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TSDJ VIT SU - 1523831050012023-0010601-(18-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012023-0010601-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE MENSAJERO – AUSENCIA PROBATORIA FRENT E A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A UNO DE LOS DEMANDADOS: Son inexistentes los medios de convicción en punto del presunto vínculo laboral existente entre el demandante y CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, pues lo único que se sabe es que este fungía como Representante Legal de la demandada, siendo lógico que, en su función de tal, impartiera órdenes como representante de la empresa, las cuales, en modo alguno lo convierten en empleador.

Por tanto, era carga probatoria del demandante demostrar que la prestación personal del servicio también lo era para PULIDO CORREDOR, como persona natural, independiente de su calidad de socio o de representante legal de la persona jurídica y, ciertamente, como se concluyó en la primera instancia, no se aportó prueba alguna que vinculara a este demandado como empleador directo. En efecto, las pruebas testimoniales que se llevaron al proceso, si bien indican haber visto a VALERO ROJAS laborando al servicio de TRANSCARGA PP S.A.S., poco o nada refieren frente a la presunta relación laboral con PULIDO CORREDOR, pues si bien es cierto se indica haberlo observado realizando labores de índole personal, relativas a la entrega de alimentos en el hogar de este último, se trató de un único acto que en modo alguno permite concluir que su labor fue permanente al servicio de este como persona natural; por el contrario, los deponentes coinciden en conocerlo como trabajador de la persona jurídica demandada, sin que exista prueba de un vínculo laboral diverso que pueda dar lugar al reconocimiento

como persona natural; por el contrario, los deponentes coinciden en conocerlo como trabajador de la persona jurídica demandada, sin que exista prueba de un vínculo laboral diverso que pueda dar lugar al reconocimiento de la relación laboral pretendida con el Representa nte Legal de aquella. En el mismo sentido, al presentar su interrogatorio de parte, el demandante se refirió en todo momento a TRANSCARGA PP S.A.S., lo que genera una suerte de confesión frente a la inexistencia de vínculo con la persona natural demandada. En ese entendido, concluye la Sala, son inexistentes los medios de convicción en punto del presunto vínculo laboral existente entre el demandante y CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, pues lo único que se sabe es que este fungía como Representante Legal de la demandada, siendo lógico que, en su función de tal, impartiera órdenes como representante de la empresa, las cuales, en modo alguno lo convierten en empleador.

TRABAJO SUPLEMENTARIO DE HORAS EXTRAS Y DOMINICALES Y FESTIVOS – AUSENCIA PROBATORIA: No obra en el proceso registro alguno del inicio y finalización de las jornadas laborales, ni medio de convicción que determine que, en esencia, el horario laborado era el indicado por el demandante

Ha sido criterio reiterado y unánime de la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia que la condena por servicios más allá de la jornada ordinaria semanal, es decir, por horas extras, dominicales y festivos, debe estar precedida de prueba de tal claridad y precisión que no dé cabida a las deducciones, cálculos o suposiciones acomodaticias sobre su cantidad. Así se expresa en la sentencia SL-398 de 2019, radicación 45.956,

debe estar precedida de prueba de tal claridad y precisión que no dé cabida a las deducciones, cálculos o suposiciones acomodaticias sobre su cantidad. Así se expresa en la sentencia SL-398 de 2019, radicación 45.956, citada en primera instancia y también en sentencia muy anteriores como en la del 22 de noviembre de 2007, radicación 30.721, M.P. ISAURA VARGAS DIAZ. El demandante no aportó prueba alguna convincente sobre ese trabajo suplementario, con lo cual, quedó en sus simples afirmaciones, que tenía la obligación de probar; y es que, nuevamente encontramos que las pruebas que se trajeron al proceso se limitan a testimonios que no dan fe de un horario específico permanente, y que solo tienen conocimiento de los presuntos horarios por cuenta del mismo trabajador. No obra en el proceso registro alguno del inicio y finalización de las jornadas laborales, ni medio de convicción que determine que, en esencia, el horario laborado era el indicado por el demandante; en consecuencia, no existe prueba capaz de confirmar sus dichos, lo cual hace inviable cualquier declaratoria en tal sentido. Sentencia SL-398 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024),

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 06 de diciembre de

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024),

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 06 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

LUCAS JAVIER VALERO ROJAS , a través de apoderado judicial, el 03 de mayo de 2023 presentó demanda en contra de TRANSCARGA PP SAS y CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre las partes existió un

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1523831050012023-0010601

DEMANDANTE : LUCAS JAVIER VALERO ROJAS

DEMANDADOS : TRANSCARGA PP SAS.

MOTIVO : CONSULTA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 091

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARef. 1523831050012023-0010601 contrato de trabajo con vigencia desde el 06 de julio del 2013 hasta el 16 de junio de 2022; (ii) que CARLOS ALBERTO PULIDO y TRANSCARGA son solidariamente responsables de las obligaciones causadas; (iii) que durante el periodo laborado se dejaron de cancelar horas extras diurnas; y que, como consecuencia de ello , se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas

responsables de las obligaciones causadas; (iii) que durante el periodo laborado se dejaron de cancelar horas extras diurnas; y que, como consecuencia de ello , se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, reajuste salarial, reliquidación trabajo suplementario laborado, costas procesales y condenas ultra y extra petita.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Para el 06 de julio de 2013, LUCAS JAVIER VALERO ROJAS contrató a CARLOS ALBERTO PULIDO para desempeñar labores de mensajero, al servicio de la empresa TRANSCARGA PP SAS, a través de contrato a término indefinido.

2.- En desarrollo de la relación contractual, para enero de 2015 sus labores variaron a jefe de mantenimiento de vehículos.

3.- El trabajo era desarrollado de lunes a sábado en el siguiente horario , desde el 06 de julio del año 2013 hasta el mes de diciembre del año 2014: lunes a viernes: de 7:30 am a 12:30 del mediodía y de 2:00 pm a 6:30 pm; sábados: 7:30 am a 4:00 pm. Es decir, de lunes a viernes, laboraba: 9.30 horas por día y l os sábados laboraba: 8 horas y media por cada sábado.

4.- Desde el mes de enero del año 2015 hasta el 16 de junio del año 2022 , laboró de lunes a viernes: de 7:30 am a 12:30 y de 2:00 pm a 8:00 pm, sábados: 7:30 am

4.- Desde el mes de enero del año 2015 hasta el 16 de junio del año 2022 , laboró de lunes a viernes: de 7:30 am a 12:30 y de 2:00 pm a 8:00 pm, sábados: 7:30 am a 4:30 pm . Es decir, de lunes a viernes, laboraba 11 horas por día ; los sábados laboraba 9 horas.

5.- Como contraprestación a la labor desempeñada, al demandado siempre le fue cancelado el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

6.- Al demandante nunca le fueron canceladas las horas extras diurnas laboradas , y las prestaciones sociales nunca se ajustaron al tiempo efectivamente trabajado.

7.- El 16 de junio de 2022 el trabajador presentó renuncia, motivado por el estrés y maltrato laboral del que era víctima, pues fue o bligado a asistir como testigo en diferentes demandas que tenía la empresa, donde debía decir lo que el señor CarlosRef. 1523831050012023-0010601 Pulido y la Abogada de la empresa le decían; también presentó renuncia por no recibir el pago de las horas extras que trabaja para cumplir con las funciones de mensajero y de jefe de mantenimiento, así como el haber sido responsabilizado por la pérdida de unas llantas.

II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 21 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.

Los demandados contestaron de manera conjunta la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoada s. Frente al demandado CARLOS ALBERTO

admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.

Los demandados contestaron de manera conjunta la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoada s. Frente al demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, se indicó que, como persona natural, nunca celebró contrato de trabajo con el demandante.

Frente a TRANSCARGA PP SAS, señaló que es cierta la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, a quien siempre se le impartieron órdenes en su condición de empleador ; negó que el demandante fuera nombrado como jefe de mantenimiento, cargo que no existe en la empresa, su función siempre fue la de mensajero.

Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y , como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR como persona natural, y la genérica u oficiosa.

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del seis 06 de diciembre de 20 23, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia del contrato de trabajo cuyos extremos son del 6 de julio de 2013 al 16 de junio de 2022, el cual finalizó de forma voluntaria por parte del demandante; (2) declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por TRANSCARGA PP SAS y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR;

declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por TRANSCARGA PP SAS y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR; (3) absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos;Ref. 1523831050012023-0010601 (4) condenó en costas al demandante; y, (5) Dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Como fue aceptada la existencia del contrato de trabajo del demandante y TRANSCARGA PP SAS entre desde el 06 de julio del 2013 hasta el 16 de junio del 2022, definió como problemas jurídicos los de sí también existe contrato de trabajo frente al demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, y si el demandante tiene derecho a que se reajusten las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, reajuste salariar por horas extras y pago de trabajo suplementario , pago de dominicales y festivos e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C. S. T.

2.- Respecto a la relación laboral con Carlos Alberto Pulido, como persona natural, esta qued ó desvirtuada ya que el demandante confesó que sus servicios únicamente se prestaron a favor de la sociedad TRANSCARGA PP SAS y no con la persona natural CARLOS ALBERTO PULIDO.

3.- Igualmente, se aportó la declaración del señor Félix Sandoval, quien indicó que laboró en el cargo de conductor para la Sociedad Transcarga desde el año 2014 y aproximadamente hasta un año y medio, extremos en los cuales observó el señor

3.- Igualmente, se aportó la declaración del señor Félix Sandoval, quien indicó que laboró en el cargo de conductor para la Sociedad Transcarga desde el año 2014 y aproximadamente hasta un año y medio, extremos en los cuales observó el señor Lucas Javier Valero Rojas, labor ar como mensajero a favor de la sociedad demandada.

4.- Si bien es cierto se presentaron señalamientos en punto de presuntas actividades desarrolladas a favor de CARLOS ALBERTO PULIDO, se trat ó de declaraciones de oídas, de las que tuvieron conocimiento los testigos por comentarios del mismo demandante

5.- Adicionalmente, la declaración de HÉCTOR MANUEL LÓPEZ MORALES, quien indicó que observó al demandante prestar servicios personales a la persona natural por Alberto Pulido en labores de compra de huevos, pan y leche , se trató de una sola oportunidad, sin que tal manifestación sea suficiente para considerar acreditada la vinculación laboral.Ref. 1523831050012023-0010601 6.- Tampoco se demostró en el proceso, que el demandante haya laborado tiempo suplementario de horas extras, dominicales o festivos , ya que no existen pruebas documentales o testimoniales que lograra n establecer de manera clara y expresa las horas extras alegadas; no puede el despacho entrar a definir un número exacto de horas pretendidas sin estar establecidas exactamente; por el contrario , quedó probado que los salarios y prestaciones reclamadas fueron pagadas con el salario demostrado, es decir, no hay lugar a reajuste alguno.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

demostrado, es decir, no hay lugar a reajuste alguno.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P.

T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respeto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuyo favor se estableció ese grado jurisdiccional.

Así, como fueron fijados en primera instancia, se debe estudiar: La existencia del contrato de trabajo frente al demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, el trabajo suplementario de horas extras y dominicales y festivos, aspectos de los cuales dependen las pretensiones declarativas y de condena formuladas.

3.- Contrato de trabajo frente al demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR.Ref. 1523831050012023-0010601

La demandada TRANSCARGA PP SAS aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el aquí demandante LUCAS JAVIER VALERO ROJAS entre el 06 de julio del año 2013 y el 16 de junio del año 2022, sociedad representada legalmente

La demandada TRANSCARGA PP SAS aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el aquí demandante LUCAS JAVIER VALERO ROJAS entre el 06 de julio del año 2013 y el 16 de junio del año 2022, sociedad representada legalmente para esa época por el señor CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, quien, por el contrario, negó la vinculación laboral con él, como persona natural. Por tanto, era carga probatoria del demandante demostrar que la prestación personal del servicio también lo era para PULIDO CORREDOR, como persona natural, independiente de su calidad de socio o de representante legal de la persona jurídica y, ciertamente, como se concluyó en la primera instancia, no se aportó prueba alguna que vinculara a este demandado como empleador directo.

En efecto, las pruebas testimoniales que se llevaron al proceso, si bien indican haber visto a VALERO ROJAS laborando al servicio de TRANSCARGA PP S.A.S., poco o nada refieren frente a la presunta relación laboral con PULIDO CORREDOR, pues si bien es ciert o se indica haberlo observado realizando labores de índole personal, relativas a la entrega de alimentos en el hogar de este último, se trató de un único acto que en modo alguno permite concluir que su labor fue permanente al servicio de este como persona natural; por el contrario, los deponentes coinciden en conocerlo como trabajador de la persona jurídica demandada, sin que exista prueba de un vínculo laboral diverso que pueda dar lugar al reconocimiento de la relación laboral pretendida con el Representante Legal de aquella.

En el mismo sentido, al presentar su interrogatorio de parte, el demandante se refirió en todo momento a TRANSCARGA PP S.A.S., lo que genera una suerte de

relación laboral pretendida con el Representante Legal de aquella.

En el mismo sentido, al presentar su interrogatorio de parte, el demandante se refirió en todo momento a TRANSCARGA PP S.A.S., lo que genera una suerte de confesión frente a la inexistencia de vínculo con la persona natural demandada.

En ese entendido, concluye la Sala, son inexistentes los medios de convicción en punto del presunto vínculo laboral existente entre el demandante y CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, pues lo único que se sabe es que este fungía como Representante Legal de la demandada, siendo lógico que, en su función de tal, impartiera órdenes como representante de la empresa, las cuales, en modo alguno lo convierten en empleador.

En este aspecto, pues, la sentencia debe ser confirmada.

4.- Trabajo suplementario de horas extras y dominicales y festivos.Ref. 1523831050012023-0010601

Ha sido criterio reiterado y unánime de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la condena por servicios más allá de la jornada ordinaria semanal, es decir, por horas extras, dominicales y festivos, debe estar precedida de prueba de tal claridad y precisión que no dé cabida a las deducciones, cálculos o suposiciones acomodaticias sobre su cantidad. Así se expresa en la sentencia SL398 de 2019, radicación 45.956, citada en primera instancia y también en sentencia muy anteriores como en la del 22 de noviembre de 2007, radicación 30.721, M.P.

ISAURA VARGAS DIAZ.

El demandante no aportó prueba alguna convincente sobre ese trabajo

muy anteriores como en la del 22 de noviembre de 2007, radicación 30.721, M.P.

ISAURA VARGAS DIAZ.

El demandante no aportó prueba alguna convincente sobre ese trabajo suplementario, con lo cual, quedó en sus simples afirmaciones, que tenía la obligación de probar; y es que, nuevamente encontramos que las pruebas que se trajeron al proceso se limitan a testimonios que no dan fe de un horario espec ífico permanente, y que solo tienen conocimiento de los presuntos horarios por cuenta del mismo trabajador.

No obra en el proceso registro alguno del inicio y finalización de las jornadas laborales, ni medio de convicción que determine que, en esencia, el horario laborado era el indicado por el demandante ; en consecuencia, no existe prueba capaz de confirmar sus dichos, lo cual hace inviable cualquier declaratoria en tal sentido.

También en este punto la sentencia consultada debe ser confirmada.

5.- Pretensiones de condena.

Como las pretensiones de condena dependían de la prosperidad de las declarativas relacionadas con la relación laboral frente a Carlos Pulido como persona natural, asi mismo como el trabajo suplementario, las cuales fueron desestimadas, ninguna de las condenas de pago de salarios, reajustes de prestaciones o indemnizaciones, por lógica consecuencia, pueden tener éxito.

6.- Costas.

Por tratarse de consulta, es decir, por no haber existido controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.Ref. 1523831050012023-0010601

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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