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TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00016-01-(16-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00016-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA – LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: Debe hacer uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción laboral, a continuación del proceso en el que se profirió la sentencia que pretende se cumpla por parte de las accionadas, para que allí se decida acerca de su ejecución.

Significa lo expuesto, que si bien es evidente que con el incumplimiento de una sentencia existe un desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, no puede dejarse de lado que el máximo Tribunal constitucional también ha señalado que cuando se cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para exigir su cumplimiento, como lo sería el proceso ejecutivo, este resulta ser una herramienta oportuna y por tanto, la tutela se tornaría improcedente para exigir el acatamiento del fallo, cuando se está ante una obligación de hacer, cuando se acude a la acción constitucional sin justificación alguna, salvo cuando se acuda probando los supuestos fácticos que permitan inferir fundadamente la existencia de un perjuicio irremediable. Entonces, descendiendo al caso concreto, tenemos que efectivamente en el presente asunto la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, dado que el accionante debe hacer uso de las acciones correspondientes prevista s por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción laboral, a

tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, dado que el accionante debe hacer uso de las acciones correspondientes prevista s por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción laboral, a continuación del proceso en el que se profirió la sentencia que pretende se cumpla por parte de las accionadas, para que allí se decida acerca de su ejecución, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efe cto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sentencia T-329 de 1994, Sentencia T-005 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA COMO MECANISMO ALTERNATIVO ANTE AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar al accionante ante el juez laboral. /

ACCIÓN DE TUTELA - PERJUICIO IRREMEDIABLE: Criterios.

pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar al accionante ante el juez laboral. /

ACCIÓN DE TUTELA - PERJUICIO IRREMEDIABLE: Criterios.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.

Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de lo s hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo

que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de lo s hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar al accionante ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrarse que existe un perj uicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró, debiendo tenerse en cuenta además, que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, “..No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces. Corte Constitucional, Sentencias T-449 de 1998; T-379 de 2018, T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00016-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO

ACCIONADO: COLFONDOS Y COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No.46

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 202 3, por el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Señala que en la actualidad tiene 63 años de edad, que trabajó durante 27 años en diversos periodos y cargos y que cuenta con un periodo de cotización

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Señala que en la actualidad tiene 63 años de edad, que trabajó durante 27 años en diversos periodos y cargos y que cuenta con un periodo de cotización de 1.332.43 semanas, lo que señala, está debidamente soportado en la certificación que anexa.Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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Refiere que cuando estaba trabajando como servidor del estado, fue objeto de embaucamiento por parte de Colfondos para que se afiliara a esa entidad , ocasionándole un perjuicio al no poder pensionarse del fondo público y al no contar con un trabajo estable, en razón a que el fondo privado le ofrecía una pensión irrisoria, situación que lo llevó a iniciar una demanda de traslado de Administradora de Fondo de Pensiones hace 2 años , para trasladarse a Colpensiones, concediéndosele en primera instancia sus pretensiones y confirmándose el fallo en 2022, razón por la que pretende que los fondos de pensiones den cumplimiento a esos pronunciamientos que ordenaron el traslado, en la mayor brevedad posible, debido a su situación personal y económica.

Informa sobre su vida laboral y económica, de las cuales destaca que se han visto gravemente afectadas durante todo ese tiempo, siendo cada día que transcurre más difícil con la circunstancia de hallarse en la tercera edad , adeudando alimentos para su hija menor de edad , y que además sus gastos ascienden a dos millones de pesos mensuales.

Manifiesta que dada la edad que tiene, le es imposible acceder a un empleo,

adeudando alimentos para su hija menor de edad , y que además sus gastos ascienden a dos millones de pesos mensuales.

Manifiesta que dada la edad que tiene, le es imposible acceder a un empleo, coadyuvado con lo difícil que resulta ejercer la profesión por la innumerable oferta en ese campo y que par eciera que es el paso que le va a tocar seguir dada la negligencia de las entidades mencionadas. Agrega que Colpensiones le comunica que debe obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, cuando Colfondos no lo exige y tampoco el estatuto anti-trámites, por lo que considera que se trata de maniobras con el fin de dilatar el cumplimiento de los derechos de las personas al elevar los pedimentos. También informa que en la actualidad los Despachos siguen sin responder los pedimentos de tal documentación y que por parte de Colfondos le informaron que los tramites serán muy dispendiosos.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, y, como consecuencia, se ordena a Colfondos a disponer del traslado de los rubros dispuestos en la sentencia del 11 de agosto de 2022 a Colpensiones, y a esta última, a que disponga lo necesario para que se leRadicación No. 1523831050012023-00016-01

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incluya en la nómina de pensionados, junto con la cancelación del re troactivo desde cuando cumplió los requisitos y adelantar las actividades administrativas para el efecto.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 25 de enero de 202 3, el JUZGADO LABORAL DEL

desde cuando cumplió los requisitos y adelantar las actividades administrativas para el efecto.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 25 de enero de 202 3, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de COLFONDOS Y COLPENSIONES . Se requirió al Juzgado 1° Administrativo de Duitama para que allegara copia de las actuaciones realizadas al interior del trámite de tutela No. 2021 -00148. Igualmente, el Despacho por secretaría procedió a allegar copia del proceso ordinario No. 2021-00132.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 06 de febrero de 2023, decidió:

“PRIMERO: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del Señor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, conforme a las consideraciones de la presente providencia. (…)”

Lo anterior tras considerar que, el ordenamiento jurídico ha previsto diferentes mecanismos judiciales para el cumplimiento de las decisiones que los jueces y magistrados de tribunales y altas cortes puedan adoptar en un caso determinado. Que e s así como en el artículo 306 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.S.T. y S.S. a los procesos laborales, permite el cumplimiento de las órdenes que se profieran en las providencias judiciales, siempre que las mismas se encuentren debidamente ejecutoriadas.

remisión expresa del artículo 145 del C.S.T. y S.S. a los procesos laborales, permite el cumplimiento de las órdenes que se profieran en las providencias judiciales, siempre que las mismas se encuentren debidamente ejecutoriadas. Por consiguiente, afirma que no queda duda de que el accionante cuenta con la acción ejecutiva, a continuación del proceso ordinario para poder acceder a lo pretendido en la acción de tutela y, de esta forma, conjurar la presunta transgresión a sus derechos fundamentales.Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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Agrega que existe comunicación enviada por el actor el 13 de enero del presente año, en donde solicita se le expida la certificación de la sentencia de primera instancia, junto con las costas con constancia de ejecutoria con el fin de allegarlas a Colpensiones, pero que la petición se encuentra en trámite. Que, de igual forma, en la respuesta emitida por la entidad mencionada, evidencia la existencia de un trámite adminis trativo ante dicha entidad que comprende diferentes etapas , el cual, en su debida oportunidad deberá el accionante presentar para el cumplimiento de la ineficacia del traslado que fue conocido por el mismo Juzgado bajo el radicado No. 2021 -00132, por lo qu e conforme a todo lo anterior, colige el Despacho que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, y que no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

perjuicio irremediable.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

-El perjuicio irremediable está debidamente probado, ya que, con la certificación de un Defensor de Familia de Duitama, como también la declaración de su hermana referente a su difícil situación económica, hace denotar que el Juez de instancia no valoró en debida forma los documentos allegados al plenario que concluyen la necesidad del amparo de sus derechos.

-El A-quo no tuvo en cuenta los aspectos doctrinales y jurisprudenciales referentes al quid fundamental propuesto, como tampoco valoró los derechos superiores de su menor hija los cuales se vieron igualmente afectados con la decisión.

-En cuanto a la manifestación de la acción ejecutiva que le indica el Juez de instancia, considera que es un proceso demorado, lo cual aumenta la afectación a sus derechos y los de su menor hija.Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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En ese sentido, solicita se ordene a las entidades accionadas a dar cumplimiento en un término perentorio de las sentencias que cita, y como consecuencia, se acceda a los pedimentos que ha elevado a través de los derechos de petición en aras de la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 16 de febrero de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por

Esta Corporación mediante providencia del 16 de febrero de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo de no amparar los derechos fundamentales invocados, o si por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediableRadicación No. 1523831050012023-00016-01

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El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.9 91, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

7.5.- El caso concreto

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante JORGE ALBERTO CHAPARRO y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene a la entidad accionada Colfondos disponer el traslado a COLPENSIONES de los rubros dispuestos en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , y que a su vez, se ordene a COLPENSIONES disponer lo

disponer el traslado a COLPENSIONES de los rubros dispuestos en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , y que a su vez, se ordene a COLPENSIONES disponer lo necesario para que se le incluya en la nómina de pensionados, junto con la cancelación del retroactivo desde cuando cumplió los requisitos para la pensión, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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En efecto, debe tenerse en cuenta que respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, en la que se imponen obligaciones como la que en este caso se expone, la Corte

Constitucional ha expuesto que:

“El mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas

de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

(…)

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundam entales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acci ón. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos…”2(Resaltado fuera de texto)

Significa lo expuesto, que si bien es evidente que con el incumplimiento de una sentencia existe un desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, no puede dejarse de lado que el máximo Tribunal constitucional también

1 Sentencia T-329 de 1994. 2 Sentencia T-005 de 2015Radicación No. 1523831050012023-00016-01

justicia, no puede dejarse de lado que el máximo Tribunal constitucional también

1 Sentencia T-329 de 1994. 2 Sentencia T-005 de 2015Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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ha señalado que cuando se cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para exigir su cumplimiento, como lo sería el proceso ejecutivo, este resulta ser una herramienta oportuna y por tanto, la tutela se tornaría improcedente para exigir el acatamiento del fallo, cuando se está ante una obligación de hacer, cuando se acude a la acción constitucional sin justificación alguna, salvo cuando se acuda probando los supuestos fácticos que permitan inferir fundadamente la existencia de un perjuicio irremediable.

Entonces, descendiendo al caso concreto, tenemos que efectivamente en el presente asunto la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, dado que el accionante debe hacer uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir a nte la jurisdicción laboral, a continuación del proceso en el que se profirió la sentencia que pretende se cumpla por parte de las accionadas, para que allí se decida acerca de su ejecución, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el de ber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutelaRadicación No. 1523831050012023-00016-01

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sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de def ensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

espera a la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de det erminación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”3.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

3 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advier te esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar al accionante ante el juez laboral, lo q ue de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrarse que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró, debiendo tenerse en cuenta además, que tal como lo ha e xpuesto la Corte Constitucional, “..No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”4.

Y es que no basta invocar la edad para concluir que se encuentra en grave

correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”4.

Y es que no basta invocar la edad para concluir que se encuentra en grave peligro o que esté sufriendo un perjuicio irremediable al no acceder a lo pretendido por medio de esta acción, debido a que, si bien se anexa una serie de declaraciones y requerimientos por parte del ICBF frente a los alimentos de su menor hija, el a ccionante cuenta con una profesión como lo es la de abogado, con una tarjeta profesional vigente, pues la misma se aportó al expediente, lo que además se corrobora según manifestación que hace en derecho de petición elevado ante Colpensiones el 20 de diciembre de 2022, lo cual, permite colegir que podría ejercer y con ello solventar sus gastos, pues en todo caso, no se demuestre el perjuicio al que hace referencia.

Téngase en cuenta además, que la entidad accionada COLFONDOS, informó al accionante en res puesta del 27 de diciembre de 2022 , que se encuentra gestionando de manera prioritaria el proceso de anulación de su afiliación para dar cumplimiento a la sentencia informándole que dicho proceso es dispendioso debido a los trámites operativos internos y los que deben surtirse

4 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998Radicación No. 1523831050012023-00016-01

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ante COLPENSIONES, informándole una fecha probable de finalización del trámite de 90 días, lo que significa que las gestiones para el cumplimiento del fallo a su favor se encuentran en trámite.

Ahora, debe mencionarse que si bien existe una sentencia a favor del

trámite de 90 días, lo que significa que las gestiones para el cumplimiento del fallo a su favor se encuentran en trámite.

Ahora, debe mencionarse que si bien existe una sentencia a favor del accionante frente a la ineficacia del traslado de fondo pensional, lo cierto es que no se vislumbra q

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