TSDJ VIT SU - 15238310500120230007401-(09-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230007401-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO – PRESUNCIÓN LEGAL Y CARGA PROBATORIA: No basta la afirmación de la parte interesada ni el interrogatorio absuelto a su favor para acreditar la existencia de un contrato de trabajo; se requiere prueba adicional que demuestre la prestación personal del servicio bajo subordinación y remuneración. / FALTA DE PRUEBA SOBRE RELACIÓN LABORAL – IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR ELEMENTOS DEL CONTRATO: La ausencia de testigos y documentos que demuestren la efectiva eje cución del servicio por parte del demandante impide que opere la presunción del artículo 24 del CST, lo que justifica negar las pretensiones de la demanda.
“Así las cosas, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, cuando se verifica la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, activándose así la protección laboral. Para desvirtuar esta presunci ón, el empleador debe demostrar que la relación se enmarcaba en otro tipo de contrato o que, en realidad, no existió un vínculo laboral. (…) Con lo expuesto, encuentra la Sala advierte que no obra prueba suficiente en el expediente que permita establecer que la demandante prestó un servicio personal a favor de la demandada bajo subordinación y remuneración, máxime, cuando los dos testimonios inicialmente decretados fueron objeto de desistimiento, lo que privó al proceso de un medio probatorio relevante para la acreditación del vínculo laboral.”
Fuente Formal: Sentencia CSJ SL10546-2014; CSJ SL3468-2022; CSJ SL1639-2022; CSJ SL1664-2021; Art. 24 del Código
Sustantivo del Trabajo
Fuente Formal: Sentencia CSJ SL10546-2014; CSJ SL3468-2022; CSJ SL1639-2022; CSJ SL1664-2021; Art. 24 del Código
Sustantivo del Trabajo
Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la negativa del juzgado de declarar la existencia del contrato laboral. Se concluyó que no se demostró suficientemente la prestación personal del servicio ni se activaron otros medios probatorios, razón por la cual se confirmó la sentencia apelada y se negó la existencia del contrato de trabajo y sus pretensiones derivadas.
Número Proceso: 15238310500120230007401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUZ FANNY GUAYACANDO BECERRA
Demandado: AZUCENA CARREÑO DUARTE
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00074-01
DEMANDANTE: LUZ FANNY GUAYACANDO BECERRA
DEMANDADO: AZUCENA CARREÑO DUARTE Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 27 de noviembre de 2024
DEMANDADO: AZUCENA CARREÑO DUARTE Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 27 de noviembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación incoado por Luz Fanny Guayacando Becerra, a través de su apoderad o, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 27 de noviembre de 2024.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1.- ANTECEDENTES
Luz Fanny Guayacundo Becerra , a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra Azucena Carreño Duarte, con el objeto que:
- Se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 23 de noviembre de 2021, el cual, terminó de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.
- Se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas, tales como prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, así como la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por elRad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
2 incumplimiento en el pago de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
2 incumplimiento en el pago de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Aseguró que el 15 de febrero de 2014 , celebró con Azucena Carreño Duarte contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual , finalizó el 23 de noviembre de 2021, por decisión unilateral de la empleadora, esto, sin que mediara justa causa.
-. Sostuvo que prestó en el desempe ño de su labor de cocinera y oficios varios (lavar loza, hacer aseo en la co cina y dem ás) dentro del establecimiento “restaurante” de la demandada, asimismo, recibía ordenes de Azucena Carreño.
-. Afirmó que en contraprestación a su labore recibía una remuneración diaria que para 2014 era de $18.000, suma que fue aumentando progresivamente a $20.000 en 2016, $22.000 en 2017, $24.000 en 2018, $26.000 en 2019, $28.000 en 2020 y $30.000 en 2021.
-. Señaló que su jornada laboral se extendía de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado.
-. Manifestó que Azucena Carreño Duarte no cumplió con el pago de prestaciones sociales, tales como auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social y dotaciones.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
-. La demanda le corres pondió al J uzgado Laboral del Circuito de Duita ma,
vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social y dotaciones.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
-. La demanda le corres pondió al J uzgado Laboral del Circuito de Duita ma, Despacho que l a admitió e l 16 de junio de 202 3, e n consecuencia, ordenó la notificación de la señora Azucena Carreño Duarte.
-. El 2 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso emplazar a la demanda, asimismo, le designó curadora ad litem.
-. El 1 de octubre de 2024, la curadora ad litem de Azucena Carreño Duarte contestó la demanda, oportunidad en la que adujo estarse a lo probado.Rad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
3 -. El 20 de noviembre de 2024 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, en la c ual, se recepcionó el interrogatorio de la demandante y se prescindió del testimonio de Alba Lucia Álvarez Parra, sin embargo, la m isma se suspendió con el objeto que la testigo Flor del Carmen Escamilla no as istió bajo el argumento que se encontraba hospitalizada.
-. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama reanudó la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS, en la que se desistió del testimonio de Flor del Carmen Escamilla, por ende, se declaró clausurado el debate probatorio y profirió sentencia.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS, en la que se desistió del testimonio de Flor del Carmen Escamilla, por ende, se declaró clausurado el debate probatorio y profirió sentencia.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, por lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO. Absolver de las pretensiones de la demanda a la señora AZUCENA CARREÑO, conforme a la parte considerativa de la decisión.
La anterior determinación se fundó en las consideraciones que, a continuación, se sintetizan:
-. Adujo que le corresponde a la parte interesada demostrar la efectiva prestación del servicio a favor de la demandada y, de esa forma, dar aplicación a lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), esto es, la presunción de existencia del contrato de trabajo , tal y como lo reiterado la H. Corte Supr ema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL51545-2019
-. Reseñó que para alegar judicialmente la existencia de un contrato de trabajo, no basta con su simple afirmación, comoquiera que es necesario acreditar, a través de cualquier me dio de pr ueba, la ejecución de un servicio personal, continuo, dependiente y remunerado a favor de la demandada Azucena Carreño Duarte.
-. Refirió q ue, con las pruebas allega das al p lenario, no es posible de clarar la
dependiente y remunerado a favor de la demandada Azucena Carreño Duarte.
-. Refirió q ue, con las pruebas allega das al p lenario, no es posible de clarar la existencia de un con trato de traba jo, por cuanto, los documentos i) certificado de matrícula mer cantil, ii) reclamación incoada ante la I nspección d e Trabajo deRad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
4 Duitama no perm iten con cluir que Luz Fany Guayacundo Becerra prestó sus servicios a favor de Azucena Carreño Duarte, a lo suma, evidencian la e xistencia de un establecimiento o negocio registrado a nombre de esta última.
-. Subrayó que, en el trámite del proceso, se prescindió del testimonio de Alba Lucia Álvarez Parra y la parte demandante desistió del test imonio de Flor del Car men Escamilla.
-. Advirtió que lo arg üido p or la demandante al absolver el interrogatorio no constituye prueba suficiente para demostrar la prestación personal del servicio en favor de demandada, lo anterior, conforme a lo referido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3468-2022.
-. Aseveró que, ante la falta de prueba que respalde el dicho de la demandante, las pretensiones debían ser negadas.
3.- DEL RECURSO
3.1.-DEL RECURSO INCOAD O POR LUZ FANNY GUAYACUNDO
BECERRA
Inconforme con la decisió n adoptada p or el A quo la demandante Luz Fanny Guayacundo Becerra, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, ello,
BECERRA
Inconforme con la decisió n adoptada p or el A quo la demandante Luz Fanny Guayacundo Becerra, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, ello, con el propósito de que este Tribunal la revoque y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda, el cual, fundamentó de la siguiente manera:
-. Aludió que la existencia de la relación de trabajo está plenamente probada con el interrogatorio que a bsolvió bajo la grav edad de juram ento, pues, quedaron plenamente establecidos los extremos d e la m isma, la jornada de trabajo, las funciones desempeñadas y la ausencia de pago de prestaciones sociales.
-. Resaltó que acudió a la Inspección de Trabajo de Duitama con el fin de interponer reclamación formal contra la señora Azucena Carreño Duarte, lo que, a su juicio, constituye un indicio adicional de la relación laboral.
-. Explicó que Alba Lucía Álvarez Parra no compareció a rendir testimonio porque se encontra ba labora ndo y no fue po sible u bicarla, p or ende, peticionó seRad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
5 recepcione su declaración al considerarlo fundamental para demostrar la existencia de la relación laboral.
3.2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de febrero del 2025, este Tribunal dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones , el cual, fue descorrido única y exclusivamente p or la recurr ente, qu ien, reiteró la pretensión e sbozada con e l
las partes para que presentaran sus alegaciones , el cual, fue descorrido única y exclusivamente p or la recurr ente, qu ien, reiteró la pretensión e sbozada con e l recurso incoado, esto, amparado en las razones que a continuación se exponen,
-. Reseñó que la valoración de la prueba testimonial e fectuada por el A quo fue insuficiente, pues, la ausencia de los testigos no obedeció a la inactividad procesal de su parte, sino a circunstancias ajenas a su control.
-. Recalcó que la testigo Alba Lucía Álvarez Parra no pudo comparecer a la audiencia por razones laborales y a pesar de que su testimonio era esencial para acreditar la existencia de la relación laboral, no se le permitió rendir declaración e n esta instancia.
-. Insistió en que el interrogatorio rendido bajo la gravedad de juramento constituía prueba suficiente para acreditar la relación laboral, particularmente, en ausencia de pruebas que la desvirtuaran por parte de la demandada. Sostuvo que en dicha declaración quedó plenamente establecido que prestó sus servicios personales bajo subordinación y remuneración, elementos esenciales de un contrato de trabajo.
-. Refirió que el A quo incurrió en una interpr etación restrictiva de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, p or cuanto bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que esta operara en su favor.
-. Argumentó que el A quo omitió realizar una valoraci ón integral del material probatorio, pasando por alto el valor indiciario de la reclamación presentada ante la Inspección de Trabajo de Duitama y el certificado de matrícula mercantil de la
-. Argumentó que el A quo omitió realizar una valoraci ón integral del material probatorio, pasando por alto el valor indiciario de la reclamación presentada ante la Inspección de Trabajo de Duitama y el certificado de matrícula mercantil de la demandada, los cuales, a su juicio, reforzaban la existencia de un vínculo laboral.Rad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
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4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de
- . Determinar si erró l a A quo al negar la existencia del contrato de trabajo entre
Luz Fanny Guayacundo Becerra y la señora Azucena Carreño Duarte.
En caso de encontrarse acreditada la existencia del contrato,
-. Establecer si hay lugar a condenar a la señora AZUCENA CARREÑO DUARTE al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones
4.2DEL CASO CONCRETO:
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”
A partir de esta definición, el artículo 23 del CST establece que todo contrato de trabajo debe reunir tres elementos esenciales: en primer lugar, la actividad personal del trabajador, lo que implica que el servicio debe ser prestado directamente por este; en segundo lugar, la subordinación o dependencia continuada, la cual faculta al empleador para impartir órdenes respecto al tiempo, la forma y la cantidad del
del trabajador, lo que implica que el servicio debe ser prestado directamente por este; en segundo lugar, la subordinación o dependencia continuada, la cual faculta al empleador para impartir órdenes respecto al tiempo, la forma y la cantidad del trabajo; y, finalmente, la remuneración como contraprestación del servicio. Estos tres elementos constituyen la base fundamental que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras modalidades contractuales.
En efecto, la norma dispone que, una vez acreditada la concurrencia de estos elementos, la relación jurídica debe ser reconocida como un contrato de trabajo, independientemente del nombre o las condiciones que le atribuyan las partes. Este postulado refleja el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece que, en garantía deRad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
7 los derechos del trabajador, prevalecerán las normas laborales sobr e cualquier denominación o formalidad adoptada por los sujetos de la relación.
Por su parte, el artículo 24 del CST introduce una presunción a favor de la existencia del contrato de trabajo, según la cual toda relación en la que se acredite la prestación personal del servicio debe considerarse regida por un vínculo laboral. No obstante, para que dicha presunción opere, el trabajador tiene la carga de demostrar, como mínimo, que prestó sus servicios personales en favor de otra persona durante un período determinado.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación
Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1
En el mismo sentido, la sentencia SL 1639 de 20222 ha indicado:
“(…)Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo
En el mismo sentido, la sentencia SL 1639 de 20222 ha indicado:
“(…)Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha
1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600
2 Corte Suprema de Justicia SL, 11 mayo 2022, rad. 85577Rad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
8 entendido en ampa ro del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecu ción personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen Radicación n.° 85577 SCLAJPT-10 V.00 51 que el servicio se ejecutó baj o una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).(…)”subrayado fuera del texto.
Así las cosas, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, cuando se verifica la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, activándose así la protección laboral. Para desvirtuar esta presunción, el empleador debe demostrar que la relación se enmarcaba en otro tipo de contrato o que, en realidad, no existió un vínculo laboral.
un contrato de trabajo, activándose así la protección laboral. Para desvirtuar esta presunción, el empleador debe demostrar que la relación se enmarcaba en otro tipo de contrato o que, en realidad, no existió un vínculo laboral.
En el presente caso, la parte recurrente cuestionó la decisión del A quo consistente en declarar la inexistencia del contrato de trabajo, pues, a su juicio, dicho vínculo se probó a través del interrogatorio absuelto bajo la gravedad de juramento, así como con los documentos aportados con el libelo introductorio.
En consecuencia, corresponde a esta Sala analizar si el material probatorio allegado al proceso es suficiente para acreditar fehacientemente la prestación del servicio de Luz Fanny Gua yacundo Becerra a favor de Azucena Carreño Duarte, específicamente, en el restaurante de Profesores de la U niversidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – sede Duitama –.
Para el efecto, se tiene, que la dema ndante en el interrogatorio afirmó haber trabajado para la señora Azucena Carreño Duarte a partir del 15 de febrero de 2014, desempeñando funciones de cocinera, mesera y oficios varios, con un horario de lunes a viernes y algunos sábados, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., e xtendiéndose en ocasiones hasta las 7:00 p.m. cuando se requería preparar eventos. Aseguró, además, que durante la relación laboral no recibió el pago de prestaciones sociales.
Nótese, que, si bien, la demandante en su declaración detalló situaciones a partir de las cuales se pueden advertir la existencia de los elementos propios del contrato
además, que durante la relación laboral no recibió el pago de prestaciones sociales.
Nótese, que, si bien, la demandante en su declaración detalló situaciones a partir de las cuales se pueden advertir la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo, lo cierto, es que, la parte no puede fabricar su propia prueba , en otras palabras, la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.Rad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
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En ese norte, recuérdese que, el interrogatorio de parte solo se puede tener como calificado en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, ello , conforme a lo previsto en el artículo 191 del C.G.P., situ ación q ue no se present a en el sub examine , pues, lo argüido no representa nada disímil a lo narrado en la demanda.
Luego, l o argüido por la demandante en el interrogatorio es insuf iciente par a declarar la existencia del contrato, luego, es necesario que existan otras pruebas que permitan llegar a tal conclusión, pues, se insiste, no es de recibo que las partes construyan sus propias pruebas.
Así, es menester subrayar que al revisar el plenario se constata que el A quo decretó los testimonios de Alba Lucía Álvarez y Flor del Carmen Escamilla, empero, a la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024, no compareció la testigo Alba Lucía Álvarez Parra, sin que el apoderado de la demandante solicitara su citación o
audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024, no compareció la testigo Alba Lucía Álvarez Parra, sin que el apoderado de la demandante solicitara su citación o tomara medidas para garantizar su presencial, por lo tanto, se prescindió del mismo.
Por otra parte, la demandante manifestó que la testigo Flor del Carmen Escamilla no pudo comparecer debido a que se encontraba hospitalizada , razón por la cual, se le c oncedió el té rmino de tres días para justificar su inasistencia, no obstante, aquella guardó, en consecuencia, en la audiencia del 27 de noviembre de 2024, el apoderado de la demandante desistió de esta prueba.
Ahora, con relación a las documentales aportadas con la demanda 3, obra formato de liquidación de acreencias laborales , citación ante el Ministerio de Trabajo por falta de pago de obligaciones laborales dirigido a Azucena Carreño Duarte calendado 3 de enero de 2023, oficios de comunicación de la diligencia dado por la Inspección de Trabajo de Duitama dirigido a la demanda da, prueba de entrega del oficio expedida por la empresa de correos y el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la señora Azucena Carreño Duarte.
Sin embargo, del análisis de estos documentos, la Sala concluye que si bien evidencian las g estiones realizadas por la demandante para reclamar sus
3 Archivo No.04 Fol.3 a 20Rad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
10 prestaciones laborales en sede administrativa y su intención de iniciar un trámite judicial, no acreditan la efectiva prestación personal del servicio ni los elementos esenciales de la relación laboral.
10 prestaciones laborales en sede administrativa y su intención de iniciar un trámite judicial, no acreditan la efectiva prestación personal del servicio ni los elementos esenciales de la relación laboral.
Con lo expuesto, encuentra la Sala advierte que no obra prueba suficiente en el expediente que permita establecer que la demandante prestó un servicio personal a favor de la demandada bajo subordinación y remuneración , máxime, cuando los dos testimonios inicialmente decretados fueron objeto de desistimiento, lo que privó al proceso de un medio probatorio relevante para la acreditación del vínculo laboral.
En este punto, memórese que, conforme al artículo 167 del CGP, se impone a quien pretenda la declaratoria de sus pretensiones demostrar los supuestos fácticos en que estén fundadas, tal como lo cita el artículo en mención “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así, ante la falta de pruebas que permitan establecer la existencia de la relación laboral alegada, la Sala se releva de analizar los demás problemas jurídicos planteados en el recurso y p rocederá a confirmar en su integridad la decisión adoptada por el a quo.
5. - COSTAS
Por las resultas del proceso y fundado en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la recurrente, por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la demand ada la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del
tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la demand ada la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No.15238-31-05-001-2023-00074-01
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 27 de noviembre de 2024 , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la demandada la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por EDICTO.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado