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TSDJ VIT SU - 152383105001202300010 00-(10-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202300010 00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE COBRO TRIBUTARIO AUN CUANDO EX ISTIÓ ORDEN JUDICIAL DE CHATARRIZACIÓN DEL VEHICULO OBJETO DE COBRO PERO SIN CANCELACIÓN DE MATRÍCULA –– IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTOP DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Guardó silencio ante lo decidido por la DIAN así como por lo decidido por la Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá de la Fiscalía. / ACCIÓN DE TUTELA ANTE COBRO TRIBUTARIO AUN CUANDO EXISTIÓ ORDEN JUDICIAL DE CHATAR RIZACIÓN DEL VEHICULO OBJETO DE COBRO PERO SIN CANCELACIÓN DE MATRÍCULA – DECISIÓN RAZONABLE ANTE FALSEDAD MARCARIA , VEHÍ CULO REGRABADO: La accionada le dio el trámite a la subsecuente disposición derivada de la chatarrización del automotor regrabado, y al intentar hacerlo determinó la imposibilidad de la cancelación porque esa matrícula correspondía a un propietario diferente inscrito en el SDS de Bogotá, además que faltaba identificación plena del vehículo.

Conforme con la pretensión constitucional, considera esta Magistratura que los argumentos esbozados por el accionante no resultan fundados por lo que se confirmará la decisión impugnada, fundamentalmente por no haberse agotado por el accionante los recursos de la vía gubernativa contra la decisión de la Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá, que determinó la imposibilidad de cumplir con la cancelación de la

no haberse agotado por el accionante los recursos de la vía gubernativa contra la decisión de la Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá, que determinó la imposibilidad de cumplir con la cancelación de la matrícula del automotor de placas SAF-752 de la Secretaría de Tránsito de Nobsa, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Quien tiene un derecho, debe procurar su protección a través delos medios que pone a disposición la ley, como es el caso del accionante, a quien la Fiscalía 10 Seccional de Duitama dispuso el archivo de la investigación que se le seguía por falsedad marcar ia del vehículo SAF 752, pero por haber determinado que efectivamente existía el remarcado, dispuso la chatarrización del vehículo, comunicación que remitió la hoy Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá, para que en cumplimiento de la resolución interna 0001893 del 13 de octubre de 2015 en razón de medida ordenada por la indicada Seccional de Duitama, procediera a la cancelación de la matrícula automotor. Para dar cumplimiento a la cancelación de la matrícula automotor SAF 752, en aplicación de la señalada resolución interna 0001893 del 13 de octubre de 2015, la Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá, expidió la Resolución 757 del 20/10/2016, y dio el trámite a la subsecuente disposición derivada de la chatarrización del automotor regrabado, y al intentar hacerlo determinó la imposibilidad de la cancelación porque esa matrícula correspondía a un propietario diferente inscrito en el SDS de Bogotá, además que faltaba identificación

regrabado, y al intentar hacerlo determinó la imposibilidad de la cancelación porque esa matrícula correspondía a un propietario diferente inscrito en el SDS de Bogotá, además que faltaba identificación plena. Igualmente opera el mismo principio respecto de la decisión de no cancelación de la matrícula del automotor vinculado a la acción penal archivada, que necesariamente tuvo conocimiento el accionante, este omitió ejercer recursos por algo que le interesaba, pues conocía que el vehículo SAF 752 regrabado, no estaba inscrito en el citado SDS de Bogotá, sino en la Secretaría de Tránsito de Nobsa. Así pues, el Grupo Seccional de Apoyo Boyacá, al menos realizó las pesquisas para cumplir con la cancelación de la matrícula del automotor regrabado, y no procedió a la misma por las causas ya señaladas en la Resolución 757 de 20 de octubre de 2016, frente a la que Gilberto González Salamanca no formuló inconformidad alguna, estructurándose la subsidiariedad, requisito necesario para el ejercicio de la acción. Opera el mismo principio anterior, para confirmar el fallo recurrido, respecto de la Dirección de Ejecuciones Fiscales Dirección de Renta y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Boyacá, pues contra esa decisión el accionante guardó l a misma conducta y no ejerció los recursos que le correspondían frente a la ejecución por impuestos debido por el automotor. Sentencia c-980/10.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202300010 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GILBERTO GONZALEZ SALAMANCA

ACCIONADA: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE NOBSA y Otros

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

APROBADO: ACTA No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta p or Gilberto González Salamanca en contra del fallo de tutela del 27 de enero de 2023 , emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En el escrito de la acción de tutela manifestó el accionante que adquirió por contrato d e compraventa una volqueta de marca International, de placas SAF-752 en el año 2008, en la misma adquirió licencia de tránsito en la152383105001202300010 00 2 Secretaria de Tr ánsito de Villavicencio, posterior mente solicitó el traslado de

SAF-752 en el año 2008, en la misma adquirió licencia de tránsito en la152383105001202300010 00 2 Secretaria de Tr ánsito de Villavicencio, posterior mente solicitó el traslado de cuenta a la oficina de Tránsito de Nobsa Boyacá.

1.2. El 2 de febrero de 2010, el automotor fue incautado dentro del proceso penal por el delito de falsedad marcaria, diligencia adelantada por miembros de la Policía que en momento de dicha actuación detentaba la posesión material d el automotor Luis Guillermo Flórez Prieto, a quien se la había permutado el 25 de septiembre de 2009.

1.3. Indicó que se le adelantó el proceso penal en aquella época por la Fiscalía 10 Seccional de Duitama , investigación penal que finalizó el 22 de diciembre de 2014 disponiéndose el archivo de las diligencias y la chatarrización del vehículo en la empresa “SIDENAL”, acto que se realizó el 12 de diciembre de 2016 ; indicó que en dicha decisión no se ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo incauta do, lo que ocasionó una acción tributaria por parte de la Dirección de Ejecuciones Fiscales, Direcciones de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, en los por impuestos causados con posterioridad a la inmovilización del automotor, cobro que considera ilegal pues era necesario haber avisado a las autoridades de tránsito por la decisión de chatarrización del vehículo , y la cancelación de la matrícula SAF-752

1.4. El 17 de enero de 2023 la primera instancia admitió la acción en contra de

las autoridades de tránsito por la decisión de chatarrización del vehículo , y la cancelación de la matrícula SAF-752

1.4. El 17 de enero de 2023 la primera instancia admitió la acción en contra de la Secretar ía de Tránsito y Transporte de Nobsa, Dirección de Ejecuciones Fiscales Dirección de Renta y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Boyacá, Fiscalía 10 Seccional de Boyacá, vinculó al Departamento de Policía de Boyacá Seccional de Policía Judicial e Investigación Duitama SIJIN DEBOY, corriendo el traslado a las anteriores entidades para que en el152383105001202300010 00 3 término de dos (2) días se pronunciaran en relación a las afirmaciones del accionante.

1.4.1. La vinculada Policía Nacional Departa mento de Policía Boyacá Oficina de Asuntos Jurídicos, por medio de escrito indic ó que no le constaba en cuanto a la celebración de negocio jurídico con el vehículo SAF752, que era cierto que bajo noticia criminal suscrita por el Subintendente Alejandro Castillo Mesa, técnico profesional en identificación de automotores de la Seccional Criminal SIJIN DEBOY Duitama el 3 de febrero de 2010 , el vehículo clase vol queta marca international color vino tinto de placas SAF752, fue inmovilizado y dejado a disposic ión de la Fiscalía correspondiente ; que lo anterior había obedecido al hallazgo de regrabados y chasis injertado, también historial confuso en cuanto a la identificación del vehículo y su color.

1.4.2. La accionada Dirección de Ejecucio nes Fiscales Dirección de

que lo anterior había obedecido al hallazgo de regrabados y chasis injertado, también historial confuso en cuanto a la identificación del vehículo y su color.

1.4.2. La accionada Dirección de Ejecucio nes Fiscales Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Boyacá, arguyó mediante escrito que no se evidenciaba ninguna solicitud interpuesta por el accionante referente a la situación presentada con el vehículo de placas SAF-752, considerando qu e no existía vulneración de ninguno de los derechos alegados, por lo que solicit ó que se exonerara a la en tidad de cualquier responsabilidad.

1.4.3. A su vez, l a accionada Instituto de Tr ánsito de Nobsa en su escrito indicó que de acuerdo a los hechos expuestos en la tutela, la acción se había originado como consecuencia del cobro del impuesto del vehículo y que según el accionante fue desintegrado por disposición de la Fiscalía, pues no hab ía recibido comunicación en tal sentido , que el accionante registr aba como propietario.152383105001202300010 00 4

1.4.4. Del mismo modo, l a accionada Fiscalía Decima Seccional Duitama indicó que se realizó indagación bajo el NUC 15238 6000212201000255, en contra de González Salamanca por el presunto delito de falsedad marcaria ; para el 22 de dici embre de 2014 el ente investigador ante los Jueces Penales del Circuito, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, ordenando la chatarrización d el vehículo, lo que se comunic ó a la Dirección

para el 22 de dici embre de 2014 el ente investigador ante los Jueces Penales del Circuito, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, ordenando la chatarrización d el vehículo, lo que se comunic ó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja, para que de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo noveno de la Resolución 0001893 del 13 de octubre de 2015 además de materializar la cha tarrización del vehículo remarcado y matriculado con la placa SAF-752 de la Secretaría de Tránsito de Nobsa, procediera al realizar la cancelaci ón de dicha matr ícula automotor. Finalizó solicitando que se vinculara la Acción de Tutela al Asesor Seccional de Apoyo Central de la Fiscalía en la ciudad de Tunja, que corresponde hoy a la antes citada dirección seccional de la misma ciudad.

1.6. Por auto del 20 de enero de 2023 , se dispuso la vinculación a la oficina Asesora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación de Tunja , otorgándole dos (2) días para que se pronunciara fren te a afirmaciones de la accionada Fiscalía Decima Seccional de Duitama.

1.7. La vinculada Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, por medio de escrito solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela formulada , siendo que una vez revisado los hechos descritos por el accionante se verificar on las actuaciones realizadas por la entidad, mencionando que la orden de archivo y posterior desinte gración del vehículo de placas SAF-757 se dio por la imposibilidad de la ide ntificación del

descritos por el accionante se verificar on las actuaciones realizadas por la entidad, mencionando que la orden de archivo y posterior desinte gración del vehículo de placas SAF-757 se dio por la imposibilidad de la ide ntificación del mismo por parte de la Fiscalía de conocimiento . Mediante Resolución 757 de152383105001202300010 00 5 22 de diciembre de 2016 la entidad dio cumplimiento a la orden emitida resaltando que la misma contempla que no se debe adelantar ningún trámite ante organismos de t ránsito en razón a que se trata de un vehículo no identificado técnicamente según informe del investigador de laboratorio, que la desintegración se dio el 12 de diciembre de 2016 según certificado emitido por la e mpresa “SIDENAL”, refiere que se realizó co nsulta en el RUNT del vehículo de placas SAF -752, resultando que tales placas pertenecen a un automotor tipo Bus de propiedad de William Ferro, matriculado y activo en el SDM Bogotá, c oncluye que la orden emitida por la Fiscalía D écima de Duitama se cumplió, que resultaba inviable para la entidad impartir la orden de cancelación de la matrícula de un vehículo que no fue identificado plenamente, p or lo que solicita se desvincule a la entidad de la acción de tutela.

1.8. El 27 de enero de 2023 se expidió el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción.

1.8.1. Argumentó que no se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto como lo expres ó el accionante, porque dejó pasar un tiempo excesivo irrazonable e injustificado para hacer el reclamo, que el 12 de

1.8.1. Argumentó que no se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto como lo expres ó el accionante, porque dejó pasar un tiempo excesivo irrazonable e injustificado para hacer el reclamo, que el 12 de diciembre de 2016 se realizó la chatarrización como lo había dispuesto la orden emitida por la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, que la cancelación de la matrícula SAF-752 no se había cumplido porque no había sido posible la identificación del automotor razón por la cual no se pudo adelantar ningún trámite ante organismos de tránsito, por lo anterior considera que el accionante debió haber iniciado acciones pertinente s ante las entidades de tránsito, para poner en conocimiento tales hechos.152383105001202300010 00 6 1.8.2. En cuanto a la subsidiaridad observó el sentenciador de primer grado, que contrario a lo que el accionante había indicado y que era objeto de una de las pretensiones , la oficin a Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 10 Seccional de Duitama en favor del accionante, existió un pronunciamiento respecto de la no cancelaci ón d e la matr ícula del automotor remarcado, al informar que la misma no se pudo realizar por no corresponder al accionado la propiedad inscrita en el “SDM de Bogotá” lo que le imped ía cumplir con el trámite de cancelación de la matrícula dado que se trataba de un vehículo no identificado técnicamente, de esta manera , advirtió el despacho que el accionante no acreditó haber interpuesto algún recurso contra la Resolución 757 del

cancelación de la matrícula dado que se trataba de un vehículo no identificado técnicamente, de esta manera , advirtió el despacho que el accionante no acreditó haber interpuesto algún recurso contra la Resolución 757 del 20/10/2016 del qu e se hubiera podido establecer que había ejercido los recursos ordinarios que tenía el accionante a su alcance para atacar esta decisión, de la misma forma no quedó probado que el accionante nada había probado en debida forma sobre la ejecución que había señalado por la entidad Dirección de Ejecuciones Fiscales Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretar ía de Hacienda d e Boyacá, en el cobro de impuesto de año s anteriores a la retención del automotor.

1.8.3. Concluyó que la acción de tutela no era el medio idóneo y eficaz para lograr la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Dirección de Ejecuciones Fiscales Dir ección de Rentas y Gestión Tributa ria de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, pues el accionante no habría podido probar haber agotado los medios ordinarios de defensa con los que contaba al interior del trámite del referido proceso finaliza declarando que la acción de tutela era improcede nte respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de ju sticia, por no haber superado los requisitos de procedencias de la acción de tutela en cuanto a subsidiariedad.152383105001202300010 00 7

1.9. El 2 de febrero de 202 3 dentro del término, el accionante presentó escrito de impugnación el cual manifestó inconformismo respecto a la subsidiariedad

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1.9. El 2 de febrero de 202 3 dentro del término, el accionante presentó escrito de impugnación el cual manifestó inconformismo respecto a la subsidiariedad en el sentido que la Secretaría de Hacienda inició y tramitó en su contra un proceso fiscal de cobro de los impuestos del vehículo a tal punto que le tenían embargadas las cuentas de los bancos Davivienda y Bancolombia causándole un enorme dañ o. Advirtió que era responsabilidad del Director de Apoyo a la Gestión porque estaba en la obligación de la cancelación de la matrícula del vehículo de plac as SAF -752 en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, desde el mo mento en que había quedado retenido por la policía, y posterior disposición del ente investigador. Que el cobro coactivo es producto de unos impuestos inexisten tes, que del mismo modo no encontró otra forma procesal para poder solicitar que se decretara la cancelación de la matrícula como la forma que se exoner e del pago de los impuestos, aduce que por esta razón procedió proponer la acción de tutela , pues no est á obligado al pago de los impuestos por la omisión de la Fiscalía respecto de la cancelación de la matrícula , omisión con la que genera un cobro que perjudica sus derechos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se enc uentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante l a cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de aut oridades públicas, como de

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante l a cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de aut oridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.152383105001202300010 00 8 2.2. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’1 esto quiere decir que la autoridad en general es la encargada de observar todas las actuaciones dispuestas en la ley a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso o ante la administración, por tal motivo si en alguna actuación administrativa o judicial se evidencia que se está violando derechos fundamentales, se impone la protección constitucional.

2.2.1. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.

2.3. Conforme con la pretensi ón constitucional , conside ra esta Magistratura que los argumentos esbozados por el accionante no resultan fundados por lo que se confirmar á la decisi ón impugnada, fundamentalmente por no haberse

2.3. Conforme con la pretensi ón constitucional , conside ra esta Magistratura que los argumentos esbozados por el accionante no resultan fundados por lo que se confirmar á la decisi ón impugnada, fundamentalmente por no haberse agotado por el accionante los recursos de la vía gubernativa contra la decisión de la Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá, que determinó la imposibilidad de cumplir con la cancelación de la matrícula del automotor de

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo152383105001202300010 00 9 placas SAF -752 de la Se cretaría de Tr ánsito de Nob sa, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

2.3.1. Quien tiene un derecho, debe procurar su protecci ón a trav és delos medios que pone a disposición la ley, como es el caso del accionante, a quien la Fiscalía 10 Seccional de Duitama dispuso el archivo de la investigación que se le segu ía por falsedad marcaria del veh ículo SAF 752 , pero por ha ber determinado que efectivamente existía el remarcado, dispuso la chatarrización del veh ículo, comunicaci ón que remitió la hoy Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá, para que en cum plimiento de la resoluci ón interna 0001893 del 13 de octubre de 2015 en razón de medida ordenada por la indicada Seccional de Duitama, procedie ra a la cancelación de la matr ícula automotor.

2.3.2. Para dar cumplimiento a la cancelaci ón de la matr ícula automotor SAF

la indicada Seccional de Duitama, procedie ra a la cancelación de la matr ícula automotor.

2.3.2. Para dar cumplimiento a la cancelaci ón de la matr ícula automotor SAF 752, en aplicaci ón de la señalada resolución interna 0001893 del 13 de octubre de 2015 , la Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá, expidió la Resoluci ón 757 d el 20/10/2016, y dio el tr ámite a la subsecuente disposición derivada de la chatarrizaci ón del automot or reg rabado, y al intentar hacerlo determin ó la imposibilidad de la cancelaci ón porque esa matrícula corres pondía a un propietario diferente inscrito en el SDS de Bogotá, además que faltaba identificación plena.

2.3.3. Igualmente opera el mismo principio respecto de la decisión de no cancelación de la matrícula del automo tor vinculado a la acci ón penal archivada, que necesariamente tuvo conocimien to el accionante , este omiti ó ejercer recursos por algo que le interesaba, pues conocía que el vehículo SAF152383105001202300010 00 10 752 regrabado, no estaba inscrito en el citado SDS de Bogot á, sino en la Secretaría de Tránsito de Nobsa.

2.3.4. Así pues, el Grupo Seccional de Ap oyo Boyacá , al menos realiz ó las pesquisas para cumplir con la cancelación de la matr ícula del automotor regrabado, y no procedi ó a la misma por las causas ya señaladas en la Resolución 757 de 20 de octubre de 2016 , frente a la que Gilberto González

pesquisas para cumplir con la cancelación de la matr ícula del automotor regrabado, y no procedi ó a la misma por las causas ya señaladas en la Resolución 757 de 20 de octubre de 2016 , frente a la que Gilberto González Salamanca no formuló inconformidad alguna , estructurándose la subsidiariedad, requisito necesario para el ejercicio de la acción.

2.4. Opera el mismo principio anterior, para confirmar el fallo recurrido, respecto de la Dirección de Ejecuciones Fiscales Dirección de Renta y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Boyacá, pues contra esa decisión el accionante guardó la misma conducta y no ejerció los recursos que le correspondían frente a la ejecución por impuestos debido por el automotor.

2.5. Conforme con lo hasta aqu í expuesto, no ser á necesario por esta segunda instancia, hacer ningún otro pro nunciamiento respecto de las pretensiones del accionante, confirmándose la decisión, pero por las razones señaladas este fallo.

3. Por lo anteriormente expu esto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrand o justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,152383105001202300010 00

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo emitido el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

4937-230049

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