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TSDJ VIT SU - 1523831050012023-000027-01-(23-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012023-000027-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: Deben adelantarse los trámites administrativos pertinentes ante la administradora de pensiones, entidad que, atendiendo el procedimiento administrativo previamente establecido, así como los términos previstos para ello, decidirá sobre la situación pensional reclamada.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida historia laboral, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario do nde se debe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, esto es, el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para

administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, esto es, el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quiera resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional. Sentencia T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio; T-471-2017.

ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA COMO MECANISMO ALTERNATIVO ANTE AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se refiere a que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales

/ ACCIÓN DE TUTELA - PERJUICIO IRREMEDIABLE: Criterios.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.

Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien

suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. En el presente asunto, efectivamente el accionante señala que existe un perjuicio irremediable al ser una persona de la tercera edad, que no cuenta con recursos económicos y que padece problemas de salud, sin embargo, las circunstancias descritas no pueden ser suficientes para acceder a sus peticiones, máxime que la pretensión primigenia tiene que ver con la corrección de su historia laboral, de periodos que datan de varios años atrás, como 1996, 1997, 1998, 2001, 2004, 2005, 2008, 2012 y 2013, sin que se pueda evidenciar que en anteriores oportunidades haya reclamado dicha corrección, aunado a que, tal como lo expuso la juez de instancia, en reciente jurisprudencia4 la Corte Constitucional señaló que para efectos de establecer las personas de la tercera edad, debía acudirse a las que han superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que correspondía a 76

jurisprudencia4 la Corte Constitucional señaló que para efectos de establecer las personas de la tercera edad, debía acudirse a las que han superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que correspondía a 76 años y que, el hecho de padecer una enfermedad no era suficiente para que la tutela se tornara automáticamente procedente, debiendo tenerse en cuenta que en este caso el accionante cuenta con 73 años de edad y según la historia clínica del accionante, no se refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales, sin que haya referencia a alguna situación de riesgo próxima a acaecer, siendo imperioso señalar que pese a que se indica que el actor no cuenta con recursos, lo cierto es que, como se advirtió en el escrito de impugnación, el accionante continúa cotizando al sistema de seguridad social como independiente, por lo que tendría asegurada la prestación del servicio de salud, cotización que según se indica, se realiza con el fin de acceder a la pensión en razón a que le faltan 34 semanas, según lo expone su apoderada judicial, por lo que el perjuicio irremediable, con tales manifestaciones, brilla por su ausencia. Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-000027-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CHAPARRO LEÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 049

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación interpuesta por el señor Carlos Eduardo Chaparro León , por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por el JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la apoderada que su prohijado nació el 01 de mayo de 1949 y que, por tanto, el 01 de mayo de 2 021 cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

tanto, el 01 de mayo de 2 021 cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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Que inicio su vida laboral el 01 de mayo de 1996, y que lo ha hecho de forma ininterrumpida desde dicha fecha, hasta la actualidad , debiendo, en su consideración, tener más de 1326 semanas cotizadas.

Refiere que el 06 de septiembre de 2022 presentó ante la accionada petición de actualización y corrección de historia laboral de los periodos no registrados; entidad que a través de comunicación de fecha 13 de diciembre de la misma anualidad, negó la solicitud informando que se visualizan deudas presuntas que generan intereses moratorios y provocan que no se tomen los ciclos completos.

Añadió que los periodos que hacen falta por corregir corresponden a marzo, noviembre y diciembre de 1996 ; enero, febrero, marzo y mayo de 1997 ; octubre de 1998; abril de 2001; noviembre y diciembre de 2004; enero de 2005; julio de 2008; octubre de 2012 y enero de 2013. Señaló que estos 15 meses no registrados en la historia laboral suman 63.75 semanas, que sumados a las 1238 semanas cotizadas ya cumpliría el núme ro mínimo de semanas de cotización.

Añade que su representado es una persona de la tercera edad, que cuenta con 73 años de edad, con afectaciones en su salud como auditivas y visuales, que no recibe ingresos de ninguna índole y que, por tanto, es una persona de especial protección constitucional.

con 73 años de edad, con afectaciones en su salud como auditivas y visuales, que no recibe ingresos de ninguna índole y que, por tanto, es una persona de especial protección constitucional.

Que debe tenerse en cuenta que la accionada no ha realizado su obligación de recaudo y cobro de los periodos no cotizados por sus empleadores vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

Por último, inf orma que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un daño irremediable en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez quien en la actualidad no ha podido acceder a la garantía constitucional de una pensión mínima, en donde de iniciar un proceso contencioso el mismo duraría más de 2 años y el demandante podría fallecer en el transcurso del mismo.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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En ese orden, la apoderada judicial, solicita se tutelen a favor de su poderdante, los derechos fundamentales a la seguridad social , igualdad, dignidad humana, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones la corrección de la historia laboral ingresando las 62 semanas faltantes en el entendido que hay periodos que no le aparecen cotizados y ya fueron pagados, y adicional a ello, a reconocer y pagar la Pensión De Vejez desde el 01 de marzo de 2022, junto con el retroactivo pensional a que haya lugar.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 02 de febrero de 202 3, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de COLPENSIONES, ordenándose la vinculación de los señores JULIO

Mediante auto de l 02 de febrero de 202 3, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de COLPENSIONES, ordenándose la vinculación de los señores JULIO

ALFREDO MONROY, JUAN DE LA CRUZ y la SOCIEDAD ASODISTRITO.

Además, mediante proveído del 6 de febrero, se ordenó vincular a la presente acción a las sociedades COOTRANSOL TRANSPORTE y SERVIGEN.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 15 de febrero de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO

CONSTITUCIONAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL invocado por el señor CARLOS EDUARDO CHAPARRO LEÓN, conforme a lo manifestado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital, por lo indicado. (…)”

Lo anterior tras considerar que atendiendo a la negativa de la entidad para actualizar su historia laboral y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional, se tiene que el presente asunto se enmarca en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y S.S.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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Por tanto, advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa

numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y S.S.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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Por tanto, advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para resolver la presente controversia, pues no puede el Juez Constitucional desplazar la competencia que le asiste al Juez Natural conociendo asuntos que son de su competencia y, en los cuales, no se dan los presupuestos establecidos por el Alto Tribunal Constitucional para que, excepcionalmente, pueda impartir una orden en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados.

Añade que no se acreditó por el demandante la tardanza en acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar de su juez natural la actualización de la historia laboral, pese a ser periodos que se reclaman desde incluso, la anualidad 1996, 1997, 1998, 2004, 2005, 2012 y 2013, simplemente, se informó que se vulneran sus d erechos pensionales y por tanto, se debe acceder a la tutela, ordenando la inclusión de unos periodos sin que se surta el debido debate con los empleadores que se consideran omisos y no se acredite la efectiva prestación del servicio en los periodos correspondientes.

Sin embargo, el Despacho indica que la apoderada del actor desconoce las pruebas que ella misma allegó, ya que, en reporte de semana cotizadas en pensiones del 10 de enero de 2023, las cotizaciones que pretende que se actualicen, esto es, de los periodos de marzo y noviembre de 1996, diciembre

pruebas que ella misma allegó, ya que, en reporte de semana cotizadas en pensiones del 10 de enero de 2023, las cotizaciones que pretende que se actualicen, esto es, de los periodos de marzo y noviembre de 1996, diciembre de 2004 y enero de 2013 ya se encuentran cotizados y actualizados en la historia laboral.

De otro lado, que en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por vía constitucional, el pedimiento tampoco cumple con el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que, le correspondía al accionante agotar la reclamación administrativa del derecho ante la accionada, situación que no ocurrió toda vez que, pese al requerimiento efectuado por el despacho en el auto admisorio de fecha 02 de febrero hogaño, la apoderada del demandante omitió allegar por lo menos la reclamación del derecho pensional reclamado en esta acción tutelar.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante, por intermedio de su apoderada judicial, impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al plenario, las cuales demuestran que su poderdante es una persona de especial protección constitucional por ser una persona mayor de edad, la cual no cuenta con recursos económicos, no tiene hijos, ni esposa, y qu e convive con una hermana que tiene 86 años de edad y que cuida de ella , que él tiene varios problemas de salud como ceguera, sordo, hipotiroidismo y problemas epilépticos.

recursos económicos, no tiene hijos, ni esposa, y qu e convive con una hermana que tiene 86 años de edad y que cuida de ella , que él tiene varios problemas de salud como ceguera, sordo, hipotiroidismo y problemas epilépticos.

  • Se desconoce la sentencia de tutela No. 457 de 2022, de la Corte Constitucional, con MP: Dr. Jorge Enrique Ibañez Najar , la cual establece cuando se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en sede de tutela, cuando se tratan temas de concesiones de pensión de vejez
  • La mora del empleador en el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones no se deben suprimir de la historia laboral de los afiliados.

Que por tanto, los errores operacionales de las administradoras no le conciernen al usuario del sistema. De a hí que tampoco puedan valerse de mora para negar el reconocimiento de un beneficio pensional.

  • Si se acreditó la relación laboral de los periodos solicitados, pues prueba de ello es la respuesta dada por Colpensiones, mediante oficio de fecha 13 de diciembre del 2022, donde menciona que en curso se encuentra la gestión para requerir al empleador del pago de los ciclos correspondientes a los periodos 1996 -11-01 y has ta 1997 -03-31, ya que el empleador para este periodo fue el señor Julio Ospina Monroy, con quien mantuvo relación laboral desde el 10 de abril de 1996 hasta el 14 de julio de 1997.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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  • No son de recibo los argumentos dados por el Juez de Instancia , donde

desde el 10 de abril de 1996 hasta el 14 de julio de 1997.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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  • No son de recibo los argumentos dados por el Juez de Instancia , donde manifiesta que debe iniciarse un proceso ordinario laboral para demostrar la existencia de la prestación del servicio, pues existe una prueba sumaria que es la historia laboral de la entidad aquí accionada , la cual demuestra que en efecto el señor Juan De L a Cruz Herrera Benavidez, realizó pagos de seguridad social en pensiones entre el 08 de julio de 1997 y el 24 de abril del 2001, y que algunos periodos existió mora del empleador en periodos que no fueron tenidos en cuenta por la aquí accionada.
  • Que, aunque exista otro medio de defensa judicial este resulta ineficaz ya que su poderdante se le está provocando un perjuicio irremediable atribuyéndole las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones legales que tiene Colpensiones.

-Que continúa cotizando al sistema como independiente, pero con el finde acceder a su pensión ya que le hacen falta tan solo 34 semanas de cotización, es decir, tan solo 8 meses, por ello solicita se le reconozca su pensión de vejez y el reconocimient o de las semanas que no fueron contabilizadas por COLPENSIONES por la mora de los empleadores demostrada con la historia laboral. Que si presentara en este momento un proceso ordinario laboral, para el reconocimiento de su pensión el mismo NO sería fallado dentro de los 8 meses, pues dicho proceso tardará entre 2 y 3 años, lo que ocasionaría un perjuicio a sus derechos.

el reconocimiento de su pensión el mismo NO sería fallado dentro de los 8 meses, pues dicho proceso tardará entre 2 y 3 años, lo que ocasionaría un perjuicio a sus derechos.

En ese sentido, solicita se revoque el fallo impugnado, y como consecuencia, se acceda a las pretensiones incoadas.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 24 de febrero de 2023 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como

en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas p ara hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artícu lo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la

defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1

7.3.- El caso concreto

En torno al estudio de la solicitud de a mparo constitucional presentada por el accionante CARLOS CHAPARRO y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene a la entidad accionada Colpensiones la corrección de su historia laboral ingresando 62 semanas faltantes , en el entendido que hay periodos que no le aparecen cotizados y ya fueron pagados, y adicional a ello, le reconozca y pague la Pensión De Vejez desde el 01 de marzo de 2022 , junto con el retroactivo pensional a que haya lugar , la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida historia laboral, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de

jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida historia laboral, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-4712017Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedim iento especial, esto es, el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quiera resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional.

Sobre el tema en concreto, la Corte Constitucional, ha expuesto en reciente jurisprudencia:

“(…)el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lo grar la corrección de la historia laboral del

para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lo grar la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o d e sus beneficiarios”. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social…”2

Y es que debe tenerse en cuenta además, que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión solicitada, deben adelantarse los trámites administrativos pertinentes ante la administradora de pensiones, entidad que, atendiendo el procedimiento administrativo previamente establecido, así como los términos previstos para ello, decidirá sobre la situación pensional reclamada, sin que

pertinentes ante la administradora de pensiones, entidad que, atendiendo el procedimiento administrativo previamente establecido, así como los términos previstos para ello, decidirá sobre la situación pensional reclamada, sin que sea procedente que este juez constitucional se anticipe a decisiones que son del resorte exclusivo de dichas entidades, ya que ello equivaldría a invadir

2 Sentencia T-034 de 2021Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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injustificadamente sus privativas funciones y competencias, pues se insiste, en este asunto, COLPENSIONES no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la pensión que aquí se pretende solicitar.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que

suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conll eve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas fr ente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”3.

En el presente asunto, efectivamente el accionante señala que existe un perjuicio irremediable al ser una persona de la tercera edad, que no cuenta con recursos económicos y que padece problemas de salud, sin embargo, las circunstancias descritas no pueden ser suficientes para acceder a sus peticiones, máxime que

3 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1523831050012023-000027-01

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la pretensión primigenia tiene que ver con la corrección de su historia laboral, de periodos que datan de varios años atrás, como 1996, 1997, 1998, 2001, 2004,

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la pretensión primigenia tiene que ver con la corrección de su historia laboral, de periodos que datan de varios años atrás, como 1996, 1997, 1998, 2001, 2004, 2005, 2008, 2012 y 2013, sin que se pueda evidenciar que en anteriores oportunidades haya reclamado dicha corrección , aunado a que, tal como lo expuso la juez de instancia, en reciente jurisprudencia 4 la Corte Constitucional señaló que para efectos de es tablecer las personas de la tercera edad, debía acudirse a las que han superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que correspondía a 76 años y que, el hecho de padecer una enfermedad no era suficiente para que la tutela se tornara automáticame nte procedente, debiendo tenerse en cuenta que en este caso el accionante cuenta con 73 años de edad y según la historia clínica del accionante, no se refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, e

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