TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00115-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00115-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – LA CRISIS ECONÓMICA DEL EMPLEADOR EN PRINCIPIO NO EXONERA DE SU CONDENA: Cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. / IMPROCEDENCIA DE EXONERACIÓN DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA - LOS PROBLEMAS ECONÓMICOS DERIVADOS DE TAL SITUACIÓN NO SURGIERON EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Al ser conocedora de su propia situación económica, era la obligación del empleador determinar si era posible presupuestalmente contratarla, lo que implicaba la provisión de recursos necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral.
Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no quiere decir que la indemnización moratoria opere automáticamente, pues e s necesaria la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga. Según el argumento expuesto por la parte recurrente, se tiene que el no pago de las cesantías y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues afirma que, con la liquidación de MEDIMÁS, quien era el único cliente, se generó una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con la trabajadora, situación que no puede ser vista como un acto de mala fe. Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla
económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con la trabajadora, situación que no puede ser vista como un acto de mala fe. Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. (…) Pues bien, en el caso objeto de estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la liquidación de MEDIMÁS quien era su único cliente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatario de la EPS le generó tales inconvenientes financieros, y si bien la situación de MEDIMAS fue de conocimiento público, lo cier to es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy demandada. Tampoco se observa que la Corporación Mi IPS Boyacá haya actuado diligentemente con la trabajadora YUDY LORENA LÓPEZ SOLER, pues recuérdese que la relación laboral estuvo regida por tres contratos de trabajo ejecutados del 05 de febrero de 2018 al 04 de febrero de 2020, del 01 de abril de 2020 al 28 de marzo de 2021 y del 13 de abril de 2021 al 19 de marzo de 2022 y que los procesos
del 01 de abril de 2020 al 28 de marzo de 2021 y del 13 de abril de 2021 al 19 de marzo de 2022 y que los procesos liquidatarios de las EPS venían presentándose desde 2015 y 2016, lo que prueba que los problemas económicos derivados de tal situación no surgieron en vigencia de la relación laboral, por lo que, al ser conocedora de su propia situación económica, era su obligación determinar si era posible presupuestalment e contratarla, lo que implicaba la provisión de recursos necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral, pues se itera, la Corporación demandada ya era consciente de la situación financiera generada por la liquidación de Salucoop y Cafesalud; razones por las cuales la argumentación expuesta por el apoderado judicial no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria. Sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288; sentencia SL1460 de 2021.Radicado: 1523831050012023-00115-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICADO: 1523831050012023-00115-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YUDY LORENA LOPEZ SOLER
DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 020
DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 020
MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante la cual de claró la existencia de tres contratos a término fijo, declaró probadas parcialmente las excepciones denominadas frente a la terminación del contrato de trabajo y la inexistencia del despido injusto y cobro de lo no debido y condenó a la demandada al pago d e prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, salarios y aportes a pensión adeudados, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y costas procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
En los hechos de la demanda se indica que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo con vigencia del 05 de febrero de 2018 al 04 de febrero de 2021, durante el cual la demandante ejecutaba funciones de auxiliar operativo IPS.Radicado: 1523831050012023-00115-01 2de 2021, durante el cual la demandante ejecutaba funciones de auxiliar operativo IPS.Radicado: 1523831050012023-00115-01 2Así mismo, que a partir del 05 de febrero de 2021 la demandante desempeñó funciones de auxiliar administrativo y de calidad, sin embargo, el contrato correspondiente se suscribió a partir d el 13 de abril de 2021 y finalizó el 19 de marzo de 2022 de manera unilateral por parte de la Corporación Mi IPS Boyacá.
Señala que, durante la vigencia de los referidos contratos, la demandada no canceló prestaciones sociales, vacaciones, salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2022, auxilio de transporte ni aportes a seguridad social en pensión correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a marzo de 2022.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existieron dos relaciones laborales, la primera, con vigencia del 05 de febrero de 2018 al 04 de febrero de 2021, en la que se desempeñó como auxiliar operario IPS y la segunda, con vigencia del 05 de febrero de 2021 al 19 de marzo de 2022, en la que se desempeñó como auxiliar administrativo y de calidad y que tales vínculos laborales terminaron de forma unilateral e injusta por parte del empleador. En consecuencia, solicita se le condene a la demandada a pagar por cada uno de los contratos las prestaciones sociales correspondientes, vacaciones, salarios adeudados y auxilio de transporte, así como al pago de los aportes a seguridad social adeudados en pensión e indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST ,
los contratos las prestaciones sociales correspondientes, vacaciones, salarios adeudados y auxilio de transporte, así como al pago de los aportes a seguridad social adeudados en pensión e indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST , 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.
La demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “ PRESCRIPCION, FRENTE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INAPLICACION DE LA INDEMNIZACION MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL CST POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN FUNCION DE LA AUSENCIA DE DOLO Y MALA FE , IMPOSI BILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL CST, EXISTENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL EN CASOS IDÉNTICOS, REITERADA POSICI ÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA BUENA F E, IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCI ÓN DEL
OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR Y SOBRE TODOS LOS
DERECHOS QUE SE DEBATAN EN LA LITIS.”Radicado: 1523831050012023-00115-01
3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de
3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo a término fijo ; los dos primeros con vigencia s del 05 de febrero de 2018 hasta el 04 de febrero de 2020 y del 01 de abril de 2020 al 28 de marzo de 2021, los cuales terminaron al cumplirse el pl azo pactado y el tercero, con vigencia del 13 de abril de 2021 al 19 de marzo de 2022 , contrato que terminó de manera unilateral sin justa causa por la empleadora . Además, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones e indemnizaciones del artículo 64 y 65 de CST, 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y al pago de los aportes a seguridad social en pensión del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019, del 1 de enero al 4 de febrero de 2020, el 01 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2020, del 01 de enero al 28 de marzo de 2021 y del 13 de abril de 2021 al 19 de marzo de 2022 y costas del proceso.
Lo anterio r, tras considerar que con la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte y los testimonios de las señoras Luz Marina Salamanca y Diana Carolina Arévalo Martínez, compañeras de trabajo , se demostró la existencia de los tres contratos de trabaj o a término fijo referidos por la demandada en su contestación , de los cuales no podría deprecarse unicidad
Diana Carolina Arévalo Martínez, compañeras de trabajo , se demostró la existencia de los tres contratos de trabaj o a término fijo referidos por la demandada en su contestación , de los cuales no podría deprecarse unicidad contractual por cuanto existió solución de continuidad y un cambio real de objeto del contrato.
Consideró, además que la situación de falta de liq uidez y grave situación económica alegada por la demandada no constituye justificación válida frente al incumplimiento en el pago de los derechos laborales adeudados a la señora López Soler, puesto que: i) la crisis financiera proveniente de los procesos liquidatarios de Salucoop y Cafesalud se venía presentado desde 2015 y 2016 y a pesar de esto, se firmaron contratos de trabajo a término fijo en 2018 y 2021, ii) la demandante no puede asumir las pérdidas económicas sufridas por la Corporación Mi IPS Boyacá ante la liquidación forzosa de Medimás, pues recordó que de los créditos laborales dependen los trabajadores y sus familiares y por tanto, se debe hacer todo lo posible para suplir su pago y v) aun cuando el último pago recibido por Medimás se efectúo el 8 de marzo de 2022, se demostró que la demanda da adeudaba prestaciones sociales de 2020 sin justificaciónRadicado: 1523831050012023-00115-01 4alguna y vi) no se demostró por parte de la demandada el despliegue de actuación alguna para pagar los conceptos adeudados a la demanda nte al finalizar su relación, que lo revistan de buena fe y lo exoneren del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T
IV. RECURSO DE APELACION
finalizar su relación, que lo revistan de buena fe y lo exoneren del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T
IV. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos:
Indica que, el retraso en el pago de las acreencias laborales causadas en favor de la demandante, es el resultado de una situación coyuntural imprescindible y de fuerza mayor, ya q ue, en marzo del 2022 la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución 20223200000864-6 mediante la cual declaró la toma de posesión de MEDIMAS con fines liquidatarios, única EPS a quien prestaban sus servicios asistenciales y por tanto, al cancelarse los contratos entre ellos suscritos, se generaron serias dificultades económicas para la Corporación.
En ese sentido, señala que la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST no puede ser aplicable de manera automática y se debe tener en cuenta la difícil situación económica por la que estaba pasando la IPS debido a la intervención y posterior liquidación de SaludCoop EPS, Cafesalud EPS y Medimás EPS, pues reitera, los retrasos obedecieron a que el único proveedor de la IPS fue inter venido para su liquidación y al ser su único cliente no fue posible cumplir con sus obligaciones.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1 Parte demandante: Guardo silencio.
5.2. Parte demandada: Guardo silencio
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se
5.1 Parte demandante: Guardo silencio.
5.2. Parte demandada: Guardo silencio
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 1523831050012023-00115-01 5Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y susten tados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1.- Problema jurídico:
El estudio de la Sala se centrará en determinar, si, el A-quo cometió un yerro de valoración probatoria al condenar a la demandada al pago de l as indemnizaciones de que trata el artículo 65 del C.S.T.
6.2De la indemnización moratoria.
Indica el recurrente que el Juez de instancia no valoró las circunstancias que prueban la buena fe de la empleadora, por tanto, no procede la sanción de que trata el artículo 65 del CST y el articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990.
Al respecto tenemos que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala:
“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos
Al respecto tenemos que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala:
“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.
Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no quiere decir que la indemnización moratoria opere automáticamente, pues es necesaria la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga.
Según el argumento expuesto por la parte recurrente, se tiene que el no pago de las cesantías y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues afirma que, con la liquidación de MEDIMÁS, quien era el único cliente, seRadicado: 1523831050012023-00115-01 6generó una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con la trabajadora, situación que no puede ser vista como un acto de mala fe.
6generó una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con la trabajadora, situación que no puede ser vista como un acto de mala fe.
Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales h a actuado o no de buena fe. Así, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, precisó:
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario e n modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por e l artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se desca rta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza
prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se desca rta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e i ncluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333).”
En el mismo sentido, recientemente en sentencia SL1460 de 2021 se indicó:
“Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como con secuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la
releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).”Radicado: 1523831050012023-00115-01 7Pues bien, en el caso objeto de estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la l iquidación de MEDIMÁS quien era su único cliente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatario de la EPS le generó tales inconvenientes financieros, y si bien la situación de MEDIMAS fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy demandada.
Tampoco se observa que la Corporación Mi IPS Boyacá haya actuado diligentemente con la trabajadora YUDY LORENA LÓPEZ SOLER , pues recuérdese que la relación laboral estuvo regida por tres contratos de trabajo ejecutados del 05 de febrero de 2018 al 04 de febrero de 2020, del 01 de abril de 2020 al 28 de marzo de 2021 y del 13 de abril de 2021 al 19 de marzo de 2022 y que los procesos liquidatarios de las EPS venían presentándose desde
de 2020 al 28 de marzo de 2021 y del 13 de abril de 2021 al 19 de marzo de 2022 y que los procesos liquidatarios de las EPS venían presentándose desde 2015 y 2016, lo que prueba que los problema s económicos derivados de tal situación no surgieron en vigencia de la relación laboral, por lo que, al ser conocedora de su propia situación económica, era su obligación determinar si era posible presupuestalmente contratarla, lo que implicaba la provisió n de recursos necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral, pues se itera, la Corporación demandada ya era consciente de la situación financiera generada por la liquidación de Salucoop y Cafesalud; razones por las cuales l a argumentación expuesta por el apoderado judicial no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria.
Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos expuestos en la alzada, la decisión de instancia se confirmará.
Sin costas por no causarse en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado: 1523831050012023-00115-01
8RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.