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TSDJ VIT SU - 15238310500120230009701-(07-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230009701-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – DEBER DE APORTAR O GESTIONAR SU OBTENCIÓN EN LA DEMANDA: El juez laboral puede negar la práctica de una prueba pericial cuando la parte interesada no la aporta ni demuestra haber gestionado su obtención, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 del Código General del Proceso; no basta con solicitar su decreto, sino que debe acreditarse que se intentó obtenerla previamente o que existe imposibilidad justificada. / AUSENCIA PROBATORIA - NO SE DEMOSTRÓ QUE PRESTARÁ EL SERVICIO PARA ELLA SINO PARA OTRA PERSONA EN DESARROLLO DE UN CONTRATO CIVIL: La demandada no era la llamada a satisfacer las acreencias laborales, lo cual confirma lo manifestado en la contestación del libelo introductor, toda vez que ésta, no tiene la calidad que se endosa, el demandante encaminó de manera errada la acción, toda vez que, la demandada no ostenta la calidad de empleadora.

“Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó con la presentación de la demanda, se decretara a su favor prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tendiente a establecer el origen y porcent aje de pérdida de capacidad laboral del demandante ARLEY BECERRA MORENO, para la Sala, desde ya habrá de considerarse que el recurrente no cumplió con el deber que como parte le asistía, toda vez que, se echa de menos prueba siquiera sumaria del cumplimiento del deber que le correspondía de elevar ante la autoridad la petición correspondiente, en

deber que como parte le asistía, toda vez que, se echa de menos prueba siquiera sumaria del cumplimiento del deber que le correspondía de elevar ante la autoridad la petición correspondiente, en aras de obtener la documental que pretendía hacer valer como prueba y, que considera pertinente y conducente para sustentar las pretensiones incoadas, omitiendo lo dispuesto en el artículo citado en precedencia. (...) (...) En síntesis, no podía limitarse a instar a la Juez de instancia, el decreto de la prueba pericial para que fuera practicada al interior del juicio, sino que, conforme lo anotado, debió presentar con el escrito introductorio la experticia de la cual quería valerse, y procurar en realizar los trámites pertinentes para la obtención de la misma. Aunado a que, no se evidencia y demuestra por la parte accionante, la causa o circunstancias por las cuales no podía aportarlo, para que la A quo, tomara las medidas o decisiones pertinentes. (…) dichos supuestos no fueron comprobados por la parte actora, es evidente que no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme con las reglas del artículo 167 del CGP., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., que impone a quien alega ser beneficiario de sus efectos jurídicos, demostrar los supuestos de hecho de la norma que lo contiene. A partir de lo cual se concluye que el actor, no laboraba para la mencionada, ya que, no se demostró q ue prestará el servicio para ella sino presuntamente para el señor GUZMAN HURTADO, en desarrollo del contrato civil con GOLF POINT S.A.S., como a bien lo tuvo la A quo. Así las

ya que, no se demostró q ue prestará el servicio para ella sino presuntamente para el señor GUZMAN HURTADO, en desarrollo del contrato civil con GOLF POINT S.A.S., como a bien lo tuvo la A quo. Así las cosas, considera esta Sala que la demandada no era la llamada a satisfacer las acreencias laborales, lo cual confirma lo manifestado en la contestación del libelo introductor, toda vez que ésta, no tiene la calidad que se endosa, el demandante enca minó de manera errada la presente acción, toda vez que, la aquí demandada no ostenta la calidad de empleadora”.

Fuente Formal: Código General del Proceso art. 227; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145; Código Sustantivo del Trabajo art. 51.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba pericial solicitada en un proceso ordinario laboral, al considerar que el demandante no allegó dicha prueba con la demanda ni demostró haberla solicitado o ge stionado ante la Junta de Calificación de Invalidez.

Confirmó que no puede trasladarse al juez la obligación de practicar pruebas que la parte pudo obtener por su cuenta (artículo 227 del CGP).

Número Proceso: 15238310500120230009701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ARLEY BECERRA MORENO

Demandado: BLANCA EMA PINTO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1523831050012023-00097-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1523831050012023-00097-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00097-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ARLEY BECERRA MORENO

DEMANDADA: BLANCA EMA PINTO

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO Y CONSULTA

APROBADA Acta No. 031

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto que negó decretar la prueba pericial y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 02 de septiembre de 2024, en la que declaró probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del contrato laboral y Cobro de lo no debido; absolvió de las pretensiones a la parte demandada y condenó en costas a l demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

debido; absolvió de las pretensiones a la parte demandada y condenó en costas a l demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 En los hechos de la demanda, el señor ARLEY BECERRA MORENO, informa en síntesis lo siguiente:

Que fue contratado verbalmente por la señora BLANCA EMA PINTO, el 10 de octubre del 2021, para trabajar en las actividades de descargue de material, mampostería y todo lo relacionado con la labor de oficial de construcción en la ciudad de Duitama, cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12: 00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los sábados y festivos de 7:00 a.m. a 12:00 m.; recibiendo como remuneración 55.000 pesos diarios, los que serían pagaderos cada 14 días.Radicado No. 1523831050012023-00097-01

Afirma que el 29 de julio del 2022, estaba descimbrando placa en compañía de dos trabajadores más, una camilla desplazo a otra, la que cayó y presionó uno de los dedos de la mano contra el muro, causando una grave lesión ; que la demandada presenció el accidente de trabajo , y a pesar de ello , no prestó los primeros auxilios, no informó del siniestro a la ARL; solo hasta terminar la jornada laboral se dirigió a la Clínica Boyacá, en la cual fue operado y se le otorgó incapacidad por 30 días; tal padecimiento ha provocado una afectación en la relación con su esposa e hijos.

Agrega que el 30 de agosto de 2022, al cumplirse la incapacidad, la empleadora de

Boyacá, en la cual fue operado y se le otorgó incapacidad por 30 días; tal padecimiento ha provocado una afectación en la relación con su esposa e hijos.

Agrega que el 30 de agosto de 2022, al cumplirse la incapacidad, la empleadora de manera unilateral y sin justa causa termina el contrato, sin el pago de salario, prestaciones sociales, dotación, auxilio de transporte, horas extras, afiliación a seguridad social integral. Además, consultada la ARL SURA, informa que, para los periodos entre octubre del 2021 y mayo del 2022, estuvo afiliado por cuenta de YEISON

GUZMAN HURTADO.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 10 de octubre de 2021 hasta el 30 de agosto de 202 2; que existió culpa patronal en las afecciones sufridas por el demandante con ocasión del accidente sucedido el 29 de julio de 2022; que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral de la empleadora sin que mediara justa causa y en razón a su condición de discapacidad; que durante la existencia del vínculo contractual se causaron horas extras y nocturnas, las cuales no fueron pagadas. Como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (art. 216 CST); la que comprende lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos; trabajo suplementario, prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, pago de cotizaciones al fondo de pensiones; indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST., indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 ídem; indemnización

prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, pago de cotizaciones al fondo de pensiones; indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST., indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 ídem; indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; indemnización por no pago de intereses a las cesantías en la forma indicada en la L ey 52 de 1975; indemnización por la no cancelación de las cesantías causadas durante la relación laboral artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los demás conceptos económicos lab orales que resulten pr obados, las costas del proceso.

2.2.- Con auto del 30 de junio de 2023, luego de subsanada la demanda se admitió, se ordenó notificar personalmente a la señora BLANCA EMA PINTO, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS, y correrle el traslado correspondiente para contestar la demanda en el término de 10 días.Radicado No. 1523831050012023-00097-01

III.- AUTO DECRETO DE PRUEBAS

En audiencia celebrada el 20 de septiembre del 2023, en la etapa de decreto de pruebas, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama decidió:

“A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: Téngase como pruebas documentales las aportadas con la subsanación de la demanda, visibles entre folios 10 a 14 del archivo 04 del expediente digital. TESTIMONIALES: se decretan los de DAVID

FERNANDO SANTISTEBAN y ELIO ANTONIO PARADA HERNÁNDEZ, - DICTAMEN

a 14 del archivo 04 del expediente digital. TESTIMONIALES: se decretan los de DAVID FERNANDO SANTISTEBAN y ELIO ANTONIO PARADA HERNÁNDEZ, - DICTAMEN PERICIAL: Solicita la parte que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que practique las valoraciones pertinentes para que determine el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de ARLEY BECERRA MORENO…”

El fundamento de la decisión se sintetiza en que no se dispone por parte del juzgado oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se practiquen las valoraciones pertinentes para determinar el origen y la perdida de la capacidad laboral del demandante, ya que, dicho dictamen debió ser aportado al momento de la presentación de la demanda conforme con el artículo 227 del CGP., aplicable por remisión normativa al procedimiento labora l. E n el mismo sentido, si la parte consideraba que el término previsto para aportar el dictamen era insuficiente, la misma podría anunciarlo en el escrito respectivo, pero no se observa alguna manifestación al respecto.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ DECRETAR LA

PRUEBA PERICIAL

Inconforme con la decisión y en el término procesal oportuno, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, fincando su desacuerdo en que la solicitud del dictamen pericial , obedece a que hubo irregular idad en el pago a la seguridad social y el accidente de trabajo, debido a que, no se informó oportunamente, y no se hizo seguimiento por parte de la ARL y la eps, en lo que tiene que ver con los

seguridad social y el accidente de trabajo, debido a que, no se informó oportunamente, y no se hizo seguimiento por parte de la ARL y la eps, en lo que tiene que ver con los servicios médicos, en la calificación que estos hacen en primera oportunidad . La necesidad de tal prueba para determinar con base en la historia clínica del demandante, cuales fueron esas lesiones y en qué porcentaje.

Señala que el dictamen tiene un costo de un salario mínimo , el demandante estaba desempleado y no podía asumir esos gastos. Además, para la realización se requiere que haya adelantado el trámite de calificación a partir del reporte del accidente , o si hubiese sido de origen común , se hubiese hecho a través de la eps, pero como se informó en la demanda, esto no sucedió así, esa es la necesidad de la prueba, para elRadicado No. 1523831050012023-00097-01

caso no es que no se quiera aportar , sino porque no le es posible a l demandante acompañarlo por tema de costos y le informaron que la práctica del dictamen debía mediar una decisión judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA -RECURSO APELACIÓN AUTOEn el escenario procesal descrito y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, numeral 4 del mismo estatuto, el auto impugnado es susceptible del recurso de alzada.

5.1 Problema Jurídico

El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar lo relacionado con la procedencia del decreto de la prueba pericial a favor del demandante.

5.2. De la prueba pericial

Como primera medida, se trae a colación lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78

con la procedencia del decreto de la prueba pericial a favor del demandante.

5.2. De la prueba pericial

Como primera medida, se trae a colación lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable en los juicios labores, por expresa remisión normativa, dispone:

ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”

Lo anterior, se integra además con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 173 ídem, donde señala:

“ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” (Subraya la Sala).

De cara a la prueba pericial, el artículo 51 del C.S.T. y de la S.S. , enseña que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial

sumariamente.” (Subraya la Sala).

De cara a la prueba pericial, el artículo 51 del C.S.T. y de la S.S. , enseña que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. No obstante, como los medios deRadicado No. 1523831050012023-00097-01

prueba en particular no se encuentran regulados de forma expresa por el Código Sustantivo del Trabajo, resulta procedente la aplicación de las normas propias del Código General del Proceso, por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales, en cuanto, no se opongan con lo establecido en el ya referido artículo.

Para tal efecto, el artículo 227 del C.G.P., tuvo el propósito de trasladar a los extremos de la litis la responsabilidad de allegar la experticia con la demanda o su contestación, según corresponda, cuando lo buscado por la parte, sea acreditar hechos o situaciones que demanden especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos.

“ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En

la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó con la presentación de la demanda, se decretara a su favor prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tendiente a establecer el origen y porcentaje de pérdida de capacidad labo ral del demandante ARLEY BECERRA MORENO , para la Sala, desde ya habrá de considerarse que el recurrente no cumplió con el deber que como parte le asistía, toda vez que, se echa de menos prueba siquiera sumaria del cumplimiento del deber que le correspondía de elevar ante la autoridad la petición correspondiente, en aras de obtener la documental que pretendía hacer valer como prueba y, que considera pertinente y conducente para sustentar las pretensi ones incoadas, omitiendo lo dispuesto en el artículo citado en precedencia

De manera que, conforme con lo pretendido por el actor, no se encontraba relevado de allegar en la oportunidad prevista el dictamen pericial que pretendía hacer valer como sustento de su dicho. En síntesis, no po día limitarse a instar a la Juez de instancia, el decreto de la prueba pericial para que fuera practicada al interior del juicio, sino que, conforme lo anotado, debió presentar con el escrito introductorio la experticia de la cual quería valerse, y procurar en realizar los trámites pertinentes para l a obtención de la

conforme lo anotado, debió presentar con el escrito introductorio la experticia de la cual quería valerse, y procurar en realizar los trámites pertinentes para l a obtención de la misma. Aunado a que, no se evidencia y demuestra por la parte accionante, la causa o circunstancias por las cuales no podía aportarlo, para que la A quo, tomara las medidas o decisiones pertinentes.Radicado No. 1523831050012023-00097-01

Y es que l a importancia de estas reglas procedimentales se encuentra en el entendimiento de que todo proceso judicial es un conjunto de etapas y actuaciones lógicamente estructuradas, en aras de lograr la tutela efectiva de los derechos sustanciales de las partes, con acatamiento de los principios de celeridad y eficiencia, y no se cumpliría con estos mandatos esenciales, si el Juez estuviera sometido a decretar y practicar todas las pruebas que le fueren solicitadas por las partes. Así las cosas, y como es evidente que fue la omisión probatoria de la parte la que impidió su decreto, la decisión recurrida será confirmada.

VI. SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandad BLANCA EMA PINTO.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la demandada formulada

EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandad BLANCA EMA PINTO.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la demandada formulada por ARLEY BECERRA MORENO contra la señora BLANCA EMA PINTO.

TERCERO: Condenar en costas al demandante ARLEY BECERRA MORENO y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $800.000.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia proceder a surtir el grado de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS por ser adversa a los intereses de la parte demandante”.

El fundamento de la decisión se sintetiza en que teniendo en cuenta los interrogatorios de parte absueltos y la prueba documental allegada, se había incurrido en Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionada, no tiene la calidad invocada por el actor de empleadora, por lo que, la demanda debió dirigirse en contra del verdadero empleador persona natural que mencionó en el interrogatorio como la persona que lo contrato y/o la persona jurídica, que se indicó en la contestación de demanda y las pruebas documentales allegadas.

VII.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

7.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.Radicado No. 1523831050012023-00097-01

de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

7.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.Radicado No. 1523831050012023-00097-01

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del d erecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con e l fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

7.2.- Problemas jurídicos

Corresponde en este evento determinar si se configuraron las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia de contrato laboral; y iii) Cobro de lo no debido.

Es sabido que entre los presupuestos de la pretensión se encuentra la legitimación en la causa, que puede ser activa o pasiva. Al respecto, sostiene la Corte, que la legitimación es la cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama y como demandado quien

legitimación es la cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama y como demandado quien debe responder. Asimismo, por legitimación se entiende la “posición” que ocupan los litigantes dentro de una situación fáctica gobernada por las leye s sustantivas que habida cuenta de esa posición, les atribuye a aquellos derechos u obligaciones o los exonera de las últimas.2

Respecto de la legitimatio ad causa, tenemos que se refiere a la pretensión misma y no a la acción ni al procedimiento, su calificación deberá hacerse en el fallo y no puede afirmarse que por el solo hecho de la admisión se haya producido una relación definitiva para tomar una decisión de mérito. En otras palabras, el auto admisorio de la demanda califica solo si las partes tienen capacidad jurídica y procesal para actuar. Por eso puede presentarse el caso, como el aquí debatido, en el que pese a haberse,

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de julio de 1968.Radicado No. 1523831050012023-00097-01

admitido la demanda, al final, en la sentencia, se defina que la persona citada como demandada no era la que debía responder por los hechos que le imputan.

Ahora bien, de Conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo

Ahora bien, de Conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 ídem , a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos c itar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.

Aunado a que, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de los elementos transcritos en prelación acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, horario y el despido si es que lo alega, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3.

Así pues, en el caso sub -examine, no existe ninguna discusión en cuanto a que el señor ARLEY BECERRA MORENO , prestó los servicios personales como oficial de construcción a favor del señor YEISON GUZMAN HURTADO, que a su vez, el último

Así pues, en el caso sub -examine, no existe ninguna discusión en cuanto a que el señor ARLEY BECERRA MORENO , prestó los servicios personales como oficial de construcción a favor del señor YEISON GUZMAN HURTADO, que a su vez, el último de los mencionados aparece en calidad de contratista, en contrato civil de obra celebrado con el contratante GOLF POINT S.A.S., pues así se corr obora con el interrogatorio absuelto por la demandada y las pruebas documentales allegada al expediente digital; No obstante , no sucede lo mismo respecto de quién se demandó para responder por las acreencias laborales deprecadas por el aquí demandante, con ocasión de la declaratoria de un eventual contrato de trabajo, toda vez que, en el libelo introductor se afirma que es la señora BLANCA EMA PINTO , en calidad de empleadora.

3 SL1439-2021 y SL273-2023Radicado No. 1523831050012023-00097-01

En la contestación de la demanda se argumenta que esta no tiene tal calidad, sino que el demandante tuvo una relación con el contratista YEISON GUZMAN HURTADO, para el desarrollo de una obra, persona que le pagaba por la prestación del servicio, y le daba las órdenes para el desarrollo de la labor. Aunado a que, conforme con el contrato civil de obra escrito celebrado entre Golf Point SAS (El Contratante) y Yeison Guzmán Hurtado (El Contratista), entre otras, pactaron las siguientes clausulas : “Clausula Novena. -Indemnidad: El Contratista mantendrá indemne a El Contratante contra todo reclamo, demanda, acciones legales y costos que puedan causarse o surgir por sus proveedores o sus

Novena. -Indemnidad: El Contratista mantendrá indemne a El Contratante contra todo reclamo, demanda, acciones legales y costos que puedan causarse o surgir por sus proveedores o sus trabajadores, o por daños o lesiones a personas o propiedades de terceros”, adicionalmente, “Clausula decima primera. - autonomía y no dependencia: El Contratista declara expresamente que no existe ninguna clase de vinculación entre el, sus dependientes y El contratante y que su labor será ejecutada con sus propios medios, suministrando transpor te de su personal, contratación del personal de apoyo, contratación de trabajadores, colocación de toda la herramienta, para el óptimo funcionamiento del desarrollo de los planos”. 4

Ahora bien, frente a la prueba documental, certificación paz y salvo, del 20 de noviembre del 2021, se señala: “Yo Arley Becerra, certifico que tengo un contrato por obra o labor con el contratista Yeison Guzmán Hurtado, quien, hasta la quincena del 30 de noviembre del 2021, se encuentra al día conmigo en todo lo referente a prestaciones, salarios, horas extras y demás emolumentos que la ley colombiana exige. Se expide esta certificación de paz y salvo con destino a Golf Point S .A.S., desarrollador del proyecto Down Town Duitama… Dando fe de lo anterior firma Arley Becerra M”5. Soporte de Pagos, certificación de paz y salvo meses diciembre del 2021, enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2022.6

Planilla N° 22430779, ASOPAGOS S.A., de autoliquidación de aportes, empleador YEISON GUZMAN HURTADO, afiliado BECERRA MORENO ARLEY , mes 12 de 20217.

Planilla N° 22430779, ASOPAGOS S.A., de autoliquidación de aportes, empleador YEISON GUZMAN HURTADO, afiliado BECERRA MORENO ARLEY , mes 12 de 20217.

La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad» , paralelamente

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