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TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00093-01-(23-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00093-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO Y PARA UN ACOMPAÑANTE PARA OBTENER ATENCIÓN EN SALUD – CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE LAS EPS DEBEN GARANTIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE: Cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. / GASTOS DE TRASLADO DE UN ACOMPAÑANTE – REQUISITOS: La carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expediente ; cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho.

En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención

se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”. Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consig uiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstanciasno sin olvidar que si la atención mé dica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento-; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares ce rcanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se

derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares ce rcanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.” (…) Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” (T -101-2021) Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expediente, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada.

ACCIÓN DE TUTEL A PARA ASIGNACIÓN O AUTORIZACIÓN DE CITAS MÉDICAS – IMPROCEDENCIA PARA A MPARAR DERECHOS DE SALUD QUE AÚN NO HAN SIDO AFECTADOS : Es necesario que la

ACCIÓN DE TUTEL A PARA ASIGNACIÓN O AUTORIZACIÓN DE CITAS MÉDICAS – IMPROCEDENCIA PARA A MPARAR DERECHOS DE SALUD QUE AÚN NO HAN SIDO AFECTADOS : Es necesario que la accionante agote todos los recursos que tiene a su alcance para la asignación o autorización de citas. / IMPROCEDENCIA PARA GASTOS DE ACOMPAÑA NTE - FALTA DE PRUEBA QUE PERMITA ACREDITAR QUE ES UNA PERSONA TOTALMENTE DEPENDIENTE DE UN TERCERO PARA SU DESPLAZAMIENTO : Tampoco se cuenta con citas o tratamientos pendientes, prescritos por el médico tratante para la prestación de servicios de salud fuera del domicilio de la accionante y que se consideren indispensables para garantizar los derechos a la salud.

En ese sentido, es necesario que la accionante agote todos los recursos que tiene a su alcance para la asignación o autorización de citas médicas necesarias para los tratamientos que requiera o para establecer los diagnósticos que pueda presentar, lo cual implica como mínimo la solicitud de los servicios médicos ante la EPS a la que se encuentre afiliada, que para el caso es la Nueva EPS, pues pretender que se emitan vía tutela órdenes encaminadas a amparar derechos de salud que aún no han sido afectados, cuando de manera previa no se ha acudido directamente a la entidad encargada, conllevaría a desajustar el conducto regular de cada tramite y usurpar funciones propias de las entidades salud. Cosa distinta, cuando existe una orden debidamente expedida, pero no ha sido autorizada o agendada, caso en el cual sí se es taría incurriendo enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

debidamente expedida, pero no ha sido autorizada o agendada, caso en el cual sí se es taría incurriendo enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 una vulneración que sería objeto de amparo, como sucede con la cita de otorrinolaringología que en efecto había sido autorizada desde el pasado mes de abril y no había sido programada por falta de agenda, resultando en ese punto procedente el amparo conce dido. En lo que respecta al transporte solicitado, considera la Sala que la negativa de la Juez de instancia resulta bien fundamentada, pues si bien dentro de las funciones asignadas a las entidades de salud, está la de brindar a los usuarios los servicios que s on solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que para el caso concreto, la actora cuenta con los recursos económicos para solventar las necesidades que dice tener, por lo que los requisitos que se exponen en acápites anteriores para conceder dicha petición no se cumplen. Sumado a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas allegadas, tampoco se cuenta con citas o tratamientos pendientes, prescritos por el médico tratante para la prestación de servicios de salud fuera del domicilio de la accionante y que se consideren indispensables para garantizar los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal; razón por la cual, ante la falta de prueba que permita acreditar que es una persona totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, tampoco resulta viable acceder a la pretensión de suministro de alimentación y alojamiento pretendidos. Por último, se advierte a la accionante, en relación con la manifestación consignada en la

desplazamiento, tampoco resulta viable acceder a la pretensión de suministro de alimentación y alojamiento pretendidos. Por último, se advierte a la accionante, en relación con la manifestación consignada en la impugnación, en donde señala que la orden emitida aún no ha sido cumplida pues no se ha agendado la consulta ordenada, que ante tal falta de cumplimiento, puede hace r uso del mecanismo constitucional establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para hacer efectivo el acatamiento del fallo de tutela, pues tal omisión cuenta con un mecanismo especial, debidamente regulado, que debe tramitarse ante el juez de primera instancia, ya que no es un aspecto propio que deba ser analizado en segunda instancia por ésta Corporación.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00093-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA LUZ MELLIVE JIMENEZ CELY

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 102

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 102

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante que tiene 64 años, es sujeto d e especia l protección constitucional y toda su vida ha tenido problemas de audición y necesita asistencia tecnológica y tratamiento constante para poder escuchar . Así mismo, que hace aproximadamente seis años le pusieron un implante coclear para contrarres tar los e fectos de la ausencia de audición, que le permitía escuchar sin problema, pero con el pasar de los días , al ir perdiendo audición por ser una enfermedad degenerativa, el aparato se volvió inservible para ella, y su audición ha quedado reducida en un 95% según exámenes de audiometría que le han realizado y como consecuencia de la enfermedad auditiva que padece, por lo que se le forman tapones de cerumen y la extracción de los mismos la debe realizar un otorrino con la ayuda de un aparato, procedimiento que se debe realizar cada seis meses.Radicación No. 1523831050012023-00093-01

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extracción de los mismos la debe realizar un otorrino con la ayuda de un aparato, procedimiento que se debe realizar cada seis meses.Radicación No. 1523831050012023-00093-01

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Añade que por demora de la EPS, el procedimiento descrito tuvo que hacérselo de manera particular el 13 de abril del año en cu rso; además, que como consecuencia de la falta de audición , pierde el equilibrio constantemente, lo que produjo que en diciembre de 2022 se cayera y se fracturara el cubito y radio de la mano izquierda.

Precisa que debido a la f alta de agenda de la EPS para la realización de las terapias de su mano fracturada, no ha tenido continuidad y solo le han dado dos terapias cada 20 días.

Agrega que recientemente el médico tratante le ordenó “consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología ”, pero no ha podido obtener la cita. Adicionalmente, sufre de artrosis y enfermedad reumática que lesiona el cartílago articular, lo que le produce dolor, rigidez e incapacidad funcional, de lo cual no tiene soporte médico, pero asevera bajo la gravedad del juramento, que eso se lo indicó el médico de manera verbal.

Expone que una vez le reali zaron ecografía en el hombro derecho, arrojó como resultado un desgarro de espesor parcial del supraespinoso, que le produce intensos dolores, pues prácticamente no puede realizar ninguna acción que implique el uso del brazo derecho, y la EPS a tr avés de s us médicos, tampoco ha hecho nada para corregir o prevenir el desgarro que presenta.

produce intensos dolores, pues prácticamente no puede realizar ninguna acción que implique el uso del brazo derecho, y la EPS a tr avés de s us médicos, tampoco ha hecho nada para corregir o prevenir el desgarro que presenta.

Indica además que, en su espalda tiene una masa de grandes proporciones, pero los médicos tampoco han hecho mayor cosa para realizarle exámenes para verificar s i es mali gna o benign a, no sabe el paso a seguir , pero le genera fuertes dolores en la espalda y por su peso ha empezado a incidir en su postura impidiéndole estar mucho tiempo de pie, y estar sentada y acostada boca abajo, entorpece su vida cotidiana imp idiéndole inclusive descansar.

Refiere que en la actualidad devenga el salario mínimo, proveniente de la pensión de vejez concedida por Colpensiones, de la cual le deducen descuentos por valor de $674.171, es decir lo que recibe mensualmente por concepto de su pensión es $674.000 aproximadamente, cantidad con la que sostiene su alimentación básica, pago de servicios públicos, vestido, transportes y demás gastos básicos.Radicación No. 1523831050012023-00093-01

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Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y s eguridad social, y como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS: i) Como medida provisional, en el término de 48 horas, agende fecha y hora para la realización de la cita prioritaria de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología”; ii) Le asigne una cita prioritaria, para determinar si la masa que tiene en la espalda es maligna o benigna , o si es

fecha y hora para la realización de la cita prioritaria de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología”; ii) Le asigne una cita prioritaria, para determinar si la masa que tiene en la espalda es maligna o benigna , o si es necesario que le realicen una cirugía, terapia, le enye sen el brazo, o el procedimiento necesario para evitar los fuertes dolores. En caso de no acceder a la medida provisional, se ordene a la accionada: i) En el término de 24 horas posteriores al fallo, agende fecha y hora para la realización de la cita de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología”, junto con todos los exámenes necesarios para curar su enfermedad o evitar que continúe su evolución ; ii) Agende cita médica prioritaria, para que un médico especialista, determine si la masa que tiene en la espalda es cancerígena o no. ; iii) Asigne una cita prioritaria con un médico, para determinar si para tratar el desgarro que tiene en el hombro derecho, necesita de terapias, un procedimiento quirúrgico, o determinar con exactitud, cual es el procedimiento a seguir; iv) Realice con constancia y de manera periódica, las terapias de la mano izquierda que estuvo fracturada, para que la misma se recupere sin secuelas.

Para la realización de los referidos exámenes, solicita que la EPS asuma el transporte, gastos de alimentación y alojamiento en caso de exceder más de un día la e stadía en esos exámenes médicos, para ella y su acompañante, en caso que las citas médicas sean ordenadas fuera de Nobsa, debido a que no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragarlos.

día la e stadía en esos exámenes médicos, para ella y su acompañante, en caso que las citas médicas sean ordenadas fuera de Nobsa, debido a que no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragarlos.

Por último, peticiona se exhorte a la entidad p ara que en un futuro, brinde un trato ágil, pronto y oportuno en la realización de cualquier cita médica que sea autorizada, sin trabas ni justificaciones inocuas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto del 25 de abril de 2023 admitió la tutela presentada en contra de la NUEVA EPS, vinculando a la EPS Compensar y Famedic IPS S.A.S.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante fallo del 9 de mayo de 2023, decidió:Radicación No. 1523831050012023-00093-01

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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARIA LUZ MELLIVE JIMENEZ CELY vulnerado por la NUEVA EPS, en lo relacionado con el agendamiento de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGIA”, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la NUEVA EPS para que adelante en el término de cuarenta y ocho (48) horas, las gestiones necesarias ante el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el fin que l e sea agendada a la accionante la cita “CONSULTA DE

EPS para que adelante en el término de cuarenta y ocho (48) horas, las gestiones necesarias ante el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el fin que l e sea agendada a la accionante la cita “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECILISTA EN OTORRINOLARINGOLOGIA”, la cual fue solicitada por SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC SAS DE SOGAMOSO y autorizada por NUEVA EPS el 17 de abril de 2023 o le informe a dicha a ccionante todos los canales dispuestos por la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, para la consecución del agendamiento de la cita y en caso de no ser viable el agendamiento en esa entidad, busque dentro de su red de prestadores otra IPS para que la a ccionante sea atendida en la especialidad de Otorrinolaringología.

TERCERO: NEGAR la tutela respecto la solicitud de que se ordene a la accionada la programación de sendas citas médicas prioritarias para que se determine si la masa que tiene en su espalda es cancerígena o no; si para tratar el desgarro que dice tener en el hombro derecho, necesita de terapias, un procedimiento quirúrgico o determinar el procedimiento a seguir; y se realice con constancia y de manera periódica, terapias de la mano izquierda, por lo acotado en precedencia.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a la SERVICIOS

MEDICOS FAMEDIC S.A.S. Sogamoso y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” por lo acotado en el acápite correspondiente. (…)”.

Lo anterior tras considerar que, en relación con la cita de consulta por

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” por lo acotado en el acápite correspondiente. (…)”.

Lo anterior tras considerar que, en relación con la cita de consulta por primera vez por especialista en otorrinolaringología, si bien no se observa por parte de la actora ningún trámite ante la IPS para su asignación, la misma si está autorizada por la Nueva EPS desde el 17 de abril del año en curso, sin que haya sido programada por falta de agenda, situación que no puede seguir pasando, como quiera que es necesario que se le proporcione.

Respecto a las demás citas médicas prioritarias, referentes a determinar si la masa que tiene en su espalda es cancerígena o no, tratar el desgarro que tiene en el hombro derecho, asignar terapias, procedimiento quirúrgico o determinar el procedimiento a seguir, realizar con constancia y de manera periódica terapias de la mano izquierda, considera que dentro de lo narrado y el acervo probatorio allegado , no aparece que la accionante haya efectuado algún trámite o haya acudido y solicitado a la entidad accionada citas médicas prioritarias con el fin descrito, o que estas se hubieren efectuado a la IPS primaria contratada , sentido en el cual no se encuentra la vulneración de los derechos invocados, en la medida en qu e conforme a la respuesta de la entidad, no existe constancia que dichos servicios hayan sido solicitados, oRadicación No. 1523831050012023-00093-01

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prescritos por el médico tratante , que evidencie una negativa de la EPS a prestas los mismos.

En ese sentido, resalta que la Nueva EPS le está brindando la atención

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prescritos por el médico tratante , que evidencie una negativa de la EPS a prestas los mismos.

En ese sentido, resalta que la Nueva EPS le está brindando la atención requerida y prescrita por el médico tratante, además no existe orden médica pendiente de c umplir por parte de la entidad, d istinta a la consulta relacionada, pues no se aportó prueba alguna que acredite lo contrario.

Por lo anterior, concluye que no se probó que se haya radicado alguna solicitud de citas médicas, tratamientos, procedimientos o medicamentos que sean necesarios para tratarle las afecciones de salud que dice padecer, o que le hayan negado la prestación de los servicios ordenados por su médico tratante, y menos que haya órdenes médicas en tal sentido. Sumado a ello, tampoco hay un diagnóstico, enfermedad o patología que diga qué padece la actora, o certificado del médico tratante sobre el cual debe recaer la orden de tutela, por lo que no puede el juez de tutela suplir el concepto m édico científico, ni dar ór denes inc iertas e indeterminadas o sobre hipotéticos eventos de salud.

Finalmente, en relación con la petición del servicio de transporte para asistir a las citas médicas asignadas, no se observó la necesidad del mismo, pues no se allegó constancia de ni nguna aut orización o asignación de cita que exija tal desplazamiento , por tanto, l a ausencia de prescripción de servicios de salud fuera del domicilio de la accionante, la falta de prueba de que es una persona totalmente dependiente de un tercero para su d esplazamiento, no hace viable acceder a la pretensión de suministro de alimentación y

de salud fuera del domicilio de la accionante, la falta de prueba de que es una persona totalmente dependiente de un tercero para su d esplazamiento, no hace viable acceder a la pretensión de suministro de alimentación y alojamiento deprecados.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien en el fallo de tutela se amparó el derecho fundamental a la salud, la orden del agendamiento de la consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología a la fecha no se ha cumplido , burlando así la decisión judicial.
  • No comparte los argumentos para neg ar las de más citas prioritarias, en el sentido de que demostró con los elementos materiales probatorios, que existe una constancia médica que indica que padece de un desgarro en elRadicación No. 1523831050012023-00093-01

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hombro, por lo que entiende por qué a pesar de ello, no le han enviado terapias, cirugías, ni ningún otro procedimiento.

  • Olvida el Despacho que es una persona de la tercera edad, que tiene una masa que la afecta en su estado de salud, además de la negligencia médica que ha presentado frente al tratamiento de ello.
  • En r elación a la negativa de los transportes, si bien en los soportes se constata que recibe un salario mínimo, a este le hacen descuentos, por tanto, el mismo no le alcanza para cubrir la totalidad de sus gastos, máxime si la remiten a otros lugares diferente s a su do micilio para la práctica de los tratamientos que le son ordenados, por ejemplo, a Tunja o Bogotá.

el mismo no le alcanza para cubrir la totalidad de sus gastos, máxime si la remiten a otros lugares diferente s a su do micilio para la práctica de los tratamientos que le son ordenados, por ejemplo, a Tunja o Bogotá.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a lo pretendido.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de mayo de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho l a decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El servicio de transporte y alojamiento ; iii) El transporte para un acompañante; y iv) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales,

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse suRadicación No. 1523831050012023-00093-01

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aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos i us fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción

íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, d onde se a barquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedad es que af ectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud. Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Co rte ha re iterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha esti mado que el

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, n i a laRadicación No. 1523831050012023-00093-01

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derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fun damentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materi aliza la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de

la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de exis tencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de int

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