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TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00179-01-(19-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00179-01-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCILIACIÓN LA BORAL Y COSA JUZGADA FRENTE AL TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA: En el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes aquí en litigio , no se hizo alusión a los aportes a Seguridad Social en pensión de la ex trabajadora, sin embargo, de haberse hecho, no tendría valor probatorio alguno, respecto a tal prestación social, ni mucho menos tendría efecto jurídico alguno, pues como se ha señalado es un derecho irrenunciable, además de imprescriptible . / COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA: El núcleo del objeto y de las pretensiones de ambos procesos son diferentes, por cuanto, no hay identidad esencial que permite inferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión litigiosa del primero.

La lectura de la referida norma, advierte con suficiencia que para su configuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales como son: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión, sobre el mismo derecho o relación jurídica sobre la cual se predica la cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi, esto es que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, deben tener los mismos fundamentos de hecho o sustento fáctico de la nueva dema nda que se promueve; (iii) identidad de partes, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. (…)

o sustento fáctico de la nueva dema nda que se promueve; (iii) identidad de partes, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. (…) Frente al requisito esto es, que el procedimiento se haya interpuesto con apoyo en igual causa que en el anterior, en hechos semejantes, observa esta Sala que los sucesos fácticos aducidos o alegados en ambos litigios son conformes, toda vez que, tienen su génesis en la existencia de un contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales desde el 03 de abril de 1993 hasta el 30 de junio del 2002. Ahora bien, el elemento objeto, es decir, que se refiera a similares pretensiones, las pretensión y motivo del proceso con radicación 2002-00151. (…) Por su parte, el objeto de la presente acción ordinaria, gira en torno a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, por ende, se condené al empleador al pago de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST., e indemnización por f alta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales a la terminación del contrato prevista en el artículo 65 ídem., y de manera subsidiaria, se condené al pago del cálculo actuarial del periodo 03 de abril de 1993 hasta el 30 de junio del 2002, fechas en las cuales el demandado omitió el pago de los aportes a pensión ante el fondo de pensiones Protección S.A. Para resolver este elemento, resulta importante señalar respecto de la conciliación en materia laboral, que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra el principio mínimo fundamental de ‘’facultades para transigir y conciliar sobre

Para resolver este elemento, resulta importante señalar respecto de la conciliación en materia laboral, que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra el principio mínimo fundamental de ‘’facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles’’, respecto del cual la Corte Constitucional2, sostuvo lo siguiente: ‘’ (…) el Código Sustantivo del Trabajo, al igual que otras normas concordantes, hacen eco de varios de estos principios fundamentales, en especial de aquel que prohíbe la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles’’. Así bien, la Constitución Política en el artículo 48 contempla la Seguridad Social, como un servicio público de carácter obligatorio y asimismo señala que: ‘’ (…) Se garantiza a todos los habitante s el derecho irrenunciable e imprescriptible a la Seguridad Social (…), otorgándole de este modo el carácter de derecho cierto e indiscutible, dada la imposibilidad por parte de los trabajadores de renunciar al mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala indica que no le asiste razón al recurrente, al señalar que se dan los presupuestos para que prospere la excepción deprecada, esto por cuanto, en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes aquí en litigio el 19 de abril de 2002, no se hizo alusión a los aportes a Seguridad Social en pensión de la ex trabajadora APONTE OJEDA; sin embargo, de haberse hecho, no tendría valor probatorio alguno, respecto a tal prestación social, ni mucho menos tendría efecto jurídico alguno, pues como se ha señalado es un derecho irrenunciable, además de imprescriptible, que no puede ser objeto de conciliación o transacción alguna por las partes de la relación laboral, pues la normatividad y la jurisprudencia consagran que este se trata de un derecho

un derecho irrenunciable, además de imprescriptible, que no puede ser objeto de conciliación o transacción alguna por las partes de la relación laboral, pues la normatividad y la jurisprudencia consagran que este se trata de un derecho cierto e indiscutible que tienen los trabajadores, cuyo cumplimiento está en cabeza del empleador. De lo anterior, se evidencia que el núcleo del objeto y de las pretensiones de ambos procesos son diferentes, por cuanto, no hay identidad esencial que permite inferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión litigiosa del primero, como a bien lo tuvo la A quo, al hacer el estudio del caso. Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida. Artículo 303 del C. G. del P, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S.,C, Sentencia SL3046-2020; Sentencia T320 del 2012..Radicado: 1523831050012023-00179-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00179-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA STELLA APONTE OJEDA

DEMANDADO: GILBERTO HERNADEZ MERCHAN

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: Acta No. 042

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: Acta No. 042

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 07 de diciembre del 2023 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso al demandado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma, que entre la señora MARIA STELLA APONTE OJEDA, como trabajadora y GILBERTO HERNANDEZ MERCHAN como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término fijo inferior a un año que se prolongó en el tiempo, desde el 3 de abril de 1993 hasta el 30 de junio del 2002 ; cumpliendo con la jornada máxima legal, recibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; que en el 2002 presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con radicado 2002 -00151, terminado enRadicado: 1523831050012023-00179-01 2conciliación el 19 de abril del 2004; dentro del cual no se tuvieron en cuenta los aportes a pensión durante la vigencia del vínculo laboral; en la actualidad la demandante cuenta con 56 años de edad y 540 semanas cotizadas al fondo

conciliación el 19 de abril del 2004; dentro del cual no se tuvieron en cuenta los aportes a pensión durante la vigencia del vínculo laboral; en la actualidad la demandante cuenta con 56 años de edad y 540 semanas cotizadas al fondo de pensiones Protección S.A.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes exist ió un contrato de trabajo a término fijo desde el 03 de abril de 1993 hasta el 3 0 de junio del 2002. Como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador al pago de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST.; indemnización por falta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales a la terminación del contrato prevista en el artículo 65 ídem, extra y ultra petit a, costas y agencias del proceso.

De manera subsidiaria, se condene al pago del cálculo actuarial del periodo 03 de abril de 1993 hasta el 3 0 de junio del 2002, fechas en las cuales el empleador omitió el pago de los aportes a pensión ante el fondo de pensiones Protección S.A.

El demandado GILBERTO HERN ÁNDEZ MERCH ÁN, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, señalando que no es posible volver a demandar por las mismas pretensiones y derechos, que ya , fueron conciliados y cancelados . Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Cosa Juzgada, Cobro de lo no debido, Prescripción, Mala Fe y Abuso del derecho”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 07 de diciembre el 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de

no debido, Prescripción, Mala Fe y Abuso del derecho”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 07 de diciembre el 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró parcialmente probada la excepción de Cosa Juzgada, en lo referente a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes, desde el 03 de abril de 1993 que se extendió hasta el 30 de junio del año 2002, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada año y las de Cobro de lo no debido y Prescripción; Asimismo, declaró no probadas las excepciones de Cosa Juzgada frente a los demás aspectos, así como las denominadas Mala Fe yRadicado: 1523831050012023-00179-01 3Abuso del Derecho. Como consecuencia de lo anterior, condenó al demandado a pagar el cálculo actuarial en pensión a la AFP Protección S.A. y a entera satisfacción de dicha AFP, por el periodo antes mencionado, teniendo en cuenta como IBC , el valor equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada una de las anualidades y las costas del proceso.

Tras considerar que entre las partes se llevó a cabo acuerdo conciliatorio el 19 de abril del 2004, donde se estableció la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales, dentro del proceso laboral llevado a cabo ante el mismo despacho judicial con radicado 200 2-00151, declaró parcialmente la excepción de cosa juzgada.

Respecto a la pretensión principal encaminada al reconocimiento de la pensión

mismo despacho judicial con radicado 200 2-00151, declaró parcialmente la excepción de cosa juzgada.

Respecto a la pretensión principal encaminada al reconocimiento de la pensión sanción, indicó que la demandante no cumple con el requisito de tiempo exigido por la Ley 100 de 199 3, modificada por el artículo 37 de Ley 50 de 1990, razón suficiente para negar dicha prestación social.

En lo que tiene que ver con el pago de la pensión y el cálculo actuarial por aportes en pensión derivados a lo largo de la relación laboral , señaló que no quedó planteado en las pretensiones del proceso 2002-00151, ya que, solo se debatió el pago de una indemnización por la no afiliación al sistema de seguridad social en pensión, por ende, condenó al demandado a pagar el cálculo actuarial en pensión a la AFP Protección S.A., por los periodos 03 de abril de 1993 al 30 de junio del año 2002, teniendo en cuenta como IBC , el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, destacando que se trataban de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, los cuales no pueden ser susceptibles de conciliación, por tanto, accedió a la pretensión subsidiaria.

Finalmente, frente a la indemnización prevista en el artículo 65 del C .S.T., manifestó que la exigibilidad de la misma , se efectúa a la terminación del contrato de trabajo, esto fue el 30 de junio de 2002, y la demanda se radicó el 26 de julio de 2023 , operando la prescripción de conformidad con lo

manifestó que la exigibilidad de la misma , se efectúa a la terminación del contrato de trabajo, esto fue el 30 de junio de 2002, y la demanda se radicó el 26 de julio de 2023 , operando la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 488 ídem y 151 del C.P.T y de la S.S.Radicado: 1523831050012023-00179-01

4IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Se acepta la excepción de cosa juzgada parcialmente , estableciendo que no hay identidad de objeto frente a la conciliación realizada por las partes, en todo el proceso 2002 -151, bajo esa perc epción no se le dio aplicación a lo establecido en la ley, ya que , se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos para que prospere dicha excepción, como son la identidad de partes, causa, e identidad de objeto, hecho este que no fue valorado en debida forma por el despacho, a pesar de que se estableció en el transcurso del proceso que la demanda estaba encaminada también al pa go de los aportes al sistema de seguridad social.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte Demandante: Guardo silencio.

4.2. Parte Demandada: Guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte accionada, el problema jurídico a resolver es determinar si se debe declarar probada la excepción denominada Cosa Juzgada, frente al tema de Seguridad Social en pensión.Radicado: 1523831050012023-00179-01 56.2. Excepción de Cosa Juzgada

El instituto jurídico de la cosa juzgada, ha sido entendido como aquel que otorga a las decisiones judiciales o administrativas, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos jurídicos que deben encontrarse expresamente regulados en la ley, pa ra que por su intermedio se ponga fin a la controversia suscitada.

Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 303 del C. G. del P, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la S .S., en los siguientes términos:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La lectura de la referida norma, advierte con suficiencia que para su configuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales

ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La lectura de la referida norma, advierte con suficiencia que para su configuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales como son: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión, sobre el mismo derecho o relación jurídica sobre la cual se predica la cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi , esto es que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, deben tener los mismos fundamentos de hecho o sustento fáctico de la nueva demanda que se promueve; (iii) identidad de partes, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

La Corte Suprema de Justicia, frente al tema señaló:

“Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.Radicado: 1523831050012023-00179-01 6Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan”. Sentencia SL3046-2020.

En el presente asunto, el recurrente manifiesta en el reparo que debe prosperar la excepción de cosa juzgada, debido a que, se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos como son la identidad de partes, causa, e identidad de objeto, encaminada al pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Auscultadas las pruebas allegadas al expediente digital, y el estudio de los elementos estructurales para que prospere la excepción de cosa juzgada, se advierte que en el proceso ordinario laboral que se tramitó también ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, bajo el radicado N°2002 -00151. En efecto, verificada la actuación, advierte la Sala que, ante la referida judicatura la señora MARIA STELLA APONTE OJEDA, está en calidad de accionante y como accionado se encuentra el señor GILBERTO HERNÁNDEZ MERCHÁN, por consiguiente, las partes involucradas en esa oport unidad fueron las

la señora MARIA STELLA APONTE OJEDA, está en calidad de accionante y como accionado se encuentra el señor GILBERTO HERNÁNDEZ MERCHÁN, por consiguiente, las partes involucradas en esa oport unidad fueron las mismas del proceso bajo estudio, circunstancia que permite establecer que hay identidad jurídica de partes.

Frente al requisito esto es, que el procedimiento se haya interpuesto con apoyo en igual caus a que en el anterior, en hechos semejantes, observa esta Sala que los sucesos fácticos aducidos o alegados en ambos litigios son conformes, toda vez que, tienen su génesis en la existencia de un contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales desde el 03 de abril de 1993 hasta el 30 de junio del 2002.

Ahora bien, el elemento objeto, es decir, que se refiera a similares pretensiones, las pretensión y motivo del proceso con radicación 2002-00151, versaban en lo siguiente: “i) se declare que entre la señora MARIA STELLARadicado: 1523831050012023-00179-01 7APONTE OJEDA y el señor GILBERTO HERNANDEZ, existió una relación laboral, que comenzó el día 3 de abril de 1993 hasta el 30 de junio del 2002, el día en que se produjo su despido, ii) se ordene la cancelación de todas las horas extras laboradas, tal como a parece en la relación ya referidas en el acápite de los hechos. iii) se condene al pago de la prima de servicios por el tiempo laborado. iv) se ordene la cancelación de las cesantías en debida proporción y justo derecho. v) se ordena la

tal como a parece en la relación ya referidas en el acápite de los hechos. iii) se condene al pago de la prima de servicios por el tiempo laborado. iv) se ordene la cancelación de las cesantías en debida proporción y justo derecho. v) se ordena la cancelación de la dotación que debía recibir durante el tiempo laborado. vi) se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta el día de sentencia definitiva de acuerdo a lo consignado en el artículo 65 del CST. vii) se le reconozca y pague el auxilio de transporte que se omitió cancelar por el patrono durante todo el tiempo de trabajo de mi poderdante con la empresa poligráficas Yilber representada legalmente por el señor GILBERTO HERNANDEZ M. viii) de igual forma se le reconozca y pague o se le indemnice a la señora MARIA STELLA APONTE OJEDA, por su no afiliación a un sistema de salud y seguridad social por el tiempo laborado que no fue afiliada a una caja de compensación familiar por el tiempo ya referido, en virtud a ser madre del menor JOAN EDUARDO APONTE OJEDA, a quien no se le cancelo el subsidio familiar que le corresponde . ix) se ordene el reintegro de mi representada señora MARIA STELLA APONTE OJEDA, a su labor adquirido y hasta la fecha no ha sido abandonado por la misma, al contrario, fue destituida en forma injusta por el patrono señor GILBERTO HERNANDEZ M., representante legal de Poligráficas Yilber” (Subraya la Sala).

Proceso en el cual, el 19 de abril del 2004, se aprobó conciliación, y para lo pertinente se estableció: “ que el demandado le reconozca y pague a la

(Subraya la Sala).

Proceso en el cual, el 19 de abril del 2004, se aprobó conciliación, y para lo pertinente se estableció: “ que el demandado le reconozca y pague a la demandante la suma de $6.300.000 pesos, en que estima la totalidad de las pretensiones y que la misma no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la accionante”1.

Por su parte, el objeto de la presente acción ordinaria, gira en torno a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, por ende, se condené al empleador al pago de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST., e indemnización por falta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales a la terminación del contrato p revista en el artículo 65 ídem., y de manera subsidiaria, se condené al pago del cálculo actuarial del periodo 03 de abril de 1993 hasta el 30 de junio del 2002, fechas en las cuales el demandado

1 Carpeta DigitalDemanda y Anexos. Fl. 74Radicado: 1523831050012023-00179-01 8omitió el pago de los aportes a pensión ante el fondo de pensiones Protección S.A.

Para resolver este elemento , resulta importante señalar respecto de la conciliación en materia laboral , que el artículo 53 de la Constitución Política , consagra el principio mínimo fundamental de ‘ ’facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles’’, respecto del cual la Corte Constitucional2, sostuvo lo siguiente: ‘’ (…) el Código Sustantivo del Trabajo, al igual que otras normas concordantes, hacen eco de varios de estos principios fundamentales, en especial de aquel que prohíbe la conciliación

Constitucional2, sostuvo lo siguiente: ‘’ (…) el Código Sustantivo del Trabajo, al igual que otras normas concordantes, hacen eco de varios de estos principios fundamentales, en especial de aquel que prohíbe la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles’’. Así bien, la Constitución Política en el artículo 48 contempla la Seguridad Social , como un servicio público de carácter obligatorio y as imismo señala que: ‘’ (…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable e imprescriptible a la Seguridad Social (…), otorgándole de este modo el carácter de derecho cierto e indiscutible, dada la imposibilidad por parte de los trabajadores de renunciar al mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, l a Sala indica que no le asiste razón al recurrente, al señalar que se dan los presupuestos para que prospere la excepción deprecada, esto por cuanto, en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes aquí en litigio el 19 de abril de 2002, no se hizo alusión a los aportes a Seguridad Soc ial en pensión de la e x trabajador a APONTE OJEDA ; sin embargo, de haberse hecho, no tendría valor probatorio alguno, respecto a tal prestación social, ni mucho menos tendría efecto jurídico algun o, pues como se ha señalado es un derecho irrenunciable, además de imprescriptible , que no puede ser objeto de conciliación o transacción alguna por las partes de la relación laboral, pues la normatividad y la jurisprudencia consagran que este se trata de un derecho cierto e indiscutible que tienen los trabajadores, cuyo cumplimiento está en cabeza del empleador.

De lo anterior, se evidencia q ue el núcleo del objeto y de las pretensione s de

se trata de un derecho cierto e indiscutible que tienen los trabajadores, cuyo cumplimiento está en cabeza del empleador.

De lo anterior, se evidencia q ue el núcleo del objeto y de las pretensione s de ambos procesos son diferentes , por cuanto , no hay identidad esencial que permite inferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión

2 Sentencia T320 del 2012.Radicado: 1523831050012023-00179-01 9litigiosa del primero, como a bien lo tuvo la A quo, al hacer el estudio del caso. Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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