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TSDJ VIT SU - 15238310500120230000602-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230000602-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONDENA EN COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO – CRITERIO OBJETIVO BASADO EN EL VENCIMIENTO EN EL LITIGIO: La imposición de costas procesales, incluidas las agencias en derecho, se rige por un criterio objetivo que recae sobre la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas de su vencimiento, su intención o su comportamiento procesal, atendiendo exclusivamente al resultado del litigio. / TASACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO – APLICACIÓN DE TARIFAS ESTABLECIDAS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CRITERIO DE RAZONABILIDAD: La fijación del monto de las agencias en derecho debe realizarse conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), considerando factores como la cuantía del asunto y la naturaleza del proceso, dentro de los rangos porcentuales previstos, sin que la alegación de un trámite sin dilaciones atribuibles al vencido modifique esta obligación legal.

"La Sala recuerda que la imposición de costas responde a criterios tales como la cuantía, tipo de proceso, etc. y debe resolverse en cada sentencia conforme a las reglas del CGP, ya sea para condenar, exonerar o abstenerse. La condena en costas recae sobre la parte vencida, independientemente de las razones de su derrota, basándose en el resultado del litigio y no en la intención o comportamiento del perdedor. En este caso, se impusieron costas

La condena en costas recae sobre la parte vencida, independientemente de las razones de su derrota, basándose en el resultado del litigio y no en la intención o comportamiento del perdedor. En este caso, se impusieron costas a la demandada porque se accedió a las pretensiones de la deman da, lo cual devino como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas por la pasiva; asimismo, porque se resolvieron en forma adversa los recursos de apelación y de casación formulados en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, el legislador adoptó un criterio de carácter objetivo para la imposición de costas procesales, el cual se aplica al litigante vencido, sin considerar su comportamiento durante el proceso. Esta naturaleza objetiva ha sido reconocida por la Corte Constitucional en diversas decisiones, entre ellas las sentencias C -480 de 1995, C-274 de 1998 y C-089 de 2002, particularmente en esta última se lee: 'El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no solo para la condena, pues "se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento", sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, sigu iendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, "la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamien to del vencido (mala fe o culpa)". En efecto, aun cuando el carácter de costas

de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamien to del vencido (mala fe o culpa)". En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación."' (…) En torno a la cuantía, de conformidad con el artículo 366 del CGP, la liquidación de las expensas y el m onto de las agencias en derecho obedece a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida, sin exceder además los límites de conformidad con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso, aplica el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Recuérdese, además, que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Las agencias en derecho, especie, como el género las costas, se imponen de manera objetiva a quien pierde el proceso y es un derecho de la parte vencedora y para tasar las agencias en derecho, se debe tener en cuenta el acuerdo PSAA16 -10554 de 2 016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura."

Fuente Formal: Artículos 365 y 366 del Código General del Proceso; Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo

expedido por el Consejo Superior de la Judicatura."

Fuente Formal: Artículos 365 y 366 del Código General del Proceso; Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; Corte Constitucional Sentencias C-480 de 1995, C-274 de 1998, C-089 de 2002.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho en un proceso laboral. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, reiterando que la condena en costas se fundamenta en un criterio objetivo que recae sobre la parte vencida, sin considerar su comportamiento o intención en el proceso, sino únicamente el resultado del litigio.

Asimismo, precisó que la tasación de las agencias en derecho se ajustó a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), aplicando el porcentaje mínimo (3%) sobre el valor de la condena, lo que demostró moderación y apego a la legalidad. Por tanto, desestimó los argumentos de la demandada sobre la supuesta desproporción o exceso, confirmando la liquidación en todas las instancias.

Número Proceso: 15238310500120230000602

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandante: MARIO DIAZ ORDUZ

Demandado: HOLCIM COLOMBIA S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

_____________________ Relatoría

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Demandante: MARIO DIAZ ORDUZ

Demandado: HOLCIM COLOMBIA S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 01 de agosto de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1.- ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 13 de enero de 2023, MARIO DÍAZ ORDUZ demandó a HOLCIM COLOMBIA S.A. para que se declarara la existencia de una sustitución patronal con CEMENTOS BOYACÁ, y la existencia de un único contrato laboral desde 1991 hasta 2022, así como que su terminación fue unilateral e injustificada. Reclamó indemnización legal y extralegal por despido sin justa causa, con un incremento del 27% según la Convención Colectiva vigente, además del pago de la diferencia en la liquidación, costas procesales y extensión de facultades jurisdiccionales.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de

27% según la Convención Colectiva vigente, además del pago de la diferencia en la liquidación, costas procesales y extensión de facultades jurisdiccionales.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante sentencia del 07 de julio de 2023 , declaró que existió un único contrato de trabajo entre MARIO DÍAZ ORDUZ y CEMENTOS

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2023-00006-02

DEMANDANTE : MARIO DIAZ ORDUZ

DEMANDADOS : HOLCIM COLOMBIA S.A.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 260

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-02

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BOYACÁ (HOY HOLCIM COLOMBIA S.A.) desde julio de 1991 hasta marzo de 2022, el cual terminó sin justa causa ; también reconoció la sustitución patronal, la aplicación de la Convención Colectiva vigente, y condenó a HOLCIM al pago de una indemnización reajustada por despido injustificado por $492.829.350 ; condenó en costas a la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. y a favor del demandante , para cuyos efectos, fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones acogidas en la decisión.

3.- Inconforme con la sentencia que se acaba de referir, HOLCIM COLOMBIA S.A.

cuyos efectos, fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones acogidas en la decisión.

3.- Inconforme con la sentencia que se acaba de referir, HOLCIM COLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación ; y, mediante providencia del 24 de mayo de 2024 esta Corporación confirmó en su integridad la decisión de primera instancia; asimismo, condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de dos (2) s.m.l.m.v.

4.- HOLCIM COLOMBIA S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia 5 de mayo de 2025 , Corporación que, a su vez, condenó en costas y fijó como agencias en derecho $12.400.000 en contra de la empresa recurrente.

5.- Mediante auto del 5 de junio de 2025 , esta Corporación ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y devolver las diligencias al Juzgado de origen.

6.- Elaborada por Secretaría la liquidación de costas, el Juzgado impartió aprobación mediante auto del 01 de agosto de 2025, así:

“PRIMERO: Aprobar la liquidación de costas de primera instancia elaborada por la secretaría del juzgado, por la suma de $14.784.000 a cargo de HOLCIM COLOMBIA S.A. y a favor de MARIO DIAZ ORDUZ, por encontrarla ajustada a derecho, conforme a las motivaciones que preceden.

secretaría del juzgado, por la suma de $14.784.000 a cargo de HOLCIM COLOMBIA S.A. y a favor de MARIO DIAZ ORDUZ, por encontrarla ajustada a derecho, conforme a las motivaciones que preceden.

SEGUNDO: Aprobar la liquidación de costas de segunda instancia elaborada por la secretaría del juzgado, por la suma de $2.600.000 a cargo de HOLCIM COLOMBIA S.A. y a favor de MARIO DIAZ ORDUZ, por encontrarla ajustada a derecho, conforme a las motivaciones que preceden.

TERCERO: Aprobar la liquidación de costas en sede de casación elaborada por la secretaría del juzgado, por la suma de $12.400.000 a cargo de HOLCIM COLOMBIA S.A. y a favor de MARIO DIAZ ORDUZ, por encontrarla ajustada a derecho, conforme a las motivaciones que preceden.”Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-02

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7.- Inconforme con la decisión anterior, la demanda da presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la tasación era excesiva. Para el efecto, indicó que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la condena en costas solo procede si estas se causaron y están debidamente comprobadas en el expediente ; en el presente caso, se observa que el monto de las “costas fijadas ” (sic) excede lo razonable, considerando que el proceso se desarrolló sin dilaciones ni actuaciones excesivas atribuibles a la parte demandada. Además, el valor liquidado por costas es casi igual al valor de l a condena, lo que resulta desproporcionado.

desarrolló sin dilaciones ni actuaciones excesivas atribuibles a la parte demandada. Además, el valor liquidado por costas es casi igual al valor de l a condena, lo que resulta desproporcionado.

Por ello, se solicita que se reevalúe y reliquide el monto de las costas procesales, ajustándolo a la realidad de la actuación, al esfuerzo desplegado por las partes y al criterio de razonabilidad que debe imperar en la liquidación de agencias en derecho, con el fin de que refleje únicamente lo realmente causado y comprobado en juicio.

8.- Con auto del 10 de septiembre de 2025, el juzgado se resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la providencia censurada , argumentando que según el parágrafo 3° del artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, la fijación de agencias debe hacerse aplicando porcentajes de acuerdo a las pretensiones de índole pecuniario mediante una ponderación inversa: a mayor valor solicitado, se aplica un porcentaje menor; y a menor valor, un porcentaje mayor.

En este caso, conforme al artículo 5 del mismo acuerdo, para procesos declarativos de mayor cuantía se establece una tarifa entre el 3% y el 7.5%. El despacho aplicó la tarifa más baja (3%) sobre el valor de la condena ($492.829.350), resultando en $14.784.000 por concepto de agencias, lo que demuestra que se respetaron los límites normativos y se actuó con moderación.

Tras revisar el expediente, se concluye que la fijación de agencias en derecho se realizó conforme a las normas aplicables y dentro de las tarifas establecidas por el

límites normativos y se actuó con moderación.

Tras revisar el expediente, se concluye que la fijación de agencias en derecho se realizó conforme a las normas aplicables y dentro de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, el despacho no acoge los argumentos de la p arte recurrente para modificar dicha fijación, considerando razonable la valoración hecha en todas las instancias, incluida la casación, ya que se tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión procesal de las partes.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-02 4

En la misma providencia el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir la impugnación planteada.

II. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron, como sigue:

El demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, pues las agencias en derecho que se tasaron por cada una de las instancias se ajustan a los parámetros legales previstos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, aduciendo, por demás, que las condenas fueron bastantes condescendientes con su posición.

Por su parte, HOLCIM señaló que las agencias en derecho se tasaron de forma excesiva, pues insistió en que el trámite procesal se adelantó sin mayores dilaciones que las necesarias; Y si bien es cierto, la condena de $29. 784.880 está encuadrada

excesiva, pues insistió en que el trámite procesal se adelantó sin mayores dilaciones que las necesarias; Y si bien es cierto, la condena de $29. 784.880 está encuadrada dentro del Acuerdo 1887 del 2003 (sic) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no es menos cierto, que el mismo presupuesto reglamentario establece que dicha tasación es subjetiva, es decir, que le corresponde al Despacho determinar el rango a aplicar, por lo que, concluyó, la tasación debe modifcarse.

LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación.

Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la liquidación de costas procesales.

Se precisa que el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso . Igualmente, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-02 5

apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo los criterios contenidos en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán

de la parte vencedora, atendiendo los criterios contenidos en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala recuerda que la imposición de costas responde a criterio s tales como la cuantía, tipo de proceso, etc. y debe resolverse en cada sentencia conforme a las reglas del CGP, ya sea para condenar, exonerar o abstenerse. La condena en costas recae sobre la parte vencida, independientemente de las razones de su derrota, basándose en el resultado del litigio y no en la intención o comportamiento del perdedor. En este caso, se impusieron costas a la demanda da porque se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual devino como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas por la pasiva; asimismo, porque se resolvieron en forma adversa los recursos de apelación y de casación formulados en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, el legislador adoptó un criterio de carácter objetivo para la imposición de costas procesales, el cual se aplica al litigante vencido , sin considerar su comportamiento durante el proceso. Esta naturaleza objetiva ha sido reconocida por la Corte Constitucional en diversas decisiones, entre ellas las sentencias C -480 de 1995, C -274 de 1998 y C -089 de 2002, particularmente en esta última se lee:

naturaleza objetiva ha sido reconocida por la Corte Constitucional en diversas decisiones, entre ellas las sentencias C -480 de 1995, C -274 de 1998 y C -089 de 2002, particularmente en esta última se lee:

“El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no solo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquella s en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”. En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios pr eviamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”

Vemos que en el caso que se analiza, se declaró que existió un único contrato de trabajo entre MARIO DÍAZ ORDUZ y la demandada entre julio de 1991 y marzo de 2022, el cual terminó sin justa causa ; también se reconoció la sustitución patronal, la aplicación de la Convención Colectiva vigente, y como consecuencia, se condenóOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-02 6

la aplicación de la Convención Colectiva vigente, y como consecuencia, se condenóOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-02 6

a HOLCIM COLOMBIA S.A. al pago de indemnización por despido injustificado por $492.829.350, producto de la no prosperidad de las excepciones de mérito planteadas por la convocada , por lo que necesariamente resulta aplicable la condena en costas. En tales términos, es claro que ninguna irregularidad se advierte en la decisión del Juzgado de Primera Instancia al respecto, por lo que se confirmará la decisión.

En torno a la cuantía, de conformidad con el artículo 366 del CGP, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho obedece a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida, sin exceder además los límites de conformidad con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso, aplica el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Recuérdese, además, que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho , solo p ueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

Las agencias en derecho, especie, como el género las costas, se imponen de manera objetiva a quien pierde el proceso y es un derecho de la parte vencedora y para tasar las agencias en derecho, se debe tener en cuenta el acuerdo PSAA1610554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo estos presupuestos, la Sala observa que la imposición de costas procesales a

para tasar las agencias en derecho, se debe tener en cuenta el acuerdo PSAA1610554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo estos presupuestos, la Sala observa que la imposición de costas procesales a la parte vencida, en este caso la demandada, se ajusta a los criterios objetivos establecidos por el Código General del Proceso , el acuerdo arriba referido y la jurisprudencia constitucional. Aunque la recurrente alegó haber actuado sin dilaciones imputables a la demandada , estas no inciden en la aplicación de la norma, que se basa exclusivamente en el resultado del litigio y no en la intención o situación del vencido. Por tanto, la decisión del despacho A quo se debe confirmar al no evidenciarse irregularidad alguna.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-02 7

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

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