TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00098-01-(12-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00098-01-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - AUSENCIA DE INFORMACIÓN PARCIAL O TOTAL POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS EN LOS TRASLADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES: La expresión libre y voluntaria, contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza.
En ese sentido, es importante aclarar que la prestación de un servicio público esencial, como lo es la administración de los ahorros de los afiliados al RAIS, por parte de entidades privadas, implica restricciones y deberes especiales, y es que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor les convenga y ajuste a sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 ídem, precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte
“libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, expone que no puede alegarse: “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus der echos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, dar cuenta de que documentaron, clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. SL 782-2021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - DEBER DE INFORMACIÓN: Le asistía la obligación a las AFP de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada, elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452-2019, reiterada entre otras en la SL2877-2020, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado
señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia. (…) En ese sentido, y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, se tiene para el caso que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada, en este caso, a la señora LUZ MARINA JIMENEZ, elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado. Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015: Ley 1328 de 2009 art. 3 lit. c; Ley 795 de 2003 art. 23; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; SL1452-2019, reiterada entre otras en la SL2877-2020.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - VALORACIÓN PROBATORIA : No se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso.
Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la Corte Suprema
cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso.
Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha reiterado que deviene insuficiente para orientar el convencimiento judicial sobre el cumplimiento del deber de información al no consignar el consentimiento informado, siendo relevantes las sentencias SL1452-2019, SL 4426 -19, SL1217-2021, SL5686-2021. Sobre el particular se resalta que en la sentencia SU107-2024 la Corte Constitucional se adhirió al argumento sobre la falta de idoneidad del formulario de vinculación al RAIS individualmente considerado para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información, invitando al funcionario judicial a valorarlo en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el proceso. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024, decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios, en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional, al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal, no se pueden impo ner cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las
de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal, no se pueden impo ner cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afili ados del RPM al RAIS”.
SL1452-2019, SL 4426-19, SL1217-2021, SL5686-2021; sentencia SU107-2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PROCEDENCIA PUES NO APORTARON PRUEBA ALGUNA CON LA CUAL SE PUEDE CONCLUIR QUE EFECTIVAMENTE CUMPLIERON EL DEBER DE INFORMACIÓN PARA CON LA AFILIADA AL MOMENTO DEL TRASLADO: No basta con que la demandante tenga conocimiento de qué pasaría con sus aportes en caso de fallecimiento.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye que el traslado ejecutado por la señora LUZ MARINA JIMENEZ del RPMPD al RAIS, no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye que el traslado ejecutado por la señora LUZ MARINA JIMENEZ del RPMPD al RAIS, no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, ya que PROVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., no aportaron prueba alguna con la cual se puede concluir que efectivamente cumplieron el deber de información para con la afiliada al momento del traslado, pues no basta con que la demandante tenga conocimiento de qué pasaría con sus aportes en caso de fallecimiento, como lo quiera hacer ver el apoderado de PROTECCIÓN S.A., pues es necesario que se cumpla con esa carga probatoria que contempla la sentencia SU-107 de 2024, situación que no se cumplió en el presente asunto por parte de los fondos pensionales privados, como bien lo estableció la juez de instancia, razón por la cual procederá la Sala a confirmar la sentencia en este punto.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL FRENTE A PENSIONADO – INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO: El pensionado que se sienta afectado por la omisión del deber de información por parte de las AFP, puede solicitar la indemnización por perjuicios causados. / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS POR CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – REQUISITOS: Debe ser invocada por la parte interesada y además se hace necesario demostrar el daño y que la petición sea realizada sin que haya operado la prescripción. / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO POR CAMBIO DE
parte interesada y además se hace necesario demostrar el daño y que la petición sea realizada sin que haya operado la prescripción. / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO POR CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – LOS PERJUICIOS RECLAMADOS DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE DEMOSTRADOS: La sola afirmación de su causación no es suficiente, la carga de la prueba que recae en cabeza de la parte actora . / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO POR CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – SE REQUIERE DE LA PRUEBA NECESARIA Y SUFICIENTE DEL HECHO, LA CULPA, EL DAÑO Y DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO CULPOSO Y EL DAÑO: El daño no se infiere por la sola diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes.
Señala el apoderado de la parte actora, que su representada tiene derecho a la indemnización de perjuicios por el daño causado por las AFP al omitir el deber de información al momento del traslado de fondo pensional, pues considera que la mesada pensional que recibe actualmente pudo haber sido superior si la prestación se hubiera reconocido por Colpensiones, refiere que como prueba del daño aportó un dictamen pericial que lo demuestra. Para resolver el segundo problema jurídico planteado por la Sala, tenemos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha sostenido que el pensionado que se sienta afectado por la omisión del deber de información por parte de las AFP, puede solicitar la indemnización por perjuicios causados, al respecto en la sentencia SL-373 de 2021. (…) Sin embargo, en relación a la indemnización por perjuicios, ha considerado la Corte que, para su
información por parte de las AFP, puede solicitar la indemnización por perjuicios causados, al respecto en la sentencia SL-373 de 2021. (…) Sin embargo, en relación a la indemnización por perjuicios, ha considerado la Corte que, para su procedencia, la misma debe ser invocada por la parte interesada y además se hace necesario demostrar el daño y que la petición sea realizada sin que haya opera do la prescripción. Así lo señala la sentencia SL -283 de 2024. (…)También ha indicado la corte que los perjuicios reclamados deben estar debidamente demostrados, que la sola afirmación de su causación no es suficiente, carga de la prueba que recae en cabeza de la parte actora La anterior posición, ha sido reiterada en sentencias como la SL-2176 de 2022. SL-322 de 2024 y SL-532 de 2024, entre otras. (…) De la jurisprudencia en cita, se colige que para que prospere la indemnización de perjuicios y contrario a lo argumentado por el apoderado de la demandante, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entr e el hecho culposo y el daño y que el daño no se infiere por la sola diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes. En el presente caso, si bien quedó demostrado que las AFP no brindaron a la demandante la información completa y clara para tener una idea consiente de las consecuencias del traslado de régimen, lo cierto es que la parte demandante no demostró que la conducta omisiva por parte de PROTECCIÓN y PORVENIR le hubiera causado un daño y menos aún, puede pretender el apoderado actor demostrar la existencia del daño con un dictamen
es que la parte demandante no demostró que la conducta omisiva por parte de PROTECCIÓN y PORVENIR le hubiera causado un daño y menos aún, puede pretender el apoderado actor demostrar la existencia del daño con un dictamen pericial, pues en palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño no se puede presumir por el simple hecho de que exista una diferencia entre las mesadas pensionales , pues recordemos que la mesada pensional que percibe la demandante es producto del dinero acumulado en la cuenta de ahorro individual, dinero que con el paso del tiempo pudo sufrir afectaciones por las variaciones de la economía como la inflación, las uti lidades, entre otros. (…). Sentencia SU-107 de 2024; SL-2176 de 2022. SL-322 de 2024 y SL-532 de 2024, SL-283 de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO POR CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EL DAÑO NO SE PUEDE PRESUMIR POR EL SIMPLE HECHO DE QUE EXISTA UNA DIFERENCIA ENTRE LAS MESADAS PENSIONALES : R ecordemos que la mesada pensional que percibe la demandante es producto del dinero acumulado en la cuenta de ahorro individual, dinero que con el paso del tiempo pudo sufrir afectaciones por las variaciones de la economía como la inflación, las utilidades, entre otros. / IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO POR CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – LA PARTE DEMANDANTE DEBE DEMOSTRAR CUAL FUE LA INFORMACIÓN QUE SE LE
/ IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO POR CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – LA PARTE DEMANDANTE DEBE DEMOSTRAR CUAL FUE LA INFORMACIÓN QUE SE LE SEÑALÓ AL TRASLADARSE DEL RPMPD AL RAIS : Y si esta se cumplió o no, dado que cada régimen tiene beneficios y perjuicios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, que permiten a las personas escoger el que más les convenga. / IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO POR CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PARA ESTABLECER EL DAÑO Y LOS EVENTUALES PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN ANTE UN MENOR VALOR PENSIONAL DE UN RÉGIMEN FRENTE AL OTRO, SE DEBE DEMOSTRAR SI ERA CLARO O SE PODÍA PREVER AL MOMENTO DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, QUE DICHO MONTO PENSIONAL FUTURO SERÍA MÁS BENEFICIO EN EL RPMPD O EN EL RAIS : No sólo desde lo que debió informar la AFP, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado, situación que no se logró acreditar en el presente asunto.
Frente al daño del cual se pretende su indemnización, debe indicarse, que a efectos de acreditarlo, no basta con demostrar una mesada inferior a la que hipotéticamente pudo recibir en el régimen al cual no se trasladó a tiempo, que para el caso sería Colpensiones, pues más allá de ese aspecto, debe tenerse en cuenta de igual forma, los demás beneficios de podía haber recibido de ambos fondos, y no solo aquella diferencia en el monto pensional que se predica
que para el caso sería Colpensiones, pues más allá de ese aspecto, debe tenerse en cuenta de igual forma, los demás beneficios de podía haber recibido de ambos fondos, y no solo aquella diferencia en el monto pensional que se predica como perjuicio. Lo anterior, comoquiera que el monto de la pensión en el RPMPD en el RAIS, depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero (riesgo asumido, rendimientos obtenidos, condiciones del mercado, etc), y otras a la toma de decisiones del propio afil iado (la edad en que inicia, su mantenimiento en el empleo, mejora del salario, si tiene pareja, la edad de la compañera o cónyuge, si tiene hijos, la edad de los mismos, etc), por ello el monto de la pensión puede ser más alto o más bajo que en RPMPD y no por ello con sólo demostrar una diferencia en este y un valor de mesada inferior es que se da la demostración del daño. Bajo ese contexto, la parte demandante debe demostrar cual fue la información que se le señaló al trasladarse del RPMPD al RAIS y si esta se cumplió o no, dado que cada régimen tiene beneficios y perjuicios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, que permiten a las personas escoger el que más les convenga. Así las cosas, señalar que el monto pensional fue inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener en el RPMPD, y por eso se causó un daño, sin tener en cuenta las variables mencionadas, no se acompasa a la normativa de la responsabilidad civil, pues e l monto de los ahorros pensionales con los que se financia la pensión de vejez en el RAIS y del que se deriva el monto de esta prestación, depende de situaciones económicas y financieras favorables o no respecto de los negocios que realizan los fondos de p ensiones
con los que se financia la pensión de vejez en el RAIS y del que se deriva el monto de esta prestación, depende de situaciones económicas y financieras favorables o no respecto de los negocios que realizan los fondos de p ensiones privados en el mercado para obtener dividendos o rendimientos financieros sobre los ahorros de las cuentas pensionales de sus afiliados. Además de sus condiciones personales como es su mantenimiento en el empleo, sus buenos o malos salarios, la existencia de parejas, hijos, la edad en que desea pensionarse etc. Por ello, para establecer el daño y los eventuales perjuicios que se reclaman ante un menor valor pensional de un régimen frente al otro, se debe demostrar si era claro o se podía prever al momento del traslado de régimen pensional, que dicho monto pensional futuro sería más beneficio en el RPMPD o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar la AFP, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado, situación que no se logró acreditar en el presente asunto. Sentencia SL-2927 de 2023.Radicado No. 1523831050012023-00098-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012023-00098-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARINA JIMENEZ
DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 174
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARINA JIMENEZ
DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 174
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y el apoderado de la demandada PROTECCIÒN S.A., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró que la demandada PROTECCIÓN S.A., no cumplió el deber de información al darse el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individua l y negó las demás pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la demandante nació el 14 de julio de 1958, que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES donde cotizó un total de 249 semanas.
Señala que el 31 de octubre de 1995, la actora se trasladó al RAIS afiliándose al fondo a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., traslado que se formalizó con la solicitud No. 1010165041, esto en razón a que los asesores le informaron de
fondo a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., traslado que se formalizó con la solicitud No. 1010165041, esto en razón a que los asesores le informaron de amplios beneficios que tenía la vinculación a dicho fondo, incluyendo mesadas pensionales con un mayor valor a la de COLPENSIONES.Radicado No. 1523831050012023-00098-01
Que posteriormente, el 22 de octubre de 1999, la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ se trasladó a HORIZONTE hoy PORVENIR, donde nunc ale brindaron información clara y completa respecto de las implicaciones del traslado, que omitieron indicarle las desventajas que conllevaba a sus aspiraciones pensionales, configurándose una ausencia de consentimiento informado sobre el traslado efectuado.
Indica que la demandante cotizó un total de 1.375 semanas con aportes superiores a un SMLMV, por lo que esperaba obtener una mesada pensional superior al SMLMV.
Que el 07 de julio de 2020, PORVENIR le notificó a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de un SMLMV que para ese año era de $ 877.803.
Que, conforme al cálculo actuarial aportado con la demanda, la demandante bajo el RPMD pudo haber obtenido una mesada de $2.777.428 valor que demuestra una gran diferencia con el reconocido por PROVENIR.
Señala que, lo anterior configura daños y perjuicios a la demandante en relación a la expectativa del monto pensional que tenía, debido a la falta de información completa y veraz de los fondos pensionales.
Que ante la inconformidad se solicitó ante COLPENSIONES que recibiera la
la expectativa del monto pensional que tenía, debido a la falta de información completa y veraz de los fondos pensionales.
Que ante la inconformidad se solicitó ante COLPENSIONES que recibiera la totalidad de lo ahorrado por la demandante en el PORVENIR y se otorgar a la pensión de vejez, dicha petición fue negada mediante oficio BZ2022_166367143619777 del 25 de noviembre de 2022.
También ante PORVENIR se solicitó que efectuara el traslado de lo ahorrado a COLPENSIONES y pagara indemnización por daños y perjuicios, petición que también fue negada por el fondo pensional, aduciendo la libertad el ejercicio de libre elección de régimen y la imposibilidad de reconocer indemnización alguna.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que PORVENIR S.A., y/o PROTECCIÓN S.A., incumplieron el deber de información respecto del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida hacia régimen de ahorro individual, que se declare responsabili dad de PORVENIR S.A., y/o PROTECCIÓN S.A., en la pérdida de beneficios durante el tiempo que haRadicado No. 1523831050012023-00098-01
pertenecido al RAIS, la ineficacia del traslado efectuado de COLPENSIONES a PORVENIR S.A., y/o PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia, se reconozca la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del ahorro que realizó la
pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del ahorro que realizó la demandante, se ordene a COLPENSIONES a recibir dichos aportes y a pagar de forma periódica la pensión de v ejez bajo el RPMD junto con el retroactivo por concepto de diferencial de la mesada que venía pagando PORVENIR S.A.
Finalmente pretendió la condena en costas a cargo de las demandadas.
COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pens ional, Prescripción e Innominada o genérica”.
Por su parte, PORVENIR S.A., en igual sentido contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “Prescripción, prescripción de la acción de tracto sucesivo , enriquecimiento sin causa, buena fe , inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de mi representada, compensación, desconocimiento de los propios actos,
que denominó “Prescripción, prescripción de la acción de tracto sucesivo , enriquecimiento sin causa, buena fe , inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de mi representada, compensación, desconocimiento de los propios actos, la demandante alega su propia negligencia en su beneficio, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez c on las normas propias del RPMPD, excepción genérica ”. Finalmente, PROTECCIÓN S.A., contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN,
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado No. 1523831050012023-00098-01
En audiencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA hoy AFP PROTECCION SA el 31 de octubre de 1995 y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, hoy AFP PORVENIR S.A., el 22 de octubre de 1999, no cumplieron con su deber de información al darse el traslado de la señora LUZ MARINA JIMENEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentada por la señora
LUZ MARINA JIMENEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentada por la señora
LUZ MARINA JIMENEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, relacionada con la ineficacia de traslado, el reconocimiento y el pago de una pensión de vejez a Cargo de COLPENSIONES y la subsidiaria frente al pago de la indemnización de perjuicios, tal y como quedó advertido en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE REPARAR e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE VEJEZ CON LAS NORMAS PROPIAS
DEL RPMPD, y NO PROBADAS la de PRESCRIPCIÓN, DESCONOCIMIENTO DE LOS PROPIOS ACTOS y LA DEMANDANTE ALEGA SU PROPIA NEGLIGENCIA EN SU BENEFICIO, frente al incumplimiento del deber de información, propuestas por AFP PORVENIR S.A; DECLARAR PROBADAS las excepciones de
IMPROCEDENCIA DE LA DECLATORIA DE INEFICACIA POR EXISTIR UNA
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA e INEXISTENCIA DE PERJUICIO y NO PROBADAS la de PRESCRIPCIÓN y DECLARACIÓN DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA DEL DEMANDANTE AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN A LA AFP
COLMENA HOY PROTECCIÓN, propuestas por AFP PROTECCION S.A. Y
PROBADAS la de PRESCRIPCIÓN y DECLARACIÓN DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA DEL DEMANDANTE AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN A LA AFP COLMENA HOY PROTECCIÓN, propuestas por AFP PROTECCION S.A. Y finalmente D ECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO y NO PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, propuestas por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: SIN COSTAS. Como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia…”
Lo anterior, tras considerar que, analizadas las pruebas, Protección S.A. y Porvenir S.A., no cumplieron con la carga de la prueba para demostrar que cumplieron con su deber de información al darse el traslado de la señora LUZ MARINA JIMENEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; que conforme a jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no hay lu gar a la declaratoria de ineficacia del traslado como quiera que la demandante ya ostenta la calidad de pensionada desde el 01 de junio de 2020.
Finalmente, consideró que tampoco es procedente la declaratoria y condena de perjuicios, como quiera que tal condena no se da de manera automática pues eRadicado No. 1523831050012023-00098-01
hace necesario demostrar el daño causado y que en el presente asunto no fueron probados dichos perjuicios, carga que le correspondía a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante y el apoderado
probados dichos perjuicios, carga que le correspondía a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante y el apoderado de PROTECCIÓN S.A., presentaron r ecurso de apelación en los siguientes términos:
4.1. APODERADO DEMANDANTE:
La inconformidad radica en la negativa de la indemnización de perjuicios y configuración del daño, pues considera que con las pruebas documentales se demostró que la actora tiene derecho a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados con la falta del deber de información por parte del fondo pensional al momento del traslado ya que existe una amplia diferencia entre la mesada pensional que viene recibiendo y la que pudo haber recibido por parte de Colpensiones, daño que está demostrado con el dictamen pericial aportado.
Refiere jurisprudencia sobre el tema y solicita se revoque la sentencia de instancia