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TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00280-01-(22-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00280-01-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – ANÁLISIS JURÍDICO POR AUSENCIA DE INFORMACIÓN PARCIAL O TOTAL POR PARTE DE LAS AFP EN LOS TRASLADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES : Deber de información. / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN : Le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado, elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses , realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación, hasta la reciente sentencia SL 5092024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende el deber por parte de las AFP desde su creación, de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional (SL 2777 -2022); que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el incumplimiento de tal deber, requiriéndose la

estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional (SL 2777 -2022); que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el incumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL1688-2019); que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL 2777-2022); y que, el alcance de la jurisprudencia laboral citada, sin importar que el derecho del afiliado esté consolidado, sea beneficiario del régimen de transición, o esté próximo o no a pensionarse (SL 4205 -2022). En lo que respecta a la información que debía brindar para la época año 1997, cuando el demandante realizó el traslado al RAIS a través de la AFP PORVENIR, conviene memorar la sentencia de la CSJ SL 1452 -2019, reiterada en se la SL 1217-2021, en la que identificó algunas etapas subsecuentes de evolución normativa respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, así: Deber de información, lo cual se establece en los artículos 13 lit. b, 271 de la ley 100 de 1993, Art, 97 No. 1 Decreto 663 de 1993, mod. Por el art. 23 de la leyb 797 de 2003, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Contenido que trata sobre el alcance de la infomación esto es, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los régimenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la

Contenido que trata sobre el alcance de la infomación esto es, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los régimenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo, artículo 3, lit. c) de la ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010, lo cual implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría, Ley 1748 de 2014, art. 3 del Decreto 2071 de 2015, que hace referencia al derecho de obtener asesoría de ambos regímenes pensionales. En todo lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisi ón de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema, expone que no puede alegarse: “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, dar cuenta de que documentaron, clara y

prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, dar cuenta de que documentaron, clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. SL 782-2021. En ese sentido, y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, se tiene para el caso que PORVENIR S.A., le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado, elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado. SL 2777-2022 SL 509-2024 SL1452-2019, SL1688-2019 SL 4205-2022 SL 1217-2021 SL 1452-2019.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – VALORACIÓN PROBATORIA : Reglas para el t rámite según providencia de la Corte Constitucional en decisión SU107 del 9 de abril de 2024.

Sobre este tema, en reciente providencia la Corte Constitucional en SU107 del 9 de abril de 2024, modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos donde se discute la ineficacia del traslado d e afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por

de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos donde se discute la ineficacia del traslado d e afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del pro ceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS” Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinar ia Laboral, en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”. Respecto a las reglas probatorias, establece el artículo 167 del CGP, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – OMISIÓN DE LA A FP FRENTE AL DEBER DE

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INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – OMISIÓN DE LA A FP FRENTE AL DEBER DE INFORMACIÓN: Se debían informar al promotor del juicio, que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley . / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – VALOR PROBATRORIO DE L FORMULARIO : El formulario lo llenó el asesor y acepta que él lo firmó, manifiesta que no recibió prácticamente ninguna información.

La AFP Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda y en el recurso, indicó que la afiliación del actor estuvo precedida de una asesoría integral y completa, sin embargo, más allá de esta afirmación no se trajo al proceso prueba de la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales y que la misma fue suministrada en un lenguaje claro, simple y comprensible para la fecha de la suscripción del formulario de afiliación, debiendo recordarse que la suscripción de este documento apenas implica que hubo un consentimiento libre de vicios pero no informado. Para tal efecto, fue incorporado al plenario las siguientes pruebas documentales: i) Certificado de vinculaciones emitido por de la AFP PORVENIR emitido el día 27 de enero de 2024, ii) Historia laboral consolidada del señor Luis Rafael Merchán emitido por a AFP Porvenir en la que se observa el total de semanas cotizadas desde el régimen de prima media y el de ahorro individual. iii) Formulario de afiliación N°847381, suscrito

consolidada del señor Luis Rafael Merchán emitido por a AFP Porvenir en la que se observa el total de semanas cotizadas desde el régimen de prima media y el de ahorro individual. iii) Formulario de afiliación N°847381, suscrito por el demandante con PORVENIR de fecha 28 de enero de 1997, v) Copia del detalle de análisis jurídico emitido por mi representada. vi) Copia de la página de periódico El Tiempo del 14 de enero de 2004, en la que se hizo la publicación del “Comunicado de Prensa” de varios de los fondos privados, entre ellos PORVENIR S.A., mediante el c ual se hizo la advertencia a los afiliados sobre el derecho de retracto y las consecuencias de su silencio conforme lo establece el artículo 2º del Decreto 3800 de 2003. Documentos estos que valorados en conjunto, no demuestran el deber de información que recaía en la AFP PORVENIR al momento de vincular al demandante a dicha entidad. Con el formulario de afiliación y el historial de vinculación emitido, se acredita la fecha en la que la demandante hizo su vinculación inicial al RPMPD, su paso al RAIS y el movimiento ejecutado al interior del régimen pensional y, aunque en el formulario de afiliación se observa los datos personales del demandante y suscrito por el mismo, ade más de un recuadro que se intitula como “Voluntad de selección y afiliación” en el que simplemente se deja constancia que “la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones”; adicionando que los datos allí proporcionados son verdaderos; lo cierto es que, como puede verse, en el documento no reposa la

régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones”; adicionando que los datos allí proporcionados son verdaderos; lo cierto es que, como puede verse, en el documento no reposa la información básica que le permitiera conocer al actor las consecuencias que conllevaba ejecutar ese acto jurídico, pues no basta con allegarse un formato preimpreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que, además se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régime n, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. En consecuencia se debían informar al promotor del juicio, que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que, la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el af iliado pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional. Y, sobre el deber de información antes citado, tampoco en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se advierte que, este haya confesado que al momento de su traslado de régimen

pensionales y densidad cotizacional. Y, sobre el deber de información antes citado, tampoco en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se advierte que, este haya confesado que al momento de su traslado de régimen se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pension ales, como lo son la explicación clara de las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas, por el contrario, informó que su traslado de régimen ocurrió por la premura de entregar la documentación completa para la suscripción de un contrato con el SENA, indica que el formulario lo llenó el asesor y acepta que él lo firmó, manifiesta que “prácticamente ninguna información”. En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, que dispone que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acome ter adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de lit igio, colige la Sala que, hay lugar a confirmar la decisión de primera instabcia que declaró la ineficacia del traslado efectuado el 28 de enero de 1997, a PORVENIR S.A. Sentencias SL-4426-2019, SL-782 de 2021 y SL-1743 de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS: En términos de la jurisprudencia tan solo es posible ordenar el traslado a Colpensiones de las sumas obrantes en la cuenta de Ahorro Individual, bonos pensionales y rendimientos.

Respecto a ello, es preciso indicar que la devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLP ENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del actor, al margen de si este estuvo afiliado al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877 -2020, en la que se

con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877 -2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de gar antía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que

administración, o el porcentaje del fondo de gar antía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. (…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagad o, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos sobre los efectos de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024 -extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, por tanto, y de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, aquella resulta irreconciliable con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. sentencia SL2877-2020, sentencia SU107 de 2024.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – PRESCRIPCIÓN : Improcedencia al tratarse de un asunto

SL2877-2020, sentencia SU107 de 2024.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – PRESCRIPCIÓN : Improcedencia al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no est án sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL43602019 y CSJ SL373-2021).” (SL38712021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019).Radicado: 1523831050012023-00280-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00280-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00280-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MERCHÁN GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 148

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la AFP PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de CONSULTA contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la AFP PORVENIR S.A. como parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que el señor LUIS RAFAEL MERCHAN GONZÁLEZ, quien nació el 4 de julio de 1958, se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales a partir del mes de abril de 1975, que en la actualidad se encuentra registrado en la

MERCHAN GONZÁLEZ, quien nació el 4 de julio de 1958, se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales a partir del mes de abril de 1975, que en la actualidad se encuentra registrado en la AFP PORVENIR S.A., al que se trasladó desde el 1° de febrero de 1997, año en el que, se presentó a una convocatoria para laborar en el SENA, que debía afiliarse al sistema por lo que en el área de talento humano de la entidad le informaron que en las instalaciones se encontraba la empresa Porvenir donde lo podían ayudar con la afiliación; que acudió al lugar donde le hicieron firmar un formulario indicándole que ellos se encargarían de diligenciar lo demás, sin brindarle mayor información comprensible, transparent e, verás y suficiente que le permitiera adoptar una decisión libre, consciente sobre las consecuencias jurídicas que ese trasladoRadicado No. 1523831050012023-00280-01 2

implicaba, por el contrario, el asesor de la Porvenir le indicó que el ISS iba a desaparecer y que por ello era conveniente el traslado, que podría alcanzar su status pensional a ntes de la edad requerida por la ley, que podía lograr una prestación económica más alta, todo ello sin brindarle la información necesaria de variaciones y ahorro necesarios para lograrlo, ni tampoco la posibilidad que tenía de retractarse en la escogencia del régimen pensiones dentro de los cinco años siguientes a la elección.

Indica que, elevó reclamación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la ciudad de Duitama el 9 de mayo de 2023, la que fue resuelta

siguientes a la elección.

Indica que, elevó reclamación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la ciudad de Duitama el 9 de mayo de 2023, la que fue resuelta de manera negativa , así como la respuesta negativa que ofreció Porvenir a las pretensiones del demandante.

2.2.- Con base en lo anterior, pretende que se declare que el señor LUIS RAFAEL MERCHAN ostentó la condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones, que se declare la ineficacia del acto jurídico de afiliación y traslado donde el demandante se vinculó a la administradora de pensiones Porvenir del régimen de ahorro individual con solidaridad, como consecuencia, condenar a Porvenir S.A., a transferir la totalidad de los saldos existentes en la cuenta de aho rro individual del señor LUIS RAFAEL MERCHAN con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se condene a Colpensiones a reactivar sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del actor y, se condene en costas a la parte pasiva.

2.3.- La demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de apoderado integrante de Soluciones Jurídicas de la Costa S.AS., dio respuesta oportuna a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas y cada de una de las pretensiones, para lo cual, propuso como excepciones de mérito las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad

a todas y cada de una de las pretensiones, para lo cual, propuso como excepciones de mérito las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción e innominada o genérica”.Radicado No. 1523831050012023-00280-01 3

2.4.- La demandada Porvenir S.A., contestó la demanda a través de su apoderado, pronunciándose sobre los hechos, se opuso a todas y cada una de las prensiones, y propuso como excepciones las de “Buena fe, Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación tácita de las condiciones del RAIS, Prescripción y, Compensación”

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia del 1° de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor LUIS RAFAEL MERCHAN GONZALES al régimen de ahorro individual el 28 de enero de 1997, con fecha de efectividad a partir del 29 DE ENERO DE 1997

por intermedio de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

el 28 de enero de 1997, con fecha de efectividad a partir del 29 DE ENERO DE 1997 por intermedio de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandanteaportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor s LUIS RAFAEL MERCHAN GONZALES. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante LUIS RAFAEL MERCHAN GONZALES en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por

  • COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante LUIS RAFAEL MERCHAN GONZALES en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR Y COLPENSIONES y declarar PROBADA la excepción de la

denominada IMPROCEDENCIA DE COSTAS E INTERESES EN CONTRA DE

COLPENSIONES.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Sin costas en contra de COLPENSIONES.

SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES”.Radicado No. 1523831050012023-00280-01

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Lo anterior, tras considerar que la demandada Porvenir S.A. no logró demostrar que para el traslado del régimen de prima media con prestación definida a la que estaba afiliado el actor al régimen de ahorro individual, cumplió con la obligación de informar de manera comprensible, clara, veraz y suficiente con la que le permitiera tomar una decisión debidamente motivada sobre los efectos que le generó el traslado de régimen pensional. Declaró no probadas las excepciones de improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones y, con denó en costas a la AFP PORVENIR.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, el apoderad de la AFP PORVENIR S.A. , interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

costas a la AFP PORVENIR.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, el apoderad de la AFP PORVENIR S.A. , interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión en cuanto a los efectos que le brinda a la sentencia la declaración de ine

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