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TSDJ VIT SU - 15238310500120230009101-(04-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230009101-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO – DETERMINACIÓN DE EXTREMOS TEMPORALES Y CONTINUIDAD DEL VÍNCULO LABORAL: La carga de probar la existencia y duración de la relación laboral, especialmente su inicio y continuidad, recae sobre el trabajador; la ausencia de prueba que acredite aportes a seguridad social o prestación de servicios durante un período determinado impide declarar un vínculo único e ininterrumpido, debiéndose reconocer los periodos específicos que cuenten con respaldo probatorio. / CESANTÍA S – SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE CONSIGNACIÓN EN EL FONDO: Para imponer la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de cesantías en el fondo respectivo, no basta con acreditar el incumplimiento objetivo (falta de consignaci ón), sino que además se requiere demostrar la mala fe del empleador, es decir, la intención de defraudar o ocultar el vínculo laboral. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA – INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO: Configura justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador la inasistencia reiterada e injustificada del trabajador a sus labores, especialmente cuando ha cesado la cobertura por incapacidad médica y el trabajador, debidamente requerido, se abstiene de reintegrarse si n justa causa, aun cuando se haya garantizado el derecho de defensa mediante un procedimiento disciplinario interno.

“En ese orden, el A quo determinó que la relación laboral se desarrolló en dos periodos definidos: el primero,

se abstiene de reintegrarse si n justa causa, aun cuando se haya garantizado el derecho de defensa mediante un procedimiento disciplinario interno.

“En ese orden, el A quo determinó que la relación laboral se desarrolló en dos periodos definidos: el primero, entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre de 2002 y, el segundo, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 24 de mayo de 2022, fecha en la que el vínculo fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, invocando justa causa. A fin de resolver la inconformidad propuesta en el recurso, esta Sala procede a valorar de manera conjunta e integra el material probatorio allegado, en particula r, los interrogatorios absueltos, las declaraciones rendidas por los testigos, las confesiones presuntas y expresas derivadas de las contestaciones de demanda, así como los documentos incorporados al proceso. (…) Cabe reiterar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica y por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la carga de acreditar el extremo inicial de la relación laboral correspondía a la parte demandante. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que: "(...) se ha considerado como principio universal en materia probatoria, que quien afirma un hecho debe probarlo, lo cual obliga a la part e que reclama un derecho a demostrar los supuestos fácticos que lo sustentan. Solo una vez cumplido ese deber mínimo de acreditación, se desplaza la carga a la parte contraria cuando pretenda desvirtuar dicha prueba con elementos igualmente verificables (...)". Luego, si bien se demostró que existió un primer periodo laboral entre las partes comprendido entre el 1 de agosto de

parte contraria cuando pretenda desvirtuar dicha prueba con elementos igualmente verificables (...)". Luego, si bien se demostró que existió un primer periodo laboral entre las partes comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre de 2002, tal como fue reconocido en la sentencia de primera instancia, no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite que dicho vínculo se haya prolongado más allá de esta última fecha. (…) En consecuencia, y, a pesar de la confesión de la parte demandada sobre la prestación de servicios anterior al contrato de 2011, la Sala no encuentra elemento s probatorios suficientes que permitan acreditar, con el estándar exigido, una relación laboral continua desde el año 1996 como lo plantea la parte actora.” “Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, al interpretar el precepto legal en cita, reseñó que, para reconocer la sanción allí prevista, es necesario acreditar la concurrencia de dos presupuestos: uno objetivo, relativo a la falta de consignación en el fondo correspondiente dentro del plazo legal y, otro, subjetivo, consistente en la acreditación de la mala fe del empleador, ello, en tanto omite deliberadamente cumplir sus obligaciones legales o intenta ocultar el vínculo laboral. (…) Ese actuar, aunque irregular, a criterio de la Sala, no estuvo guiado por el propósito de defraudar los derechos del trabajador, pues, no se advirtió una intención encubierta de desconocer el vínculo laboral, ni de eludir sus cargas legales, por el contrario, las declaraciones rendidas en juicio y los documentos allegados muestran que la demandada intentó cumplir con sus deberes. Por ende, se bien, se

desconocer el vínculo laboral, ni de eludir sus cargas legales, por el contrario, las declaraciones rendidas en juicio y los documentos allegados muestran que la demandada intentó cumplir con sus deberes. Por ende, se bien, se configura el requisito objetivo de la falta de consignación en el fondo, también lo es que no se acreditó el elemento subjetivo de la mala fe necesaria para imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, recuérdese, la H. Corte Suprema de Justicia, ha reseñado que la aplicación de dicha sanción debe ser razonada, atendiendo la finalidad del sistema prestacional y el principio de justicia material en las relaciones laborales.” “En efecto, se enc uentra acreditado que la empleadora Doris Jaimes le remitió a la trabajadora Yomaira Barón Álvarez una misiva escrita requiriéndole para la presentación de descargos ante su inasistencia injustificada al centro de labores desde el 13 de marzo de 2020, fech a en la cual, ya no existía cobertura por parte de la ARL, ni respaldo médico sobre la continuidad de las incapacidades aportadas por la aquella, Por otra parte, conforme los documentos allegados con la demanda de reconvención, la terminación del contrato de trabajo fue precedida de un procedimiento disciplinario interno, en el que la trabajadora fue convocada a rendir descargos por una presunta conducta que, a juicio de la empleadora, constituía una causal de terminación con justa causa. (…) Así las cosas, se encuentra demostrado que la terminación del contrato obedeció a una causa legalmente justificada, consistente en la inasistencia reiterada e injustificada al lugar de trabajo, y que la

justa causa. (…) Así las cosas, se encuentra demostrado que la terminación del contrato obedeció a una causa legalmente justificada, consistente en la inasistencia reiterada e injustificada al lugar de trabajo, y que la empleadora observó un procedimiento previo y respetuoso del derecho de defensa, aun cuando la trabajadoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 no se presentó a ejercerlo. En este contexto, no puede hablarse de una terminación unilateral e injustificada que haga procedente la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T.”

Fuente Formal: Artículo 167 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda laboral en la que la trabajadora reclamaba el reconocimiento de una relación laboral única e ininterrumpida, el pago de indemnizaciones por despido injusto y sanciones moratorias por cesantías. El Tribunal Su perior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de dos contratos de trabajo sucesivos (1998 -2002 y 20052022), negó la indemnización por despido al considerar que la terminación tuvo justa causa

(inasistencia injustificada) y denegó la sanción moratoria por cesantías al no acreditarse la mala fe del empleador, quien realizó pagos directos a la trabajadora. Se condenó en costas a la demandante.

(inasistencia injustificada) y denegó la sanción moratoria por cesantías al no acreditarse la mala fe del empleador, quien realizó pagos directos a la trabajadora. Se condenó en costas a la demandante.

Número Proceso: 15238310500120230009101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ

Demandado: DORIS HELENA JAIMES HERREÑO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 4 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00091-01

DEMANDANTE: YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ

DEMANDADO: DORIS HELENA JAIMES HERREÑO

JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

P. APELADA: Sentencia del 13 de febrero de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 18 del 17 de julio de 2025

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante Yomaira Barón Álvarez, a través de la apoderada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de febrero de del 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora Yomaira Barón Álvarez , mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la señora Doris Helena Jaimes Herreño, con el fin de que se declare,

i).- La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1996 hasta el 24 de mayo de 2022;

ii). Que el contrato culminó por el despido unilateral e injustificado;Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

2 iii).- Que las afectaciones en la salud que padece son producto del actuar culposo de la empleadora.

Como consecuencia, se le ordene Doris Helena Jaimes Herreño a pagar:

i).- La indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo,

ii).- La sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

iii).- El auxilio de cesantías y la correspondiente indemnización por su no consignación, conforme al inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses legales sobre dichas cesantías y la indemnización por su no pago.

iii).- El auxilio de cesantías y la correspondiente indemnización por su no consignación, conforme al inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses legales sobre dichas cesantías y la indemnización por su no pago.

iv).- La indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, bajo las premisas fácticas que a continuación se exponen:

-. Relató que el 13 de septiembre de 1996, fue contratada verbalmente por la señora Doris Helena Jaimes Herreño para desempeñar el cargo de vendedora de mostrador en el almacén Surtitelas, ubicado en la ciudad de Duitama.

-. Afirmó que a jornada de trabajo era de lunes a sábado en el horario de 8 a.m. a 1.30 p.m. y 3 p.m. a 8 p.m ., ello, cumpliendo las funciones de atención al público, organización y corte de telas y carga de rollos de entre 20 y 50 kilogramos.

-. Indicó que al iniciar la relación de trabajo recibió como salario la suma de $80.000 mensuales, lo cual, era inferior al salario mínimo legal, asimismo, refirió que no le fueron pagadas las pres taciones sociales ni fue afil iada al sistema de seguridad social.

-. Señaló que, a partir del 2007, comenzó a presentar dolores intensos en brazos, muñecas y manos, situación que comunicó directamente a su empleadora y, en noviembre de 2010, fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral

muñecas y manos, situación que comunicó directamente a su empleadora y, en noviembre de 2010, fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral grado 6., empero, no le fueron adecuadas las funciones asignadas.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

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-. Adujo que en febrero de 2012, fue intervenida quirúrgicamente y su recuperación se extendió por varios meses, periodo en el que la ARL POSITIVA asumió los pagos de la incapacidad, no obstante, le eran entregados de forma fragmentada y tardía por Doris Helena Jaimes Herreño, quien, incluso, realizaba descuentos por aportes sin justificación alguna.

-. Agregó que, a partir de marzo de 2019, la señora Doris Helena Jaimes Herreño dejó de entregarle los dineros girados por la ARL, empero, continuó exigiéndole la presentación mensual de las incapacidades y, en ocasiones, la historia clínica.

-. Reseñó que en diciembre de 2020 , la señora Doris Helena Jaimes Herreño la requirió para que informará el por qué no radicó las incapacidades otorgadas desde octubre de esa anualidad

-. Aludió que mediante oficio del 23 de mayo de 2022, fue notificada de su despido, bajo el argumento de no haberse presentado a trabajar desde e l 13 de marzo de 2020, acto que se ejecutó sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo ni se le reconocieran las acreencias laborales adeudadas al momento de la desvinculación.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

2020, acto que se ejecutó sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo ni se le reconocieran las acreencias laborales adeudadas al momento de la desvinculación.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1. -. L a demanda le c orrespondió al Ju zgado L aboral del Circu ito de Dui tama, Despacho que la admitió el 7 de julio de 2023, en consecuencia, dispuso notificar a la demandada Doris Helena Jaimes Herreño.

1.2.2.-. El 24 de agosto de 2023, la demandada Doris Helena Jaimes Herreño, a través de apoderada, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, los hechos que las sustentan no son cie rtos, por cuanto, reconoció y pago a favor de la demandante las prestaciones.

Al igual, propuso las excepciones de mérito la culminación de la relación laboral por causa imputable a la trabajadora, cobro de lo no debido por derechos y prestaciones laborales, inexistencia de responsabilidad de la empleadora frente a la supuesta enfermedad, mala fe - culpa exclusiva del trabajado r por incumplimiento de susRad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

4 obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ausencia de causa petendi, buena fe de la empleadora, prescripción e innominada.

1.2.3.- El 24 de agost o de 2023, la señora Doris Helena Jaimes Herreño presentó demanda de reconvención con el objeto que se declare:

i).- Que los pagos realizados a Yomaira Barón Álvarez por concepto de auxilio de

demanda de reconvención con el objeto que se declare:

i).- Que los pagos realizados a Yomaira Barón Álvarez por concepto de auxilio de incapacidad de abril a noviembre de 2020 constituyen un pago de lo no debido.

ii).- Que l os pagos re alizada a Yomaira B arón Álvarez por conc epto de prestaciones sociales desde el 13 de marzo de 2020 constituyen un pago de lo no debido.

Por c onsiguiente, se le ordene a Yomaira Bar ón Álvarez devolver la s uma concerniente a l auxilio de incapacidad de a bril a noviembre de 2020 y las prestaciones sociales desde el 13 de marzo de 2020.

1.2.4.- El 12 de enero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda en reconvención, en consecuencia, se le corrió traslado a la señora Yomaira Barón Álvarez.

1.2.5.- El 18 de en ero de 2024, la señora Yomaira B arón Álvarez contestó la demanda, esto, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de buena fe y enriquecimiento sin causa.

1.2.6.- El 7 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló la audiencia que trata e l artículo 77 del CPTSS y la culminó el 12 de septi embre de 2024.

1.2.7.- El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló y desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento y, el 13 de ese mes y año, profirió

2024.

1.2.7.- El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló y desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento y, el 13 de ese mes y año, profirió el fallo respectivo.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió

“PRIMERO: DECLARAR que entre YOMAIRA BARON ALVAREZ como trabajadora y DORIS HELENA JAIMES HERREÑO existieron 2 contratos de trabajo a término indefinido, con los siguientes extremos:

  • El primero ente 1 de agosto de 1998 al 1 noviembre de 2002. • El segundo entre el 1 de junio de 2005 al 24 de mayo de 2022, el cual fue terminado de manera unilateral por parte del empleador con justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas “Prescripción Derechos reclamados de la Presunta Enfermedad y/o Accidente Laboral“, “Culminación de la Rel ación Laboral por causa imputable a la trabajadora”, “Inexistencia Responsabilidad de La Empleadora Presunta Enfermedad de la Trabajadora” y “Buena fe de la Empleado” y PARCIALMENTE PROBADAS las de “Prescripción” y Cobro de lo No Debido por Derechos y Prestaciones Laborales, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada DORIS HELENA JAIMES HERREÑO

PROBADAS las de “Prescripción” y Cobro de lo No Debido por Derechos y Prestaciones Laborales, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada DORIS HELENA JAIMES HERREÑO a pagar a la demandante YOMAIRA BARON ALVAREZ la suma de $5.384.100 por concepto de cesantías.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada DORIS HELENA JAIMES HERREÑO y a favor de su ex trabajadora YOMAIRA BARON ALVAREZ.

Fijando como agencia en derecho la suma de $200.000. liquídense en su momento.”

La anterior fue sustentada en los siguientes términos:

-. Adujo que, conforme a los testimonios recaudados, la confesión de la demandada y los documentos aportados, entre Yomaira Barón Álvarez y Doris Helena Jaimes Herreño existieron dos relaciones laborales sucesivas, ambas de naturaleza indefinida, separadas por intervalos sin acreditación de vínculo jurídico alguno. La primera relación se desarrolló entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre de 2002 y la segunda, entre el 1 de junio de 2005 y el 24 de mayo de 2022.

-. Reseñó que la terminación del segundo contrato de trabajo obedeció a una causa justificada atrib uible a Yomaira Barón Álvarez , comoquiera q ue, desde el 13 de

marzo de 2020, se ausentó de sus labores sin justificación , incumpliendo el deberRad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

6 legal de reintegro una vez culminadas sus incapacidades médicas, máxime, cuando Doris Helena Jaimes Herreño agotó los medios razonables para requerirla, empero, no obtuv o respuesta ni soporte alguno por parte de la trabajado, p or lo que se configuró el abandono del cargo.

-. En cuanto a las prestaciones sociales, encontró acreditado que Doris Helena Jaimes Herreño no consignó las cesantías correspondientes al vínculo laboral más reciente, ergo, la condenó al pago de tal prestación, la cual, asciende a la suma de $5.384.100.

-. Negó la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por perjuicios derivados de presunta enfermedad laboral, al constatar que no existía nexo causal demostrado entre las dolencias que padece Yomaira Barón Álvarez y las funciones desempeñadas, además, resaltó que las reclamaciones relacionadas con dicha afectación se encontraban prescritas.

-. Declaró probadas las excepciones de prescripción de derechos relacionados con la enfermedad profesional, culpa exclusiva de la trabajadora en la terminación del vínculo, inexistencia de responsabilidad del empleador en las dolencias de salud alegadas, y buena fe.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEMANADANTE

Inconforme con la decisión del A quo la señora Yomaira Barón Álvarez, a través de apoderado, instauró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:

Inconforme con la decisión del A quo la señora Yomaira Barón Álvarez, a través de apoderado, instauró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:

3.1.1.-. En primer lugar, controvirtió la determinación del A quo de reconocer la existencia de dos relaciones laborales diferenciada , pues, a su juicio, el material probatorio alleg ado permite concluir que existió una única relación de trabajo ininterrumpida desde el 1996 hasta mayo de 2022, tal como fue planteado en la demanda inicial.

-. Rechazó la segmentación temporal adoptada por el A q uo, aduciendo que desconoció el carácter indefinido y continuado del vínculo contractual, así como losRad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

7 elementos que dan cuenta de la persistencia de la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración durante todo ese lapso.

3.1.2.-. En segundo término, cuestionó el tratamiento o torgado a los pagos de cesantías realizados por la parte empleadora entre 2005 y 2014, por cuanto, no se trató de pagos parciales, como lo entendió el A quo, sino de una infracción al inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al haber ca ncelado dicha prestación de manera directa y anual, contrariando el régimen legal vigente de consignación al fondo respectivo.

-. En tal sentido, sostuvo que no procedía aplicar la sanción de pérdida del valor pagado, sino la indemnización moratoria prevista en la norma citada, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación.

-. En tal sentido, sostuvo que no procedía aplicar la sanción de pérdida del valor pagado, sino la indemnización moratoria prevista en la norma citada, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación.

3.1.3.-. En tercer lugar, censuró la conclusión del fallo sobre la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

-. Refirió que el despido se fundamentó en una supuesta falta disciplinaria ocurrida en el 2020, la cual, fue utilizada dos años después, esto es, en mayo de 2022, para dar por finalizada la relación laboral, lo que evidencia una conducta permisiva y consentida por parte del empleador.

-. Agregó que, pese a las objeciones formuladas por la aseguradora de riesgos frente a algunas incapacidades médicas, actuó de buena fe, manteniéndose bajo control médico y presentando los correspondientes soportes de su estado de salud.

-. En consecuencia, consideró que la terminación obedeció a una causal injustificada y, por tanto, debía declararse la ineficacia del despido y ordenarse el pago de la indemnización correspondiente.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de marzo de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin embargo, estas guardaron silencio.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

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4.- CONSIDERACIONES:

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de:

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4.- CONSIDERACIONES:

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de:

  1. Determinar si erró el A quo a declarar la existencia de dos cont ratos de trabajo en lugar de una única relación laboral continua desde 1996 hasta el 24 de mayo de 2022.
  1. Establecer si existe yerro algun o en la decisi ón de negar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago directo de cesantías.
  1. Determinar si erró el A quo al declarar la existencia de una justa causa en el despido de Yomaira Barón Álvarez.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

4.2.1. SOBRE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL O LOS CONTRATOS

DE TRABAJO

De entrada, es del ca so advertir que en el sub examine, no existe controversia en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes , puesto que , la inconformidad planteada la recurrente se orienta a controv ertir la conclusión del A quo, según la cual , existieron dos contratos de trabajo diferenciados , da do que , insiste, e n la existencia de un vínculo único, ininterrumpido, cuyos extremos temporales abarcan desde el 1996 hasta el 24 de mayo de 2022.

En ese o rden, el A quo determinó que la relación laboral se desarrolló en dos periodos definidos: el primero, entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre de 2002 y, el segundo, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 24 de mayo de 2022, fecha

periodos definidos: el primero, entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre de 2002 y, el segundo, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 24 de mayo de 2022, fecha en la que el vínculo fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, invocando justa causa.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

9 A fin de resolver la inconformidad propuesta en el recurso, esta Sala procede a valorar de manera conjunta e integra el material probatorio allegado, en particular, los i nterrogatorios absuelt os, las declaraciones rendidas por los testigos, las confesiones presuntas y expresas derivadas de las contestaciones de demanda, así como los documentos incorporados al proceso.

En ese norte , sea lo primero advertir que los testimonios aportados por la parte demandante coinciden, en su mayoría, en afirmar la presencia constante de la señora Yomaira Barón Álvarez en el establecimiento de comercio de la señora Doris Jaimes, esto es, en el almacén Surtitelas, no obstante, sus declaraciones presentan importantes imprecisiones temporales y contradicciones que limitan su eficacia para acreditar una relación laboral ininterrumpida desde 1996.

Por ejemplo, la señora Olga Lucía Barón Álvarez, hermana de la recurrente, indicó que su familiar “ siempre estuvo allí trabajando”, aunque no precisó fechas y reconoció que su hermana estuvo desvinculada pro allá en e l 2013. De manera similar, Claudia María Amézquita Chaparro ubicó su conocimiento personal de la relación entre 2008 y 2018, mientras que Claudia Marcela González Amézquita dio versiones contradictorias que restaron valor probatorio a su testimonio.

similar, Claudia María Amézquita Chaparro ubicó su conocimiento personal de la relación entre 2008 y 2018, mientras que Claudia Marcela González Amézquita dio versiones contradictorias que restaron valor probatorio a su testimonio.

Otros declarantes, como Sandra Patricia Ruiz García, Adriana Marcela Tiria y Álvaro Gómez Díaz , se refirieron a registros contables, pagos a la se guridad social y periodos de incapacidad a partir del 2011, lo cual, corrobora que, desde ese año, la demandante estuvo vinculada de manera formal a la empresa, pero no permite inferir una relación continua con anterioridad.

En efecto, pese que algunas t estigos mencionaron temporadas anteriores de trabajo, no lograron establecer un hilo cronológico claro ni evidenciaron la existencia de un vínculo que se hubiese prolongado sin interrupciones desde el 1996, tal y como lo afirma la recurrente.

Ahora, de las confesiones recíprocas de las partes se desprende que la demandante admitió haber trabajado por temporadas, mientras que la demandada reconoció que todos los pagos realizados a la seguridad social correspondieron efectivamente a servicios prestados por Yomaira Barón Álvarez, lo que refuerza la existencia de unaRad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01

10 relación laboral efectiva en esos periodos, incluso , sin formalización contractual escrita.

Así las cosas, al confrontar estas afirmaciones con los documentos obrantes en el expediente, se constata que con la contestación de la demanda de reconvención fue allegada una certificación expedida por el fondo de pensiones Protección S.A., en la que se consignan aportes realizados a nombre de la trabajadora desde agosto

expediente, se constata que con la contestación de la demanda de reconvención fue allegada una certificación expedida por el fondo de pensiones Protección S.A., en la que se consignan aportes realizados a nombre de la trabajadora desde agosto de 1998 hasta noviembre de 2002 y, posteriormente, de manera continua, desde el 1 de junio de 2005, empero, no obra prueba alguna que acredite aportes anteriores a 1998 o entre noviembre de 2002 y mayo de 2005.

Cabe reiterar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable al proceso laboral por remisión analógica y por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la carga de acreditar el extremo inicial de la relación laboral correspondía a la parte demandante. Así lo ha sost enido de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que:

“(…) se ha considerado como principio universal en materia probatoria, que quien afirma un hecho debe probarlo, lo cual obliga a la parte que reclama un derecho a demostrar los supuestos fácticos que lo sustentan. Solo una vez cumplido ese deber mínimo de acreditación, se desplaza la carga a la parte contraria cuando pretenda desvirtuar dicha prueba con elementos igualmente verificables (…)”.

Luego, si bien se demostró que existió un primer periodo laboral entre las partes comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre de 2002, tal como fue reconocido en la sentencia de primera instancia, no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite que dic ho vínculo se haya prolongado más allá de esta última fecha.

fue reconocido en la sentencia de primera instancia, no obra en el expediente medio probatorio

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