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TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00155-01-(24-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00155-01-(24-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL CONSUMIDOR ANTE LA SUPERINTENCENCIA DE INDUCTRIA Y COME RCIO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN : No es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

En ese sentido, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso de acción de protección al consumidor No. 2023 -98269 adelantando en la entidad accionada, se tiene que las pretensiones aquí expuestas ya fueron resueltas ante el órgano de conocimiento, quien, mediante auto del 4 de julio del año en curso se pronunció al respecto, estando incluso actualmente en trámite y pendiente por resolver. Sumado a ello, debe resaltarse que al interior del proceso en cita ha existido una trazabilidad acorde, garantizando los derechos que asegura el actor le están siendo vulnerados, razón por la cual, considera la Sala que no existe omisión alguna por parte d e la autoridad accionada que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor, o al menos se ha dado trámite a las diferentes solicitudes que ha elevado y de ntro de un término razonable. Precisado lo anterior, evidencia la

gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor, o al menos se ha dado trámite a las diferentes solicitudes que ha elevado y de ntro de un término razonable. Precisado lo anterior, evidencia la Sala que lo que el actor realmente pretende con la presente acción, es que su demanda sea resuelta a la mayor brevedad; no obstante, acceder a sus pretensiones afectaría los derechos de los demás demandantes que en igual forma están a la espera de la resolución de sus peticiones. Puestas así las cosas, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funci onarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se haya sido avocado su conocimiento o se haya ingresado al Despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia un acceso en condiciones de igualdad. En este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el

profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 1523831050012023-00155-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00155-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILBER SNNEYDER ÁLVAREZ SIERRA

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 136

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que el 14 de febrero de 2023 compró 8 tiquetes con la empresa FAST COLOMBIA S.A.S en adelante VIVA AIR, misma que fue efectuada mediante pago PSE -100928595, confirmada con el código CUS 1916531892, y numero de reserva KIY5KR.

Agrega que el siguiente 27 de febrero, la empresa VIVA AIR suspendió todas sus operaciones de vuelos, es decir, que para el momento en que adquirió sus tiquetes, la empresa internamente ya sabía de tal suspensió n, pues inclusive en su página web expres ó el conocimiento que tenía acerca d el pronunciamiento efectuado por la aeronáutica civil respecto a la integración de la misma con otras aerolíneas.

Por lo anterior, el 7 de marzo presentó demanda de protección de los derechos al consumidor ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,Radicación No. 1523831050012023-00155-01 2

y le fue asignado el radicado No. 23-98269; sin embargo, a la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno al respecto, motivo por el cual, el 17 de mayo decidió presentar una nueva demanda de protección de derechos al consumidor correspondiéndole el radicado No. 23-230914-0.

Informa que el 22 de junio, la Superintendencia de Sociedades emitió el auto 2023-01-528814, por medio de l cual decretó la apertura del proceso de

consumidor correspondiéndole el radicado No. 23-230914-0.

Informa que el 22 de junio, la Superintendencia de Sociedades emitió el auto 2023-01-528814, por medio de l cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa FAST COLOMBIA S.A.S. (VIVA AIR).

En ese sentido, señala que la inactividad y silencio presentado por la accionada el 7 de marzo de 2023 , trasgrede su derecho fundamental de petición y afecta el debido proceso que se debe aplicar a la reclamación presentada, pues la solicitud de protección de derechos al consumidor se efectuó tres meses antes de la fecha de apertura del proceso de liquidación de VIVA AIR, y el propósito de iniciar el proceso administrativo es porque es un trámite preferencial y ágil en comparación con los procesos judiciales que se adelantan por la misma finalidad.

Por último, indica que la vulneración de sus derechos fundamentales lo pueden someter en esta instancia a hacer parte de un proceso liquidatario que puede concluir con la perdida de sus derechos de consumidor , capital invertido y/o los servicios contratados, en razón a que los activos que se registren en el proceso liquidatario pue den equivaler a cero , pese a co n suficiente tiempo radicó solicitud de protección a sus derechos.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición , y como consecuencia, se ordene a la accionada: i) Pronunciarse respecto de las demandas de protección al consumidor radicadas antes del inicio del proceso de liquidación que actualmente tramite; ii) Adelante los procesos de defensa de los derechos al consumidor de forma paralela al proceso de liquidación, o ante la imposibilidad de la misma, brinde

radicadas antes del inicio del proceso de liquidación que actualmente tramite; ii) Adelante los procesos de defensa de los derechos al consumidor de forma paralela al proceso de liquidación, o ante la imposibilidad de la misma, brinde especial protección a sus derechos de consumidor.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 29 de junio de 202 3, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió el trámite de la acción de tutela en contra de Superintendencia de Industria y Comercio , y ordenó la vinculación de la Superintendencia de Sociedad y Fast Colombia (Viva Air).Radicación No. 1523831050012023-00155-01 3

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 13 de julio de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO

CONSTITUCIONAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DEPETICIÓN Y DEBIDO PROCESO del señor WILBER SNNEYDER ALVAREZ SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA EMPRESA FAST

COLOMBIA VIVA AIR…”.

Lo anterior tras considerar que la petición del accionante fue elevada ante una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo es la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , y refiere una actuación estrictamente judicial, pues se

autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo es la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , y refiere una actuación estrictamente judicial, pues se interpuso en el marco de la acción de protección al consumidor regulado en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011 en armonía con lo consagrado el artículo 24 del CGP, cuyo tramite corresponde a un proceso verbal sumario , que implica adelantar todas actuaciones propias de ese trámite judicial en forma paralela al proceso de liquidación que se adelanta en la Superintendencia de Sociedades, por tanto, al ser la petición considerada como parte del proceso , la accionada no estaba obligada a resolver la misma, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015.

De otro lado, conforme a la documentación aportada, se evidencia que el actor presentó dos demandas en los meses de marzo y mayo del presente año, mismas que por auto del 4 de junio fueron admitidas y se decretaron medidas cautelares por tanto, considera que con dicho actuar la accionada ya resolvió la solicitud, sin que sea posible por vía constitucional ordenar que se adelante de manera preferente cada una de las etapas propia s del proceso verbal sumario, pues tal proceder no solo sería una intromisión injustificada en la órbita de las competencias propias de esta, sino que estaría en desmedro de los demás derechos de los consumidores que han radicado demandas con anterioridad y están en turno.

Por último, respecto de la pretensión en la que el accionante solicita se ordene adelantar el proceso de derechos del consumidor paralelo al proceso de liquidación o se brinde especial protección a sus derechos como consumidor,

anterioridad y están en turno.

Por último, respecto de la pretensión en la que el accionante solicita se ordene adelantar el proceso de derechos del consumidor paralelo al proceso de liquidación o se brinde especial protección a sus derechos como consumidor, indica que no es de recibo , pues dada la naturaleza de los procesos y las entidades que los adelantan, cada uno cuenta con un trámite dispuesto por laRadicación No. 1523831050012023-00155-01 4

ley y no puede ser modificado por una acción de tutela que vela es por la protección de derechos fundamentales.

Además, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que impida que el actor se someta a los tramites propios de un proceso judicial.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El procedimiento de la acción de protección al consumidor, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se rige por las reglas del proceso verbal sumario contenidas en los artículos 391 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.
  • Conforme a lo a nterior, la autoridad competente debe emitir sentencia o en su defecto señalar el sentido del fallo y emitir la providencia por escrito dentro de los 10 días siguiente, ya que, al ser un proceso verbal sumario, goza de un trámite especial, ágil, con términos y etapas procesales que son ostensiblemente inferiores a los procesos ordinarios, por lo que se encuentra acreditada su afectación de sus derechos, no solo los invocados en sede de tutela, sino sus derechos como consumidor.

ostensiblemente inferiores a los procesos ordinarios, por lo que se encuentra acreditada su afectación de sus derechos, no solo los invocados en sede de tutela, sino sus derechos como consumidor.

  • La demanda de protección al consumidor radicada el 17 de mayo de 2023 , obedeció no solo a la inactividad que la accionada otorgó a la demanda radicada el 7 de marzo de la misma anualidad, sino a que, una vez radicada a través del correo electrónico, no se recibió informe sobre el número de radicación que le fuera asignado.
  • Si bien la medida cautelar fue decretada, a la fecha de emisión del fallo de tutela no había sido allegada constancia del cumplimiento de la misma, aun cuando ya se venció el plazo para tal fin, por lo tanto, inicia nuevamente la inactividad jurisdiccional por parte de la Superintendencia incluso sobre la orden impartida por ella misma.
  • No es viable considerar la carencia actual de objeto por hecho s uperado, como quiera que la afectación a sus derechos fundamentales se encuentra vigentes y la inactividad de la accionada ha tornado más gravosa la violación de sus derechos como consumidor.Radicación No. 1523831050012023-00155-01

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  • El perjuicio irremediable se encuentra configurado, ya que las circunstancias que rodeaban la época de presentación de la demanda de protección al consumidor (7 de marzo de 2023), en relación con la aerolínea VIVA AIR, no son las mismas a las actuales , pues de haberse atendido el escrito de demanda inicial, en los términos de ley y bajo los principios del proceso verbal sumario, para la fecha de apertura del proceso de liquidación judicial de FAST

son las mismas a las actuales , pues de haberse atendido el escrito de demanda inicial, en los términos de ley y bajo los principios del proceso verbal sumario, para la fecha de apertura del proceso de liquidación judicial de FAST COLOMBIA (21 de junio de 2023), ya habría tenido pronunciamiento de fondo respecto del amparo de sus derechos, contrario a ello, la inactividad de la accionada lo somete a integrar el proceso de liquidación como acreedor de créditos.

  • Los autos proferidos hasta la fecha por la Superintendencia de Industria y Comercio, constituyen actos de trámite que impulsan el proceso , pero no establecen una decisión de fondo que represente la decisión al amparo de los derechos invocados.

En ese sentido, solicita se revoque el fallo de instancia, y como consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales.

Además de lo anterior, agrega escrito de complementación, en el que informa que el Despacho le mencionó que las dos demandas se habían unificado en el radicado 23-154325, pero una vez consultado el radicado en cuestión, éste corresponde a otra persona llamada Nicolas Cabrera García.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 25 de julio de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los

el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.Radicación No. 1523831050012023-00155-01 6

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala : i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad; y iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran

inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo t utelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitu cional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requ isitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación No. 1523831050012023-00155-01 7

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos pr ocesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tu tela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia deRadicación No. 1523831050012023-00155-01 8

los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acció n de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención la Sala, el accionante cuestiona la inactividad de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las dos demandas de protección al consumidor radicadas el 7 de marzo y 17 de mayo del presente año, pues considera que, con la omisión de emitir pronunciamiento sobre las mismas, se vulneran sus derechos fundamentales.

En ese sentido, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso de acción de protección al consumidor No. 2023-98269 adelantando en la entidad accionada, se tiene que las pretensiones aquí expuestas ya fueron resueltas ante el órgano de conocimiento, quien, mediante auto del 4 de julio del año en curso se pronunció al respecto , estando incluso actualmente en trámite y pendiente por resolver.

Sumado a ello, debe resaltarse que al interior del proceso en cita ha existido una trazabilidad acorde, garantizando los derechos que asegura el actor le están siendo vulnerados, razón por la cual, considera la Sala que no existe omisión alguna por parte de la autoridad accionada que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor, o al menos se ha dado trámite a las diferentes solicitudes que ha elevado y dentro de un térm ino razonable.

amparo constitucional, pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor, o al menos se ha dado trámite a las diferentes solicitudes que ha elevado y dentro de un térm ino razonable.

Precisado lo anterior, evidencia la Sala que lo que el actor realmente pretende con la presente acción, es que su demanda sea resuelta a la mayor brevedad; no obstante, acceder a sus pretensiones afectaría los derechos de los demás demandantes que en igual forma están a la espera de la resolución de sus peticiones.

Puestas así las cosas, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando laRadicación No. 1523831050012023-00155-01 9

misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obli gación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se haya sido avocado su conocimiento o se haya ingresado al Despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia un acceso en condiciones de igualdad.

En este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede

Despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia un acceso en condiciones de igualdad.

En este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas p reestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tute la, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuy e

satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuy e en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria - protección al consumidor.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023Radicación No. 1523831050012023-00155-01 10

En relación con la manifestación que hace el actor en su impugnación, sobre el incumplimiento de la media cautelar decretada, debe aclararse que dicho aspecto es propio del trámite que justamente se está adelantando ante la entidad accionada en el proceso al que se hace alusión en párrafos anteriores, por tanto, será al interior del mismo que se debata lo propio, pues inclusive el decreto de la misma, obedece a la solicitud planteada.

Por último, frente al perjuicio irremediable que alega, debe advertirse que conforme ha expuesto la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, el mismo debe ser acreditado, pues no basta la simple manifestación para tenerlo por probado . Al respecto, se tiene que en el presente asunto no se allegó prueba que demuestre el perjuicio al que hace alusión el actor, contrario a ello, se evidencia, como se dijo con anterioridad, que lo pretendido es que

tenerlo por probado . Al respecto, se tiene que en el presente asunto no se allegó prueba que demuestre el perjuicio al que hace alusión el actor, contrario a ello, se evidencia, como se dijo con anterioridad, que lo pretendido es que se dé mayor celeridad a su trámite, pues la demora le causa un daño, aspecto que por sí solo no configura dicho perjuicio, razón por la cual, el amp aro tampoco tendría vocación de prosperidad de manera transitoria.

En compendio, se confirmará el fallo impugnado , pero no por las razones de primera instancia que hacen alusión al hecho superado, sino porque conforme a lo expuesto, la actuación se encuentra en trámite y pendiente por ser resulta por la autoridad competente.

Cuestión Final

Por último, se le precisa al actor que el radicado que debe consultar, bajo el cual se acumularon sus procesos, es el No. 2023-98269, pues al verificar la información allegada en ese sentido en su escrito de impugnación complementario, y contrastarla con la respuesta emitida por la entidad accionada, se evidencia una equivocación en el número del radico que estaba consultando, pues en efecto ese corresponde a otra persona.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST

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