TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00177-01-(26-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00177-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE TÍTULO EJECUTIVO: Obligación clara, expresa y exigible.
Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presenta solamente como enunciativos, valga decir, que todos los documentos que cumplan con los requisitos antes mencionados tienen ese carácter, siempre y cuando contengan una obligación clara, expresa y exigible. La claridad de la obligación, hace alusión a que debe aparecer determinada en el título, que sea fácilmente comprensible, no puede ser confusa ni sugerir un entendimiento en varios sentidos. Que sea expresa significa que no puede aparecer implícita o tácita, debe ser una declaración precisa de lo que se quiere, que manifieste en forma directa la prestación sin que sean necesarias deducciones o hipótesis pues es preciso que con su sola lectura se aprecie la obligación en todos sus términos. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación obedece, a la que debe cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurra una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de un tiempo que ya transcurrió; y la que es pura y simple por no estar sometida a plazo o condición, previo requerimiento.
acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de un tiempo que ya transcurrió; y la que es pura y simple por no estar sometida a plazo o condición, previo requerimiento.
NEGACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – CERTIFICACIÓN DONDE REFIERE SALARIOS Y PRESTACIONES PERCIBIDAS POR EL EJECUTANTE Y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO: No es de recibo el argumento del apelante en torno a que, por el solo hecho de que el artículo 422 del CGP indique “los demás documentos que señale la ley…”, ello habilite a que el documento aportado sea considerado un “título ejecutivo” y cumpla con los requisitos para ser ejecutado, pues se deben cumplir las exigencias de ser claro, expreso y exigible.
Precisado lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se presentó como base de la ejecución, una certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, documento que por sí solo no presta mérito ejecutivo como equivocadamente lo alega el recurrente, pues dicho documento carece de exigibilidad pues no tiene implícita una orden de pago y menos aún un plazo o condición. Como bien lo indicó el A quo, en la mencionada certificación solamente se hace referencia a los salarios y prestaciones percibidas por el ejecutante en el año 2007 y diferencias de prestaciones de los meses de febrero, marzo y abril del mismo año. No es de recibo para la Sala el argumento del apelante en torno a que, por el solo hecho de
prestaciones percibidas por el ejecutante en el año 2007 y diferencias de prestaciones de los meses de febrero, marzo y abril del mismo año. No es de recibo para la Sala el argumento del apelante en torno a que, por el solo hecho de que el artículo 422 del CGP indique “los demás documentos que señale la ley…”, ello habilite a que el documento aportado sea considerado un “título ejecutivo” y cu mpla con los requisitos para ser ejecutado, pues como ya se dijo en precedencia, se deben cumplir las exigencias de ser claro, expreso y exigible, condiciones que precisamente en este caso brillan por su ausencia, y por ende estamos frente a la inexistenc ia de un título ejecutivo, que, si bien fue emitido por el empleador, lo cierto es que no está reconociendo una obligación a favor del hoy ejecutante. Finalmente, en cuanto a la manifestación del recurrente de que la Juez de instancia al momento de negar el mandamiento de pago desconoció la decisión de la Corte Constitucional contenida en el auto 719 de 2021, encuentra la Sala que tampoco dicho argumento tiene vocación de prosperar, pues en el referido pronunciamiento la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia, sin que en aquella decisión se reconociera la existencia de una obligación a favor de FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y tampoco se c onsideró allí la condición de título ejecutivo del documento aportado.Radicado: 1523831050012023-00177-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012023-00177-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: FERNANDO BOLIVAR ERAZO
DEMANDADOS: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 047
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, en contra de la providencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y en la cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- El señor FERNANDO BOLÍVAR ERAZO a través de apoderado judicial, presenta demanda ejecutiva por obligación de dar, con el fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales las cuales indica fueron liquidadas mediante acto administrativo de fecha 26 de octubre del año 2020.
2.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, tras considerar que el
mediante acto administrativo de fecha 26 de octubre del año 2020.
2.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, tras considerar que el acto administrativo aportado no constituye un título ejecutivo ya que se trata de una certificación de salarios y descuentos, así como prestaciones canceladas y diferencias por pagar, pero allí no se liquida ni se ordena pago alguno.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:Radicado: 1523831050012023-00177-01
2
Refiere que la Juez de instancia aplicó de forma equivocada el artículo 422 del CGP, que desacató la decisión emitida por la Corte Constitucional en el auto 719 de 2021 sin explicación alguna causando perjuicios a su representado.
Que conforme al artículo 422 del CGP, prestan mérito ejecutivo las obligaciones expresas claras y exigibles contenidas en documento que provenga del deudor y los demás documentos que señale la ley.
Señala que el documento aportado es cierto porque fue emitido por el empleador, que es claro porque contiene certificación de lo que debió percibir en los meses de febrero, marzo y abril de 2007 así como las prestaciones que le fueron canceladas y es expre so, porque informa los derechos laborales a que hay lugar, señalando que se liquidan con la orden de sueldos por pagar y diferencia a cancelar por prestaciones y finalmente, que es exigible porque esta ejecutoriado.
Aduce que sin importar el nombre que se le quiera dar al documento, es
que hay lugar, señalando que se liquidan con la orden de sueldos por pagar y diferencia a cancelar por prestaciones y finalmente, que es exigible porque esta ejecutoriado.
Aduce que sin importar el nombre que se le quiera dar al documento, es procedente su ejecución porque así lo faculta la ley al indicar “y los demás documentos que señale la ley”.
Solicita se revoque la decisión de instancia y en su lugar se ordene el pago atendiendo lo dispuesto en el artículo 100 del CST y el auto 719 del 24 de septiembre de 2021 de la Corte Constitucional.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.- Problema Jurídico
Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar el mandamiento de pago solicitado, tras considerar que el título aportado como base de la ejecución no es claro, expreso y exigible , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
3.2.- El Proceso Ejecutivo
De vieja data esta Corporación ha considerado que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquierRadicado: 1523831050012023-00177-01
3
clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el
previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquierRadicado: 1523831050012023-00177-01
3
clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las característica s propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho reclamado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la e xistencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución.
3.3.- El Título Ejecutivo
De acuerdo con lo anterior, el artículo 422 del C. de G. del P, prevé: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley...”
Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación
señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley...”
Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presenta solamente como enunciativos, valga decir, que todos los documentos que cumplan con los requisitos antes mencionados tienen ese carácter, siempre y cuando contengan una obligación clara, expresa y exigible.
La claridad de la obligación, hace alusión a que debe aparecer determinada en el título, que sea fácilmente comprensible, no puede ser confusa ni sugerir un entendimiento en varios sentidos.
Que sea expresa significa que no puede aparecer implícita o tácita, debe ser una declaración precisa de lo que se quiere, que manifieste en forma directa la prestación sin que sean necesarias deducciones o hipótesis pues es preciso que con su sola lectura se aprecie la obligación en todos sus términos.
Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.Radicado: 1523831050012023-00177-01
4
Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación obedece, a la que deb e cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurra una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de un tiempo que ya transcurrió; y la que es pura y simple por no estar sometida a plazo o condición, previo requerimiento.
3.4.- El Caso Concreto
Precisado lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se presentó como
simple por no estar sometida a plazo o condición, previo requerimiento.
3.4.- El Caso Concreto
Precisado lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se presentó como base de la ejecución, una certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, documento que por sí solo no presta mérito ejecutivo como equivocadamente lo alega el recurrente, pues dicho doc umento carece de exigibilidad pues no tiene implícita una orden de pago y menos aún un plazo o condición.
Como bien lo indicó el A quo , en la mencionada certificación solamente se hace referencia a los salarios y prestaciones percibidas por el ejecutante en el año 2007 y diferencias de prestaciones de los meses de febrero, marzo y abril del mismo año.
No es de recibo para la Sala el argumento del apelante en torno a que, por el solo hecho de que el artículo 422 del CGP indique “los demás documentos que señale la ley…”, ello habilite a que el documento aportado sea considerado un “título ejecutivo” y cumpla con los requisitos para ser ejecutado, pues como ya se dijo en precedencia, se deben cumplir las exigencias de ser claro, expreso y exigible, condiciones que precisamente en este caso brillan por su ausencia, y por ende estamos frente a la inexistencia de un t ítulo ejecutivo, que, si bien fue emitido por el empleador, lo cierto es que no está reconociendo una obligación a favor del hoy ejecutante.
Finalmente, en cuanto a la manifestaci ón del recurrente de que la Juez de instancia al momento de negar el mandamiento de pago desconoció la
una obligación a favor del hoy ejecutante.
Finalmente, en cuanto a la manifestaci ón del recurrente de que la Juez de instancia al momento de negar el mandamiento de pago desconoció la decisión de la Corte Constitucional contenida en el auto 719 de 2021, encuentra la Sala que tampoco dicho argumento tiene vocación de prosperar, pues en el referido pronunciamiento la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia, sin que en aquella decisión se reconociera la existencia de una obligación a favor de FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y tampoco se consideró allí la condición de título ejecutivo del documento aportado.Radicado: 1523831050012023-00177-01
5
Así las cosas , como quiera que los requisitos necesarios para conformar el título ejecutivo no se cumplen a cabalidad en éste asunto, se impone por la Sala la confirmación de la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de noviembre de 2023 , proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.