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TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00033-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00033-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PPROVISIONALIDAD PESE A SITUACIÓN DE SALUD – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Solo procederá cuando se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta . Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta lo anterior, jurisprudencialmente se ha reiterado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, dado que existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se pueden controvertir los actos administrativos por medio de los cua les la administración decide separar a las personas de sus cargos. Sin

es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se pueden controvertir los actos administrativos por medio de los cua les la administración decide separar a las personas de sus cargos. Sin embargo, la Corte ha manifestado que “excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante” . De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no p roporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, como sí lo hace la acción de tutela . Sentencias SU-691 de 2017, T-016 de 2008 y T-373 de 2017; Sentencia T-016 de 2008 y Sentencia T-373 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA POR DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PPROVISIONALIDAD PESE A SITUACIÓN DE SALUD – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE L P RINCIPIO DE SUBSID IARIDAD: Puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con mira s a que sea aquella autoridad la que decida sobre el asunto puesto a consideración de esta Corporación, esto es, su desvinculación de la Controlaría General de la República, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante

decida sobre el asunto puesto a consideración de esta Corporación, esto es, su desvinculación de la Controlaría General de la República, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones.

Así las cosas, atendiendo a la situación acaecida en este asunto y teniendo en cuenta la solicitud de amparo constitucional presentada por BELLA NELLY GÓMEZ BÁEZ, ésta Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar su pretensión, dado que la accionante puede hacer uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida sobre el asunto puesto a consideración de esta Corporación, esto es, su desvinculación de la Controlaría General de la República, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específi cos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dir imir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. CSJ STC1484-2019, CSJ STC1484-2019, SU 691 de 2017, T-376 de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA POR DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PPROVISIONALIDAD PESE A SITUACIÓN

2016.

ACCIÓN DE TUTELA POR DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PPROVISIONALIDAD PESE A SITUACIÓN DE SALUD – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Se probó por la accionada el ingreso de la accionante por liquidación definitiva de las prestaciones sociales y que se encuentra como cotizante independiente afiliada a seguridad social en el régimen contributivo.

En el presente asunto, a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte este Despacho que se reúnan las condiciones de perjuicio irre mediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar a la accionante ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, máxime cuando la manifestación de afectación del mínimo vital realizada por el accionante fue controvertida por la accionada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien al contestar la acción señaló que la accionante contaba con la liquidaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 definitiva de las prestaciones sociales que en su proyección arrojaban un monto de $22.758.723 y que tenía cesantías acumuladas por un valor aproximado de $11.470.533, debiendo tenerse en cuenta además, que corroborada la consulta pública al sistem a ADRES, aparece afiliada a seguridad social en el régimen contributivo, y que según lo informado por COMPENSAR EPS, la accionante se encuentra afiliada como

corroborada la consulta pública al sistem a ADRES, aparece afiliada a seguridad social en el régimen contributivo, y que según lo informado por COMPENSAR EPS, la accionante se encuentra afiliada como cotizante independiente al sistema de salud desde el 4 de enero de 2023, con lo cual se desca rtaría una posible vulneración de su derecho a la salud y la continuidad en la prestación de sus servicios. Y es que debe recordarse en este punto, que las medidas que se pueden solicitar en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción administrativa, esto es, las medidas de que tratan los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las cuales se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda, precisamente están contempladas para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio. Sentencias T-156 de 2014, T-326 de 2014 y T-320-2016; CSJ STC849-2020, T-733/14.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00033-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: BELLA NELLY GÓMEZ BÁEZ

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DECISIÓN: CONFIRMA

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: BELLA NELLY GÓMEZ BÁEZ

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 56

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2023, por el JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante que mediante Resolución No. ORD -81117-2021 fue nombrada por el término que durara el encargo del t itular en el cargo Profesional Universitario Nivel Profesional, Grado 01, en el Grupo de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegida Boyacá de la Contraloría General de la República.

Menciona que durante su vínculo laboral ha tenido que report ar ante l a Contraloría General varias incapacidades, toda vez que desde el año 2020Radicación No. 1523831050012023-00033-01

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se encuentra en tratamiento médico por el tumor que le encontraron , razón por la cual ha sido sometida a cirugías, quimioterapia, radioterapia, así como tratamiento farmac ológico d omiciliario y constante chequeo médico ,

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se encuentra en tratamiento médico por el tumor que le encontraron , razón por la cual ha sido sometida a cirugías, quimioterapia, radioterapia, así como tratamiento farmac ológico d omiciliario y constante chequeo médico , incapacidades que ha reportado a la Contraloría y a Compensar EPS.

Que en todo el tratamiento no ha recibido salario por parte de la entidad, ni a través de la E.P.S., a pesar de estar vinculada, tener el tratamiento médico y reportar las incapacidades . Que las entidades accionadas han guardado silencio frente a su situación médica complicada, y a pesar de todo ello y de conocer su situación personal, de salud y tener 65 años, mediante resolución ORD – 81117 -05465– 2022 del 2 de noviembre de 2022, la Contraloría dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, siendo desafiliada de su EPS , por lo que no cuenta con la cobertura en salud para continuar con su tratamiento, vulnerando además su mínimo vital y el de su familia.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo, vida digna, igualdad y mínimo vital , y como consecuencia, se ordene el reintegro a su empleo, o uno equivalente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con auto del 09 de febrero de 2023 admitió la tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y EPS

COMPENSAR E.P.S.

Posteriormente, med iante auto del 15 de febrero del mismo año decidió

DE LA REPÚBLICA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y EPS

COMPENSAR E.P.S.

Posteriormente, med iante auto del 15 de febrero del mismo año decidió vincular al presente trámite a Colpensiones, y se requirió a la a la Contraloría General de la República para que indicara las generales de ley de la persona que se posesionó a ejercer el cargo en remplazo de la accionante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 21 de febrero de 2023, decidió:Radicación No. 1523831050012023-00033-01

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“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO

CONSTITUCIONAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DE

ESTABILIDAD L ABORAL RE FORZADA, MÍNIMO VITAL, TABRAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA E IGUALDAD invocado por la señora BELLA NELLY GÓMEZ BÁEZ, conforme a lo manifestado en la parte motiva de la presente decisión. …”.

Lo anterior tras considerar que la accionante preten de que en sede de tutela se estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada, por lo que el ordenamiento colombiano ha previsto que cuando se trata de discutir dichos actos, el mecanismo idóneo para ello es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y que además de ello, cuenta la actora con la posibilidad de la solicitud y decreto de medidas cautelares como la suspensión de los actos administrativos para

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y que además de ello, cuenta la actora con la posibilidad de la solicitud y decreto de medidas cautelares como la suspensión de los actos administrativos para poder acceder a lo pretendido en la acción de tute la y, de esta forma, conjurar la presunta transgresión a sus derechos fundamentales, por lo que concluye que existe un procedimiento idóneo y eficaz con el que cuenta.

Además, considera que no se acreditó por parte de la accionante que hubiera acudido a la Jurisd icción Administrativa con el fin de recurrir y/o controvertir el acto administrativo a través del cual se efectuó su desvinculación y solicitando su reintegro , como tampoco que se estuviera ante un perjuicio irremediable, ya que se encuentra afili ada como cotizante independiente desde el 4 de enero del presente año, con lo cual, concluye, que no cuenta con difíciles condiciones económicas.

Que evidenciada las pruebas documentales allegadas, a la señora Bella Gómez le están cancelando las incapaci dades medicas generadas, y que el 06 de febrero del presente año, le fueron canceladas por parte de su empleadora las prestaciones sociales adeudadas, con lo que presume, a su juicio, que cuenta con recursos económicos para solventar su mínimo vital.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831050012023-00033-01

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  • No es cierto que el fin que busca es que se de revisión a la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue desvinculad a, ya que como el

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  • No es cierto que el fin que busca es que se de revisión a la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue desvinculad a, ya que como el mismo A-quo mencionó que no reprochó su ilegalidad, lo que busca es tener una protección constitucional dada la enfermedad que padece.
  • Que se encuentra en absoluta vulnerabilidad, ya que, por su enfermedad crónica, y al estar en conti núa incap acidad, se enteró sin aviso de su desvinculación laboral y de salud, por lo que tuvo que asumir el pago de su seguridad social como independiente para no parar con su tratamiento médico, y que, a pesar de ello, no ha recibido la protección integral por parte de las entidades accionadas frente a sus incapacidades.
  • Se equivoca el Juez de Instancia en inferir que por la liquidación que le fue pagada no se vulnera su mínimo vital, como quiera que, dada su edad, y la enfermedad que padece, los viaje s para su tratamiento y medicamentos, los podrá solventar por algunos meses, por lo que manifiesta que tiene derecho a estar vinculada al Sistema de Seguridad Social.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a lo pretendido.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 06 de marzo de 2023 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CI RCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

contra el fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CI RCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sal a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al negar por improcedente el amparo invocado por el accionante.Radicación No. 1523831050012023-00033-01

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7.2..- Procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos

La acción de t utela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta lo anterior, jurisprudencialmente se ha reiterado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, dado que existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se pueden controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la

judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se pueden controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separar a las personas de sus cargos. Sin embargo, la Corte ha manifestado que “excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de l os derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”2.

De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso conc reto se a dvierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los d erechos amenazados o vulnerados, como sí lo hace la acción de tutela3.

1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio. 2 Sentencias SU-691 de 2017, T-016 de 2008 y T-373 de 2017. 3 Sentencia T-016 de 2008 y Sentencia T-373 de 2017.Radicación No. 1523831050012023-00033-01

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7.3.- Caso Concreto

En el evento que ocupa la atención del Despacho, la accionante BELLA NELLY GÓMEZ BÁEZ formuló acción de tutela en contra de la

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7.3.- Caso Concreto

En el evento que ocupa la atención del Despacho, la accionante BELLA NELLY GÓMEZ BÁEZ formuló acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLI CA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad , generada por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada , la cual ocurr ió pese a su estado de salud.

En efecto, manifiesta en el escrito de tutela, que mediante resolución ORD – 81117 -05465– 2022 de 2 de noviembre de 2022, la Contraloría dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo que desempeñaba desde el 18 de marzo de 2021, pese a que fue diagnosticada con un tumor y ha tenido que ser sometida a cirugías, quimioterapias, radioterapias , tratamientos farmacológicos y chequeos constantes, circunstancias que, según indica, fueron desconocidas por la enti dad accionada, razón por la que solicita se le reintegre a l empleo que veía desempeñando o a uno equivalente, debido a su situación.

Ahora bien, tenemos que la entidad accionada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al pronunciarse frente a los cargos end ilgados e n el amparo, realiza un recuento de la situación de la accionante, señalando que efectivamente atendiendo a la vacante temporal dejada por el señor Wilson Linares Ortíz en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 01 en el G rupo de R esponsabilidad Fiscal Gerencia Departamental

efectivamente atendiendo a la vacante temporal dejada por el señor Wilson Linares Ortíz en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 01 en el G rupo de R esponsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, pues aquél fue nombrado en encargo en otra dependencia de la entidad, se nombró mediante Resolución Ordinaria ORD-81117-01386 DEL 18 DE MARZO DE 2021, a la señora BELLA NELLY GOMEZ BAEZ e n dicho cargo, durante el término que durara el encargo de la persona antes aludida, el que duró hasta el 3 de noviembre de 2022, pues al terminarse el encargo del titular, quien debía regresar al empleo del que ostenta derechos de carrera, median te Resolución ORD-81117-05465-2022 del 02 de noviembre de 2022, se dio por terminado el nombramiento de la accionante.Radicación No. 1523831050012023-00033-01

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Así las cosas, atendiendo a la situación acaecida en este asunto y teniendo en cuenta la solicitud de amparo constitucional presentada por BELLA NELLY GÓMEZ BÁEZ , ésta Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar su pretensión, dado que la accionante puede hacer uso de las acciones correspond ientes pr evistas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida sobre el asunto puesto a consideración de esta Corporación, esto es, su desvinculación de la Controlaría General de la

acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida sobre el asunto puesto a consideración de esta Corporación, esto es, su desvinculación de la Controlaría General de la República, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la ne cesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Lo anterior, toda vez que si bien la accionante reprocha su desvinculación del cargo que detentaba en la entidad accionada, bien pudo interponer la acción nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución ORD -81117-05465-2022 del 02 de noviembre de 2022, que dispuso la terminación de su no mbramiento, pues n o resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél.

En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, expuso: «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la prot ección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en u na vía su stitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para

autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en u na vía su stitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viableRadicación No. 1523831050012023-00033-01

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solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ STC1484-2019).

Igualmente dicha Corporación precisó, que «[e]n efecto, además de demandar la actuació n cuestio nada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y discutir mediante la acción o medio de control pertinente su legalidad, podría en dicho escenario haber solicitado la suspensión provisional del acto, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y del Código Contencioso Administrativo y, solicitar las pruebas que consideraba necesarias para plantear y reforzar su tesis sobre la estabilidad reforzada reclamada » (CSJ STC14842019).

La Sala destaca la sentencia SU 691 de 2017, la cua l expone, citando la sentencia T-376 de 2016 que:

“Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla

2019).

La Sala destaca la sentencia SU 691 de 2017, la cua l expone, citando la sentencia T-376 de 2016 que:

“Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la solicitud de reintegro al cargo de un servidor público no procede a través de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional ofrece otros mecanismos de defensa judicial que brindan a los ciudadanos un escenario apropiado para ventilar tales pretensiones, como lo es, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ant e la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Ahora bien, en gracia de discusión se dirá que la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral intermedia para aquellas personas que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrer a y son, además, sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas que sufran de una afectación grave a su salud y por causa de ello se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Lo anterior, como garantía de no ser removido de su cargo, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que debe ser claramente expuesta en el acto de desvinculación o para proveer el cargo con una persona de carrera (Cfr. T156 de 2014, T326 de 2014 y T320-2016).

De ahí que, se insiste, en gracia de discusión, en principio, la desvinculación de la accionante, quien había sido nombrada mientras el término del encargo

De ahí que, se insiste, en gracia de discusión, en principio, la desvinculación de la accionante, quien había sido nombrada mientras el término del encargo del titular del cargo, se dio para p roveer pr ecisamente el empleo con suRadicación No. 1523831050012023-00033-01

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titular por la terminación del encargo que le había sido encomendado, causal esta objetiva. Sin embargo, se reitera, el acto administrativo mediante el cual se dispuso la separación del cargo que ostentaba la demandante temporalmente, puede ser controvertido a través del «medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).

Precisamente, la existencia de escenarios judiciales diseñados específicamente para controvertir los actos mencionados, garantizan un amplio espacio de discusión, en el que las partes pueden peticionar la adopción de medidas cautelares, para evitar que se configure un perjuicio, solicitar el de creto de pruebas y formular sus argumentos y controvertir los expuestos por su contraparte, de tal manera que el juez natural cuente con todos los elementos de juicio necesarios para decidir el asunto, con miras a garantizar los derechos invocados, así como las normas legales.

Ahora bien, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes

misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la act ividad qu e pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su t itular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.Radicación No. 1523831050012023-00033-01

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En el presente asunto, a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte este Despacho que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar a la accionante ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión , máxime cuando la manifestación de afectación del mínimo vital realizada por el accionante fue contro vertida p or la

adelantar a la accionante ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión , máxime cuando la manifestación de afectación del mínimo vital realizada por el accionante fue contro vertida p or la accionada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien al contestar la acción señaló que la accionante contaba con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales que en su proyección arrojaban un monto de $22.758.723 y que tenía cesant ías acumu ladas por un valor aproximado de $11.470.533, debiendo tenerse en cuenta además, que corroborada la consulta pública al sistema ADRES, aparece afiliada a seguridad social en el régimen contributivo, y que según lo informado por COMPENSAR

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