TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00236-01-(15-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00236-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FUERO SINDICAL – PRESCRIPCIÓN: Características. / FUERO SINDICAL – LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEBE SER RESUELTA EN LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL LITIGIO : Ello , en virtud a que la misma es una excepción de fondo sin que fuera dable resolverla durante la audiencia de decisión de excepciones previas.
Así, la facultad para resolver la excepción de prescripción está supeditada a: 1) la forma como la haya propuesto el demandado, bien como excepción previa, ora de mérito, ora mixta; de donde se deduce que el Juez no está en libertad de decidir en qué momento procesal la resuelve porque ello es potestad del excepcionante, y, 2 ) aun habiendo sido propuesta por el demandado como previa, si hay discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, el Juez o jueza está impedida para darle curso a tal medio exceptivo en la etapa procesal de que habla el numeral primero del parágrafo 1º del artículo 77 del CPTSS. De acuerdo con la demanda, la contestación y las posturas mostradas por las partes, respecto de la fecha a partir del cual se debe iniciar el conteo del término, es evidente que la fecha de exigibilidad se encuentra en disputa. Lo anterior se afirma, porque basta con escuchar detenidamente la demanda y en especial, la contestación, para advertir que mientras la actora sustenta que el extremo de conteo no está prescrito, en contraste, la trabajadora demandada lo sustenta en que era desde el 15 de mayo del 2023. Incluso,
demanda y en especial, la contestación, para advertir que mientras la actora sustenta que el extremo de conteo no está prescrito, en contraste, la trabajadora demandada lo sustenta en que era desde el 15 de mayo del 2023. Incluso, más allá de ello, podría pensarse que existe una disposición legal, el reglamento interno de trabajo y el procedimiento convencional, tópicos que justamente abren la posibilidad y deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias específicas del caso. En suma, la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia que pone fin al litigio, en virtud a que la misma es una excepción de fondo sin que fuera dable resolverla durante la audiencia de decisión de excepciones previas, en la medida que el artículo 32 del CPTSS, sólo consagra la posibilidad de resolver este medio exceptivo en esa etapa si no hay discusión frente a la fecha de exigibilidad y, adicionalmente, al haberse anunciado por el proponente como excepción también de mérito. En tal sent ido, es errado que el fallador emita juicios de valoración sobre argumentos que estructuraron la excepción porque con ello sorprende a las partes con una decisión vinculante y definitiva al momento de proferir sentencia en la medida que, el derecho al levantamiento del fuero o su negativa surge a partir de ella. Con lo anterior, no se advierte circunstancias que vulneran el derecho fundamental consagrado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, ni transgrede el debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, como a bien lo tuvo la A quo.
FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR POR JUSTA CAUSA A TRABAJADORA EN BANCO – JUSTA CAUSA COMPROBADA: La trabajadora contaba con unas funciones, directrices, y procedimientos claramente
FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR POR JUSTA CAUSA A TRABAJADORA EN BANCO – JUSTA CAUSA COMPROBADA: La trabajadora contaba con unas funciones, directrices, y procedimientos claramente establecidos en el manual de funciones, en los manuales de procedimientos y demás instrumentos proveídos por el Banco, las cuales eran de pleno conocimiento de la aforada pe ro que, de manera autónoma omitió, lo que de paso contravino las obligaciones y responsabilidades contenidas dentro del reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo.
De lo anterior, concluye la Sala que a la trabajadora los motivos y razones comunicados además de ser concretos, se enmarcaron en las justas causas invocadas por la entidad bancaria. Ello se afirma, porque de acuerdo con la carta y la diligencia de descarg os2, señaló el empleador que la trabajadora cometió faltas graves a las obligaciones y prohibiciones especiales a su cargo, la cual se concreta en que el 15 de mayo del 2023, el área de Prevención y Aseguramiento de la entidad bancaria demandante, emitió i nforme visita extra situ de Prevención y Aseguramiento Oficina Duitama, el cual reveló hallazgos en los créditos otorgados a los clientes Armando Bayona Tenjo, Dennys Vargas Colmenares, Juan Carvajal y Nubia Arguello Gómez, el cual tuvo conocimiento formal de los hechos objeto de investigación BANCAMIA S.A., la misma fecha aludida. (…) Así, comparte la Sala la conclusión a la que llegó la A -quo en el sentido de indicar que la trabajadora contaba con unas funciones, directrices, y procedimientos claramente establecidos en el manual de funciones, en los manuales de procedimientos y demás i nstrumentos proveídos por el
en el sentido de indicar que la trabajadora contaba con unas funciones, directrices, y procedimientos claramente establecidos en el manual de funciones, en los manuales de procedimientos y demás i nstrumentos proveídos por el Banco, las cuales eran de pleno conocimiento de la aforada pero que, de manera autónoma omitió, lo que de paso contravino las obligaciones y responsabilidades contenidas dentro del reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, desconocimiento que de paso se compagina con la clasificación de causa grave numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo y, de otro lado, se enmarca en las causales legales de terminación por justa causa de que habla el articulo 62 numeral 6to, del CST.
FUERO SINDICAL - PROCESO DISCIPLINARIO Y LA PRESCRIPCIÓN : Ausencia de transgresión al derecho de defensa de la trabajadora ; por el contrario, se observa el lleno de las garantías durante el procedimiento seguido por el empleador, obrando además la exposición de las razones por la que se le llamó a la trabajadora a descargos, las omisiones en que incurrió, los reglamentos y disposiciones transgredidas bajo las circunstancias en que se presentaron los hechos . / PROCESO DISCIPLINARIO – PRESCRIPCIÓN: Opera desde que se haya agotado el procedimiento convencional reglamentario correspondiente.
Implica lo anterior que la entidad bancaria, preferentemente optó por disponer la acción disciplinaria, actuar no reprochable porque con ello se atendió las garantías del debido proceso y derecho de defensa de la investigada, pues de haberse tenido el mero indicio para dar apertura al proceso disciplinario o para acudir a la facultad de terminar el
reprochable porque con ello se atendió las garantías del debido proceso y derecho de defensa de la investigada, pues de haberse tenido el mero indicio para dar apertura al proceso disciplinario o para acudir a la facultad de terminar el vínculo laboral, ello de ninguna manera hubiera sido un proceder en beneficio de la trabajadora. De lo anterior, no encuentra la Sala ninguna transgresión al derecho de defensa de la trabajadora y por el contrario, se observa el lleno de las garantías durante el procedimiento seguido por el empleador, obrando además la exposición de las razonesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 por la que se le llamó a la trabajadora a descargos, las omisiones en que incurrió, los reglamentos y disposiciones transgredidas bajo las circunstancias en que se presentaron los hechos, aspectos frente a los cuales, la trabajadora aceptó de alguna manera los hallazgos encontrados, exculpándose en una presunta falla de la herramienta brindada –Tablety de la presión que ejercía la empresa para la asignación de los créditos y el cumplimiento de las funciones, situaciones que no fueron corroborados y demostradas con ningún medio pr obatorio, Así que, dada la gravedad de la conducta, la decisión facultativa del empleador fue culminar la relación laboral. Tampoco encuentra la Sala, que se hubiere pretermitido algún paso del procedimiento como para considerarlo ineficaz y menos aú n, que se hubiese exorbitado en los términos dispuestos para su trámite, ya que, se citó a la trabajadora dentro de los 15 días hábiles, a
hubiere pretermitido algún paso del procedimiento como para considerarlo ineficaz y menos aú n, que se hubiese exorbitado en los términos dispuestos para su trámite, ya que, se citó a la trabajadora dentro de los 15 días hábiles, a descargos el 5-06-2023, habiendo sido requerida para dichos efectos el 8-06-2023, la trabajadora solicitó aplazamiento en consideración a que los representantes del sindicato no podían asistir y a que iniciaba el disfrute de las vacaciones, esto es el 09 -06-2023, las cuales habían sido previamente otorgadas por el banco, y de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 11 en cita, lo que conllevó a que la diligencia de descargos se realizará el 05-07-2023, y se emitió la decisión de terminación del contrato de trabajo, el 14-07-2023, ratificada el 19-07-2023, es decir, dentro de los 15 días hábiles, advirtiendo que la decisión se haría efectiva una vez se obtenga la autorización judicial correspondiente.Radicación: 1523831050012023-00236-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012023-00236-01
CLASE DE PROCESO: FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A.
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012023-00236-01
CLASE DE PROCESO: FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A.
-BANCAMIA S.A.-
DEMANDADO: DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 018
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISION
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Reformada la demanda e n los hec hos se afirma que la señora DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES, se vinculó como trabajadora de -BANCAMIA S.A.- el 18 de noviembre de 2014, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Ejecutivo de Desarrollo Productivo, prestando los servicios en la oficina del municipio de D uitama; que es miembro y fue nombrada como secretaria general de la junta d irectiva de la organización sindical de primer grado y de industria denominada “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios” –ACEB-, seccional Duitama.
Señala que, al momento de ingresar al Banco, la demanda fue notificada de
grado y de industria denominada “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios” –ACEB-, seccional Duitama.
Señala que, al momento de ingresar al Banco, la demanda fue notificada de los documentos: Código de conducta y ética, Reglamento interno de trabajo, Manual de funciones, Manual de microcrédito, Manual SARC, Manual de políticas del SARLAFT, Manual de convivencia y Manual de prácticas no autorizadas.Radicación: 1523831050012023-00236-01 2
Indica que el 15 de mayo del 2023, el área de Prevención y Aseguramiento de la entidad demandante emitió informe visita extra situ de Prevención y Aseguramiento, oficina Duitama, el cual reveló hallazgos en los créditos de los clientes Armando Bayona Tenjo, Dennys Vargas Colmenares, Juan Carvajal y Nubia Arguello Gómez, el cual tuvo conocimiento formal de los hechos objeto de investigación BANCAMIA S.A., la misma fecha aludida.
Refiere que de conformidad con lo preceptuado en el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, a la demandada se le notificó la vinculación al proceso disciplinario dentro del término de quince (15) días hábiles posteriores al conocimiento de los hechos, es decir, el 5 de junio de 2023, se le notificó la citación a diligencia de descargos, quedando programada para el 8 de junio misma anualidad, la cual no pudo ser llevada a cabo, toda vez, que la trabajadora demandada solicitó aplazamiento en consideración a que los representantes del sindicato no podían asistir; aunado a que, iniciaba el
8 de junio misma anualidad, la cual no pudo ser llevada a cabo, toda vez, que la trabajadora demandada solicitó aplazamiento en consideración a que los representantes del sindicato no podían asistir; aunado a que, iniciaba el disfrute de vacacione s aprobadas previamente por el Banco, llevándose tal diligencia el 5 de julio del 2023.
El 14 de julio del 2023, e l B anco demandante tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada con justa causa, ratificada el día 19 del mismo mes y año, en razón a los graves incumplimientos en los que incurrió la demandada a sus obligaciones legales y cont ractuales, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo código, en línea con las faltas graves contempladas en los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo de Bancamía, advirtiéndole que tal medida se haría efectiva, una vez , se obtuviera la autorización judicial correspondiente, en razón al fuero sindical que la ampara.
Con base en lo ante rior, pretende se declare que: (i) la señora DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES, se encuentra amparada por la garantía del Fuero Sindical al ser miembro de la Junta Directiva de la organización sindical de primer grado y de industria denominada “Asociación Colomb iana de Empleados Bancarios”, –ACEB– seccional Duitama. (ii) que se configuró una
Sindical al ser miembro de la Junta Directiva de la organización sindical de primer grado y de industria denominada “Asociación Colomb iana de Empleados Bancarios”, –ACEB– seccional Duitama. (ii) que se configuró una justa causa para terminar el co ntrato de trabajo. (iii) se levante el fuero de la demandada y, en consecuencia, se autorice a la demandante a terminar el contrato de trabajo de la accionada.Radicación: 1523831050012023-00236-01 3
La demandada DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES, a través de apoderado judicial contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, se opuso a todas las pretensiones y planteó como excepciones las que denominó: “Prescripción, Falta de causa para pedir e inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo del demandado, Buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones, No aplicación al proceso disciplinario, violación del reglamento interno del trabajador”.
La organización sindical -Asociación Colombiana de Empleados Bancarios Seccional Duitama -ACEB-, guardó silencio.
III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
En el curso de la audiencia de que trata el artículo 114 CPT y SS, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, luego de escuchar al apoderado de la trabajadora, tuvo por contestada la reforma de la demanda y procedió a resolver la excepción previa de Prescripción, donde resolvió diferir la misma para la sentencia.
Para tal efecto señaló la A quo, que la excepción de prescripción se puede
resolver la excepción previa de Prescripción, donde resolvió diferir la misma para la sentencia.
Para tal efecto señaló la A quo, que la excepción de prescripción se puede proponer como previa , siempre y cuando no exista discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, por lo que la juez está impedida para darle curso a tal medio exceptivo en la etapa procesal de que habla el numeral primero del parágrafo 1º del artículo 77 del CPTSS. Por lo tanto, y al existir discusión en la fecha de exigibilidad , la mism a se resolvería en la sentencia.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
En la argumentación señala que, teniendo en cuenta el articulo 118 A del CPL., establece que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos meses, esto es, el Banco tenía conocimiento de los hechos por la auditoria del 15-05-2023, lo que significa que tenía hasta el 15-07-2023, para presentar la demanda de autorización de levantamiento de fuero y no lo hizo, por tanto, la excepción debe prosperar.
El recurso de apelación fue concedido por la Juez de primera instancia ante esta Sala, en el efecto devolutivo.Radicación: 1523831050012023-00236-01 4
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Excepción Previa de Prescripción.
En cuanto al trámite de la excepción de prescripción en el marco del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, éste faculta al extremo pasivo de la acción
4.1. Excepción Previa de Prescripción.
En cuanto al trámite de la excepción de prescripción en el marco del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, éste faculta al extremo pasivo de la acción para que la proponga como previa, siempre y cuando no exista discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción.
En relación con la oportunidad para resolver al medio exceptivo en cuestión, la H. Corte Constitucional en la sentencia C -820 de 2011 se pronunció en el siguiente sentido:
“De modo que en principio, se encuentra ampar ada por la mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Por virtud de tal preceptiva podrán ser propuestas como previas en la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere l ugar a ello, o como de mérito para ser resueltas en la sentencia.”
“23. No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De
permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.” (Negrillas fuera de texto).
Así, la facultad para resolver la excepción de prescripción está s upeditada a: 1) la forma como la haya propuesto el demandado, bien como excepción previa, ora de mérito, ora mixta; de donde se deduce que el Juez no está en libertad de decidir en qué momento procesal la resuelve porque ello es potestad del excepcionante, y, 2) aun habiendo sido propuesta por el demandado como previa, si hay discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, el Juez o jueza está impedida para darle curso a tal medio exceptivo en la etapa procesal de que habla el nume ral primero del parágrafo 1º del artículo 77 del CPTSS.Radicación: 1523831050012023-00236-01 5
De acuerdo con la demanda, la contestación y las posturas mostradas por las partes, respecto de la fecha a partir del cual se debe iniciar el conteo del término, es evidente que la fecha de exigibilidad se encuentra en disputa. Lo anterior se afirma, porque basta con escuchar detenidamente la demanda y en especial, la contestación , para advertir que mientras la actora sustenta que el extremo de conteo no está prescrito , en contraste, la trabajadora demandada lo sustenta en que era desde el 15 de mayo del 2023.
Incluso, más allá de ello, podría pensarse que existe una disposición legal , el
que el extremo de conteo no está prescrito , en contraste, la trabajadora demandada lo sustenta en que era desde el 15 de mayo del 2023.
Incluso, más allá de ello, podría pensarse que existe una disposición legal , el reglamento interno de trabajo y el procedimiento convencional, tópicos que justamente abren la posibilidad y deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias específicas del caso.
En suma, la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia que pone fin al litigio, en virtud a que la misma es una excepción de fondo sin que fuera dable resolverla durante la audiencia de decisión de excepciones previas, en la medida que el artículo 32 del CPTSS, sólo consagra la posibilidad de resolver este medio exceptivo en esa etapa si no hay discusión frente a la fecha de exigibilidad y, adicionalmente, al haberse anunciado por el proponente como excepción también de mérito. En tal sentido, es errado que el fallador emita juici os de valoración sobre argumentos que estructuraron la excepción porque con ello sorprende a las partes con una decisión vinculante y definitiva al momento de proferir sentencia en la medida que, el derecho al levantamiento del fuero o su negativa surge a partir de ella.
Con lo anterior , no se advierte circunstancias que vulneran el derecho fundamental consagrado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, ni transgrede el debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, como a bien lo tuvo la A quo. En este sentido, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos expuestos en su recurso, se confirmará el auto apelado.
Expuesto lo anterior, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia.
argumentos expuestos en su recurso, se confirmará el auto apelado.
Expuesto lo anterior, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Lab oral del Circuito de Duitama profirió sentencia, en la que: (i) Declaró que el empleador BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A. tiene justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES.Radicación: 1523831050012023-00236-01 6
Como consecuencia de lo anterior, (ii) Levantó la garantía de fuero sindical de la que goza la demandada PAMPLONA BENAVIDES, en calidad de miembro de la junta directiva de la Asociación Colomb iana de Empleados Bancario, seccional Duitama –ACEB-y (iii) Autorizó al empleador a que dé por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa de la demandada. (iv) Declaró no probadas las excepciones denominadas “Prescripción, Falta de Causa para pedir e Inexistencia de Justas Causas para cancelar el Contrato de trabajo del demandado, Buena Fe, diligencia y Cuidado del Demandado en el desempeño de sus funciones, No aplicación al Procedimiento disciplinario, Violación del Reglamento Interno del Trabajo”, incoadas por la demandada. (v) Condenó en costas a la parte accionada y sin costas frente al Sindicato, toda vez que, este no compareció.
Como fundamento de la decisión expuso que no es objeto de debate la calidad
Condenó en costas a la parte accionada y sin costas frente al Sindicato, toda vez que, este no compareció.
Como fundamento de la decisión expuso que no es objeto de debate la calidad de aforada que ostenta la demandada, ya que, según la constancia expedida por la organización sindical de primer grado y de industria denominada “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios” –ACEB-, seccional Duitama, la señora DINA LUZ PAMPLONA BENAVEDES, es miembro y fue nombrada como secretaria general de la junta directiva.
Señaló que de conformid ad con las pruebas allegadas, se comprobó la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, al advertir que la trabajadora incumplió con las obligaciones contractuales y reglamentarias, como así lo hizo ver el informe de fecha 15 de mayo del 2023 , donde se evidenciaron hallazgos en los créditos otorgados a los clientes Armando Bayona Tenjo, Dennys Vargas Colmenares, Juan Carv ajal y Nubia Arguello Gómez , con lo cual se torna evidente que trasgredió el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, perfil del cargo, Manual de microcrédito, Manual SARC, Manual de políticas del SARLAFT, normatividad que debe observarse con rigor, máxime cuando se trata de una actividad de alto riesgo económico como la desempeñada en la empresa demandante, por lo que se comprobó la configuración sin duda alguna, de una falta calificada como grave, que tiene como consecuencia la terminación del contrato de trabajo.
Asimismo, concluyó que del contenido de los manuales de funciones, procedimientos, instructivos, herramientas con que disponía y eran del pleno
consecuencia la terminación del contrato de trabajo.
Asimismo, concluyó que del contenido de los manuales de funciones, procedimientos, instructivos, herramientas con que disponía y eran del pleno conocimiento de la trabajadora para la ejecución de sus labores, emergía que aquélla los había omitido y por ello, se había permitido el otorgamiento de créditos sin el lleno de los requisitos, aspecto que en el interrogatorio lo había reconocido la misma demandada y corroborado con las declaracionesRadicación: 1523831050012023-00236-01 7
recaudadas, sin encontrar justificación válida alguna en el proceder de la trabajadora, porque a pesar de que hubiese señalado fallas en la Tablet, herramienta otorgada por la empresa para el cargue de la información, y que dichas fallas se habían reportado supuestamente a la entidad bancaria, por cuanto a varios compañero le ocurría la misma circunstancia, lo cierto era que la actividad y la responsabilidad era individual, por lo que se concluía, que la demandada no fue cautelosa y actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones, pues al plenario no se allegó prueba que corroborara su dicho.
Frente a las justas causas, concluyó que éstas estaban enlistadas en la comunicación para la diligencia de descargos y, además, estaban calificadas como graves por lo que eran claras para terminar el contrato de trabajo, según lo establecido en el literal a) del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo código, en línea con las faltas graves contempladas en los numerales 5, 7, 8 y
del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo código, en línea con las faltas graves contempladas en los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del Reglamento Int erno de Trabajo de Bancamía, y l a cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo.
Asimismo, hizo referencia a que el procedimiento disciplinario se encontraba condensado en el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva y para ello, daba pautas para dar una intelección correcta de las disposiciones convencionales indicando que su interpretación debía atender al principio de indubio pro-operario y al espíritu de las disposiciones, el cual, se encontraba ajustado, sin que se hubieran v iolado los términos del procedi miento para imponer sanciones. Por lo que, procedió a levantar el fuero sindical y autorizar su despido por justa causa,
VI. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que el presente proceso fue remitido a esta Sala, con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora, como quiera que la decisión le es desfavorable a la parte débil de la relación laboral, independientementeRadicación: 1523831050012023-00236-01 8
jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora, como quiera que la decisión le es desfavorable a la parte débil de la relación laboral, independientementeRadicación: 1523831050012023-00236-01 8
que ostente la calidad de demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.P.T. y la S.S.
6.2. Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar si (i) . Se configuró una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral. (ii) se dan los presupuestos legales para levantar el fuero sindical del que goza la demandada (iii) operó la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.
6.3 Fuero Sindical
El artículo 405 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, establece que: “Se denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo”.
El objeto de la calificación judicial en estos asuntos es garantizar que las decisiones que tomen los empleadores respecto a la terminación de contratos de trabajo, tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecida en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole.
Se circunscribe entonces, el p roceso de levantamiento del fuero sindical a verificar la ocurrencia material de la causal alegada y la valoración de su juridicidad o no, para, con esos fundamentos, determinar si se autoriza el
Se circunscribe entonces, el p roceso de levantamiento del fuero sindical a verificar la ocurrencia material de la causal alegada y la valoración de su juridicidad o no, para, con esos fundamentos, determinar si se autoriza el levantamiento del amparo foral de conformidad con los articulo 113 y 118 del CPTSS.
En este sentido, para lo que importa al presente trámite, conforme con lo dispu