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TSDJ VIT SU - 152383105001202300029 01-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202300029 01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEBER DE PROCEDER AL PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL A FAVOR DE LA DEMANDANTE QUIEN LABORÓ COMO AUXILIAR DE BIBLIOTECA EN CÁMARA DE COMERCIO – LA DEMANDADA NO AFILIÓ A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LA ACTORA, NI REALIZÓ LA AFILIACIÓN AL FONDO DE PENSIÓN DE LA DEMANDANTE: Para convalidar el incumplimiento en el deber de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omiso. / EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS EN MATERIA DE PENSIONES NO ES IMPUTABLE NI OPONIBLE AL TRABAJADOR - LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE ESTAS OMISIONES NO PODRÁN SERLE ADVERSAS Y NUNCA SERÁN RAZÓN SUFICIENTE PARA ENERVAR EL ACCESO A UNA PRESTACIÓN PENSIONAL: Las dos partes, el empleador y las entidades administradoras , están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.

Referido lo anterior y como se anticipó no existe duda para la Sala de la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada Cámara de Comercio de Duitama entre los extremos comprendidos entre el entre el 16 de julio de 1982 y el 31 de enero de 19831, existiendo duda frente a la afiliación de la demandante al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y del pago de los aportes realizado por el empleador. 2.3.4. De las pruebas

de Seguros Sociales hoy Colpensiones y del pago de los aportes realizado por el empleador. 2.3.4. De las pruebas aportadas con la demanda, se cuenta con la historia laboral de Colpensiones expedida el de 5 de junio de 2022, en la cual se no aparecen las cotizaciones en pensiones a las que estaba obligad el Patrono Cámara de Comercio, para periodo de julio de 1982 a enero de 1983; así mismo obran las respuestas a los derechos de petición adelantados por la actora ante Colpensiones, entre los que se destaca que no aparece registro alguno de que la demandante haya sido afiliada a esa entidad, que no se aportó información alguna o formulario por parte del demandado que permitiera colegir que en algún momento existió afiliación. 2.3.5. Ahora, de los documentos adosados con la contestación de la demanda, a fl 12 y ss, obran recibos de cuenta de cobro por parte de la Cámara de Comercio Duitama al Instituto de Seguros Sociales de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, novie mbre, diciembre de 1982 y enero de 1983, no obstante, no se encuentran discriminados o acompañados de documentos que soporten que el pago de dichas cotizaciones era a favor de la demandante, por lo cual se tiene que la prueba en mención no acreditó ni la afiliación ni el pago de cotizaciones a pensiones de la actora, en cambio si se estableció la existencia del contrato de trabajo con vigencia desde julio de 1982 entre la actora y la Cámara de Comercio de Duitama, y que Flor Esperanza Estupiñan solo

ni el pago de cotizaciones a pensiones de la actora, en cambio si se estableció la existencia del contrato de trabajo con vigencia desde julio de 1982 entre la actora y la Cámara de Comercio de Duitama, y que Flor Esperanza Estupiñan solo fue afiliada por su patrono a partir de febrero de 1983. 2.3.6. Al respecto, si bien las pruebas obrantes podían informar que la demandada laboró para la Cámara de Comercio de Duitama entre los periodos entre el 16 de julio de 1982 hasta enero de 1983, lo cierto es que de la misma relación laboral no hay prueba fehaciente de la afiliación de la trabajadora al fondo de pensiones, en este caso y para la época, al Instituto de Seguro Social. Si bien, en la carpeta administrativa obrante en el expediente no se encontró formulario de afiliación de Flor Esperanza Estupiñán de Mejía, tampoco tarjeta de reseña, planilla de aportes o registro que soporte los pagos a cotizaciones. 2.3.7. De lo anterior, es clara la infracción por el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador a la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante. 2.3.8. De igual manera, frente a la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y el deber especial del cuidado de documentos recaería en cabeza de la Administradora de Pensiones. No obstante, en el presente caso no incurriría la misma, ya que al no afiliarse a la trabajadora al fondo pensional,

los afiliados y el deber especial del cuidado de documentos recaería en cabeza de la Administradora de Pensiones. No obstante, en el presente caso no incurriría la misma, ya que al no afiliarse a la trabajadora al fondo pensional, Colpensiones no podría asumir responsabilidad alguna ante información que desconoce. Si bien como lo indica la Corte Suprema de Justicia “no es posible atribuirle r esponsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de la cotización. De esta manera, ha señalado el precedente que Colpensiones no está habilitada para adelantar acciones de cobro contra los empleadores omisos, por cuanto era ajena a la existencia de la relación de trabajo . Sentencias CSJ SL3609-2021, CSJ SL3845-2021, CSJ SL1506-2021, CSJ

SL5058-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202300029 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA ESTUPIÑAN MEJIA DEMANDADOS: CÁMARA DE COMERCIO DE DUITAMA y Otro APROBADO: Sala 21 de marzo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADOS: CÁMARA DE COMERCIO DE DUITAMA y Otro APROBADO: Sala 21 de marzo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Cámara de Comercio de Duitama , contra sentencia del 01 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Flor Esperanza Estupiñán Mejía, por apoder ado judicial, el 06 de febrero de 2023, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cámara de Comercio de Duitama y la Administradora de Pensiones “Colpensiones”, con el fin que se condenara a la Cámara de Comercio de Duitama a realizar el respectivo pago de lo s aportes a pensión en su favor por los periodos entre julio de 1982 a enero de 1983 , igual mente, condenar solidariamente a la Administradora de Pensiones “Colpensiones”, a realizar el cobro de los aportes a pensión dejados de realizar por la Cámara de Comercio de Duitama , entre los periodos entre julio de 1982 y enero de 1983 y realizar la actualización de la histori a laboral incluyendo los periodos en referencia.152383105001202300029 01

2 1.1. Sustento Fáctico:

1.1.1. Manifestó que trabajó como auxiliar de biblioteca en la Cámara de

incluyendo los periodos en referencia.152383105001202300029 01

2 1.1. Sustento Fáctico:

1.1.1. Manifestó que trabajó como auxiliar de biblioteca en la Cámara de Comercio de Duitama entre el 16 de julio de 1982 y el 31 de enero de 1983, en contrato inferior a un año.

1.1.2. Que revisado el historial de cotizaciones no encontró reflejado en Colpensiones antes (ISS), los aportes realizados por la Cámara de Comercio de Duitama, a pensión entre el 16 de julio de 1982 y el 31 de enero 1983.

1.1.3. Que teniendo en cuenta las certificaciones laborales allegadas por la Cámara de Comercio de Duitama, la historia laboral de Colpensiones y demás, solicitó actualización a Colpensiones, la cual fue negada, aduciendo que no se aportaron tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos y números de afiliación, información que la Cámara de Comercio de Duitama no suministro en su momento.

1.1.4. Presentó acción constitucional contra Colpensiones solicitando ordenar a la accionada que de manera inmediata realizara la actualización o corrección de la historia laboral reconociendo los periodos correspondientes desde julio de 1982 hasta enero de 1983, correspondiendo conocimiento a Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cual, el 22 de junio de 2022 resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y Seguridad Social de Flor Esperanza Estupiñán de Mejía,

Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cual, el 22 de junio de 2022 resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y Seguridad Social de Flor Esperanza Estupiñán de Mejía, igualmente ordenó a la entidad accionada que en un t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación del fallo iniciara las actuaciones administrativas para resolver la petición del 27 de enero de 2022 y en un plazo de diez (10) días hábiles resolv iera la solicitud de corrección de la historia laboral.

1.1.5. Finalmente , señaló que acudió a la U nidad de Gestión Pensional y Parafiscal para que iniciara la respectiva acción de cobros de aportes, contestando la misma que por el tiempo de inicio de la gestión no era competente, sugiriendo iniciar la respectiva acción judicial.152383105001202300029 01

3 1.2. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,

1.2.1 Que se condene a la Cámara de Comercio de Duitama a realizar el pago de los aportes a pensión en su favor por los periodos comprendidos entre julio de 1982 y enero 1983.

1.2.2. Que se condene solidariamente a Colpensiones a realizar el cobro del aporte a pensión dejados de realizar por la Cámara de Comercio de Duitama en los periodos comprendidos entre julio de 1982 y enero de 1983 a su favor.

1.2.3. Que se condene “solidariamente” a Colpensiones pa ra realizar actualización de la historia laboral incluyendo los periodos entre julio de 1982 y

1.2.3. Que se condene “solidariamente” a Colpensiones pa ra realizar actualización de la historia laboral incluyendo los periodos entre julio de 1982 y enero de 1983.

1.2.4. Que se condene en costas a la Cámara de Comercio de Duitama y solidariamente a la Administradora de Pensiones “Colpensiones”.

1.3. Trámite Procesal:

1.3.1. Mediante auto del 07 de julio de 2023, fue admitida la demanda, corriéndole traslado a las partes ; d entro del término contestó la demanda la Administradora de Pensiones – Colpensiones, manifestando que, se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos 1 y 2 sobre la prestación de servicios de Flor Esperanza Estupiñán de Mejía a la Cámara de Comercio de Duitama en el cargo de auxiliar de biblioteca, no le consta, frente al hecho 3 es cierto que a la fecha no se encontró en la entidad los aportes realizados a Cámara de Comercio a pensión por servicios prestados en la época; frente al hecho 4 es cierto, que se negó actualización de historia laboral aduciendo que no se aportaron tarjetas de reseña, ni tarjeta de comprobación de derechos y numero de afiliación; frente a hecho 5 es cierto, sobre la presentación de acción constitucional con fallo del 22 de junio de 2022 , por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á sobre la actualización o corrección de la152383105001202300029 01

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fallo del 22 de junio de 2022 , por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á sobre la actualización o corrección de la152383105001202300029 01

4 historia laboral; frente al hecho 6 es cierto que se acudió a la Unidad de Gestión y Parafiscales para iniciar la acción de cobro de aportes; frente a los hechos 7 y 9 alegó no eran hechos, son una apreciación de la demandante, al hecho 8 indic ó que no es cierto, por cuanto revisada la historia laboral de la actora no se observ ó que cumpliera con lo indicado. Como excepciones de mérito propuso la s que denominó falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de Colpensiones, prescripción, imposibilidad de costas y gastos de proceso, descuentos del pago de seguridad social en salud y declaratoria de otras excepciones innominada o genérica.

1.3.2. Por su parte la demandada Cámara de Comercio de Duitama, el 2 de agosto allegó contestación indicando que se oponía a cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda , refirió que las mismas, no estaban llamadas a prosperar ya que se efectuó el pago de los apo rtes a Seguridad Social, hecho que se desprende de las mismas pruebas aportadas por el extremo activo y las documentales allegadas con las que se da fe de los pagos realizados en 1982. A su vez, señaló que los aportes a seguridad social en esa época se hac ían con pagos únicos qu e incluía n la totalidad de los empleados y era el Instituto de Seguros Sociales el encargado de la

pagos realizados en 1982. A su vez, señaló que los aportes a seguridad social en esa época se hac ían con pagos únicos qu e incluía n la totalidad de los empleados y era el Instituto de Seguros Sociales el encargado de la trazabilidad de los pagos, la gestión y archivo documental. Frente a los hechos el 1 y 2 sobre la prestación de servicios de Flor Espe ranza Estupiñán de Mejía a la Cámara de Comercio de Duitama en el cargo de auxiliar de biblioteca son ciertos; frente al 3 no le consta que a la fecha no se encontró en la entidad los aportes realizados a Cámara de Comercio a pensión por servicios prestado s en la época; frente a l hecho 4 no le consta, que se negó actualización de historia laboral aduciendo que no se aportaron tarjetas de reseña, ni tarjeta de comprobación de derechos y n úmero de afiliación; frente a hecho 5 no le consta, sobre la presentación de acción constitucional con fallo del 22 de junio de 2022 , por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sobre la actualización o corrección de la historia laboral; frente al hecho 6 no le consta que se acudió a la Unidad de Gestión y Parafiscales para iniciar la acción de cobro de aportes. P ues efectuó el pago de los aportes dentro del periodo laborado, por lo que la obligación de consignar en la historia152383105001202300029 01

5 laboral dichos aportes era de ese entonces del ISS , pues se hizo el pago de aportes hace cuarenta (40) años bajo las condiciones y normatividad de ese

5 laboral dichos aportes era de ese entonces del ISS , pues se hizo el pago de aportes hace cuarenta (40) años bajo las condiciones y normatividad de ese momento. Como excepciones propuso ineptitud de la demanda, pago de la obligación, inexistencia de la obligación a cargo de la Cámara de Comercio de Duitama y obligación a ca rgo de Colpensiones, bu ena fe, e innominada o genérica.

1.3.3. Por auto de 25 de septiembre de 2023 revisadas las anteriores diligencias se tuvo que las entidades demandadas contestaron en término, por lo que se tuvieron como notificadas por conducta conc luyente. Dicho lo anterior, el despacho procedió a estudiar las contestaciones, igualmente fijo fecha para audiencia del articulo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para el 3 de octubre de 2023 a las 3:00 pm.

1.3.4. El 6 de octubre de 2023 mediante auto, la a quo indicó que era de procedente desarrollar la audiencia fijada de conformidad con lo consagrado en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. No obstante, correspondía realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u irregularidades. Por lo cual, advirtió que la revisión detallada de la contestación de Colpensiones en el archivo 11 del expediente digital , no obraba en derecho, toda vez que se evidenciaban defectos en l a misma que impedían su admisión. Si bien, se realizó pronunciamiento sobre nueve hechos sin embargo comparando con la

expediente digital , no obraba en derecho, toda vez que se evidenciaban defectos en l a misma que impedían su admisión. Si bien, se realizó pronunciamiento sobre nueve hechos sin embargo comparando con la subsanación de la demanda, la parte actora únicamente relaciona siete. En consecuencia, concedió el termino de cin co (5) días para que subsane los yerros advertidos.

1.3.5. E l 13 de octubre de 2023 , d entro del término conferido para tal fin, Colpensiones subsanó la contestación de la demanda, por lo cual, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el juzgado resolvió tener por contestada la demanda y fijó fecha de audiencia articulo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social para el 28 de noviembre de la misma anualidad a las 8:15 am. Sin embargo, la misma fue reprogramada para el 1 de diciembre de 2023 a las 8:30 am por auto proferido el 21 de noviembre de 2023.152383105001202300029 01

6 1.5. Sentencia apelada:

1.5.1 El 01 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que “PRIMERO” declaró la existencia de un contrato a término fijo, entre Flor Esperanza Estupiñán de Mejía como trabajadora y la Cámara de Comercio de Duitama como empleadora, extremos del 16 de julio de 1982 hasta el 31 de enero de 1983 ; “SEGUNDO” ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –

trabajadora y la Cámara de Comercio de Duitama como empleadora, extremos del 16 de julio de 1982 hasta el 31 de enero de 1983 ; “SEGUNDO” ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, realice c álculo actuarial por concepto de aportes de pensión correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones por la Cámara de Comercio de Duitama, desde el 16 de julio de 1982 has ta el 31 de enero de 1983, con base en el salario mínimo legal de cada una de esas anualidades, y proceda a dar traslado del cálculo en mención a la Cámara de Comercio de Duitama; “TERCERO” condenó a la Cámara de Comercio de Duitama al pago del actuarial realizado por Colpensiones a favor de la demandante, ante los periodos del 16 de julio de 1982 al 31 de enero de 1983 teniendo en cuenta el salario mínimo de esos años . “CUARTO” Ordenó a Colpensiones que una vez pagado el cálculo actuarial por parte de la Cámara de C omercio de D uitama, proceda a actualizar la historia laboral de la actora; “QUINTO” declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación, buena fe e inexistencia de la obligación a cargo de la Cámara de Comercio de Duitama y obligación a cargo de Colpensiones e inepta demanda propuesta por la Cámara de Comercio de Duitama. Frente a Colpensiones se declararon probadas las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe y no probadas las de prescripción.

propuesta por la Cámara de Comercio de Duitama. Frente a Colpensiones se declararon probadas las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe y no probadas las de prescripción. “SEXTO” Condenó en costas a la Cámara de Comercio de Duitama ; “SEPTIMO” Consultar con el superior la decisión en favor de Colpensiones en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el 14 de la ley 1149 de 2007.152383105001202300029 01

7 1.5.1.1. Argument ó la primera instancia que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagró el derecho que tiene toda persona al acceso a la Seguridad Social en general, por lo que los empleadores cuando se trata de pensiones, deben afiliar de manera obligatoria a todas las personas vinculadas con contrato laboral como lo señal ó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, para el caso de vinculación precisó que, para la fecha también se estableció que los empleadores debían hacer las cotizaciones referentes al Seguro Social activo, incluso la jurisprudencia consideró también en asuntos similares que se hicieron cotizaci ones aun cuando el Seguro Social no había dado apertura a las inscripciones , siendo obligación de los empleadore s el pago de aportes en su medida.

1.5.1.2. Señaló que tanto la parte actora como parte la empleadora se equivocaron en sus argumentos , ya que el primero exig ió cobro coactivo al haber acreditado la existencia de la relación laboral y la segunda indicó que se efectuaron los pagos de manera conjunta con todos los empleados de persona

equivocaron en sus argumentos , ya que el primero exig ió cobro coactivo al haber acreditado la existencia de la relación laboral y la segunda indicó que se efectuaron los pagos de manera conjunta con todos los empleados de persona jurídica, p or lo cual, el despacho concluyó que las partes están dando por sentado la existencia de la afiliación, sin que la misma se encuentre acreditada en el plenario , confundiéndose a juicio de la a quo las figuras de la mora patronal con la figura de la falta de afiliación, pues, para poder hablar del cobro de aportes a través del cobro coactivo debe existir la afiliación al respectivo al fondo, no antes sin dejar a un lad o que el hecho generador al sistema pensional es la relación del trabajo así lo consideró la sentencia T-514 de 2020.

1.5.1.3. Asimismo, el juzgado verificó las pruebas documentales obrantes, en especial la carpeta administrativa , encontrando que en la tarjeta de reseña de la t rabajadora solo se pudo extraer datos personales de la actora bajo el numero 923550190 con fecha de inscripción 20 de noviembre de 2022, no obstante, observó que en la documental no había ninguna prueba de una afiliación o una tarjet a de reseña de identificación anterior a la que se tiene, por lo tanto indicó que no existe por la Cámara de Comercio o que se alle gó ninguna prueba que permi tiera acreditar que efectivamente la dem andante fue afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales y por lo tan to no surgiría un152383105001202300029 01

8 obligación clara para Colpensiones de efectuar los cobros o aportes respectivos.

afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales y por lo tan to no surgiría un152383105001202300029 01

8 obligación clara para Colpensiones de efectuar los cobros o aportes respectivos.

1.5.1.4. Que si bien, la Cámara de Comercio alegó el pago de sus obligaciones frente a la trabajadora ante el Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que los comprobantes de pago que le suministraron a la demandante y la respuesta del derecho de petición del 2 de julio de 2014 suscrito por la directora administrativa Estela Cortez, pese al haber acreditado el contrato de trabajo, los pagos efectuados en ese ent onces no discriminaron la relación de cado uno de los funcionarios. Sobre lo anterior señaló que, es claro que no se encontró documentalmente hablando ninguna prueba que demostrara que se hiciera la afiliación, pues, se allegaron unos pagos globales , los cuales no discutió el despacho ya que era n permitidos dado que era la forma como se hacían anteriormente. No obstante, no se determinó o no hay soporte de los trabajadores sobre los cuales se realizó dicho pago, sin poder determinar q ue fueran en favor de la actora, más aún cuando no se cuenta con un formulario de afiliación o algún documento que lo acredite. Adicionalmente puntualizó que, en el interrogatorio de parte de la dem andante indicó que no tuvo conocimiento de la afiliación ni de la tarjeta de reseña.

1.5.1.5. De igual manera, f rente al argumento de la Cámara de Comercio del deber de guarda y preservación de documentos , le corresponden al fondo de pensiones, pues , la misma pretende excusarse al no guardar dichos

1.5.1.5. De igual manera, f rente al argumento de la Cámara de Comercio del deber de guarda y preservación de documentos , le corresponden al fondo de pensiones, pues , la misma pretende excusarse al no guardar dichos documentos y al no tenerlos es la ún ica entidad que debe ser condenada. Por lo anterior, se indicó que el argumento que no es válido ya que no se demostró ni siquiera la afiliación de la actora al fondo de pensiones.

1.5.1.6. Finalmente concluyó que no se contó con el formulario de afiliación, comprobación de derechos, tarjeta de reseña, registro mensual de trabajadores, planilla de aportes de la demandante o el registro de aportes señalados en los periodos reclamados evidenciándose así falta de afiliación pensional de la demandante Flor Esperanza Estupiñán Mejía por parte de la demandada Cámara de Comercio de Duitama.152383105001202300029 01

9 1.6. La apelación:

1.6.1. La Cámara de Comercio de Duitama, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando respecto al contrato o formulario de afiliación de la trabajadora Flor Esperanza Estupiñán Mejía que para la época de los hechos la Cámara de Comercio pudo probar el pago de las obligaciones de esos periodos, pues se logró por sustracción de materia de la evidencia de la existen cia del formulario de afiliación, por ende, no puede ligarse una obligación objetiva sobre la tenencia y custodia documental . Por consiguiente, es el deber de Colpensiones , pues el mismo es el obligado a

la evidencia de la existen cia del formulario de afiliación, por ende, no puede ligarse una obligación objetiva sobre la tenencia y custodia documental . Por consiguiente, es el deber de Colpensiones , pues el mismo es el obligado a proporcionar la garantía docu mental de los afiliados . Ya que, de no ser así , generaría un caos económico para la entidad o a las entidades que no cuenten con estás documentales de antaño por más de cuatro décadas.

1.6.2. Que teniendo en cuenta la transición del Seguro Social en el añ o 2012, era deber de es a entidad informar a las entidades , ya se a la ausencia o la omisión de dichas obligaciones de afiliación y por ende es su obligación la custodia y guardia documental . Por lo anterior, s olicitó revocar la sentencia en su integridad

1.7. Alegatos en segunda instancia:

1.7.1. Por auto de 22 de enero de 2024, se corrió traslado por el t érmino de cinco (5) días, tanto la parte actora, como la demandada Cámara de Comercio allegaron alegatos dentro del término otorgado, Colpensiones guardó silencio.

1.7.1.1. El 29 de enero de la anualidad, la parte demandante indicó que de acuerdo con el fallo proferido el 1 de diciembre de 2023, se encuentra ajustado a derecho, siendo qu e el mismo se basó en las pruebas allegadas con el escrito de la dem anda, pues, la Cámara de Comercio de Duitama no pudo controvertir ni encontró la razón jurídica para haber probado lo contario. Asimismo, señaló que existía el deber de carácter obligatorio que el empleador

escrito de la dem anda, pues, la Cámara de Comercio de Duitama no pudo controvertir ni encontró la razón jurídica para haber probado lo contario. Asimismo, señaló que existía el deber de carácter obligatorio que el empleador Cámara de Comercio realizara la respectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social, durante los siete (7) meses que la misma prestó los servicios como Auxiliar de biblioteca incumpliendo la obligación legal plasmada en la Ley 100152383105001202300029 01

10 de 1994, que se está ante el fenómeno denominado falta de afiliación, pue s el empleador nunca allegó al plenario la respectiva prueba de afiliación, la planilla de pago de aportes entre julio de 1982 y enero de 1983, ni la reseña en donde se pudiera evidenciar la afiliación. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido el primero de diciembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, recordando que en la actualidad se tiene status de prepensionada independiente ya contando con la fecha y está a cuarenta (40) semanas de completar las 1300 semanas.

1.7.1.2. El 30 de enero de 2024 la Cámara de Comercio de Duitama , señaló que de acuerdo con la documental aportada por la misma demandante , obrante en folios 20 al 32 se encuentran los comprobantes de egreso por el valor de aportes y las cuentas de cobro del pago d e aportes de la Cámara de Comercio de Duitama al Instituto de Seguro Social , de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 198 2 y enero de 1983 .

Comercio de Duitama al Instituto de Seguro Social , de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 198 2 y enero de 1983 . Demostrándose así el pago de la obligación que se solicita en la demanda , pues, la parte actora pretende el pago de los aportes a pensión que ella misma allegó, por lo que es claro que se está cobrando los aportes que le constan que ya se pagaron , que s i bien, dentro del proceso se mostró que efectivamente se realizó pagos en favor de sus trabajadores dentro del periodo laborado, acreditando el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Igualmente, se debe tener en cuenta que dichos pagos se efectuaron hace cuarenta (40) años y afortunadamente se tenían las constancias de pagos al ISS, pagos que se hacían frente a todos los trabajadores de la época. Por otro lado, es evidente que para el momento se efectuaron los pagos de manera manual, con la tecnología del momento , todo bajo la coordinación y supervisión del Ins tituto de Seguro Social , entidad que llevaba dicho control. Por lo cual , de acreditarse el pago cualquier responsabilidad recaía en dicha entidad y en la actualidad siendo Colpensiones, órgano que tiene el deber de guarda y conservación de documentos correspondientes.

1.7.1.2.1 Que, la trabajadora igualmente tenía el deber de custodiar la carta de verificación de derechos en la época que trabajo, ya que la misma acreditaba que era titular de los derechos pensionales y eran válidos para reclamar,152383105001202300029 01

11 teniendo en cuenta que cada trabajador usaba la esa tarjeta de la cual el ISS al verificar el pago hacia las anotaciones en ella , pues cada trabajador la

11 tenien

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