TSDJ VIT SU - 152383105001202300103 01-(13-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202300103 01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN HOTEL – VALOR PROBATORIO DE CERTITIFCACIONES EXPIDAS POR EL EMPLEADOR: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, las aportadas no fueron tachadas de falsas o desconocidas por los demandados.
De las certificaciones relacionadas, debe anotarse que de la primera de ellas no es posible determinar extremos, por cuanto como se indicó, no tiene fecha de creación, ahora frente a quien suscribe la misma, al revisar las declaraciones vertidas al proceso las mismas fueron consistentes en identificar a Ximena Cabra, como la recepcionista del hotel, quien no contaba con facultades para suscribir estas certificaciones, pues está función era propia de los representantes legales como lo refirieron en su interrogatorio Alfonso Salamanca Llach y Luis Alejandro Alarcón; la segunda certificación laboral, la cual obra a folio 20 señala, que el demandante labora para la organización hotelera “Hacienda El Carmen” NIT 901037046, documento tributario que corresponde a la persona jurídica Salamanca Caicedo S.A.S, aquí demandada, por un término de aproximadamente doce (12) años. De esta constancia es preciso acotar que teniendo en cuenta que la misma es de 19 de diciembre de 2020, podría tenerse como tiempo inicial de iniciación del contrato el 19 de diciembre de 2008, la misma es suscrita por Sonia Salamanca Llach, quien fungió como representante legal de la persona jurídica
misma es de 19 de diciembre de 2020, podría tenerse como tiempo inicial de iniciación del contrato el 19 de diciembre de 2008, la misma es suscrita por Sonia Salamanca Llach, quien fungió como representante legal de la persona jurídica Salamanca Caicedo S.A.S. hasta el 16 de octubre de 2020, momento en que el que se nombró a Carlos Andrés Salamanca Caicedo. Finalmente, y bajo las anteriores precisiones se tiene que la tercera certificación, cuyo contenido es idéntico a la de 19 de diciembre de 2021, fue suscrita por la señora Salamanca Llach, el 7 de enero de 2021, cuando ya no ostentaba la calidad de representante legal. 2.1.1.7. De las anteriores documentales, resulta pertinente afirmar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas . 2.1.1.8. Frente a este aspecto conviene señalar que en la primera instancia las certificaciones adosadas como prueba de la parte demandante, no fueron tachadas de falsas o desconocidas por los demandados. Por lo anterior al igual que las fotografías serán valoradas en conjunto para llegar a establecer qué relación existió entre el demandante y los
demandante, no fueron tachadas de falsas o desconocidas por los demandados. Por lo anterior al igual que las fotografías serán valoradas en conjunto para llegar a establecer qué relación existió entre el demandante y los demandados. 2.1.1.9. Hasta este punto, se tiene que en efecto el demandante prestó sus servicios personales en la “Hacienda El Carmen” de la ciudad de Duitama, en el área de servicios generales, conforme lo consignó en los hechos de la demanda y se certificó por parte de la representante legal de la persona jurídica Salamanca Caicedo S.A.S. para la calenda de 2020. Sentencia SL076-2023.
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN HOTEL – ANÁLISIS PROBATORIO: Ninguno de los medios de convicción pudo demostrar que el empleador fuera otro, o que este impartiera directrices o siquiera cancelara suma alguna al trabajador por el servicio prestado, encontrándose plenamente acreditado que existió una relación laboral dependiente en la Hacienda.
Este testimonio permite establecer varias contradicciones en las que incurrieron los anteriores deponentes, cabe recordar que el demandado Alfonso Salamanca Llach, refirió que la cooperativa de Almanza siempre ha suministrado el personal para la hacienda el Carmen, sin importar la administración del establecimiento, y que en la actualidad siguen ejerciendo la actividad, en similares términos lo señaló Luis Alejandro Alarcón Landinez, quien manifestó que según el convenio de operación del hotel hacienda el Carmen acordado con Salamanca Llach, incluía que Almanza aportara todo el personal para las actividades del hotel y que cuando no estaba conforme con el enviado pedía su cambio, lo cierto
convenio de operación del hotel hacienda el Carmen acordado con Salamanca Llach, incluía que Almanza aportara todo el personal para las actividades del hotel y que cuando no estaba conforme con el enviado pedía su cambio, lo cierto es que este último bajo la gravedad de juramento indicó que el único trabajador suministrado por su cooperativa fue el aquí demandante, en todo caso es claro que la persona jurídica que representaba Juan Almanza, no es una empresa de servicios temporales que cumpla con los requisitos de orden legal de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en especial que las labores que desarrollen sean transitorias, conforme lo consagrado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, pues recordemos que el demandante laboró de forma permanente en la Hacienda E l Carmen, por un periodo de más de diez (10) años. 2.2.4. De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que el presente asunto la figura de intermediación de la Sociedad Obrera de Trabajadores Independientes, se utilizó para deslaborizar al demandante, y es claro que las pruebas estudiadas en conjunto, demuestran que le verdadero empleador es el demandando Alfonso Salamanca Llach, quien en efecto fue al que los diferentes testigos que prestaron sus servicios en la “Hacienda El Carmen”, lo reconocieron como emplea dor, que era el dueño de la hacienda, la persona que llamaba la atención al actor, quien le imponía y vigilaba su horario, así como quien supervisaba el trabajo y dueño de las herramienta con las cuales se prestaba el servicio. Y es que no solo los test igos de la parte demandante lo señalaron como empleador, sino también los mismos demandados y representantes legales de las sociedades
de las herramienta con las cuales se prestaba el servicio. Y es que no solo los test igos de la parte demandante lo señalaron como empleador, sino también los mismos demandados y representantes legales de las sociedades demandadas, pues fueron consistentes en señalar no manejaban los recursos de la hacienda, sino que siempre los recursos f ueron administrados por Alfonso Salamanca Llach y su esposa, encontrándose igualmente que el demandante era el conductor personal de éste y era quien le firmaba los permisos para ausentarse de su trabajo, así como quien suscribía los me moriales de instrucciones y felicitaciones a través de correo electrónico, como se acreditó de las documentales adosadas por el extremo demandante, y que no fueron tachadas o desconocidas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral radicado 152383105001202300103 01 siendo demandante JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LARA y demandado JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LARA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el
demandante JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LARA y demandado JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LARA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202300103 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LARA DEMANDADOS: SOCIEDAD SALAMANCA CAICEDO SAS y Otros APROBADO: Sala de discusión 13 de junio de 2024
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferida el
veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferida el 22 de marzo de 2024 , por el Juzgado Laboral el Circuito de Duitama , encontrándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 2 de mayo de 2023 , Jorge Enrique Martínez Lara , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Salamanca Caicedo S.A.S., representada legalmente por Carlos Andrés Salamanca Caicedo; así mismo en contra de Alarcón Landinez Limitada en Liquidación, representada legalmente por Luis Alejandro Alarcón Landinez, de Sonia Constanza Salamanca Llach, Alfonso Salamanca Llach y Carlos Andrés Salamanca Caicedo.152383105001202300103 01
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1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. El demandante manifestó que, ingresó a laborar al servicio del establecimiento de comercio Hotel Hacienda “El Carmen” en Duitama a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 27 de agosto de 2008, hasta el 5 de enero de 2021.
1.1.2. Señaló que fue contratado para realizar el mantenimiento de zonas comunes, piscina, conductor de confianza , aseo y demás dentro del Hotel Hacienda “El Carmen” , en relación con el salario manifestó que fue el mínimo para cada anualidad, cumpliendo un horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm
Hacienda “El Carmen” , en relación con el salario manifestó que fue el mínimo para cada anualidad, cumpliendo un horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, jornada que se mantuvo por toda la relación laboral.
1.1.3. Mencionó que la terminación de la relación laboral se pr odujo el 5 de enero de 2021, sin justa causa por parte del empleador.
1.1.4. Agregó que durante la vigencia de la relación laboral no le concedieron ni compensaron las vacaciones, no le realizaron pago de aportes a al sistema de seguridad social, no le c ancelaron primas de servicio, cesantías intereses a las cesantías, auxilio de transporte, ni el pago de la indemnización por terminación unilateral del con trato sin justa causa
1.1.5. Expuso que los demandados en el presente proceso aparecen el certificado de existencia y representación legal del Hotel Hacienda “El Carmen”.
1.2. Pretensiones:
1.2.1 Solicitó que s e declarara, que existió un contrato laboral a término indefinido con los demandados , entre los extremos comprendidos entre el 27 de agosto de 2008, hasta el 5 de enero de 2021, ordenándose el pago de cesantías e intereses a las cesantías, así como a la indemnización que trata la152383105001202300103 01
3 Ley 50 de 1990 y 52 de 1975; que se condene al pago de las primas de servicios insolutas y la compensación de las vacaciones no disfrutadas; al pago de los aportes a pensión por la vigencia de la relación laboral , y finalmente al
servicios insolutas y la compensación de las vacaciones no disfrutadas; al pago de los aportes a pensión por la vigencia de la relación laboral , y finalmente al pago de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de las prestaciones sociales y por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
1.2.2. Así mismo, solicitó sea n condenados a: (i) Al pago de las anteriores sumas debidamente indexadas para mantener el poder adquisitivo de las mismas, hasta el momento de la sentencia. (ii) Las demás que el juez considere pertinentes en uso de su s facultades ultra y extra petita. (iii) En costas y agencias en derecho a los demandados.
1.3. Trámite:
1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de 26 de mayo de 2023 , ordenando se notifique a los demandados , corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez (10) días para que alleguen la contestación y se le reconoció personería jurídica para actuar al apoderado judicial del demandante en los términos y efectos enunciados en el memorial poder anexo a la demanda.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1 Los demandados Sociedad Salamanca Caicedo S AS, Alfonso Salamanca Llach, Carlos Andrés Salamanca Caicedo, Sonia Constanza Salamanca Llach y Luis Alejandro Alarcón , a través de apoderado judicial , allegaron contestación de la dema nda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra.
1.3.2.2. Mencionaron que el demandante no ingresó a laborar al servicio de los
allegaron contestación de la dema nda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra.
1.3.2.2. Mencionaron que el demandante no ingresó a laborar al servicio de los demandados, sino que su ingreso a laborar a las instalaciones de la Hacienda , obedeció a que Al fonso Salamanca, le brindó vivienda, alimentación afecto y cariño dada la situación precaria que atravesaba, manifiestan que el actor realizaba labores de forma esporádica, como contraprestación a la ayuda152383105001202300103 01
4 recibida, toda vez que le ayudó para sacar la lice ncia de conducción, así como la libreta militar.
1.3.2.3. Atendiendo a lo referido y como qu iera que desconocen la existencia de una relación de carácter laboral, niegan el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados por el demandante.
1.3.2.4. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo , falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de causa , inexistencia del despido sin justa causa, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato o relación laboral, mala fe del demandante y prescripción.
1.3.2.5. El 1 de marzo de 2024 , mediante auto el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de la Sociedad Salamanca Caicedo SAS, Alarcón Landinez Ltda en liquidación, Sonia Constanza Salamanca L lach, Alfonso Salama nca Llach y Carlos Andrés Salamanca Caicedo y fija fecha para continuación de la
demanda por parte de la Sociedad Salamanca Caicedo SAS, Alarcón Landinez Ltda en liquidación, Sonia Constanza Salamanca L lach, Alfonso Salama nca Llach y Carlos Andrés Salamanca Caicedo y fija fecha para continuación de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 18 de marzo de 2024.
1.3.6. El 18 de marzo el presente año, se dejó constancia del fracaso de la conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, se continu ó con el trámite de la audiencia, se realizó el decreto y práctica probat oria en la misma sesión, se recibieron las alegaciones finales y se fijó nueva fecha para emitir la correspondiente decisión.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Proferida el 22 de marzo de 2024 , disponiéndose: “PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ENRIQUE MARTINEZ LARA en su calidad de ex trabajador y ALFONSO SALAMANCA LLACH como empleador existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 01 de noviembre de 2008 al 01 de enero de 2021 el cual termin ó de manera voluntaria por el traba jador. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la152383105001202300103 01
5 excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva únicamente frente a la SOCIEDAD SALAMANCA CAICEDO SAS, ALARCÓN LANDINEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN, SONIA CONSTANZA SALAMANCA LLACH y CARLOS ANDRES SALAMANCA CAICEDO y por lo tanto negar frente a
frente a la SOCIEDAD SALAMANCA CAICEDO SAS, ALARCÓN LANDINEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN, SONIA CONSTANZA SALAMANCA LLACH y CARLOS ANDRES SALAMANCA CAICEDO y por lo tanto negar frente a estos las pretensiones de la demanda y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS la s excepciones de PRESCRIPCIÓN “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA”, y COBRO DE LO NO DEBIDO” TERCERO: CONDENAR al demandado ALFONSO SALAMANCA LL ACH a pagar al demandante JORGE ENRIQUE MARTINEZ LARA las siguientes sumas de dinero y conceptos así:• Cesantías: $8,884,923.00 • Intereses a las cesantías: $333,032.00 • Primas de servicios $2,343,351.00 • Vacaciones: $1,818,313.00 debidamente indexadas • Indemnización por el no pago de intereses de las cesantías $333,032.00 • Sanción por no consignación de cesantías: $8.750.425 • Al pago de la indemnización moratoria, conforme el art. 65 del CST, a razón de un día de salario equivalente a $30.284,oo desde el día 02 de enero de 2021, día siguiente a cuando terminó la relación laboral, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago de prestaciones sociales correspondientes cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios reconocidos en es ta sentencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 65 del CST . CUARTO. CONDENAR a ALFONSO SALAMANCA LLACH a realizar a favor de la demandante JORGE ENRIQUE MARTINEZ LARA el
sentencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 65 del CST . CUARTO. CONDENAR a ALFONSO SALAMANCA LLACH a realizar a favor de la demandante JORGE ENRIQUE MARTINEZ LARA el pago cálculo actuarial de manera completa al fondo que esco ja el demandante para los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2008 al día 01 de enero del año 2021, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente para cada una de las anualidades como Ingreso base de cotización. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión. SEXTO. CONDENAR en costas al demandado ALFONSO SALAMANCA LLACH a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 Condenar en costas a cargo del demandante JORGE ENRIQUE MARTINEZ LARA y a favor de la
SOCIEDAD SALAMANCA CAICEDO SAS, ALARCÓN LANDINEZ LTDA EN
LIQUIDACIÓN, SONIA CONSTANZA SALAMANCA LLACH y CARLOS152383105001202300103 01
6 ANDRES SALAMANCA CAICEDO, inclúyase como agencias en derecho la suma de $200.000 a favor de cada uno”.
1.4.2. Argumentos:
1.4.2.1. El a quo estableció que en el presente asunto debía establecerse en primera medida si en efecto se acreditaba la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , indicó que el primer aspecto a determinar era la prestación real y efectiva del servicio en favor del demandado, agregando que
primera medida si en efecto se acreditaba la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , indicó que el primer aspecto a determinar era la prestación real y efectiva del servicio en favor del demandado, agregando que la normatividad laboral consagra a su favor una ventaja probatoria conforme la cual demostrado ello, se presume la existencia del contrato de trabajo.
1.4.2.2. De la actividad personal del trabajador, señaló de manera preliminar que de las documentales arrimadas al plenario no podía establecerse la prestación del servicio; refirió que si bien es cierto se aportaron fotografías en las que el demandante portaba uniforme de la “Hacienda El Carmen ”, no se podían de ella establecer las fechas en las que fueron tomadas y la autenticidad de las mismas, en relación con los documentos como préstamos y pago extra de piscina, indicó que no están firmados por algun os de los demandados y solo tienen la firma del demandante , de las certificaciones laborales adosadas por el actor, fueron estudiadas de forma de independiente, indicó que en la primera de ellas, se había registrado que el actor prestó el servicio en la “Hacienda El Carmen ”, durante diez (10) años y con salario de $950.000,oo documento expedido en papelería de la entidad y con sello de verificación, sin embargo consideró que el mismo no permitía calcular extremos, en relación con esta documental adujo que f ue suscrita por Ximena Cabra, quien conforme a los interrogatorios de parte como los testigos de la parte demandante, señalaron que la misma era la recepcionista del hotel sin la facultad para suscribir y expedir certificaciones.
1.4.2.3. A continuación se refirió a la certificación de 7 de enero de 2020,
parte demandante, señalaron que la misma era la recepcionista del hotel sin la facultad para suscribir y expedir certificaciones.
1.4.2.3. A continuación se refirió a la certificación de 7 de enero de 2020, suscrita por la demandada Sonia Constanza Salamanca Llach, en la misma se consignó que el actor laboró para la organización hotelera “Hacienda el Carmen” por un término de aproximadamente doce (12) años, y finalmente152383105001202300103 01
7 apareció la certificación suscrita por esta misma demandada el 7 de enero de 2021, en la que se reitera que el demandante laboró para esa persona jurídica durante aproximadamente doce (12) años, desempeñando su cargo en el área de mantenimiento de áreas comunes, piscina, oficios varios y como conductor personal de confianza y del hotel, certificación del 12 de enero de 2021. Finalmente descartó la documental denominada “contrato de arrendamiento”, en primera medida por cuanto se adjuntó de forma incompleta al plenario , y segundo por cuanto el mismo regulaba una relación comercial ajena a la prestación personal del servicio del demandante a favor de los demandados.
1.4.2.4. Bajo estas premisas, prosiguió con el análisis de las pruebas testimoniales, así como con el estudio de los interrogatorios de parte vertidos los que le permitieron concluir que la relación laboral solo se dio con un integrante del extremo pasivo, lo anterior en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidade s, presente en el artículo 53 de la Constitución Política que rige u orienta las relaciones laborales.
los que le permitieron concluir que la relación laboral solo se dio con un integrante del extremo pasivo, lo anterior en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidade s, presente en el artículo 53 de la Constitución Política que rige u orienta las relaciones laborales.
1.4.2.5. Señaló que para el despacho era claro que el accionante ejecut ó labores propias de un establecimiento hotelero conocido como “Hotel Hacienda El Carmen” y que a lo largo de los años el extremo pasivo ha tratado de esconder o disfrazar la actividad desarrollada en ese hotel en detrimento del trabador demandante , determinó que los demás demandados indicaron que fueron únicamente administradores para efectos legales, temas de bancos, de cámara de comercio, internet entre otros, sin que ejercieran en debida forma y materializaran esas facultades día a día , en el giro ordinario de los negocios de la empresa y finalmente todos reconocían como verdadero empleador a Alfonso Salamanca Llach, pues era quien ejercía la administración y disposición y en si el verdadero poder subordinante frente a los empleados de la Hacienda.
1.4.2.6. Una vez estableció quien era el verdadero empleador del demandante, procedió a establecer los extremos temporales de la relación laboral, indicando que los mismos estaban enmarcados entre 2008 a 2021, acudió para ello a lo establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de indic ar que cuando las partes logran probar152383105001202300103 01
8 menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo
Suprema de Justicia, a fin de indic ar que cuando las partes logran probar152383105001202300103 01
8 menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisi ón es minus petita.
1.4.2.7. Adujo que ante situaciones de duda, es permitido aproximar razonablemente las fechas de prestación del servicio, siempre y cuando existan presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia , en ese ord en refirió que el despacho luego de valorar el material probatorio y aplicando la jurisprudencia nacional , era procedente aproximar los extremos, tomando como inicial el 1 de noviembre de 2008, por cuanto esa fecha estaba consignada en la certificación de la Sociedad obrera, y como extremo final tomó el 1 de enero de 2021.
1.4.2.8. En relación con los salarios refirió que se acreditó que el demandante laboraba una jornada de al menos ocho (8) horas diarias, por lo que debía recibir como mínimo la remuneración legal establecida por el gobierno nacional, aunado a lo anterior se dejó constancia que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que recibía un salario mínimo legal mensual vigente.
1.4.2.9. A continuación anotó que e ncontrándose acreditada la existencia de la relación laboral, era claro que el extremo pasivo debió pro ceder el pago de las acreencias laborales que reclama ba el accionante, situación que no ocurrió en el presente trámite, por lo que procedió a efectuar la liquidación de
relación laboral, era claro que el extremo pasivo debió pro ceder el pago de las acreencias laborales que reclama ba el accionante, situación que no ocurrió en el presente trámite, por lo que procedió a efectuar la liquidación de prestaciones sociales adeudadas aplicando la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la que dejó constancia fue interrumpida con la reclamación formulada por el trabajador ante la inspección del trabajo de Duitama el 13 de abril de 2022, aunado a lo anterior descontó el tiempo de la suspensión de términos por pandemia, concluyendo que estarían afectadas con el fenómeno de la prescripción las acreencias exigibles pedidas con la demanda a saber, in tereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones con anterioridad al 28 de diciembre de 2018, sin que ocurra lo mismo respecto de las cesantías , toda vez152383105001202300103 01
9 que jurisprudencialmente se ha aceptado que el término prescriptivo empieza a contabilizarse a la finalización del vínculo laboral.
1.4.2.10. Frente a las indemnizaciones por el no pago de interés a cesantías, la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo -artículo 99-3 Ley 50/90 -, fueron reconocidas ante la ausencia de prueba que acreditara el pago, aunado a lo anterior refirió que quedó acreditada la mala fe del empleador, por cuanto este no acreditó que existiera alguna justificación a su actuar omisivo.
pago, aunado a lo anterior refirió que quedó acreditada la mala fe del empleador, por cuanto este no acreditó que existiera alguna justificación a su actuar omisivo.
1.4.2.10. Frente a la terminación del contrato de trabajo, señaló que no se logró acreditar el hecho del despido, y la solicitud se basa únicamente en su dicho, por lo que consideró se debía tener que la relación laboral finalizó de forma voluntaria por parte del demandante, el 01 de enero de 2021.
1.4.2.11. Finalmente ordenó al demandado Alfonso Salamanca Llach realizar el cálculo actuarial de manera completa , al fondo que escoja el demandante para los periodos comprendidos entre el 11 de nov iembre de 2008 al 01 de enero del año 2021, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente para cada una de las anualidades.
1.5. Apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada , presentó recurso de apelación, solicitando a esta Corporación revocar cada una de las condenas impuestas en primera instancia, manifestó que existió una indebida valoración probatoria , pues el verdadero empleador era Juan Almanza, que el demandante le rendía cuentas y era a cargo de quien estaba el pago salarios y prestaciones.
1.5.2. Indicó que entre Salamanca Llach y el demandante , existió un contrato de arrendamiento, refiriendo que este último vivió en la “Hacienda El Carmen ” sin cancelar suma alguna.152383105001202300103 01
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de arrendamiento, refiriendo que este último vivió en la “Hacienda El Carmen ” sin cancelar suma alguna.152383105001202300103 01
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1.5.3. Que no se estableció la exclusividad con que el demandante laboraba, ni la prestación del servicio y la remuneración que percibía, que el actor nunca reclamó el pago de salarios y prestaciones , solo hasta cuando radicó la demanda.
1.6. Traslados:
1.6.1. Mediante proveído d el 19 de abril del 202 4, se admitió el recurso propuesto por el apoderado de la parte demandada; por auto del 29 de abril del presente año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello , lo que una vez vencidos, la secretaría de esta Corporación comunicó que ninguna de las partes presentó alegaciones.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
En el sub lite la Sala se encargará de establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo , a los que alude el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , para declarar probada la existencia de una relación laboral con el demandado Alfonso Salamanca Llach , o si entre las partes medio u