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TSDJ VIT SU - 152383105001202300088 01-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202300088 01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO DISCAPACITADO – REQUISITOS: Prueba de la incapacidad alegada y alegato de ser muy antigua. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO DISCAPACITADO – AUSENCIA PROBATORIA: La entidad accionada contaba con las herramientas jurídicas probatorias para poder hacer conocer a la jurisdicción que el accionante no se encontraba en estado de invalidez como lo afirma en la apelación, pero no hizo uso de las mismas.

La discusión se centra en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma antes aludida, por parte de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que en el presente caso al tratarse de un hijo discapacitado del pensionado-fallecido, impone que se deba tener en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2392-2023, al analizar el literal c del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la cual concluyó que en el caso de la sustitución pensional invocada por el hijo discapacitado, debía probar “(i) el parentesco con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral, y (iii) la dependencia económica respecto del padre o la madre. Cualquier requisito adicional configuraría una exigencia no contemplada en la ley, que representaría una limitación para quien pretende acceder a la sustitució n del derecho”. 2.2.2.5. Dentro del expediente está probado

la madre. Cualquier requisito adicional configuraría una exigencia no contemplada en la ley, que representaría una limitación para quien pretende acceder a la sustitució n del derecho”. 2.2.2.5. Dentro del expediente está probado con el certificado civil de nacimiento del demandante, la calidad de hijo de Nemesio Pineda y María del Carmen Pineda, estado civil frente tampoco hubo oposición por parte de la entidad apelante. 2.2.2.6. Pérdida de capacidad laboral: Con la demanda se aportó el dictamen 029 de 24 de junio de 2003 emitido por el Instituto de Seguro Social seccional Boyacá, hoy “Colpensiones” a través del cual se estableció que Milton Fabio Pineda Pineda tenía una pérdida de capacidad laboral del 68,75%, con fecha de estructuración en la m isma de la emisión del mismo, prueba que analizada por el sentenciador, y como lo considera este Tribunal Superior, prueba la incapacidad alegada y en el porcentaje ya descrite; frente a la cual existe discrepancia por parte de la accionada, quien en el r ecurso de apelación presentado a través de su apoderada judicial, estimó que el mismo era de fecha muy antigua, pues se había expedido hacía más de veinte (20) años, que el documento de identidad del calificado, no correspondía con la del actor y que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dicho dictamen puede revisarse, modificarse o adicionarse. 2.2.2.6.1. Ante tales afirmaciones debe indicarse que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, si bien establece el procedimiento de revisión del estado de invalidez, aquella norma lo regula frente al caso de los pensionados a quienes

2.2.2.6.1. Ante tales afirmaciones debe indicarse que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, si bien establece el procedimiento de revisión del estado de invalidez, aquella norma lo regula frente al caso de los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho, con fundamento en esa discapacidad, lo que no es aplicable al caso con creto en el entendido que el demandante no goza de tal prerrogativa, sin embargo, pese a lo anterior, la accionada contaba con la facultad de solicitar dicha prueba con la contestación de la demanda, o tachar y discutir la misma al momento de su decreto, pero no lo hizo, es decir, la entidad accionada contaba con las herramientas jurídicas probatorias para poder hacer conocer a la jurisdicción que el accionante no se encontraba en estado de invalidez como lo afirma en la apelación, pero no hizo uso de las mismas, siendo así extemporáneo ese argumento, pues conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, las pruebas deben contar con respaldo probatorio.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO DISCAPACITADO – REQUISITOS: Se logra probar la dependencia económica respecto del padre.

En lo que tiene que ver con este requisito, dentro del proceso se recibieron las declaraciones de los hermanos del demandante, Jaqueline, Rodolfo Federico, Emil Armando e Hildebrando Pineda, quienes al unísono afirmaron que el promotor de la litis desde su nacimiento tiene una enfermedad discapacitante, que por ello siempre convivió con sus padres, que era su papá quien le daba todo lo necesario para su manutención, que nunca laboró ni estudió,

sus padres, que era su papá quien le daba todo lo necesario para su manutención, que nunca laboró ni estudió, que en una oportunidad el papá le abrió una tienda, pero que fue más por distracción que el negocio fracaso y estuvo abierto aproximadamente 2 o 3 meses, que no tenía ningún ingreso y que tampoco tuvo relaciones sentimentales por su estado de salud. (…) De las anteriores probanzas es claro para esta Sala, que el demandante logró probar la dependencia económica de su padre no solo mientras éste estuvo con vida, sino que posteriormente fue dependiente económico de su madre, hasta cuando falleció, sin que tengan asidero las afirmaciones realizadas por la apoderada de Colpensiones, toda vez que los testimonios recibidos no fueron tachados de falsos, ni se aportó prueba que demuestre hechos contrarios a los dichos de aquellos, cumpliéndose así con dicho requisito, tal como lo estableció la a quo.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO DISCAPACITADO – FECHA DE DISFRUTE CUANDO SE REALIZÓ REQUERIMIENTO POR EL BENEFICIARIO: Si bien en la jurisprudencia referida en la contestación se consideró que el disfrute de la pensión se producía con posterioridad a la muerte del primer beneficiario de la pensión, lo cierto es ello estaba condicionado a que el nuevo beneficiario no había realizado requerimiento alguno a la administradora de fondo de pensiones para ser reconocido como beneficiario, situación que no ocurre en el presente asunto.

Ahora, frente a la fecha del disfrute de la pensión de sobrevivientes, la juez de primera instancia determinó que era el

la administradora de fondo de pensiones para ser reconocido como beneficiario, situación que no ocurre en el presente asunto.

Ahora, frente a la fecha del disfrute de la pensión de sobrevivientes, la juez de primera instancia determinó que era el 26 de diciembre de 2022, es decir a partir del fallecimiento de su madre, quien en vida fue la beneficiaria de la pensión de Nemesio Pineda en un 100%, justificándose en lo dispuesto en las sentencias SL 4604 de 2019 y SL 1020 de 2021. Sin embargo, para esta Sala se incurre en un error de interpretación por parte de la juzgadora de instancia, toda vez que, si bien en dichas sentencias se analizaron casos similares, no es posible aplicarlas al presente asunto, en el entendido que, si bien en ellas se consideró que el disfrute de la pensión se producía con posterioridad a la muerte del primer beneficiario de la pensión, lo cierto es ello e staba condicionado a que el nuevo beneficiario no habíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 realizado requerimiento alguno a la administradora de fondo de pensiones para ser reconocido como beneficiario, situación que no ocurre en el presente asunto, puesto que Milton Fabio Pineda presentó reclamación de su derecho, junto con su madre María del Carmen Pineda, siendo negada para el demandante mediante Resolución SUB 269506 de 29 de septiembre de 2022, pero si reconocida a favor de su progenitora en un 100%. 2.2.3.3. En el asunto traído por la juez de primera instancia, la situación si bien era similar, se diferenciaba de un componente jurisprudencial

de 29 de septiembre de 2022, pero si reconocida a favor de su progenitora en un 100%. 2.2.3.3. En el asunto traído por la juez de primera instancia, la situación si bien era similar, se diferenciaba de un componente jurisprudencial traído por la sentenciadora al citar la sentencia SL 1020 de 2021, puesto que la disputa en la calidad de ben eficiario, toda vez que en aquel no se había solicitado el reconocimiento de dicha calidad, mientras que Pineda Pineda si solicitó su reconocimiento desde la muerte de su padre pensionado, y agotó como aparece la vía gubernativa. 2.2.3.4. Así las cosas, se reconocerá la pensión de sobrevivientes a favor del demandante a partir de la muerte del pensionado Nemesio Pineda, en una cuantía equivalente a los salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un total de n14 mesadas, tal com o fue reconocido fallecido en su oportunidad por parte de la demandada Colpensiones, pues la pensión se causó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Por lo que le corresponde al accionante un retroactivo pensional de $18.700.000,oo autorizándose como lo determinó la primera instancia, los descuentos a la seguridad social en salud, aclarando que el fenómeno de la prescripción no tuvo ocurrencia, puesto que pensionado fallecido murió el 27 de junio de 2022, presentándose reclamación administrativa por el actor el 19 de agosto de 2022 y radicándose la demanda el 20 de abril de 2023, sin que transcurriera el término establecido en el artículo 488 del

y radicándose la demanda el 20 de abril de 2023, sin que transcurriera el término establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

INTERESES MORATORIOS – CASOS DE EXONERACI ÓN: Improcedencia pues no existía disputa entre los beneficiarios de la pensión, tan así que la solicitud de reconocimiento de hizo de forma conjunta, por la cónyuge supérstite y el actor discapacitado.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2591 de 2023, estableció los criterios para que la accionada se exonere de su pago, de la siguiente forma: “Ahora, esta Sala también ha dicho que, por vía d e excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la admini stradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios” 2.2.4.2. En este caso, no existía disputa entre los beneficiarios de la pensión, tan así que la solicitud de reconocimiento de hizo de forma conjunta, por la cónyuge supérstite y el actor Milton Pineda Pineda, de la misma forma, ya que por ministerio de la ley los hijos inválidos tienen derecho al disfrute de la pensión

tan así que la solicitud de reconocimiento de hizo de forma conjunta, por la cónyuge supérstite y el actor Milton Pineda Pineda, de la misma forma, ya que por ministerio de la ley los hijos inválidos tienen derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes y a la solicitud ya existía dictamen que determinaba la situación de invalidez del demandante, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concluyéndose que no se configuraron los elementos para exonerar a Colpensiones del pago de dichos intereses. Por tanto, se impondrán a partir del día siguientes a aquel del vencimiento del término que tenía la demandada para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, entonces dado que la solicitud se radicó el 19 de agosto de 2022, los intereses moratorios deberán cancelarse por la administradora de pensiones demandada a partir del 20 de octubre de 2022 y hasta que se verifique el pago. CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL105042014, rad. 46826, SL10637-2015, rad.43396 y SL1399-2018, rad. 45779.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202300088 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: CONSULTA Y APELACIÒN

RADICACIÓN: 152383105001202300088 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: CONSULTA Y APELACIÒN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MILTON FABIO PINEDA PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES APROBADA: Sala 21 de marzo de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones, contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del mismo recurrente, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 22 de abril de 2023, Milton Fabio Pineda Pineda, a través de apoderada judicial presentó demanda en contra de Colpensiones la que fue dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que admitió la demanda.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Mencionó que su fallecido padre Nemesio Pineda, adquirió la calidad de

Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que admitió la demanda.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Mencionó que su fallecido padre Nemesio Pineda, adquirió la calidad de pensionado mediante la Resolución No. 350 de 1991 del Instituto de Seguros152383105001202300088 01

Sociales, quien estuvo casado con su madre María del Carmen Pineda el 29 de noviembre de 1968, que fruto de esta relación nacieron cuatro (4) hijos: Emil Armando, Hildebrando, Rodolfo Federico, Milton Fabio y Jaqueline Pineda Pineda (todos mayores de edad).

1.1.2. Expresó que nació el 30 de noviembre de 1968, para el momento de la presentación de la demanda contaba con cincuenta y cinco años, soltero y sin hijos, adicionando que su padre formuló el 20 de junio de 2003, una solicitud dirigida al Instituto de Seguros Sociales “I.S.S.” en la que ponía de presente la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 68,75%, y una fecha de estructuración el 24 de junio de 2003, según dictamen No. 029 del 24 de junio de 2003, expedido por el Grupo Interdisciplinari o de Medicina Laboral Seccional Boyacá. Que dependió económicamente de sus padres debido a la enfermedad que presenta (parálisis de sus miembros inferiores) y por tal motivo convivía con ellos , que, era beneficiario de su padre en el Sistema de Seguridad Social en Salud, vincula do a la Nueva EPS, beneficio que perdur ó hasta el 27 de junio de 2022, fecha en la que éste falleció.

motivo convivía con ellos , que, era beneficiario de su padre en el Sistema de Seguridad Social en Salud, vincula do a la Nueva EPS, beneficio que perdur ó hasta el 27 de junio de 2022, fecha en la que éste falleció.

1.1.3. Que el 19 de agosto de 2022, mediante apoderada judicial formuló una petición a Colpensiones en la que solicitaba la sustit ución pensional en beneficio de la cónyuge supérstite y el actor como hijo inv álido y dependiente económico, obteniendo una respuesta mediante Resolución SUB No. 269506 del 29 de septiembre de 2022, en la Colpensiones reconoc ió la sustitución pensional en un 100% a la cónyuge so breviviente y con respecto a la solicitud a su favor se negó argumentando que no se logró establecer la dependencia económica alegada, presentando para el 14 de octubre de la misma anualidad, su solicitud de reconocimiento como benef iciario de la pensión de su fallecido padre, fundada en que era u na persona en estado de incapacidad y debilidad manifiesta; sin embargo, le fue negada dicha sustitución pensional por Resolución SUB No. 334126 del 7 de diciembre de 2022, confirm ada en su integridad la Resolu ción SUB No. 269506 del 29 de septiembre de 2022, agotándose así la vía administrativa.152383105001202300088 01

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Declaratoria s: solicitó que se declare que en calidad de hijo discapacitado del pensionado fallecido Nemesio Pineda , es beneficiario y tiene

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Declaratoria s: solicitó que se declare que en calidad de hijo discapacitado del pensionado fallecido Nemesio Pineda , es beneficiario y tiene derecho a la sustitución pensional, en los términos de los artículos 46 y literal c) del 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a partir de su fallecimiento, es decir desde el 27 de junio de 2022.

1.2.2. Cond enatorias: (i) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor Milton Fabio Pineda Pineda, a partir del 27 de junio de 2022, fecha de fallecimiento de Nemesio Pineda, hasta el 25 de d iciembre de 2022, fecha de fallecimiento de María del Carmen Pineda , en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional; (ii) Condenar a Colpensiones al reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de Milton Fabio Pineda Pineda, a partir del 25 de diciembre de 2022, fec ha de fallecimiento de María del Carmen Pineda en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional; (iii) Condenar a Colpensiones al pago del retroactivo adeudado al actor desde el 27 de junio de 2022, fecha del fallecimiento del c ausante; (iv) Condenar a Colpensiones al importe del retroactivo, se liquide y paguen los intereses de mora a título de sanción liquidados a la tasa máxima legal y hasta el momento en que se efectúe el pago del mismo; (v) Condenar a Colpensiones al pago d e la

importe del retroactivo, se liquide y paguen los intereses de mora a título de sanción liquidados a la tasa máxima legal y hasta el momento en que se efectúe el pago del mismo; (v) Condenar a Colpensiones al pago d e la indexación por las sumas adeudadas para que alcancen su valor adquisitivo; (vi) Lo que ultra y extra petita resulte demostrado; (vii) Condenar a Colpensiones al pago de las costas del proceso que incluyan agencias en derecho.

1.3. Trámite:

1.3.1. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se tuvo como litisconsortes de la parte pasiva a los herederos determinados de la causante María del Carmen Pineda Gómez (QEPD), es decir, a Emil Armando, Hildebrando, Rodolfo Federico, Jaqueline y Milton Fabio Pineda Pi neda, se requirió a los vinculados para que con la contestación alleguen la calidad de152383105001202300088 01

herederos determinados de la causante en mención, concediéndoles un término de diez (10) días para hacer valer sus derechos, se ordenó notificar a “Colpensiones”, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conforme lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, emplazar por edicto a los herederos indeterminados de la causante María Del Carmen Pineda. Por otro lado, se des ignó como curador ad li tem de los herederos indeterminados de la causante.

1.3.3. Contestación de la demanda:

Carmen Pineda. Por otro lado, se des ignó como curador ad li tem de los herederos indeterminados de la causante.

1.3.3. Contestación de la demanda:

1.3.3.1. El 9 de junio de 2023, los herederos determinados vinculados por pasiva, a través de apoderada judicial, allegaron la contestación de la demanda, admitiendo los hechos como ciertos, reiterando que su hermano es discapacitado con una PCL del 68,75% calificada por el extinto Instituto de Seguros Sociales “I .S.S.”, que dependía económicamente de sus padres fallecidos íntegramente, que era b eneficiario de su progenitor en el Sistema de Seguridad Social en Salud hasta el 27 de junio de 2022, fecha en la que falleció su padre , concluyendo que Milton Pineda Pineda presenta una debilidad manifiesta y una vez fallecidos sus progenitores este quedo desamparado, ya que los vinculados no p odían suplir las necesidades básicas y las del conglomerado familiar del actor.

1.3.3.2. La Curadora, allegó contestación de la demanda en la que argumentó que no le constaban los hechos, con excepción de los que consta prueba en el expediente y frente a las pretensiones ni se allana, ni se opone , toda vez que no cuenta con fundamento probatorio de ningún tipo. Co mo excepción a la pretensión tercera que consistía en “Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la s ustitución pensional a favor del señor Milton Fabio Pineda Pineda, a partir del 25 de diciembre de 2022 fecha de fallecimiento de la

pretensión tercera que consistía en “Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la s ustitución pensional a favor del señor Milton Fabio Pineda Pineda, a partir del 25 de diciembre de 2022 fecha de fallecimiento de la señora María del Carmen Pineda en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional”, ya que esta no fue objeto de reclamación administrativa.

1.3.3.2.1. Propuso como excepción previa falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, y como excepciones de fondo la152383105001202300088 01

genérica y prescripción.

1.3.6. Por auto de 4 de septiembre de 2023, se tuvo por no co ntestada la demanda por parte de “Colpensiones”, pese a haber sido notificada en debida forma el 21 de julio de 2023, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se tuvo como un indicio grave en su contra , de acuerdo con el parágrafo 2 de l artículo 31 del Códig o Procesal Trabajo y de la Seguridad Social; que se allegó contestación de los litisconsortes necesarios quienes actúan a través de apoderada judicial, se tuvo por notificados por conducta concluyente, se asumió por contestada la de manda por éstos. Finalmente se fijó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, para el 18 de septiembre del año en curso y se le solicit ó a “Colpensiones” que alleguen los expediente s administrativos del a ctor y de los causantes (padres del demandante). Siendo

Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, para el 18 de septiembre del año en curso y se le solicit ó a “Colpensiones” que alleguen los expediente s administrativos del a ctor y de los causantes (padres del demandante). Siendo esta reprogramada mediante auto de 25 de septiembre de 2023, a solicitud de la curadora ad litem, fijándose para el 11 de octubre de la misma anualidad.

1.3.7. El 11 de oct ubre del 2023, se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró fracasada la etapa de conciliación atendiendo a certificado del comité de conciliación y Defensa Judicial de la s ociedad demandada, se r esolvió la excepción previa propuesta por la curadora ad litem, en la que se declaró no probada la “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa”. De igual forma se agot ó la etapa de saneamiento en la que no advirtió ninguna causal de nulidad. Seguidamente se fijó el litigio.

1.3.7.1. En la misma audiencia se decretaron las pruebas . Seguidamente se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento -artículo 80 ejusdem-, en la cual se practicaron las prueb as previamente decretad as y se profirió la sentencia.152383105001202300088 01

1.4. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 11 de octubre de 2023, en la que se resolvió: “1. Declarar que el señor Milton Fabio Pineda Pineda en calidad de hijo discapacitado del

1.4. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 11 de octubre de 2023, en la que se resolvió: “1. Declarar que el señor Milton Fabio Pineda Pineda en calidad de hijo discapacitado del señor NEMESIO PINEDA (Q.E.P.D), tiene derecho a la pensión de sobreviviente en cuantía del cien por ciento (100%) causada por el fallecimiento de su padre el señor NEMESIO PINEDA a partir del 26 de diciembre de 2022, en cuantía de un SMMLV, la cual debe ser incrementada anualmente conforme l o establezca la ley, incluyendo las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MILTON FABIO PINEDA PINEDA la suma de $11.760.000,oo por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 26 de diciembre de 2022 y hasta el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad. 3. Autorizar a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. 4. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a r econocer y pagar al demandante Milton Fabio Pineda Pineda intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el desde el 26 de diciembre de 2022 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional,

pagar al demandante Milton Fabio Pineda Pineda intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el desde el 26 de diciembre de 2022 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional, con observancia de lo dispuesto en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Autorizar al señor Milton Fabio Pineda Pineda a realizar el recobro del 50% de las mesadas pensionales causadas del 28 de junio al 25 de diciembre de 2022 a la sucesión de la causante MARIA DEL CARMEN PINEDA GÓMEZ. 6. Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. 7. Consúltese con el superior, por ser adversa a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T y S.S. 8. Negar la petición de la parte actora en autorizar que el pago de la mesada pensional a la señora Jacequiline Pineda Pineda, por lo motivado”.152383105001202300088 01

1.4.1.1. Después d e establecer el problema jurídico a resolverse por la instancia, reconoció el derecho del actor en su calidad de hijo del pensionado fallecido por su calidad de discapacitado, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en un 50% con fecha de efectividad del 27 de junio de 2022, y a partir del 25 de diciembre de 2022, en cuantía del 100% fecha de fallecimiento de M aría del Carmen Pineda Gómez , quien era beneficiaria de la citada prestación, ordenó el pago del retroactivo pensional en

100% fecha de fallecimiento de M aría del Carmen Pineda Gómez , quien era beneficiaria de la citada prestación, ordenó el pago del retroactivo pensional en su condición de hijo inválido, mientras fue beneficiario del 50% como sustituto pensional de su padre y los intereses de mora a la máxima tasa legal vigente, y las costas del proceso.

1.4.1.2. Destacó que quien pretende reclamar la pensión de sobrevivientes, se le debe aplicar la normatividad vigente del momento en que fallece el afiliado, es así que para el presente caso se deben aplic ar los artículos 2 y 3 de la Ley 797 del 2003, norma que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales especifican quienes son los beneficiarios de la pensión en discusión y entre estos los hijos mayores de edad incapacitados, esta debe estar determinada tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y que dependan económicamente del pensionado al momento de su fallecimiento, es decir, que no cuente con otros ingresos adicionales.

1.4.1.3. La discapacidad del actor la rec onoció con fundamento en que Pineda Pineda probó tener una pérdida de capacidad laboral -PCLsuperior al 50% - del 68.75%- practicada por el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS” -hoy “Colpensiones”- con una fecha de estructuración del 24 de junio d e 2003, que es anterior al fallecimiento de su progenitor adujo que el dictamen en mención cuenta con un número de cedula diferente al del demandante, pero que revisado los demás documentos se encuentra que tienen el número de cedula

es anterior al fallecimiento de su progenitor adujo que el dictamen en mención cuenta con un número de cedula diferente al del demandante, pero que revisado los demás documentos se encuentra que tienen el número de cedula del actor, en igual fo rma que existe una solicitud de corrección elevado a nte Colpensiones el 24 de enero de 2021 , que el PCL no ha sido declarado como nulo, concluyendo que se acreditó el primer requisito exigido para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.152383105001202300088 01

1.4.1.4. En relación con el segundo requisito esto es la dependencia económica de Milton Pineda respecto de sus padres, acogió lo señalado en la sentencia SL -1704 del 2021, jurisprudencia que destacó los criterios para demostrar la dependencia económica y con base a estos subrayó que, ninguno de los testigos fueron tachados, los cuales expresaron que el demandante siempre permanecía en silla de ruedas, que siempre dependió económicamente de su progenitor, que el actor intent ó organizar una tienda, negocio que duro más o menos tres (3) meses, que los recursos para este emprendimiento salieron de la pensión de Nemecio Pineda. Por lo anterior, concluyó que se encuentra probada la dependencia económica, es decir, era cierta, regular o periódica y que también s e tenía como indicio el certificado de afiliación a salud de Milton Pineda como beneficiario de su padre, tal y como lo constato el investigador de “Colpensiones” y que el mismo se encuentra registrado en el sistema Administradora de los Recursos del Siste ma General de Seguridad Social en Salud “ADRES”.

constato el investigador de “Colpensiones” y que el mismo se encuentra registrado en el sistema Administradora de los Recursos del Siste ma General de Seguridad Social en Salud “ADRES”.

1.4.1.5. Señaló que de la declaración de Rodolfo Pineda, se tiene que,

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