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TSDJ VIT SU - 152383105001202300034 01-(02-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202300034 01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL EN EJECUCIÓN DE UNA OBRA – EL ACATAMIENTO DE ÓRDENES IMPARTIDAS POR CONTRATISTAS Y LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, NO SON INDICATIVOS IMPERATIVOS PARA LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL: Si bien es cierto, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia y autonomía del contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante , esta característica, en principio exime a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas, no obstante la Corte ha señalado que en ese tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio.

Continuando con el estudio del acervo probatorio, se tiene que conforme lo expresado por el extremo activo con el líbelo introductorio, este recibía órdenes respecto de la actividad personal por parte los ingenieros Milena López y Carlos Benavides, quienes fungían como residente y coordinador de obra, al respecto como se anotó en precedencia los testigos Héctor Iván Escobar, Luis Alexander Bolívar y Hergen Hernández, coincidieron en afirmar que los ingenieros cada dos (2) o tres (3) días impartían instrucciones, de qué casa se debían limpiar y revisaban si los ladrillos se encontraban bien lavados o de lo contrario no recibían el trabajo. Frente a este aspecto esta Corporación considera preciso señalar que es pacífica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al referir que el acatamiento de órdenes impartidas por contratistas y

Frente a este aspecto esta Corporación considera preciso señalar que es pacífica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al referir que el acatamiento de órdenes impartidas por contratistas y la prestación personal del servicio, no son indicativos imperativos para la declaración de existencia de una relación laboral. Al respecto debe indicarse que si bien es cierto, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia y autonomía del contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio exime a quien pr esta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas, no obstante como se anunció la Corte ha señalado que en ese tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejec ución del servicio, pues considera que “«naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador». CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121, Sentencia SL4143 de 2019.

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL EN EJECUCIÓN DE UNA OBRA – AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PE SE A LA FACULTAD DE SOLICITAR INFORMES Y REALIZAR MEDIDAS DE SUPERVISIÓN: En este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre es as mismas obligaciones.

Ahora en desarrollo del contrato de prestación de servicios, es procedente realizar una adecuada

fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre es as mismas obligaciones.

Ahora en desarrollo del contrato de prestación de servicios, es procedente realizar una adecuada coordinación, fijando horarios, peticionando informes incluso estableciendo medidas de supervisión, sin que ningún momento esa coordinación se desborde pa ra convertirse en subordinación propia de un contrato de trabajo , al respecto la Corte Suprema de Justicia refirió: “el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar in formes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo ” Ante este panorama, y luego de estudiar las declaraciones vertidas, así como precedente jurisprudencial en cita, es posible concluir que las órdenes o instrucciones impartidas por los ingenieros que representaban al consorcio demandado, se enmarcan en la supervisión y coordinación, pues como se estableció eran para que los trabajos se entregaran en término, conforme con los compromisos asumidos y como lo afirmó el mismo demandante se realizaba esa revisión de las tareas previo a desembolsar los pagos

estableció eran para que los trabajos se entregaran en término, conforme con los compromisos asumidos y como lo afirmó el mismo demandante se realizaba esa revisión de las tareas previo a desembolsar los pagos mensuales de las cuentas de cobro radicadas por el demandante, de las cuales vale la pena resaltar que conforme se evidencia de las documentales a dosadas al plenario, las soportan los comprobantes de egreso por el valor unitario pactado por las partes, los cuales son variables dependiendo el avance de obra. Esto se infiere del testimonio de Mercy Alejandra Echeverria Vergara, Tesorera del Consorcio demandado, quien señaló además que el demandante debía reportar la cuenta de cobro de acuerdo a las actas de cortes, así como el pago de seguridad social de sus trabajadores y posteriormente se procedía con el pago, informando que de los docum entos del consorcio demandado únicamente reposan cuentas de cobro en virtud del contrato de mano de obra suscrito entre las partes. CSJ SL2885-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL EN EJECUCIÓN DE UNA OBRA – IMPOSIBILIDAD DE ABORDAR LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL AL NO ACREDITARSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL: Las labores realizadas se ejecutaron en cumplimiento de contrato civil, no se acreditaron los requisitos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lográndose desvirtuar por parte del demandado la presunción legal en favor del demandante de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

requisitos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lográndose desvirtuar por parte del demandado la presunción legal en favor del demandante de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que si bien es cierto fue objeto de apelación la ocurrencia de un accidente laboral en vigencia de la relación contractual que gobernó a las partes, a fin de resolver el reparo formulado debe puntualizarse que al no acreditarse la existencia de una relación laboral, no puede predicarse que el suceso acaecido haya sido un accidente laboral atribuible al demandado, pues como se ha expuesto no se demostró que demandante estuviera sujeto a obedecer órd enes del Consorcio demandado, así mismo que éste tuviera dentro de sus funciones el lavado de tanques, pues de los testimonios vertidos no se logró acreditar que la caída ocurriera en cumplimiento de alguna orden o instrucción impartida por el demandado, desvirtuándose así la responsabilidad objetiva por culpa patronal. Como precisión final, este Tribunal Superior encuentra que no se acreditaron los requisitos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lográndose desvirtuar por parte del Consorcio demandado la presunción legal en favor del demandante de que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues con suficiencia se evidencia que las labores realizadas por el demandante, se ejecutaron cumplimiento de un contrato civil, siendo procedente confirmar la decisión de ne gar las pretensiones hilvanadas, conforme acertadamente lo concluyó el estrado de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

contrato civil, siendo procedente confirmar la decisión de ne gar las pretensiones hilvanadas, conforme acertadamente lo concluyó el estrado de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202300034 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: CARLOS EFRÉN HERNÁNDEZ DEMANDADO: CONSORCIO ESTACIÓN ALEJANDRÍA APROBACIÓN: Sala discusión 2 noviembre 2023

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver recurso de apelación contra la sente ncia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 8 de febrero de 2023 , mediante apoderad o judicial, Carlos Efrén Hernández Acosta , instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Duitama, en contra del Consorcio Estación Alejandría.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

Hernández Acosta , instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Duitama, en contra del Consorcio Estación Alejandría.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que suscribió contrato de obra el 21 de enero con la demandada, para ser ejecutado directamente por el contratista y po r sus ayudantes, con el objeto de realizar obras relacionadas con la ejecución de mano de obra como lavado de ladrillo de casas A y B, impermeabilización de las casas y culatas, lavado de la casa esquinera tipo A , relavado adicional y entrega, lo que debía152383105001202300034 01

2 ejecutarse en un plazo de once ( 11) meses , el cual fue prorrogado por las partes para el año 2020 y hasta el año 2022.

1.2.2. Afirma que el 18 de mayo de 2020 encontrándose en la urbanización Estación Alejandría, sufrió un accidente laboral al caer del techo de una de las viviendas , refiriendo que no contaba con elementos de seguridad como arnés, que luego de su caída fue remitido por un hermano del contratante al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Paipa, en el cual le informaron que no se enc ontraba afiliado a ninguna adminis tradora de riesgos laborales, indicando que tras realizarse varios exámenes se le diagnos ticó con fractura del calcáneo izquierdo, ordenándose para el efecto cirugía con especialista ; que con ocasión del accidente, no pudo volver a laborar en el Consorcio por lo que, desde el 18 de mayo de 2020 hasta el 2022 el trabajo que realizaba el

del calcáneo izquierdo, ordenándose para el efecto cirugía con especialista ; que con ocasión del accidente, no pudo volver a laborar en el Consorcio por lo que, desde el 18 de mayo de 2020 hasta el 2022 el trabajo que realizaba el demandante fue realizado por sus ayudantes.

1.2.3. Finalmente señaló que el salario pactado por las partes era mensual y tuvo como última c uantía la suma de $3 ’200.000,oo mensuales, señaló que, no obstante, siempre realizó su trabajo sin queja alguna y cumpliend o horario de trabajo, el 18 de mayo de 2020 ante la imposibilidad de seguir con su trabajo, el contratante dio por terminado el trabajo sin existir justa causa.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se declare que, entre el Consorcio Estación Alejandría, representada por Jaime Solano López en su condición de empleador y Carlos Efrén Hernández Acosta exist ió un contrato de trabajo desde l e 21 de diciembre de 2019 hasta el 18 de mayo de 2020; así mismo que el empleador fue culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 18 de mayo de 2020, por falta de medidas de protección e incumplimiento de normas de salud ocupacional.

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior solicit ó se condene a la parte demandada en calidad de empleadora, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, al pago de las indemnizaciones por152383105001202300034 01

3 terminación unilateral del contrato sin justa c ausa, moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como a la contendida en el artículo 99 de

3 terminación unilateral del contrato sin justa c ausa, moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como a la contendida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ante la falta de pago del auxilio de cesantía. Frente al pago de prestaciones, reclamó el pago de las cesantías e intereses, el pago de primas de servicios y vacaciones.

1.4. Trámite:

1.4.1. Por auto del 26 de mayo de 2023 se admitió la demanda, se dispuso la notificación de la parte demandada, ordenándose en el mismo proveído requerir al extr emo pasivo para que con la contes tación de la demanda aportara la constitución del Consorcio Estación Alejandría.

1.4.2. Dentro del término conferido el Co nsorcio Estación de Alejandría, representado legalmente por Jaime Solano López , contestó la demanda refiriendo que: Es cierto que exi stió un contrato de mano de obra, en el cual se estableció en la cláusula sexta que en el mismo se excluía la relación laboral, que el contratista actuaría por su cuenta, con absoluta autonomía y no estaba sometido a subor dinación laboral por parte del co ntratante, en relación con la dura ción del contrato refirió que se suscribió en el 2019 por once (11) meses, no obstante se prorrogó de enero a diciembre de 2020 en los mismos términos que el inicial, aclaró que posteriormente se suscribió otro contrato el 25 de enero el año 2021 con un plazo de ejecución de diez meses y veinticuatro días.

los mismos términos que el inicial, aclaró que posteriormente se suscribió otro contrato el 25 de enero el año 2021 con un plazo de ejecución de diez meses y veinticuatro días.

1.4.3. Adujo que el demandante no es trabajador del consorcio , por ello no era posible hablar de accidente de trabajo, y que adicional por información de terceros tenía concomimiento que el demandante n o se encontraba en las instalaciones donde se ejecutaba la obra contratada, ni tampoco se reportó accidente laboral alguno.

1.4.4. Frente a las condiciones de seguridad explicó que el contratista para la ejecución del con trato de obra presentó : Reglamento de higiene y seguridad social de la empresa Carlos Efrén Hernández , p ermiso de alturas: asumía152383105001202300034 01

4 que la empresa Carlos Efrén Hernández, era el emisor del permiso de alturas, concepto médico cargo contratista empresa Carlos Efrén Acosta, política de seguridad del contratista, firmada , p agos y certificaciones de afiliación al sistema de seguridad social de Carlos Efrén Hernández como independiente y como empleador del 28 de julio de 2017 y c uentas y cortes de obra mensual, de la mano de obra ejecutada en cada período.

1.4.5. En relación con las pretensiones se opuso a todas las formuladas con la presentación de la demanda ordinaria.

1.4.5. Como excepciones de fondo propuso: Prescripción de d erechos laborales, indemnizacione s, sanciones y demás acreencias la borales reclamadas, la inexistencia de relación laboral dentro de la vigencia de los cont ratos de obra , inexistencia de responsabilidad patronal ,

laborales, indemnizacione s, sanciones y demás acreencias la borales reclamadas, la inexistencia de relación laboral dentro de la vigencia de los cont ratos de obra , inexistencia de responsabilidad patronal , ocurrencia del accidente durante el desarrollo de actividades diferentes a l as pactadas y bajo el cumplimiento de instrucciones de terceros ajenos a las partes del contrato de mano de obra 2019 -003, por lo que no puede existir solidaridad.

1.4.6. Mediante proveído del 18 de agosto de 2023 se tuvo por contestada la demanda por pa rte del Consorcio Estación de Alej andría y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de los artículos 77 y 80 del Código d e Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para el 28 de agosto del mismo año.

1.4.7. Instalada la audiencia de trámite , se de jó constancia del fracaso de la etapa conciliatoria, se realizó la fijación del litigio, excluyendo del debate probatorio los hechos 1, 2 y 3 y se expidió el decreto probatorio.

1.4.8. Surtida la precitada vista pública , el despacho se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento , ev acuando en primera medida el interrogatorio de parte del representante legal del consorci o demandado y del demandante; se evacuaron los testimonios de Luis Alexander Bolívar, Hergen Efrén Hernández Pérez, Héctor Iván Escob ar Mina, Marly Alejandra Buitrago Luis, María Inés Díaz Jiménez y Mercy Alejandra Echeverría , prescindiendo152383105001202300034 01

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Luis, María Inés Díaz Jiménez y Mercy Alejandra Echeverría , prescindiendo152383105001202300034 01

5 de las demás pruebas testimoniales decretadas a favor de las partes, ante la inasistencia a la audiencia, se decla ró clausurado el debate probatori o, se recepcionaron los alegatos c onclusivos. Finalmente se fijó fecha para la emisión de la sentencia de primer grado para el 30 de agosto de 2023.

1.5. Sentencia de primer grado:

El 30 de agosto de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que dispuso : PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DENTRO DE LA VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE OBRA, propuesta por la demandada CONSORCIO ESTACIÓN DE ALEJANDRÍA.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentadas por el señor CARLOS EFRÉN HERNÁNDEZ ACOSTA en contra de CONSORCIO ESTACIÓN DE ALEJANDRÍA. TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante CARLOS EFRÉN HERNÁNDEZ ACOSTA y a favor de la demandada CONSORCIO ESTACIÓN DE ALE JANDRIA.

Liquídense por secretaría, incluyéndose en su liquidación la suma de $700.000.oo a título de agencias en derecho. CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala Única de Decisión, para qu e se surta el grado jurisdicciona l de consulta por resultar adversas a las pretensiones del demandante, en caso de no ser

ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala Única de Decisión, para qu e se surta el grado jurisdicciona l de consulta por resultar adversas a las pretensiones del demandante, en caso de no ser apelada esta sentencia ”. Contra l a decisión se propuso recurso de apelación por el demandante.

1.5.1. La decisión de instancia se argumentó en primer lugar en que de los documentos aportados al proceso, se logró establecer que el demandante suscribió contrato de obra civil No. 2019 0003 con la demandada Consorcio Estación de Alejandría, con extremo inicial del 21 de enero al 21 de dicie mbre de 2019 el cual tenía por objeto la ejecución de la mano de obra de lavado de ladrillo, pactándose como valor del referido contrato la suma anual de $82’669.668,oo que en el mismo se estableci eron las funciones que debía cumplir y se dejó constancia que el contratista en el evento de utilizar ayudantes sería por su cuenta y riesgo y por ende, el pago de la seguridad152383105001202300034 01

6 social, parafiscales, salarios y prestaciones sociales serían de su exclusiva responsabilidad, refiriéndose a que era obligación de contratista suministrar la mano de obra para realizar las obras objeto de l contrato, garantizar el cumplimiento y calidad de los trabajos encomendados, cumplir co n el cronograma de actividades de ejecución del proyecto, a sumir el pago de seguridad social, salarios y prestaciones sociales del pe rsonal contratante, implementar el SG SST y acatar y cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo reglamentadas por el Consorcio Estación de Alejandría, entre otras.

seguridad social, salarios y prestaciones sociales del pe rsonal contratante, implementar el SG SST y acatar y cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo reglamentadas por el Consorcio Estación de Alejandría, entre otras.

1.5.2. Que de las declaraciones vertidas, se l ogró establecer que si bien es cierto el Consorcio demandado, conta ba con un horario de trabajo para que sus contratistas ejecutaran sus labores, no por ese hecho debía entenderse que el demandante debía cumplir el mismo, lográndose establecer que éste tenía un horario flexible y era la p ersona que le indicaba a sus ayudantes la forma de ejecutar las labores y en ocasiones por el atraso de las obras por orden del demandante, no salían a almorzar y en otras ocasiones cumplían horas extras.

1.5.3. Exaltó que las directrices impartidas por l os ingenieros Milena López y Carlos Benavides, se realizaban cada dos o cuatro días, como qué casas se debían limpiar, y en caso de no cumplir con las especificaciones de lavado de ladrillos no recibían las obras y les indicaban la manera en que debían ejecutar las funciones de lavado de ladrillos , no obstante consideró que e so era una supervisión, sin que de ello pueda entenderse que estas labores fueron de forma subordinada, pues para el despacho la relación que se desarrolló entre las partes, se asemeja a instrucciones de coordinación, e n donde el contratista hoy demandado Consorcio Estación de Alejandría debía a través de s us interventores o ingenieros de obra recibir a satisfacción los avances de obra ejecutados por el demandante y por tanto, en el even to de cumplir con las especificaciones del contrato podía no recibir la obra.

a través de s us interventores o ingenieros de obra recibir a satisfacción los avances de obra ejecutados por el demandante y por tanto, en el even to de cumplir con las especificaciones del contrato podía no recibir la obra.

1.5.4. De otro lado en lo que hace referencia a las cuentas de cobro presentadas, señala que quedó acreditado que el contratista debía acreditar el pago de la seguridad social d e sus trabajadores y posteriorment e se152383105001202300034 01

7 procedía con el pago, explicando que de los documentos del consorcio demandado únicamente reposan cuentas de cobro en virtud del contrato de mano de obra suscrito entre las partes.

1.5.5. Concluyó refiriendo no desconoce el despacho que a voces del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia del contrato de trabajo existe la posibilidad que concurra otro de naturaleza distinta, no obstante, en este asunto no quedó acred itado la existencia de un contrat o de trabajo conforme los presupue stos, pues se demostró en su lugar la inexistencia de subordinación laboral por parte de algún representante de la demandada con imposición de horario d e trabajo, jornada laboral, imposición de sanciones y poder sancionato rio, por lo que declaró probada la excepción denominada inexistencia de relación laboral dentro de la vigencia de los contratos de obra formulada por el Consorcio Estación de Alejandría.

1.6. Apelación:

1.6.1. En la sustentación la parte demandante, refirió que en el proceso se acreditó la existencia de una relación laboral, subordinada entre el

1.6. Apelación:

1.6.1. En la sustentación la parte demandante, refirió que en el proceso se acreditó la existencia de una relación laboral, subordinada entre el demandante y el consorcio dem andado; que las labores desarrolladas por el demandante eran propias de un trabajador y no de un contratista, por ello el mismo tenía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como al pago de indemnizaciones.

1.6.2. Que en el presente asunto se había acreditado a través de las documentales la ocurrencia del accidente laboral acaecido el 18 de mayo de 2020 por una caída de altura de los tanques cuando se encontraba laborando al servicio de la dem andada, el cual no fue reportado por parte de la persona encargada, así mismo que reposan el expediente los pagos periódicos que recibía por concepto de salario, así como el horario que cumplía, que su trabajo era supervisado por los ingenieros al servicio del consorcio.

1.6.7 Refirió que en el presente asunto le correspondía el demandado desvirtuar c on pruebas la ocurrencia del acci dente de trabajo y el152383105001202300034 01

8 cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia acceda a totalidad de las pretensiones de la demanda.

1.7. Trámite en segunda instancia.

1.7.1. Por auto de 4 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, disponiéndose correr traslado a las partes para alegar con proveído del 11 del mismo mes y año.

1.7.1. Por auto de 4 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, disponiéndose correr traslado a las partes para alegar con proveído del 11 del mismo mes y año.

1.7.2. Dentro del término para presentar alegaciones comprendido entre los días 13 y del 25 al 28 de septiembre de 2023 para la parte apelante y del 29 al 5 de octubre de 2023 para la no apelante, las mismas guardaron silencio, conforme se advierte del informe secretarial del 6 de octubre de 2023 en el que además se dejó constancia que med iante Acuerdos PCSJA2312089C1/C2/C3 se suspendieron términos desde el 14 al 22 de septiembre de 2023.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Conforme con lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Si entre CARLOS EFRÉN H ERNÁNDEZ ACOSTA como trabajador y el demandado C ONSORCIO ESTACIÓN DE ALEJANDRIA como empleador, existió una relación de or den laboral en los extremos temporales comprendidos entre el 21 de enero de 2019 y el 18 de mayo de 2020 y, como consecuencia de ello , es procedente condenar a est e último al reconocimiento y pago de las acreencias labores a que haya lugar; (ii) En caso de declararse la relación laboral pretendida, deberá establecerse por la Sala, si se produjo un accide nte de origen laboral el 18 de mayo de 2020, por culpa comprobada del empleador que dé lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios reclamada.

establecerse por la Sala, si se produjo un accide nte de origen laboral el 18 de mayo de 2020, por culpa comprobada del empleador que dé lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios reclamada.

2.2. Existencia de la relación laboral:152383105001202300034 01

9 2.2.1. En aras de determinar por parte de esta Sala si entre las partes aquí en litigio existió o no una relación de orden laboral, es preciso referirse a los elementos del contrato de trabajo y sus diferencias con el contrato civil de prestación de servicios.

2.2.2 Para que se configure el contrato de t rabajo, se requiere la configuración tres elementos a saber: (i) la actividad personal del trabajador, esto es, que este realice por sí mismo, de manera pro longada; (ii) la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órden es o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, (iii) un salario en retribución del servicio, presupuestos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.2.3. Estos requisito s deben ser acreditados por la pa rte activa , de conformidad con lo preceptuado en el Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 145 de la obra procesal laboral; carga probatoria que se atenúa a favor del trabajador; a quien le bastará probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada para que desvirtúe tal presunción legal, criterio expuesto por la

personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada para que desvirtúe tal presunción legal, criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Lab oral en diferentes providencias1. Así las cosas, probada la prestación personal de l servicio por la parte demandante, debe quedar acreditada la ausencia de subordinación para que pueda decirse que el contrato que ha dado lugar al litigio es de naturaleza civil y no laboral.

2.2.4. A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el civil de prestación de servicios , es la subordinaci ón del trabajador respecto del emp leador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos person as y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en “la aptitud o facultad del empleador de dar

1 M.P. Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, sentencia del 26-10-2016.152383105001202300034 01

10 órdenes o instrucciones al t rabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”2

2.2.5. Sobre la subordinación e n los contratos de obra la Corte Suprema de Justicia se ha pronunci ado en diversas oportunidades, para sostener que la subordinación no es el equivalente a la ausencia total de intervención del

cumplidamente”2

2.2.5. Sobre la subordinación e n los contratos de obra la Corte Suprema de Justicia se ha pronunci ado en diversas oportunidades, para sostener que la subordinación no es el equivalente a la ausencia total de intervención del contratante, pues en dichos convenios el contratante puede ejercer vigilancia, supervisión y co ntrol, facultades inescindibles a la naturaleza misma de la contratación, pues no tendría sentido que quien contrata

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