 de diciembre de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 del 19 de junio de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver los recursos propuestos por Aura Lucia García Carreño y Carbones MC Ltda., a través de sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 2 de diciembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 2 de diciembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora Aura Lucia García Carreño, en su condición de compañera permanente supérstite de Jhon Jairo León Ramírez, instauró demanda contra Carbones MC Ltda., con la que pretende:

i).- Se declare que entre Jhon Jairo León Ramírez y Carbones MC Ltda, existió un contrato de trabajo desde el 3 de septiembre hasta el 17 de diciembre de 2020.

ii).- Se declare la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en ocasión del accidente laboral en que perdió la vida Jhon Jairo León Ramírez y, en consecuencia, se le reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, 100 salarios mínimosRad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

2 legales mensuales vigentes por daño en la vida en relación y $1.796.797.665 por lucro cesante consolidado y futuro.

iii).- Se declare que Carbones MC Ltda. le adeuda el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

En consecuencia,

i).- Se condene a Carbones MC Ltda., al pago del indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

ii).- Se condene a Carbones MC Ltda. a pagarle, en su condición de compañera permanente, el 100% del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la sanción moratoria que trata el artículo 62 del CST.

permanente, el 100% del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la sanción moratoria que trata el artículo 62 del CST.

Las pretensiones, se fundamentaron en los siguientes hechos:

-. Reseñó que convivió con su compañero permanente Jhon Jairo León Ramírez.

-. Adujo que el 3 de septiembre de 2020, Jhon Jairo León Ramírez suscribió contrato de trabajo a término indefi nido con Carbones MC Ltda., en virtud del cual, desempeñó la función de minero picador en la mina el Porvenir ubicada en el municipio de Socotá – Boyacá, recibiendo en contraprestación un sa lario equivalente a $2.476.795.

-. Reseñó que el 17 de diciembre de 2020, Jhon Jairo León Ramírez falleció a causa del accidente laboral “explosión en la mina”.

-. Aludió que Jhon Jairo León Ramírez no recibió capacitación para desarrollar labores mineras subterráneas, en prevención de accidentes, en seguridad y salud en el desarrollo de actividad minera, al igual, Carbones MC Ltda., no contaba con supervisor, técnico de la labor subterránea, socorredor minero e inspector de seguridad.

-. Arguyó que Ca rbones MC Ltda. no le brindó a Jhon Jairo León Ramírez la prestación o atención de salud por carecer de personal medico a nivel de la empresaRad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

3 -. Esbozó que Carbones MC Ltda, no pag ó el auxilio de cesantías, intereses a las

3 -. Esbozó que Carbones MC Ltda, no pag ó el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causada a favor de Jhon Jairo León, asimismo, no la ha resarcido el daño moral, lucro cesante consolidado y futuro, daño a la vida en relación que le fue caudado con la muerte de su compañero permanente.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió a l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 10 de febrero de 2023, en consecuencia, dispuso la notificación de Carbones MC Ltda.

-. Carbones MC Ltda., a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en a la que aceptó la existencia del contrato con Jhon Jairo León Ramírez, empero, se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones, comoquiera que no está acreditado la causa del accidente, no existe prueba de la calidad en la que actúa la demandante, no están dados los presupuestos del artículo 216 del CST.

Aunado, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, cumplimiento del empleador de los deberes y obligaciones legales de protección y seguridad como eximente de responsabilidad patronal , ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia del nexo causal , causa extraña, inexistencia y/o ausencia de culpa, negligencia u omisión en el cumplimiento de las obligaciones patronales – ausencia de demostración de la relación causal , culpa exclusiva y d eterminante de la víctima , buena fe del demandado Carbones M C, cobro de lo no debido, y temeridad y mala fe.

– ausencia de demostración de la relación causal , culpa exclusiva y d eterminante de la víctima , buena fe del demandado Carbones M C, cobro de lo no debido, y temeridad y mala fe.

-. El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, decl aró no probada la excepción previa de “no haberse presentado la prueba de la calidad de compañera permanente” (Sic) decisión que fue confirmada por este Tribunal con proveído del 21 de febrero de 2024.

-. El 29 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama continuó con la audiencia del artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento la desarrolló en sesiones del 19 de junio, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 2024.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Laboral del circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el causante JHON JAIRO LEÓN RAMÍREZ en condición de ex trabajador y el demandado CARBONES MC LTDA existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 3 de septiembre y hasta el 17 de diciembre de 2020, el cual finalizó por el fallecimiento del extrabajador.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada CARBONES MC LTDA a reconocer y pagar a la masa sucesoral del causante JHON JAIRO LEÓN

RAMÍREZ los siguientes conceptos así:

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada CARBONES MC LTDA a reconocer y pagar a la masa sucesoral del causante JHON JAIRO LEÓN

RAMÍREZ los siguientes conceptos así:

  • Cesantías$ 736.212 - Intereses a las cesantías $ 26.258 - Vacaciones 368.106 – indexadas - Indemnización del artículo 65 CST se liquidará por un día de salario por el valor de 82,565,83 por cada día de retardo durante los primeros 24 meses, por un valor total de $59.447.400 y a su vez el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre destinación a partir del mes 25, es decir a partir del 18 de diciembre de 2022, hasta cuando se verifique el correspondiente pago

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepcio nes denominadas cumplimiento del empleador de la seguridad, obligaciones legales de protección y seguridad eximente de responsabilidad patronal, ausencia de responsabilidad en los hechos l a inexistencia del nexo causal, inexistencia y ausencia de culpa, ausencia de demostración de la relación causal y COMO NO PROBADAS las denominadas falta de legitimación por activa, causa extraña, , negligencia u omisión en el cumplimiento de las obligaciones patronales, , culpa exclusiva y determinante de la víctima, buena fe, del demandado, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.”

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que no existe duda acerca del vínculo laboral entre Jhon Jairo León Ramírez y Carbones MC, pues, fue un hecho aceptado por la demanda da y existe

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que no existe duda acerca del vínculo laboral entre Jhon Jairo León Ramírez y Carbones MC, pues, fue un hecho aceptado por la demanda da y existe prueba documental que reafirma su existencia.

-. Refirió que el señor Jhon Jairo León Ramírez en la hoja de vida entregada a Carbones MC Ltda, esbozó que su compañera permanente era la demandante Aura Lucia García Carreño, versión que fue corroborada en lo demás medios de prueba.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

5 -. Reseñó que no existe duda que el siniestro del 17 de diciembre de 2020 y en el perdió la vida Jhon Jairo León Ramírez fue de origen laboral.

-. Arguyó que, conforme los documentos aportados por Carbones MC Ltda., el señor Jhon Jairo León Ramírez fue capacitado y tenía capacitaciones en el ejercic io de minería subterránea, en prevención de accidentes y seguridad en labores mineras, incluso, formación en el SENA en seguridad y salud en labores subterráneas, gestión de seguridad e higiene en procesos mineros bajo tierra y beneficio del carbón, entren amiento de seguridad y salud en labores mineras subterráneas y principios para la identificación de peligro y solución de riesgos en labores mineras bajo tierra , además, de anexó los registro de asistencia a las capacitaciones brindadas, luego, no existe omisión por parte de Carbones MC Ltda., frente a la s capacitaciones que se le debía brindar o debía tener León Ramírez.

bajo tierra , además, de anexó los registro de asistencia a las capacitaciones brindadas, luego, no existe omisión por parte de Carbones MC Ltda., frente a la s capacitaciones que se le debía brindar o debía tener León Ramírez.

-. Esbozó que el Supervisor de la mina era el señor Héctor Orlando Rojas, tal y como se desprende de los documentos an exos, por ejemplo, hoja de vida del prenombrado, certificación expedida el 15 de agosto de 2021 y el testimonio de Benjamín Pérez.

-. Señaló que, de acuerdo al informe de investigación minera rendido por la Agencia Nacional de Minería, en el siniestro no fue necesario socorrer a los mineros por cuanto la contingencia fue atendida por el grupo de seguridad y salvamento minero.

-. Manifestó que Carbones MC Ltda., acreditó que si lleva un registro de entradas y salidas a la mina, el cual, si bien, no satisface a cabalidad los requisitos del artículo 7 del Decreto 1886 de 2015, lo cierto es que, tal omisión no presenta un nexo causal con la muerte del señor Jhon Jairo León, máxime, cuando la ARL y la Agencia Nacional de Minería en los informes rendidos advierten que el trabajador contaba con los elementos de protección.

-. Recalcó que el 13 de diciembre de 2020, Carbones MC Ltda., entregó dotación al trabajador Jhon Jairo León con elementos de protección, al igual, la ARL en el informe rendido referenció que el trabajado portaba o tenía elementos de protección personal, botas de seguridad, overol, guantes, protección auditiva, casco de

trabajador Jhon Jairo León con elementos de protección, al igual, la ARL en el informe rendido referenció que el trabajado portaba o tenía elementos de protección personal, botas de seguridad, overol, guantes, protección auditiva, casco de protección respiratoria y autor rescatador.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

6 -. Subrayó que en el plenario obra el plan de ventilación para la Mina el Porvenir, hecho que fue corroborado por los testigos José Benjamín y Juan Carlos dijeron que la mina contaba con aquel, además, se aportó tabla de medición de gases de diciembre de 2020 y certificación de calibración de equipos de detección de gases, luego, no existe una omisión atribuible a la demandada.

-. Indicó que Carbones MC Ltda., no acreditó el pago de las prestaciones sociales, como, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones al trabajador Jhon Jairo León Ramírez o a la demandante, aunado, al contestar al demanda refirió que se abstuvo de efectuar el pago a la señora Aura Lucia García Carreño por no acreditar la calidad de compañera permanente, afirmación que no es de recibo porque tenía a su disposición el trámite establecido en el artículo 212 del CST, por ende, ordenó el pago de las misma.

-. Recalcó que Carbones MC Ltda., debe asumir el pago de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que, se abstuvo de reconocer y pagar las prestaciones sociales del trabajador Jhon Jairo León, al igual, no adelantó el trámite previsto en el artículo 212 del CST y no presentó justificación de su actuar omisivo.

abstuvo de reconocer y pagar las prestaciones sociales del trabajador Jhon Jairo León, al igual, no adelantó el trámite previsto en el artículo 212 del CST y no presentó justificación de su actuar omisivo.

-. Estableció que el pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria se realizará a los herederos o sucesión del señor Jhon Jairo León Ramírez.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adopta por el A quo, las partes impetraron recurso de apelación, los cuales fueron sustentados de la siguiente manera,

3.1.- RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEMANDANTE.

La señora Aura Lucia García Carreño, a través de apoderado, presentó recurso con el objeto que este Tribunal declare la existencia de culpa patronal en el siniestro del 17 de diciembre de 2020, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización plena de perjuicios, al igual, el pago de las prestaciones sociales se le realice a ella más no a la masa s ucesoral del Jhon Jairo León Ramírez, ello, bajo los siguientes fundamentos:Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

7 -. Resaltó que no comparte los argumentos de la decisión respecto de la falta de relación de causalidad entre el siniestro del 17 de diciembre de 2020 y el incumplimiento Carbones MC Ltda. con las obligaciones establecidas en el Decreto 1886 de 2015.

-. Señaló que el informe rendido por la Agencia Nacional de Minería reseñó como causa del accidente de trabajo el uso de material por si peligroso, el uso de métodos/

1886 de 2015.

-. Señaló que el informe rendido por la Agencia Nacional de Minería reseñó como causa del accidente de trabajo el uso de material por si peligroso, el uso de métodos/ procedimientos de por si peligrosos, el uso de herramientas o equipos inadecuados, “evaluación insuficiente de exposiciones a perdidas” (Sic), la percepción insuficiente del riesgo.

-. Resaltó que el simple hecho que le hubiesen entregada algunos elementos al trabajador y obre constancia o certificación de tal hecho, no implica que tenga mayor valor probatorio que el informe final de investigación rendido por la Agencia Nacional de Minería en el que se estableció “que ese uso de herramientas o equipos fue inadecuado, fue inapropiado” (Sic).

-. Refirió que al advertirse el riesgo en debida forma por Carbones MC Ltda. se habría suspendido las labores.

-. Recalcó que los testigos y el propio Representante Legal de Carbones MC Ltda., desconocían las causas del accidente plasmadas por la Agencia Nacional de Minería.

-. Mencionó que Carbones MC Ltda., dentro del plan de ventilación de la mina el Porvenir no dio cabal cumplimiento a las medidas contenidas en el Decreto 1886 de 2015, aunado, aseveró que para acatar lo establecido en el prenombrado decreto no basta con allegar copia del plan de ventilación.

-. Aludió que con el escrito de demanda solicitó que Carbones MC Ltda allegará material probatorio, empero, la demandada no remitió la totalidad de documentos,

no basta con allegar copia del plan de ventilación.

-. Aludió que con el escrito de demanda solicitó que Carbones MC Ltda allegará material probatorio, empero, la demandada no remitió la totalidad de documentos, como lo son, los referidos en los numerales 2, 10, 16, 17, 18, 26, 28, 32. 36, 38, 41, 44, 45 y 50, las cuales permitirían probar la omisión en las normas de seguridad.

-. Subrayó que erró el A quo al ordenar el pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria a los herederos de Jhon Jairo León Ramírez, dado que aquellos no fueron citados y/o legitimados en causa en el presente proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

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3.2.- RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEMANDADA

Carbones MC Ltda., a través de su apoderado, impetro recurso con el objeto que se le absuelva del pago de la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato “artículo 65 de l CST”, petición que sustentó así,

-. Adujo que, por intermedio del ingeniero Juan Montoya Goyeneche, se pagó el salario del Jhon Jairo León, ello, a la compañera permanente Aura Lucia García Carreño y los hijos “herederos” de forma proporcional.

-. Reseñó que no actuaron de mala fe, por cuanto, no tuvo la intención de no pagar lo correspondiente a las cesantías, intereses de las cesantías y prima , aunado, no realizó el pago de aquello rubros a Aura Lucía García Carreño porque la ARL adujo

lo correspondiente a las cesantías, intereses de las cesantías y prima , aunado, no realizó el pago de aquello rubros a Aura Lucía García Carreño porque la ARL adujo que la prenombrada no ostentaba la condición de compañera permanente.

3.3.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

El 11 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, oportunidad en la cual, la demandante presento escrito en tal sentido.

3.3.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE

La señora Aura Lucía García Carr eño, a través de su apoderado, al descorrer el traslado para alegar reiteró los argumentos expuesto s en el recurso de apelación , esto, al referir que,

-. El A quo se limitó a constatar unas pruebas documentales aportadas por la parte demandada, sin pronunciarse de las no aportadas y en donde tenía la obligación de pronunciarse respecto de la inversión de la carga dinámica de la prueba y a señalar una aparente entrega de elementos de protección y seguridad respectivamente.

-. Carbones MC Ltda., incum plió con las normas de seguridad en el trabajo establecidas en el Decreto 1886 de 2015.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

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4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de los recursos presentados por las partes atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

Esta Sala es competente para conocer de los recursos presentados por las partes atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al denegar la existencia de culpa patronal en el siniestro acaecido el 17 de diciembre de 2020.

De ser ello así,

-. Establecer si hay lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios en los términos y cuantía solicitados por Aura Lucía García Carreño.

-. Verificar si hay lugar a revocar la orden de pago de prestaciones sociales y sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En caso negativo,

-. Determinar si existe yerro al ordenar que el pago de prestaciones sociales e indemnización se efectué a la masa sucesoral del Jhon Jairo León Ramírez.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO.

4.3.1.- De la culpa patronal

De manera liminar, es del caso advertir que la demandante cuestiona que el A quo concluyera la inexistencia de culpa patronal en el siniestro acontecido el 17 de diciembre de 2020, en el cual, Jhon Jairo León Ramírez falleció , por ende, negó la indemnización plena de perjuicios, determinación que, a su juicio, es producto de laRad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

10 indebida valoración de la prueba, particularmente, del informe rendido por la Agencia Nacional de Minería.

10 indebida valoración de la prueba, particularmente, del informe rendido por la Agencia Nacional de Minería.

Bajo ese norte , es menester referir qu e el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que cuando se presente el trabajador padece un sinies tro o enfermedad por culpa del empleador, esto, por acción u omisión, está en la obligación de resarcir el daño causado.

El artículo en mención a letra establece;

“ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR . Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios (…)” (Sic)

Con relación a la indemnización plena de perjui cios derivada de enfermedad o accidente de trabajo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL821-2025, sostuvo,

“(…) para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de empleador en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.”

En ese sentido, es indispensable que se pruebe con fehaciencia la relación de causa – efecto entre la culpa patronal y el daño, puesto que, al mediar aquella, no habrá

protección que tiene frente a sus colaboradores.”

En ese sentido, es indispensable que se pruebe con fehaciencia la relación de causa – efecto entre la culpa patronal y el daño, puesto que, al mediar aquella, no habrá lugar a la indemnización plena de perjuicios, esto, porque nadie está obligado a resarcir un daño que no ha causado o contribuido en su producción.

Bajo esa perspectiva, el compete al demandante acreditar que el daño padecido es consecuencia de la acción u omisión culposa - negligente del empleador , por consiguiente, no basta con la sola afirmación de aquella.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL821-2025, al retomar lo argüido en las providencias SL2336 -2020 y SL1897-2021, manifestó:Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00384-02

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“Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe p robar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […].

Civil. En tal caso, el empleador debe p robar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […].

1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta

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