TSDJ VIT SU - 152383105001202200392 01-(24-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202200392 01-(24-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE ADMINISTRADORA DE PROPIEDAD HORIZONTAL – IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL RECURSO APELACIÓN POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: Tal consecuencia jurídica opera en las áreas civil y familia , en laboral existe traslado y no sustentación y además es facultativo que las partes se pronuncien.
Atendiendo a lo indicado por la parte demandada Condominio Altos de Surba y Bonza en el traslado de segunda instancia respecto de que se declare desierto el recurso por falta de sustentación de la parte recurrentedemandante, es imperativo indicar que normativa y jurisprudencialmente no se impuesto dicha consecuencia, además, de forma especial la Ley 2213 de 2022 señala de forma exclusiva dicha consecuencia jurídica en las áreas civil y familia, por su parte en el área laboral el artículo 13 numeral 1 ibidem expresa “Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, significando lo anterior que, en esa área se habla de traslado y no de sustentación, además, queda claro que es facultativo que las partes se pronuncien dicha oportunidad.
RELACION LABORAL DE ADMINISTRADORA DE PROPIEDAD HORIZONTAL – TACHA DE TESTIGOS : Se
además, queda claro que es facultativo que las partes se pronuncien dicha oportunidad.
RELACION LABORAL DE ADMINISTRADORA DE PROPIEDAD HORIZONTAL – TACHA DE TESTIGOS : Se resolvió en audiencia de fallo indicando que pese a que los declarantes son residentes en el Condominio, esta situación por si misma no es determinante para que los testimonios sean desechados, puesto que entró a analizar su contenido hallando que eran coherentes con lo expuesto por cada uno de ellos, que no estaban parcializados y al contrastarlos con el acervo probatorio no les restó validez y eficacia.
Revisado el audio contentivo de la audiencia en la que se profirió el fallo, se encontró que la a quo resolvió sobre la tacha invocada respecto de los tres testigos, señalando que no prosperaba la misma por si sola, pues aunque no se discute que los declarantes son residentes del Condominio Altos de Surba y Bonza, esta situación por si misma no es determinante para que los testimonios sean desechados, puesto que entró a analizar su contenido hallando que no existían motivos para hacer tal declaración, ya que eran coherentes con lo expuesto por cada uno de ellos, que no estaban parcializados y al contrastarlos con el acervo probatorio no les restó validez y eficacia, negando la tacha así justificadamente, concepto con el que este ad quem está conforme..
RELACION LABORAL DE ADMINISTRADORA DE PROPIEDAD HORIZONTAL – ANÁLISIS DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN: No obra dentro del plenario prueba alguna que permita colegir a esta instancia que se le exigiese el cumplimiento de metas, realizar informes diferentes a los que dicta la ley o cumplir con un horario de trabajo.
RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN: No obra dentro del plenario prueba alguna que permita colegir a esta instancia que se le exigiese el cumplimiento de metas, realizar informes diferentes a los que dicta la ley o cumplir con un horario de trabajo.
Por lo anterior, es posible concluir por todo lo argumentado que la demandante no logró acreditar que el Condominio Altos de Surba y Bonza le impartiera órdenes que debiese cumplir en el ejercicio de su labor, no obra dentro del plenario prueba alguna que permita colegir a esta instancia que se le exigiese el cumplimiento de metas, realizar informes diferentes a los que dicta la ley o cumplir con un horario de trabajo. Así las cosas, al estar desvirtuada la existencia de la subordinación, que conforme con la jurisprudencia permite presumir la existencia de la relación de trabajo, no puede ser otra la determinación de esta instancia que la de confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin que sea menester ningún otro estudio. Ahora bien, en este punto la parte recurrente señaló que en sentencias SL -781 2018 Rad.47852 y SL -6621 2017, 49346 2018 desarrolló lo atinente a la presunción del contrato de trabajo pese a no cumplirse los elementos, no obstante una vez estudiadas dichas jurisprudencias se tiene que en este asunto no se buscó desvirtuar la existencia del contrato diferente al laboral como si se expone en las mencionadas que buscaba desvirtuar la existencia de un contrato de corretaje, pues como bien se expuso en este punto, la parte demandante no logró probar la existencia de dicha subordinación, además, tanto la situación fáctica como el desarrollo probatorio se dio en escenarios totalmente diferentes. Sentencias SLbien se expuso en este punto, la parte demandante no logró probar la existencia de dicha subordinación, además, tanto la situación fáctica como el desarrollo probatorio se dio en escenarios totalmente diferentes. Sentencias SL781 2018 Rad.47852 y SL-6621 2017, 49346 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200392 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ROJAS BENAVIDES DEMANDADO: CONDOMINIO ALTOS DE SURBA Y BONZA APROBACION: Sala discusión 24 agosto 2023
M. SUSTACIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 expedida por el Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama, propuesta por la demandante, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 16 de diciembre de 2022, Martha Lucia Rojas Benavides por apoderado
presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 16 de diciembre de 2022, Martha Lucia Rojas Benavides por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Condominio Altos de Surba y Bonza P.H. , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1 Que el 09 de junio de 2009 Marth a Lucia Rojas Benavides comenzó a prestar servicios profesionales como administradora al Condominio Altos de Surba y Bonza, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios , hasta el 31 de mayo de 2021.
1.2.2. El Condominio Altos de Surba y Bonz a dio por terminado el contrato sin justa causa de forma verbal el 31 de mayo de 2021.152383105001202200392 01
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1.2.3. El cargo que desempeñaba la demandante era el de administradora, cumpliendo personalmente las funciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, atendiendo las instrucciones del representante legal y la Directiva del Consejo del Condominio.
1.2.4. Como salario s se pact aron sucesivamente las siguientes sumas: $640.000,oo para el año 2009, $ 663.090,oo para el 2010, $689.600,oo para el año 2011, $729.250 ,oo para el año 2012, $769.250 ,oo para el 2013,
$640.000,oo para el año 2009, $ 663.090,oo para el 2010, $689.600,oo para el año 2011, $729.250 ,oo para el año 2012, $769.250 ,oo para el 2013, $803.866,oo para el 2014, $841.000 ,oo para el 2015, $899.000.oo para el año 2016, $963.000.oo para el 2017, $1 ’200.000,oo para el 2018, $1 ’272.000,oo para el 2019, $1 ’348.000,oo para el 2020 y finalmente la su ma de $1395.954,oo para el 2021.
1.2.5. Laboraba de lunes a sábado, de 8:00 am a 6 :00 pm, en las oficinas del condominio demandado, prestando personalmente el servicio bajo las órdenes del Consejo de Administración.
1.2.6. Declaró la actora que no recibió llamado de atención o queja por parte del demandado y durante su relación laboral la parte pasiva no realiz ó afiliación al sistema de seguridad social , ni se cancel ó oportunamente los valores correspondientes a cesantías, intereses de Cesantías, primas d e servicios o vacaciones.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Se declarara contrato individual de trabajo a t érmino indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 01 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2021, desempeñando funciones de administradora del “Condominio Altos de Surba y Bonza”, asimismo que durante este periodo no fue afiliada al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y ARL, que existió mala fe del empleador
desempeñando funciones de administradora del “Condominio Altos de Surba y Bonza”, asimismo que durante este periodo no fue afiliada al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y ARL, que existió mala fe del empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones patronales y que la terminación del contrato se gen ero por causa imputable al demandado, esto seria, sin justa causa.
1.3.2. Se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de las sumas de dinero e indemnizaciones correspondientes a los conceptos de seguridad s ocial, vacaciones, prima de servic ios, cesantías, intereses de las152383105001202200392 01
3 cesantías, subsidio de transporte, la indemnización que dispone el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por causa del despido sin justa causa, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condena en costas y ultra y extra petita.
1.4 Trámite procesal
1.4.1. Mediante proveído del 03 de enero de 202 3, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ,admitió la demanda disponiendo notificar personalmente al demandado; de igual forma se negó la medida cautelar solicitada.
1.4.2. El 28 de febrero de 202 3, el demandado Condominio Altos de Surba y Bonza, allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, salvo a la que señala la prestación de servicios como administradora de la actora, admitiendo como hechos ciertos los relativos a: Que la demandante fue elegida por el Consejo de Administración para
pretensiones, salvo a la que señala la prestación de servicios como administradora de la actora, admitiendo como hechos ciertos los relativos a: Que la demandante fue elegida por el Consejo de Administración para desempeñar el cargo de administradora, que los contratos tuvieron vigencia de un año, siendo el último del 01 de junio de 2020 al 31 de mayo de 202 1; relación que se enmarcaba en el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito, para que administrara la copropiedad de forma autónoma e independiente, sin que existiera subordinación conforme a los lineamiento s establecidos en el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Altos de Surba y Bonza.
1.4.3. Como hechos no ciertos señal ó el demandado que no existió contrato individual de trabajo entre las partes debido a que fue pactado contrato de prestación de servicios en cuya ejecución no hubo subordinación, ejerciendo la labor de manera autónoma e independiente, agregó que la demandante ejercía las mismas funciones en otras copropiedades simultáneamente, ya que no existía exclusividad. El cumplimiento de su labor asumió obligaciones pertinentes como se ha establecido en el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Altos de Surba y Bonza ; indicó que son parcialmente ciertos los hechos en los que se estipulan los salarios para cada anualidad, aclaran do que se acordaron honorarios, no un salario. En cuanto a la afiliación a seguridad social es parcialmente cierto, ya que en virtud del contrato suscrito la demandante era quien se encargaba de estos aportes. Como excepciones de fondo propuso las siguient es: inexistencia del contrato de t rabajo entre
seguridad social es parcialmente cierto, ya que en virtud del contrato suscrito la demandante era quien se encargaba de estos aportes. Como excepciones de fondo propuso las siguient es: inexistencia del contrato de t rabajo entre la demandante y la demandada ( Artículo 23 del Código Sustantivo del152383105001202200392 01
4 Trabajo), existencia del contrato de prestación de servicios, prescripción extintiva (Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo) y mala fe por parte de la demandante.
1.4.4. El 03 de mayo de 2023 se realizó audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la cual declaró fracasada la etapa de conciliación; seguido argumentó el despach o que no era viable conceder las medidas cautelares solicitadas , p or último, se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 31 de mayo del 2023 a las 8:15 am.
1.5 La sentencia apelada:
1.5.1 El 31 de mayo de 2023 se expidió la sentencia 1, en la que se decla ró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, por existencia del contrato de prestación de servicios como administradora de la copropiedad demandada, y absolvió al Condominio Altos de Surba y Bonza P.H. y condenó en costas a la actora.
1.5.2. Como argumentos la a quo que expresó que se excluye del debate la prestación personal del servicio por parte de Martha Lucia Rojas Benavides en el cargo de administradora del Condominio Altos de Surba y Bonza , ya que el
1.5.2. Como argumentos la a quo que expresó que se excluye del debate la prestación personal del servicio por parte de Martha Lucia Rojas Benavides en el cargo de administradora del Condominio Altos de Surba y Bonza , ya que el demandado acept ó el vínculo a través de dos contratos de prestación de servicios sucesivos, en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2021 y se prueba con la documental aportada.
1.5.3. Refirió que los elementos para que exista un contrato de trabajo como lo dispone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se deben establecer (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua subordinación , y (iii) el salario como retribución.
1.5.4. Puestas así las cosas procedió a determinar si existió contrato individual de trabajo o un contrato de prestación de servicios, ya que la diferencia entre los mismos es una línea muy delgada, ya que radica en la comprobación de la existencia de subordinación como la f acultad que tiene el empleador sob re el
1 “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO E NTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, EXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, propuesta por la demandada. SEGUNDO: ABSOLVER al CONDOMINIO ALTOS DE SURBA Y BONZA P.H de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA
LUCÍA ROJAS BE NAVIDES. TERCERO: CONDENAR en costa s a la demandante MARTHA LUCÍA ROJAS BENAVIDES y a favor de la demandada CONDOMINIO ALTOS DE SURBA Y BONZA P.H.
Liquídense por secretaría, fijando como agencias en derecho la suma un (1) SMLMV. CUARTO: En caso de no ser a pelada esta decisión, CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, por ser adversa a las pretensiones de la demandante.”152383105001202200392 01
5 trabajador para exigir el cumplimiento de funciones y órdenes, fijar una jornada laboral, el cumplimiento de un horario de trabajo y fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se cumplirán las funciones.
1.5.5. Que e n el interrogatori o de parte la demandante present ó varias contradicciones frente al horario de trabajo que cumplía, admitiendo que fue ella fue quien decidió trabajar en la jornada laboral más cercano a lo que señaló en la demanda, indican do que no siempre existió la exige ncia de un horario, ya que no tenía consecuencias el llegar tarde a la copropiedad y era ella quien acomodaba los tiempos en los que asistía a la copropiedad , careciendo de pruebas corroboren que todos los días de la semana, de lunes a sábado, para verificar el cumplimiento de un horario impuesto.
1.5.6. Una vez escuchados los testimonios , Ruth Matilde Pinto Correa, testigo de la parte actora y quien se desempeñó como contadora de la propiedad horizontal, fue interrogada sobre el cumplimiento diario del h orario de trabajo, a lo que refirió que su vinculación se daba a través de outsourcing por lo que
de la parte actora y quien se desempeñó como contadora de la propiedad horizontal, fue interrogada sobre el cumplimiento diario del h orario de trabajo, a lo que refirió que su vinculación se daba a través de outsourcing por lo que no se hacía presente en la copropiedad diariamente, podía indicar solamente que en la portería había un aviso en el que se i nformaba en que horarios atendía la administradora, pero que ella asistía al condominio una o dos veces a la semana, sin embargo, siempre que ella asistía se encontraba la demandante en la copropiedad, pero al no constarle la prestación diaria del servicio no puede corroborarlo, solo aseg ura que tenían que hacer presencia, sin tener un horario.
1.5.7. La testigo Esther Guarín Vivas, quien estuvo vinculada al Condominio Altos de Surba y Bonza como revisora fiscal, manifestó que Martha Lucia Rojas Benavides debía tener disponibilidad por si se presentaba una emergencia, ella debía atenderla, no puede precisar si establecieron un horario, pero aseveró que el señalar un horario de atención era discrecional de la demandante y no tenía un horario fijo de ocho horas.
1.5.8. Por parte de la dema ndada se escucharon los testimonios de Gustavo Alfredo Cano Riaño, presidente del Consejo de Administración al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios, por lo anterior pu do indicar que en el contrato se estipuló que debía tener horario de atención a los copropietarios, pero la administradora tenía autonomía para determinar el tiempo que necesitaba para cumplir esta función inherente a su cargo. El152383105001202200392 01
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copropietarios, pero la administradora tenía autonomía para determinar el tiempo que necesitaba para cumplir esta función inherente a su cargo. El152383105001202200392 01
6 testigo Luis Gonzalo Olarte, residente del condomin io, quien pertenece a la Junta Dir ectiva de la propiedad horizontal , manifestó que en este no existe planta de personal ni una obligación de estar todos los días cumpliendo un horario establecido, que si necesitaban algún trámite con la administradora, podían llamarla y ella si estaba dis ponible los atendía o agendaban un encuentro en la copropiedad. Por parte Enrico Villa, en su testimonio indic ó que vive en el Condominio Altos de Surba y Bonza desde el año 2010 a la fecha, miembro de la Junta Directiva d e la copropiedad, señalo en su testimonio que la administradora fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, que los horarios de atención eran variables y ante la pregunta de cuál era la persona que imponía el horario, manifestó que la demandante era quien decidía en que hor ario atendía y si la necesitaban podían llamarla y si estaba disponible ella iba.
1.5.9. Frente a la tacha de sospecha de los testimonios decretados a la parte pasiva, que fue aducida por la parte demandante, en razón a q ue los testigos podían tener inter és en las resultas del proceso, la primera instancia advirtió que pese a que no tiene vocación de prosperar, si se hizo un examen riguroso de los testimonios y al respecto indicó que el juzgado no halló que los testimonios tachados, ofrecieran motivos de d uda sobre la veracidad de lo manifestado.
que pese a que no tiene vocación de prosperar, si se hizo un examen riguroso de los testimonios y al respecto indicó que el juzgado no halló que los testimonios tachados, ofrecieran motivos de d uda sobre la veracidad de lo manifestado.
1.5.10. Refirió que la cláusula de delegación del contrato de prestación de servicios no significa en si la existencia del contrato de trabajo, con base en lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, no haría factible la delegación de ciertas funciones como suscribir contratos o realizar informes.
1.5.11. Indicó que hay varias de las funciones que pone de presente la parte actora que son inherentes al cargo de administradora que desempeñaba, las cuales están indicadas en la Ley 675 de 2001 que desvirtúan la subordinación, ya que estas se ejercen de manera autónoma e independiente, siguiendo las directrices del Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio Altos de Surba y Bonza.
1.5.12. Al no haberse probado la subor dinación con otra prueba que el mismo testimonio de la demandante, conduce a desvirtuar la existencia del mismo como lo dispone el artículo 1500 del Código Civil, dicho contrato de prestación de servicios es consensual, al ser un contrato verbal de orden c ivil, no hace152383105001202200392 01
7 que se pueda descartar la existencia del vínculo durante los per íodos en los que se prorrogó el contrato.
1.5.13. Concluyó que no era de recibo el argumento de la disponibilidad necesaria para el cumplimient o de las funciones puesto que del acervo probatorio y las pruebas arrimadas, la relación entre las partes estuvo regida
1.5.13. Concluyó que no era de recibo el argumento de la disponibilidad necesaria para el cumplimient o de las funciones puesto que del acervo probatorio y las pruebas arrimadas, la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, al no quedar probado la subordinación de la actora frente a la demandada y esta pudo desvirt uar la presunción del articulo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación reiterando que considera errada la interpretación del despacho al decidir que n o se logr ó determinar el horario de trabajo y por esta razón no se demuestra la disponibilidad y necesidad de permanecer en el lugar de trabajo. Indica que la subordinación quedó demostrada y que es claro que recibía órdenes del Consejo de Administración del Condominio Altos de Surba y Bonza, debido a que no se puede confundir las directrices con falta de subordinación.
1.6.2. En la sustentación el recurrente hace referencia a las sentencias SL -781 2018 Rad.4 7852 y SL -6621 2017, 49346 2018, e n las que se señala la presunción del contrato de trabajo, pese a no cumplirse con los tres elementos necesarios para que este se configure, por lo que no hay duda y se activa la presunción del artículo 24 del Código Susta ntivo del Trabajo, lo que la contraparte no desvirtúa.
1.6.3. Manifiesta que la interpretación de la juzgadora es errónea, debido a
presunción del artículo 24 del Código Susta ntivo del Trabajo, lo que la contraparte no desvirtúa.
1.6.3. Manifiesta que la interpretación de la juzgadora es errónea, debido a que es la prestación personal del servicio lo que demuestra el contrato de trabajo y l a subordinación se pudo demostrar con los testimonios , estos determinaron que recibía órdenes del Consejo y no podía tomar decisiones autónomas, debía recurrir a las órdenes del Consejo o del Presidente.
1.6.4. Precisa que ante la duda se debe resolver a favor del trabajador, ya que se probó la prestación personal del servic io, ya que si bien no se pudo probar el cumplimiento de un horario se verifico la disponibilidad de la demandante.152383105001202200392 01
8 1.6.5. Por último, frente a la tacha de testigos por sospecha, considera que no se valor ó por parte de la primera instancia, por lo que sol icita un pronunciamiento al respecto. 1.7. Tramite de segunda instancia:
1.7.1. Mediante auto de fecha 13 de junio del año 2023, se admitió el recurso de alzada propuesto por la parte demandante; en proveído del 21 de junio de 2023 se dio traslado a las p artes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco días, periodo transcurrido del 23 al 29 de junio y del 30 de junio al 07 de julio de 2023 , allegando alegatos de conclusión la parte demandada Condominio Altos d e Surba y Bonza, agotado el términ o de traslados, la parte demandante guardo silencio.
junio al 07 de julio de 2023 , allegando alegatos de conclusión la parte demandada Condominio Altos d e Surba y Bonza, agotado el términ o de traslados, la parte demandante guardo silencio.
1.7.1.1. El Condominio Altos de Surba y Bonza a través de apoderado judicial solicitó se declare desierto el recurso de apelación, en razón a que la parte actora no sustentó el recurso interpuesto en término.
1.7.1.2. Subsidiariamente, en caso de que la segunda instancia estudie el recurso de apelación, se ratifique la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el condominio demandado desvirtuó la subordinación alegada por la demandante comprobando que se trataba de un contrato de prestación de servicios.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá a (i) determinar si el a quo acertó al negar la existencia de subord inación en el vínculo laboral existente entre las partes o si en su defecto, debe revocarse la decisión y reconocer las pretensiones.
2.2. Cuestión previa:
2.2.1. Atendiendo a lo indicado por la parte demandada Condominio Altos de Surba y Bonza en el traslado de segunda instancia respecto de que se declare desierto el recurso por falta de sustentación de la parte recurrentedemandante, es imperativo indicar que normativa y jurisprudencialmente no se152383105001202200392 01
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desierto el recurso por falta de sustentación de la parte recurrentedemandante, es imperativo indicar que normativa y jurisprudencialmente no se152383105001202200392 01
9 impuesto dicha consecuencia, además, de forma especial la Ley 2213 de 2022 señala de forma exclusiva dicha consecuencia jurídica en las áreas civil y familia2, por su parte en el área laboral el artículo 13 numeral 1 ibidem expresa “Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pru ebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, significando lo anterior que, en esa área se habla d e traslado y no de sustentación, además, queda claro que es facultativo que las partes se pronuncien dicha oportunidad.
2.3. La tacha de testigos:
2.3.1. Un argumento del recurrente consiste en que la a quo no resolvió sobre la tacha de la testigo de la parte demandada que planteó en su momento.
2.3.2. Al respecto, encuentra la Sala que el abogado actor planteó la tacha respecto de l os testigos Gustavo Cano Riaño, Luis Gonzalo Olarte y Enrico Villa, por ser propietarios y residentes del Condominio Alto s de Surba y Bonza y quienes se verían afectados por las resultas del proceso.
2.3.3. Revisado el audio contentivo de la audiencia en la que se profirió el fallo, se encontró que la a quo resolvió sobre la tacha invoca da respecto de los tres
y quienes se verían afectados por las resultas del proceso.
2.3.3. Revisado el audio contentivo de la audiencia en la que se profirió el fallo, se encontró que la a quo resolvió sobre la tacha invoca da respecto de los tres testigos, señalando que no prosperaba la misma por si sola, pues aunque no se discute que los declarantes son residentes del Condominio Altos de Surba y Bonza, esta situación por si misma no es determinante para que los testimonios sean desechados, puesto que entró a analizar su contenido hallando que no existían motivos para hacer tal declaración, ya que eran coherentes con lo expuesto por cada uno de ellos, que no estaban parcializados y al contrastarlos con el acervo probatorio n o les restó validez y eficacia, negando la tacha así justificadamente, concepto con el que este ad quem está conforme.
2.4. La relación de trabajo:
2.4.1. La parte actora al formular su demanda alegó la existencia de una relación de trabajo con el Condominio Altos de Surba y Bonza , por lo cual le
2 Articulo 12152383105001202200392 01
10 correspondía a éste acreditar los elementos que integran la relación de trabajo como lo impone el artículo 2 4 del Código Sustantivo del Trabajo , muy especialmente la subordinación.
2.4.2. El contrato de trabajo, puede ser escrito o verbal, o un co ntrato realidad, como lo autoriza el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elementos esenciales que determina el artículo 23 ibidem, como son i) una actividad
como lo autoriza el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elementos esenciales que determina el artículo 23 ibidem, como son i) una actividad personal d el trabajador; ii) su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imponerle reglamentos, y iii) un salario, como retribución a la act ividad prestada; reunidos los tres elementos, se entiende la existencia del contrato de trabajo.
2.4.3. Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el Contrato de Trabajo así: ‘’Contrato de trab ajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, emplead or, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario’’.
2.4.4. Determinado el concepto de contrato de trabajo, así como sus elementos, es preciso entrar a analizar si en el presente caso se acreditan los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, por consiguiente, determinar si hay lugar o no a