TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00302-01-(24-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012023-00302-01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA OBTENER PENSIÓN DE VEJEZ – CUMPLIMIENTO DE REQU SITOS: La demandante supera el número de semanas cotizadas establecidas por la norma para acceder a la prestación deprecada y por consiguiente, cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de vejez con base en los parámetros previstos e n el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA OBTENER PENSIÓN DE VEJEZ – PROCEDENCIA: D erecho se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005.
Es decir, que la exigencia de las 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensión del régimen de transición ante s de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensión de los beneficios de transición (31 de julio de 2010). Por el contrario, es de obligatorio cumplimiento para quienes, no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12 establece, (…) Para el caso, la actora
nació el 05 de febrero de 1949, es decir que llegó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2004, de manera que cumple con el primer requisito establecido en la norma. En lo que respecta a la densidad mínima de semanas cotizadas, que en este caso corresponderían a 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años antes del cumplimiento de los 55 años de edad de la señora CELMIRA MORENO, esto es, desde el 05 de febrero de 1984 hasta la misma data del año 2004, tenemos que, de acuerdo a la información registrada en las certificaciones electrónicas de tiempos laborados “CETIL”6 expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público anexas a la demanda, junto con las repo rtadas en la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 16 de febrero de 2024 (…) Es decir que la señora CELMIRA MORENO supera el número de semanas cotizadas establecidas por la norma para acceder a la prestación deprecada y por consiguiente, cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de vejez con base en los parámetros previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, no deja de ser así, por el hecho de que las cotizaciones correspondientes a los periodos laborados por la actora del 01 de septiembre de 1983 al 03 de julio de1986 para el Municipio de Cerrito y del 04 de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1995 para el Departamento de Santander, no se hayan efectuado en el Instituto de Seguros Sociales “ISS”. Y es que, como se señalara en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1947 -20208, con fundamento en
1995 para el Departamento de Santander, no se hayan efectuado en el Instituto de Seguros Sociales “ISS”. Y es que, como se señalara en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1947 -20208, con fundamento en el que considera, el espíritu del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con los mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, estimó pertinente modificar el precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y los tiempos laborados a entidades públicas.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. (…) De tal suerte, resulta imperativo adoptar la postura fijada por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, ésta última con base en la que se erigió el falló impugnado y por lo tanto, convalidar las semanas cotizadas por la demandante en los momen tos ya referidos, a efectos de reconocer su status de beneficiaria del régimen de transición y la consecuente aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, para
por la demandante en los momen tos ya referidos, a efectos de reconocer su status de beneficiaria del régimen de transición y la consecuente aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, para determinar la consolidación del derecho prestacional cuyo r econocimiento se pretende. Así las cosas, a la luz de lo demostrado en juicio y contrario a lo argumentado por el recurrente, la pensión de vejez reclamada por CELMIRA MORENO se causó el 5 de febrero de 2004, en que la accionante cumplió los 55 años de edad habiendo acreditado 747,15 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, que aun de estar en gracia de discusión los últimos nombrados, vale la pena acotar, que solo en tiempos públicos para la misma fecha la demandante acredita 635,05 semanas cotizadas, superando ampl iamente en cualquier escenario las 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que exige la norma para acceder al derecho pensional deprecado. Sentencia
SL1981-2020; sentencia SU769-2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA: Tratándose de pensiones concedidas de manera primigenia en sede judicial, como aquí ocurre, es procedente la condena al pago de los mismos . / INTERESES DE MORASOLAMENTE DEBE ESTARSE FRENTE AL INCUMPLIMIENTO O RETARDO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD ENCARGADA DE RECONOCER LA PENSIÓN A SU CARGO : Se entiende como retardo cuando el
SOLAMENTE DEBE ESTARSE FRENTE AL INCUMPLIMIENTO O RETARDO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD ENCARGADA DE RECONOCER LA PENSIÓN A SU CARGO : Se entiende como retardo cuando el beneficiario que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud siendo este el momento en que la entidad ha debido proceder a su pago.
Así mismo, vale destacar que, en el fallo de primer grado, para efectos de resolver lo que toca al retroactivo pensional, se estudió minuciosamente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, concluyendo con la aplicación del fenómeno prescriptivo respecto de todas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2019, fecha a partir de la cual consideró que se debía calcular el retroactivo, decisión que no se advierte arbitraria ni lesiva del fondo público de pensiones, pues, no solo es el resultado lógico del reconocimiento de la prestación, sino que se ajusta en razón prosperidad parcial de los medios exceptivos puestos a su consideración, principalmente, tras encontrar que solo la reclamación radicada el 1 de diciembre de 2022 tenía la entidad de interrumpir el término prescriptivo aplicable a las mesadas. En el mismo sentido, no se avizora irregularidad que deba ser objeto de la adopción de alguna decisión o medida en sede consulta por parte de esta colegiatura, pues lo determinado por el Aquo en este sentido se ajusta a derecho, más si se tiene en cuenta q ue no se ordenó la indexación solicitada forma subsidiaria por la parte demandante. Lo mismo ocurre frente a los intereses moratorios, sobre los que también vale anotar que en tratándose
derecho, más si se tiene en cuenta q ue no se ordenó la indexación solicitada forma subsidiaria por la parte demandante. Lo mismo ocurre frente a los intereses moratorios, sobre los que también vale anotar que en tratándose de pensiones concedidas de manera primigenia en sede judicial, como aquí ocurre, es procedente la condena al pago de los mismos, obligación que, en este caso, en efecto, surge desde el 02 de abril de 2023, fecha que corresponde a los 4 meses siguientes a la presentación de la última reclamación del derecho elevada por la señora CELMIRA ante la administradora del fondo de pensiones el 1 de diciembre de 202 2. Pues recuérdese que para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento o retardo de la obligación por parte de la entidad encargada de reconocer la pensión a su cargo entendiéndose como retardo cuando el beneficiario que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud siendo este el momento en que la entidad ha debido proceder a su pago. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - ES UNA PRESTACIÓN RESIDUAL FRENTE A LA PENSIÓN, LA CUAL DEBE OTORGARSE ÚNICAMENTE EN CASO DE QUE EL AFILIADO NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN PRINCIPAL : Sin que el hecho de que se haya reconocido y pagado equivocadamente la indemnización, impida que se solicite y reconozca la pensión, que es el derecho principal . / INDEMNIZACIÓN
A LA PRESTACIÓN PRINCIPAL : Sin que el hecho de que se haya reconocido y pagado equivocadamente la indemnización, impida que se solicite y reconozca la pensión, que es el derecho principal . / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – EFECTOS: Únicamente es viable restarle efectos al reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando los afiliados hayan concretado el derecho pensional antes de reconocerse y pagarse la prestación subsidiaria o residual.
El apelante plantea como reparo frente a la pensión de vejez reconocida en favor de CELMIRA MORENO, la incompatibilidad propia que existe entre dicha prestación con la indemnización sustitutiva reconocida en favor de la actora mediante la resolución SUB 115825 del 14 de mayo de 2019, así como con su vinculación al programa de beneficios económicos periódicos “BEPS” de COLPENSIONES. Ahora bien, la ley 100 de 1993 en sus artículos 37, 45, 49, 66, 72 y 78 estableció que cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones no puedan acceder a las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes previstas en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, se les reconocerá en su defecto una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos respectivamente. Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacifica en señalar que la indemnización sustitutiva es una prestación residual frente a la pensión, la cual debe otorgarse únicamente en caso de que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la prestación principal, sin que el hecho de que se haya
la indemnización sustitutiva es una prestación residual frente a la pensión, la cual debe otorgarse únicamente en caso de que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la prestación principal, sin que el hecho de que se haya reconocido y pagado equivocadamente la indemnización, impida que se solicite y reconozca la pensión, que es el derecho principal; (…) Con base en lo expuesto, únicamente es viable restarle efectos al reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando los afiliados hayan concretado el derecho pensional antes de reconocer se y pagarse la prestación subsidiaria o residual, escenario en el que sin lugar a dudas se sitúa la señora CELMIRA MORENO, quien consolidó su derecho pensional el 5 de febrero de 2004, es decir, en fecha muy anterior tanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva como a su vinculación al programa BEPS acaecido en 2019. De tal suerte, no puede aterrizarse en conclusión distinta a la de confirmar lo decidido por la Juez de instancia, estando ajustada a derecho la autorización de deducir del retroactivo pensional, el monto pagado a la señora CELMIRA MORENO por concepto tanto de la indemnización sustitutiva como de los beneficios económicos periódicos percibidos, debidamente indexados, en procura de la estabilidad financiera del fondo de pensiones. Sentencia SL11042 de 12 de agosto de 2014 radicación Nº56.331; sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637.Radicado No. 1523831050012023-00302-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
rad. 36637.Radicado No. 1523831050012023-00302-01 1
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012023-00302-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CELMIRA MORENO DE ORTÍZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 131
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 202 4, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, y se estimó parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
II.- ANTENCEDENTES PROCESALES
2.1.- En los hechos de la demanda, en síntesis, se afirma que,
La demandante CELMIRA MORENO DE ORTÍZ nació el 5 de febrero de 1949 , cumplió
II.- ANTENCEDENTES PROCESALES
2.1.- En los hechos de la demanda, en síntesis, se afirma que,
La demandante CELMIRA MORENO DE ORTÍZ nació el 5 de febrero de 1949 , cumplió 55 años en 2004 y comporta la calidad de beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad, al tiempo que, para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo, por consiguiente, con lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005.
Actualmente cuenta con 1264,97 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las que, corresponden a la sumatoria de los aportes realizados a través del ISS y otras cajas, al régimen de prima media con prestación definida durante toda su vida laboral , entre tiempos públicos y privados , discriminados así, (i) 145,86 semanas cotizadas como empleada del municipio de Cerrito – Santander, del 1 de septiembre de 1983 al 3 de julio de 1986,; (ii) 540,54 semanas cotizadas como empleadaRadicado No. 1523831050012023-00302-01 2 del departamento de Santander, del 4 de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1995 y del 1 de enero al 18 de diciembre de 1996; y (iii) 578.57 semanas cotizadas como independiente en el año 2002.
Mediante resolución SUB 115825 del 14 de mayo de 2019, COLPENSIONES reconoció
1 de enero al 18 de diciembre de 1996; y (iii) 578.57 semanas cotizadas como independiente en el año 2002.
Mediante resolución SUB 115825 del 14 de mayo de 2019, COLPENSIONES reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $1.588.055 en favor de la actora, quien, de acuerdo a la asesoría imprecisa y superficial que le brindó en su momento dicha administradora, de buena fe la aceptó.
Como quiera que, d entro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, esto es, entre 1984 y 2004, contaba con 720,66 semanas cotizadas y previa asesoría legal, el 1 de diciembre de 2020 elevó solicitud ante COLPENSIONES, con el objeto que le fuera reconocida su pensión de vejez.
Mediante resolución No SUB 76330 del 21 de marzo de 2023, COLPENSIONES denegó la solicitud de reconocimiento de la prestación , bajo el argumento que la señora MORENO no acreditaba el tiempo de cotización requerido para el efecto, aunado a que la misma afiliada había autorizado el traslado de sus aportes al programa BEPS.
Contra la anterior determinación, la aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. DPE 12672 del 13 de septiembre de 2023, confirmando la decisión recurrida y señalando que la señora CELIMIRA MORENO no tiene las 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS que se requerían, aunado a que estaba vinculada al programa BEPS.
El 19 de octubre de 2023 la demandante radicó solicitud de traslado a COLPENSIONES
tiene las 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS que se requerían, aunado a que estaba vinculada al programa BEPS.
El 19 de octubre de 2023 la demandante radicó solicitud de traslado a COLPENSIONES de los tiempos cotizados al programa BEPS, lo que , el 23 de octubre de la misma anualidad, fue despachado de forma negativa por esa entidad , con ocasión a la vinculación de la señora CELMIRA al precitado programa de beneficios.
3.- Con base en lo anterior, pretende, se declare que la señora CELMIRA MORENO DE ORTIZ es beneficiaria de l régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación y, en consecuencia , se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la precitada pensión de vejez en favor de la demandante desde la fecha en que ésta reunió los requisitos para ello, más los intereses de mora hasta que se verifique su pago, junto con las costas, agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso . De forma subsidiaria solicitó se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas conforme a la información certificada por el DANE.Radicado No. 1523831050012023-00302-01 3 4.- Una vez n otificada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre cada uno de
3 4.- Una vez n otificada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “ inexistencia del derecho y la obligación”; “cobro de lo no debido”; “buena fe”; “prescripción”; “improcedencia intereses moratorios y costas procesales”; e “innominada o genérica”.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar la pensión de vejez de la señora CELMIRA MORENO DE ORTIZ, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año junto con los incrementos de ley, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía inicial de $741.160 para el 18 de agosto de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor, el retroactivo de la mesada pensional, a partir del 16 de agosto de 2019 y el cual al 30 de abril de 2024 asciende a la suma de $76.625.600
COLPENSIONES –, a pagar, al actor, el retroactivo de la mesada pensional, a partir del 16 de agosto de 2019 y el cual al 30 de abril de 2024 asciende a la suma de $76.625.600
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante el valor de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día que se hace exigible la mesada 2 de abril de 2023 y sobre las mesadas que se hubieren reconocido como retroactivo pensional desde agosto de 2019 hasta abril de 2024, y en futuro las que se causen hasta que la actora sea incluida en nómina
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las diferencias reconocidas, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, E IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES formuladas por COLPENSIONES.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por COLPENSIONES.
SEPTIMO : AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, lo pagado debidamente indexado a la señora CELMIRA MORENO DE ORTIZ por concepto de indemnización sustitutiva y a través de los beneficios económicos periódicos BEPS, en el porcentaje que corresponden a la indemnización y a la parte que corresponde por aportes del Estado en caso que se hubieren efectuado y de manera
concepto de indemnización sustitutiva y a través de los beneficios económicos periódicos BEPS, en el porcentaje que corresponden a la indemnización y a la parte que corresponde por aportes del Estado en caso que se hubieren efectuado y de manera interna se trasladen los dineros que pertenecen al estado en su aporte en caso que este se hubiera efectuado y aclarando que los dineros que aun no se hubieren sido pagados a la actora por concepto de indemnización sustitutiva deberán trasladarse desde el fondo de beneficios económicos periódicos y que se encuentren en calidad de ahorro aRadicado No. 1523831050012023-00302-01 4 la cuenta que destine COLPENSIONES donde se encuentren los dineros dispuestos para la pensión de vejez de la actora.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante.
Inclúyase en su liquidación la suma de $2.300.000, por concepto de agencias en derecho.
NOVENO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES. (…)”
La A quo accedió a las pretensiones tras considerar que con las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar que la actora , es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 , para pensionarse bajo las reglas previstas en el acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la edad, semanas cotizadas y tasa de reemplazo , siendo aplicable para efectos del cómputo de las semanas la Ley 100 de 1993.
Seguidamente precisó que d e acuerdo a la postura adoptada por la Corte Suprema de
siendo aplicable para efectos del cómputo de las semanas la Ley 100 de 1993.
Seguidamente precisó que d e acuerdo a la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias SL 1947 y SL 1982 de 2020 respecto a la posibilidad de sumar los tiempos públicos o privados no cotizados al Instituto de Seguro Social , la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para pensionarse establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 antes del 5 de febrero de 2004 en que cumpliera la edad para pensionarse , por lo que su derecho no resulta afectado con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005.
Aclaró que, no obstante lo anterior, como quiera que la demandante con posterioridad a la causación de la prestación , continuó cotizando al sistema de seguridad social hasta enero de 2015 , a la luz de los desarrollado sobre la materia por el órgano de cierre en materia laboral, la fecha de efectividad de la prestación corresponde al 18 de agosto de 2010, en que radicó la primera solicitud de reconocimiento de la pensión , cuya negativa junto con las que siguieron la conminaron a seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
De otro lado, por ser más favorable a la trabajadora, para efectos de determinar la mesada pensional decidió tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la causación del derecho, con las que, a pesar de partirse de un IBL más bajo se obtiene una tasa de reemplazo del 90%.
En cuanto a la prescripción , refirió las características especiales que dicho fenómeno comporta en materia pensional, para luego reseñar cada una de las reclamaciones
90%.
En cuanto a la prescripción , refirió las características especiales que dicho fenómeno comporta en materia pensional, para luego reseñar cada una de las reclamaciones presentadas por la demandante, encontrando que, de acuerdo al criterio jurisprudencial aplicable al caso, solamente la radicada 1 de diciembre de 2022 interrumpió el termino prescriptivo, teniéndose por tanto, prescritas todas las mesadas anteriores al 16 de agosto de 2019 fecha desde la cual era del caso calcular el retroactivo, esto, teniendo en cuentaRadicado No. 1523831050012023-00302-01 5 el tiempo de suspensión derivado de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia de COVID19.
Por otra parte, aludiendo a la postura pacifica adoptada por la Corte Suprema de Justicia desde 2020 , encontró procedente reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, pero solo a partir del 2 de abril de 2023 y frente a las mesadas causadas desde el mes de agosto de 2019 hasta que se efectúe el pago de la mesada pensional . Con ocasión a esto se abstuvo de reconocer la indexación pretendida, por ser incompatible el reconocimiento de intereses moratorios.
Finalmente, señaló que, si bien, la indemnización sustitutiva que en este caso fue trasladada al BEPS, resulta incompatible con la pensión de vejez, ello no es óbice para desconocer el derecho pensional de quien, como sucede con la actora, ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una mejor prestación para atender las contingencias de su vejez. Sin embargo, y aun cuando no se propuso la excepción de compensación, en aras de velar por los principios de seguridad y sostenibilidad financiera autorizó a
los requisitos legales para acceder a una mejor prestación para atender las contingencias de su vejez. Sin embargo, y aun cuando no se propuso la excepción de compensación, en aras de velar por los principios de seguridad y sostenibilidad financiera autorizó a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional lo efectivamente pagado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva y de beneficios económicos especiales debidamente indexados.
IV.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada COLPENSIONES, formuló contra ella, recurso de apelación, en los siguientes términos:
Difiere de la decisión por considerar que la señora CELMIRA MORENO no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 25 de julio del año 2005 acreditó 685 semanas mismas que no corresponden a las exigidas para continuar en el régimen de transición, en el que se mantuvo solo hasta el 31 de julio de 201 0, como se le ha reiterado en los diferentes actos administrativos expedidos por COLPENSIONES.
Precisa que la demandante, aunque cumple con el requisito de edad para acceder al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 , no acredit a las semanas exigidas para ello, en tanto , para el 1º de abril de 1994 contaba con cero semanas cotizadas al ISS, al tiempo que para el 25 de julio de 2005 tenía cotizadas solo 685 semanas de las 750 que requería para mantenerse en el régimen de transición, máxime cuando no es posible computar las semanas cotizadas a otras cajas , tal como se especifica en la Circular 01 del 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la
cuando no es posible computar las semanas cotizadas a otras cajas , tal como se especifica en la Circular 01 del 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones Beneficios de COLPENSIONES.
Señala que a la actora le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión en una cuantía de $1.588.055 , lo que , junto con la falta de acreditación de su calidad deRadicado No. 1523831050012023-00302-01 6 beneficiaria del régimen de transición torna improcedente el reconocimiento prestacional y, por ende, el retroactivo e intereses moratorios derivados de éste.
Por último, resalta que la sumatoria de los tiempos públicos y privados proviene de un cambio de postura que tuvo lugar apenas en el 2020 y sostiene que las costas impuestas deberían ser inferiores, por lo que, en suma, con lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
V.- TRASLADO PARA ALEGATOS
Por auto del 20 de junio de 2024, conforme lo ordenado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el traslado a las partes para alegar, las que, hicieron uso de esta facultad, así:
5.1.- Apoderado parte demandada - COLPENSIONES:
Reiteró su solicitud de revocatoria de la sentencia, así como los fundamentos esgrimidos al interponer el recurso de alzada relativos a que la demandante , (i) no acredita los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de
al interponer el recurso de alzada relativos a que la demandante , (i) no acredita los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en el que permaneció solo hasta el 31 de julio de 2010 como se le explicó reiteradamente a través de las resoluciones emitidas por COLPENSIONES , resultando por tanto, improcedente el reconocimiento del derecho p