TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00085-01-(08-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00085-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD – REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD : El hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD - AFECTACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS Y DE LOS RECIÉN NACIDO: Las madres que laboran de manera dependiente o independiente, solo perciben ingresos de sus trabajos.
Jurisprudencialmente se ha expuesto que la licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora, la cual se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época del parto, cuyo reconocimiento tiene dos finalidades, la primera es brindarle un descanso a la madre a fin de que se recupere del parto y la posibilidad de dedicarle al recién nacido todas las atenciones, la segunda es garantizarles el mínimo vital a éstos, pues esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un p eríodo
el mínimo vital a éstos, pues esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un p eríodo destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño e incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre. Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sist ema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, toda vez que suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (…) Así mismo el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, por ello las EPS no pueden exigirles el cumplimento de formalidades no previstas legalmente. Ahora bien, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que la negativa del p ago de la licencia de maternidad puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo. Por tal motivo, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos. De manera que el juez constitucional
y de su hijo. Por tal motivo, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos. De manera que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto. (…) Entonces, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”. La Corte ha considerado en múltiples ocasione s que el impago de dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora y de su hijo, al considerar que las madres que laboran de manera dependiente o independiente, solo perciben ingresos de sus trabajos, por ende su no reconocimiento o reconocimiento incompleto indudablemente acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de los recién nacidos, al ser esos dineros los que les permiten solventar sus necesidades básicas, siendo la intervención del Juez constitucional . Sentencia T-278 de 2018, Sentencia T-278 de 2018 artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD – OBLIGACIÓND E SU
T-278 de 2018 artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD – OBLIGACIÓND E SU RECONOCIMIENTO PESE A COTIZACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS APORTES EN SALUD: Si la EPS demandada no hubiese requerido al obligado para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad. / DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD - SI LA EPS NO ADELANTO TRÁMITE ALGUNO PARA EL RECHAZO DE LOS PAGOS EXTEMPORÁNEOS: Situación que la obliga a asumir consecuencias derivadas de su propia negligencia.
Bajo ese contexto, se tiene que la menor hija de la actora nació el 8 de enero del año en curso, tal y como consta en el registro civil de nacimiento, mientras que la acción se presentó el 17 de abril, lo que quiere decir, que el primer requis ito se encuentra superado. Frente al segundo requisito, es la misma Corte Constitucional la que ha dispuesto que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”; por tanto, tenemos que es la misma peticionante quien alega que el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un aspecto que la está afectando, ya que la omisión por la EPS, atentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
pago de la licencia de maternidad es un aspecto que la está afectando, ya que la omisión por la EPS, atentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 no sólo contra los derechos de ella, sino que afecta directamente al nuevo ser humano, pues es claro que el pago de la prestación económica por licencia de maternidad se torna indispensable para suplir los ingresos que con motivo del nacimiento se dejaron de percibir y por tanto, la misma se convierte en una prestación social fundamental ligada al desarrollo integral de la madre y de su hija recién nacida, razones éstas por las cuales, la intervención del juez constitucional es necesaria para garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la madre y su hija. Sin embargo, es de aclarar frente a la cotización de los aportes en salud, y la negativa de la entidad al reconocimiento de la prestación económica de licencia de maternidad, que la misma se soporta en que los aportes realizados por la act ora fueron extemporáneos, incumpliendo lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022, en lo relativo a que “ Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”. No
cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”. No obstante, frente a tal argumento es necesario mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra e n la obligación de pagar las prestaciones económicas, dentro de la cual se encuentra la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentren en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que ocurre cuando la EPS se al lana a la mora, es decir, cuando frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud, la entidad no hace uso de la facultad que tiene para el cobro de lo debido. (…) Significa lo expuesto, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad. En ese orden de ideas, si bien es cierto la accionante realizó un pago extemporáneo, esto es, después del 10 de febrero de la anualidad, también lo es que dichos dineros ingresaron a las arcas de la EPS Compensar, sin recibir oposición al pago, se le hiciera requerimiento alguno frente a la mora, o se le requiriera con relación al pago
de la anualidad, también lo es que dichos dineros ingresaron a las arcas de la EPS Compensar, sin recibir oposición al pago, se le hiciera requerimiento alguno frente a la mora, o se le requiriera con relación al pago de intereses o deuda alguna, pues no existe prueba de ello en el expediente, de lo cual se puede inferir que no se ejerció la facultad otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 . Sentencia T526 de 2019, artículo 24 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1427 de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD – PROCEDENCIA: Las EPS están obligadas no sólo al cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales que rigen la prestación del servicio, sino además a establecer mecanismos prontos, eficaces y oportunos para que no se mantengan en indeterminación los intereses y expectativas de sus usuarios.
Luego no hay duda que cuando una madre reclama la liquidación de su licencia de maternidad, le asiste interés, pues es obvio que durante 18 semanas se ausenta de sus labores y se dedica a la atención del recién nacido, quien requiere de su cuidado, protección, atención y satisfacción de necesidades, y precisamente por ello necesita del dinero, para suplir estos requerimientos. Al respecto es imperioso señalar, que las EPS están obligadas no sólo al cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales qu e rigen la prestación del servicio, sino además a establecer mecanismos prontos, eficaces y oportunos para que en casos como el aquí expuesto, no se mantengan en indeterminación los intereses y expectativas de sus usuarios, máxime cuando ellos han cumplido con sus obligaciones, pues basta con mirar las planillas de aportes correspondientes de la
expuesto, no se mantengan en indeterminación los intereses y expectativas de sus usuarios, máxime cuando ellos han cumplido con sus obligaciones, pues basta con mirar las planillas de aportes correspondientes de la actora aportadas por parte de la EPS accionada, para evidenciar que ella no ha dejado de realizar los mismos, razón por la cual no se puede comprometer el derecho a l mínimo vital tanto de la madre como de la menor recién nacida.
ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA: La discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico ajeno a la naturaleza de la acción.
Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012023-00085-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: SANDRA LORENA GUAJE GÓMEZ
ACCIONADOS: COMPENSAR EPS Y ADRES
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 092
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COMPENSAR EPS, contra el fallo proferido el 28 de abril de 202 3 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta la accionante que el 8 de enero de 2023 nació su hija I.S.G., razón por la cual e l 23 de enero radicó solicitud de Reconocimiento de Prestaciones Económicas en Salud No. 106940012260, en la que adjuntó la
por la cual e l 23 de enero radicó solicitud de Reconocimiento de Prestaciones Económicas en Salud No. 106940012260, en la que adjuntó la certificación bancaria y copia de la historia clínica en q ue se evi dencia la incapacidad de origen común relacionado con el parto único espontáneo.
Añade que el 20 de febrero, a cudió a las oficinas de Compensar EPS para consultar el estado de su solicitud y le manifestaron que “en razón de que se había realizad o el pago de la planilla de los aportes de seguridad social después de los primeros 8 días de cada mes, se negaba el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad.”Radicación No. 1523831050012023-00085-01
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Con ocasión a ello, el 1° de marzo presentó derecho de petición ante la accionada Compensar EPS, con copia a la Superintendencia de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
El siguiente 8 de marzo, la EPS respondió la petición y negó las pretensiones, argumentando que el apor te del mes de inicio de la licencia se realizó de forma extemporánea, pues se hizo el 13 de febrero, y la fecha máxima de pago era el 10 de febrero, según lo contemplado en el Decreto 1427 de 2022.
Agrega que como el parto ocurrió en enero de 2023 y sus i ngresos dependen de una profesión que ejerce de forma liberal , para febrero le fue difícil reunir los recursos suficientes para el pago de la planilla del mes anterior, porque físicamente no tuvo la capacidad de
dependen de una profesión que ejerce de forma liberal , para febrero le fue difícil reunir los recursos suficientes para el pago de la planilla del mes anterior, porque físicamente no tuvo la capacidad de continuar con su actividad productiva , sumado a que como no cuenta con un empleador, no tuvo la protección solidaria del mismo que le pudiera garantizar de forma transitoria los ingresos suficientes y necesarios para solventar los gastos respecto del pago de planilla de seguridad social realizado el 13 de febrero.
Por último, indica que la desprotección continua de la EPS sobre sus derechos fundamentales, y en conexión, con los de su hija recién nacida, transgreden sus derechos fundamentales, puesto que la entidad: i) no realiza una aplicación sist emática de la norma al omitir elementos de la misma y centrarse en aquellos que son favorables para el no reconocimiento del derecho de protección; ii) Establece una hermenéutica adversa a la parte débil de la relación jurídica entre institución y madre gestante; iii) Implementa una exagerada ritualidad procedimental que desconoce el derecho sustancial y con ello atenta los derechos de su hija menor y de ella y iv) desconoce los lineamientos impartidos por el ADRES.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital , móvil, dignidad humana , y como consecuencia, se ordene a Compensar EPS a reconocer y efectuar el pago de la licencia de maternidad, en virtud de lo establecido en el marco de las estipulaciones legales y reglamentarias.Radicación No. 1523831050012023-00085-01
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De igual forma, se exhorte a dicha entidad a abstenerse de realizar
estipulaciones legales y reglamentarias.Radicación No. 1523831050012023-00085-01
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De igual forma, se exhorte a dicha entidad a abstenerse de realizar interpretaciones o aplicaciones parcializadas de la normatividad vigente, que busquen salvaguardar interés de la Entidad en detrimento de los d erechos fundamentales de madres gestantes y demás personas con protección constitucional reforzada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 17 de abril de 2023, e l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió el trámite de la acción de tutela en contra de COMPENSAR EPS y ADRES; vinculando al Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 28 de abril de 2023, decidió:
“PRIMERO: T UTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora SANDRA LORENA GUAJE GOMEZ con CC 1052394347, vulnerados por COMPENSAR EPS, de conformidad a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COMPENSAR EPS a través de su representante legal que dentro de las setenta y seis (76) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a liquidar y pagar a favor de la acc ionante la licencia de maternidad número 3017765 con fecha de inicio 07/01/2023 de la usuaria SANDRA LORENA GUAJE GOMEZ con CC – 1052394347.
pagar a favor de la acc ionante la licencia de maternidad número 3017765 con fecha de inicio 07/01/2023 de la usuaria SANDRA LORENA GUAJE GOMEZ con CC – 1052394347.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las entidades vinculadas MINISTERIO DE SALUD Y SUPERIN TENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo expuesto en precedencia…”.
Lo anterior , tras considerar que si bien la actora no aport ó constancia del pago de aportes durante los meses del periodo de gestación, la entidad accionada no refut ó dicho requisito, en la m edida que el argumento de la negación del pago de la prestación fue que “ el pago del aporte del mes de inicio de la licencia se realizó ante la EPS de forma extemporánea, el aporte se realizó el 13 de febrero de 2023, la fecha máxima de pago era para el dí a 10 de febrero de 2023...”, por tanto, se tiene por cumplido dicho presupuesto.
Por último, afirma que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se cuenta con el f ormato de incapacidad medica licencia maternidad expedidoRadicación No. 1523831050012023-00085-01
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por la Dra. Natalia Moros Martin, medica adscrita a la IPS Hospital Regional de Duitama, del 9 de enero de la anualidad.
Por lo expuesto, concluye que conforme al Decreto 780 de 2016, los requisitos allí exigidos para la procedencia del pago de la licencia de maternidad se entienden cumplidos, y que si bien el pago se hizo de forma extemporánea a la fecha establecida, lo cierto es que la EPS aceptó los
requisitos allí exigidos para la procedencia del pago de la licencia de maternidad se entienden cumplidos, y que si bien el pago se hizo de forma extemporánea a la fecha establecida, lo cierto es que la EPS aceptó los aportes en salud efectuados al sistema de forma tardía, sin que hubiese hecho alguna manifestación sobre el rechazo de dicho pago o emprendido acciones legales orientadas a su cobro judicial, pues nada se acreditó sobre este particular en el expediente , es decir, se configuró el fenómeno de allanamiento en mora que obliga a la entidad pagar la licencia de maternidad deprecada por la accionante.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada Compensar EPS impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- El A-quo omitió la Resolución No. 0071842 de 2022 de l ADRES, en el sentido de que el aporte realizado ante la EPS en enero del 2023 se hizo de forma extemporánea , puesto que la fecha límite del pago era el 10 de febrero, y la actora lo hizo hasta 13 del mismo mes.
- El Decreto 780 de 2016 impone la obligación a los cotizantes de estar al tanto de sus deberes como afiliados al Sistema, por tanto, los mismos deben hacer sus aportes oportunamente y reportar las novedades a las que haya lugar en torno a su afiliación en los términos señalados por la ley.
- No existe una mora, sino un pago extemporáneo de las cotiz aciones, por tanto, la entidad estaba llamada actuar bajo los presupuestos consagrados en el artículo 2.1.9.6 del Decreto 780 de 2016.
- No existe una mora, sino un pago extemporáneo de las cotiz aciones, por tanto, la entidad estaba llamada actuar bajo los presupuestos consagrados en el artículo 2.1.9.6 del Decreto 780 de 2016.
- No es procedente liquidar la licencia, puesto que según lo contemplado en el Decreto 1427 de 2022 establece: “Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licen cia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”.Radicación No. 1523831050012023-00085-01
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- El fallo debe contener la orden expresa para que proceda el ADRES al reembolso o reintegro del valor de la liquidación y reconocer el pago de manera proporcional al periodo de cotización.
- Se cu mple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela , teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable, por tanto, l a acción de tutela no opera como mecanismo transitorio.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela, para en su lugar negar las pretensiones impetradas . De manera subsidiaria , solicita se modifique la providencia impugnada, en el sentido de ordenar y autorizar a la ADRES a reintegrar a la entidad los valores en que incurr a producto del pago de la licencia de maternidad.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación
reintegrar a la entidad los valores en que incurr a producto del pago de la licencia de maternidad.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de mayo de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emi tido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la imp ugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad vía tutela ; ii) Requisitos para el pago de la licencia de maternidad; y iii) Caso concreto.
7.2. Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
Jurisprudencialmente se ha expuesto que la licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que laRadicación No. 1523831050012023-00085-01
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Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la muje r trabajadora, la c ual se ma terializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se
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Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la muje r trabajadora, la c ual se ma terializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época del parto, cuyo reconocimiento tiene dos finalidades, la primera es brindarle un descanso a la madre a fin de que se recupe re del parto y la posibilidad de dedicarle al recién nacido todas las atenciones, la segunda es garantizarles el mínimo vital a éstos, pues esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño e incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre .
Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo , toda ve z que suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico1 tal como lo señala el a rtículo 1 de la Ley 1822 de 2017:
“i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. || ii) Si se tratare de u n salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si
tratare de u n salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de q ue trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empeza r la lice ncia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.
Así mismo el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizan te hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, por ello las EPS no pueden exigirles el cumplimento de formalidades no previstas legalmente.
Ahora bien, para efectos de establecer la procedencia de la acci ón de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que la negativa del pago de la licencia de maternidad
1 Sentencia T-224 de 2021Radicación No. 1523831050012023-00085-01
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puede llegar a vulnerar los derechos fundamen tales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo. Por tal motivo, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha
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puede llegar a vulnerar los derechos fundamen tales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo. Por tal motivo, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos. De manera que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto. Sobre el particular, en la Sentencia T -278 de 2018 se sostuvo lo siguiente:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acc ión de tu tela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo co nstitucio nal, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.
En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”.
Entonces, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cu ando se v erifican dos aspectos: i) que la acción se
fondo la materia”.
Entonces, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cu ando se v erifican dos aspectos: i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló qu e: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna” 2.
La Corte ha considerado en múltiples ocasione s que el impago de dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora y de su hijo, al considerar que las madres que laboran de manera dependiente o independiente, solo perciben ingresos de sus trabajos, por ende su no re co