TSDJ VIT SU - 152383105001202300114-(06-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202300114-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INTERESES MORATORIOS POR PAGO DE INCAPACIDADES - PROCEDENCIA ANTE RETRASO EN EL PAGO: Las EPS deben pagar incapacidades dentro del término legal; si no lo hacen, se generan intereses moratorios conforme al artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016. / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - RECLAMACIÓN PREVIA IMPIDE QUE PASE EL TÉRMINO: La presentación de una reclamación interrumpe la prescripción por tres años, contados desde la fecha de dicha reclamación. / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - IMPIDE NUEVO TRÁMITE POR LAS MISMAS INCAPACIDADES: Cuando una acción de tutela ya reconoció el pago de ciertas incapacidades, no puede tramitarse de nuevo el mismo asunto en la jurisdicción ordinaria.
“(…) revisados los anexos de la demanda, a folio 89 del archivo 01 del cuaderno de primer instancia, se constata petición realizada por el demandante y dirigida a Colfondos AFP y Nueva EPS, la cual a folio 91 del mismo archivo, cuenta con la constancia de radicación ante la EPS del 12 de noviembre de 2021, en la cual como petición se encuentra: “PRIMERO: Que se proceda con el pago de las incapacidades causadas y no pagadas desde el 27 de mayo de 2015 hasta la fecha que transcurre del año 2021 relacionadas en el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA E.P.S. SEGUNDO: Se proceda con el pago de los respectivos intereses moratorios por el no pago oportuno de las incapacidades.” (…) En
que transcurre del año 2021 relacionadas en el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA E.P.S. SEGUNDO: Se proceda con el pago de los respectivos intereses moratorios por el no pago oportuno de las incapacidades.” (…) En consecuencia, revisados los anexos de la demanda y de la contestación de la demanda, realizada por la Nueva EPS, se tiene que el único documento que da cuenta de la radicación de las incapacidades del periodo objeto de análisis, es el visible a folio 56 del archivo 04 del cuaderno de primera instancia, donde además consta la fecha en que se hizo, por lo que la única incapacidad pendiente por reconocer por parte de la primera instancia fue la No. 0006396034 otorgada el 14 de diciembre de 2019 la cual fue radicada el 14 de noviembre de 2020 debiendo ser cancelada a más tardar el 7 de diciembre de 2020, por lo que a partir del 8 de ese mes y año empezó a correr el respectivo interés moratorio. (…) con el anterior argumento, se constata lo señalado por el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada. Por lo tanto, se modificará el numeral segundo y se adicionará el numeral séptimo en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción”.
Fuente Formal: Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016; Decreto 564 de 2020; Acuerdo PCSJA20 -11567 de
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Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien solicitaba el
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Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien solicitaba el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de incapacidades. Se demostró que había una reclamación previa que interrumpía la prescripción, por lo cual se modificó la sentencia de primera instancia y se reconocieron los intereses moratorios correspondientes. Además, se declaró la existencia de cosa juzgada sobre algunas incapacidades ya ordenadas en sede de tutela.
Radicado: 152383105001202300114
Demandante: EDILFONSO FONSECA SANDOVAL
Demandado: NUEVA EPS y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 FEBRERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral radicado 152383105001202300114 01 siendo demandante EDILFONSO FONSECA SANDOVAL y demandado NUEVA EPS y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
152383105001202300114 01 siendo demandante EDILFONSO FONSECA SANDOVAL y demandado NUEVA EPS y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202300114 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202300114 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: EDILFONSO FONSECA SANDOVAL DEMANDADOS: NUEVA EPS y Otros APROBADO: Sala de discusión 06 de febrero 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Edilfonso Fonseca Sandoval, en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, encontrándose cumplidos los presupuestos
por el apoderado de la parte demandante Edilfonso Fonseca Sandoval, en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 12 de mayo de 2023, Edilfonso Fonseca Sandoval, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. y Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, correspondiendo su reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que mediante auto del 16 de junio de 2023 admitió la demanda, ordenó la notificación personalmente y dar traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y fijó otras disposiciones para continuar con el trámite procesal.
1.1. Sustento fáctico:152383105001202300114 01
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1.1.1. El demandante manifestó que, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social, en Pensión a la AFP Colfondos S.A. y en Salud a la Nueva EPS, desde el 15 de julio de 2004. Añade que, fue incapacitado desde el 09 de diciembre de 2015, hasta el 5 de julio de 2021, pero que las entidades demandadas no han cancelado las respectivas incapacidades, aun cuando han sido objeto de reclamación desde el 2016, siendo la última reclamación el 13 de noviembre de 2021, radi cadas ante la Nueva EPS y la AFP Colfondos S.A.,
demandadas no han cancelado las respectivas incapacidades, aun cuando han sido objeto de reclamación desde el 2016, siendo la última reclamación el 13 de noviembre de 2021, radi cadas ante la Nueva EPS y la AFP Colfondos S.A., cuyas respuestas de las solicitudes fueron notificadas el 23 de noviembre de 2023.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicita la parte demandante que se declare que las entidades demandadas AFP Colfondos S.A. y la NUEVA EPS, le deben al señor Edilfonso Fonseca Sandoval, el monto de dinero por concepto de las incapacidades causadas desde el 09 de noviembre del año 2015 y hasta el 05 de julio de 2021 y en consecuencia que se condene a las mismas al pago correspondiente, junto con sus intereses moratorios.
1.3. Trámite:
1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, ordenando notificar a las sociedades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de 10 días para que alleguen la contestación.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1. El 31 de julio de 2023, la Nueva EPS-, a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda, en la que se opone a todas las pretensiones de la demanda.152383105001202300114 01
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1.3.2.1.1. Mencionó que, de acuerdo con el certificado del ADRES, el demandante se encuentra afiliado a la EPS desde el 1 de septiembre de 2013.
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1.3.2.1.1. Mencionó que, de acuerdo con el certificado del ADRES, el demandante se encuentra afiliado a la EPS desde el 1 de septiembre de 2013. Afirmó que, la entidad ha actuado de buena fe y le ha cancelado tod as las incapacidades hasta el día 180 y emitió un concepto de rehabilitación desfavorable de fecha 12 de julio de 2016, siendo remitido a la AFP Colfondos S.A., por lo tanto, considera que, las incapacidades están a cargo de la AFP. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la obligación en cabeza de Nueva EPS; (ii) Pago; (iii) Prescripción; (iv) Inexistencia de la obligación de Nueva EPS de cancelar incapacidades no transcritas; (v) Inexistencia de intereses moratorios e indexación; (vi) Buena fe; (vii) Genérica.
1.3.2.2. El 16 de agosto de 2023, Colfondos S.A. a través de apoderado judicial allegó la contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas por activa. Resaltó que, la AFP reconoció y pago al demandante las incapacidades correspondientes al día 181 al 540, que por ley le corresponde. Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Prescripción; (ii) Compensación y pago; (iii) Buena fe; (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; (v) Innominada o genérica.
1.3.3. El 23 de noviembre de 2023, mediante auto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, tuvo por contestada la demanda por parte de las
1.3.3. El 23 de noviembre de 2023, mediante auto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades demandadas, admitió el llamamiento en garantía propuesto por Colfondos S.A.
1.3.4. El 30 de enero de 2024 la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a través de apoderado judicial allegó la contestación del llamamiento en garantía oponiéndose a todas y cada una de las peticiones formuladas tanto en la contestación como en el llamamiento en garantía. Explicó qu e, Colfondos S.A. suscribió diferentes pólizas con la aseguradora, y que han sido renovadas desde el año 2005 al 2008, y del 2017 al 2023 por tanto, para los años 2009 hasta el primer semestre del 201, no tenía contratada la póliza de seguro previsional con su representada. Aunado a lo anterior, sustentó que, las incapacidades generadas entre los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, se encuentran prescritas ya que a la presentación de la demanda han transcurrido más de 3152383105001202300114 01
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años. Por otro lado, informó que, revisada la base de datos de esta aseguradora, se evidencia que a la fecha no se ha realizado solicitud de pago de Subsidio de Incapacidad por parte de Colfondos S.A. Propuso las siguientes, excepciones: Previa: (i) Falta de integración del litisconsorcio necesario en pasiva de la unidad previsional de Colfondos S.A. y de mérito : (i) Ausencia de cobertura por
Previa: (i) Falta de integración del litisconsorcio necesario en pasiva de la unidad previsional de Colfondos S.A. y de mérito : (i) Ausencia de cobertura por existencia de norma expresa de pagar incapacidades superiores al día 540; (ii) Ausencia de cobertura respecto de las demás prestaciones reclamadas; (iii) Inexistencia de obligación de cancelar incapacidades médicas posteriores al día 540 por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. por estar el evento a cargo de la Nueva EPS. ; (iv) Límite de responsabilidad de la aseguradora; (v) Prescripción; (vi) Inexistencia de la obligación de cancelar indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho; y (vii) Las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada).
1.3.5. El 01 de abril de 2024, a través de providencia, la primera instancia resolvió tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
1.3.6. El 14 de agosto de 2024, se instauró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se tuvo por fracasada la etapa conciliatoria, se resuelve la excepción previa propuesta por la sociedad llamada en garantía, declarándose como infundada, se da por superada la etapa de saneamiento, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad
por fracasada la etapa conciliatoria, se resuelve la excepción previa propuesta por la sociedad llamada en garantía, declarándose como infundada, se da por superada la etapa de saneamiento, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad que impida continuar con el proceso, se fijó el litigio en: (i) “Determinar si la Nueva EPS, o Colfondos S.A , deben cancelar al señor Edilfonso Fonseca Sandoval el pago de las incapacidades en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2015 al 05 de julio de 2021, junto con los intereses moratorios”. (ii) En caso de que las pretensiones de la demanda resp ecto de Colfondos S.A. resulten prosperas. Se deberá establecer la responsabilidad contractual en este proceso de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. respecto del llamamiento a ella efectuado.152383105001202300114 01
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1.3.6.1. Posteriormente, se decretaron las pruebas; tanto docu mentales como los interrogatorios solicitados por las partes procesales y se decretó como pruebas de oficio, requerir a las demandadas para que informen si existe una acción constitucional en el presente caso, en caso de ser afirmativo informe las partes que actuaron, de igual forma, que comuniquen, si existe un concepto de rehabilitación favorable.
1.3.7. El 17 de octubre de 2024, la A quo instauró la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, incorporando las contestaciones allegadas por las sociedades demandadas, y decreta un receso hasta el día siguiente para dictar la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, incorporando las contestaciones allegadas por las sociedades demandadas, y decreta un receso hasta el día siguiente para dictar la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Fue proferida el 18 de octubre de 2024, resolviéndose de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA .
Respecto del pago de incapacidades reclamadas desde la No. 63809 emitida a partir del 26 de junio de 2017 y fecha final el 25 de junio de 2017 y las subsiguientes otorgadas, hasta la incapacidad No. 7086796 emitida desde el 6 de junio de 2021 hasta el 5 de julio de 2021. SEGUNDO: CONDENAR a la NUEVA EPS al pago de los intereses moratorios a saber las siguientes incapacidades hasta la fecha de pago a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales: A. intereses moratorios a partir del 10 de diciembre de 2020 para las siguientes incapacidades: 1No.6397475, con fecha de inicio 13 de enero de 2020 y fecha de finalización 11de febrero de 2020, 2No. 6397481, con fecha de inicio de 12 de febrero de 2020 al 12 de marzo de 2020; 3No. 83122, del 13 de marzo de 2020 por 30 días; 4No. 6169402, con fecha inicial del 11 de julio al 9 de agosto de 2020. 5No.
al 12 de marzo de 2020; 3No. 83122, del 13 de marzo de 2020 por 30 días; 4No. 6169402, con fecha inicial del 11 de julio al 9 de agosto de 2020. 5No. 6396091 del 10 de agosto de 2020 al 8 de septiembre de 2020. 6No. 6396168 del 9 de septiembre de 2020 al 8 de octubre de 2020. 7No. 6398283 del 9 de octubre de 2020 al 7 de noviembre de 2020. 8No. 7004878 del 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2020. B. Intereses moratorios a partir del 20 de enero de 2021 para las siguientes incapacidades: 9No. 7004912 del 8 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021. C. Intereses moratorios a partir a partir del 6 de diciembre de 2021 para las siguientes incapacidades: 10No. 7004934 del 7 de enero de 2021 al 5 de febrero de 2021. 11No. 7004947 del 6 de febrero al 7 de marzo de 2021. 12No. 7004974 del 8 de marzo hasta el 6 de abril de 2021. 13No. 7004993 del152383105001202300114 01
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7 de abril al 06 de mayo de 2021. 14No. 7086793 del 7 de mayo de 2021 al 5 de junio de 2021. 15No. 7086796 del 06 de junio al 05 de julio de 2021. Aclaración: lo anterior teniendo en cuenta las advertencias que se hicieron en la parte motiva.
junio de 2021. 15No. 7086796 del 06 de junio al 05 de julio de 2021. Aclaración: lo anterior teniendo en cuenta las advertencias que se hicieron en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones presentadas por Edilfonso Fonseca Sandoval en contra de la Nueva EPS y Colfondos S.A. Administradora de Fon dos de Pensiones y Cesantías, respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas desde la No. 63809 emitida a partir del 26 de junio de 2017 y las demás incapacidades reclamadas que no son objeto de esta decisión, y negar las demás pretensiones de la demanda presentada por Edilfonso Fonseca Sandoval en contra de la Nueva EPS y de Colfondos, frente a la excepción a que condenamos y respecto de las pretensiones formuladas por COLFONDOS frente al pago de incapacidades e intereses moratorios. CUARTO: No imponer condena respecto del llamado en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la Nueva EPS y a favor del demandante liquídense por secretaria incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del demandante y a favor de Colfondos por el valor de 500.000”.
1.4.2. Argumentos:
1.4.2.1. La a quo fundamento la decisión exponiendo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, se encuentra en cabeza de las EPS el reconocimiento de los primeros
1.4.2.1. La a quo fundamento la decisión exponiendo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, se encuentra en cabeza de las EPS el reconocimiento de los primeros 180 días de incapacidad, el cual se puede postergar hasta el día 360 al existir concepto de rehabilitación favorable por parte de la EP S, caso en el cual le corresponderá su pago a la AFP hasta el día 540. Expresó que, a partir del 9 de junio de 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, las EPS tienen el deber de efectuar el pago de las incapacidades a partir del día 540, y también, a partir de dicha expedición, se dejó claramente establecido que la Administradora de los Recursos del SGSSS, efectuaría los pagos que las EPS hiciera por tal concepto, por lo que, si bien el ADRES entró en funcionamiento desde el 1º de agosto de 2017, lo cierto es que su creación se configuró desde la Ley 1753 de 2015, y desde dicha data el estado a través del ADRES tiene la obligación legal de efectuar los reembolsos en el pago de incapacidades a partir del día 540 que efectúen las EPS.152383105001202300114 01
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1.4.2.2. Estableció que, dentro del presente asunto opero la cosa juzgada constitucional, dado que, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, ordenó el pago de las incapacidades reclamadas y que además obra prueba de su pago, respecto de los primeros 180 días por parte de la EPS y del día 181 al 540 por parte del fondo de pensiones
Promiscuo Municipal de Paipa, ordenó el pago de las incapacidades reclamadas y que además obra prueba de su pago, respecto de los primeros 180 días por parte de la EPS y del día 181 al 540 por parte del fondo de pensiones COLFONDOS, por lo que considera que no es procedente ordenar el pago de las incapacidades otorgadas al demandante desde el 9 de noviembre d e 2015 al 3 de junio de 2017.
1.4.2.3. Indicó que, el fallo de tutela en mención ordenó el pago de incapacidades médicas ordenadas al demandante así: Desde el primer día y hasta el día 180, a cargo de la Nueva EPS, desde el día 181 hasta el 540 al fondo de pensiones Colfondos y del día 541 y en adelante a la Nueva EPS. Concluyendo después de un análisis que existía entre la acción constitucional y el presente asunto ordinario laboral, identidad de partes, objeto y causa petendi, absolviendo a las demandadas de la pretensión del pago de las incapacidades médicas pretendidas, advirtiendo que, debe acudir ante el juez constitucional para lograr el cumplimiento de su fallo, pues no puede acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para activar un asunto ya resuelto.
1.4.2.4. Conforme a lo anterior, consideró que la única pretensión que se debía analizar era la referente al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno de las incapacidades, los cuales no fueron solicitados en sede de tutela.
1.4.2.5. Al respecto cita el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, que establece el término de 15 días para la revisión y liquidación de las solicitudes
de tutela.
1.4.2.5. Al respecto cita el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, que establece el término de 15 días para la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud, las cuales, además deben realizar el pago de las que haya autorizado en un término de 5 días.
1.4.2.6. Finalmente, la juez de primera instancia realiza el análisis de la excepción de prescripción y concluye que, dado que no existe reclamación previa, se debe co ntar el término prescriptivo desde la presentación de la152383105001202300114 01
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demanda, concluyendo que, se encuentran prescritos los intereses moratorios causados respecto de las incapacidades concedidas hasta el 9 de diciembre de 2020, condenando por los subsiguientes a la EPS demandada.
1.5. Apelación:
1.5.1. El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de alzada argumentando que, dentro del expediente existe una reclamación de pago de los intereses moratorios del 12 de noviembre de 2021, a través de la cual el demandante solicitó tanto a la EPS como a la AFP, el pago de las incapacidades y de los intereses moratorios por el no pago oportuno de aquellas, en consecuencia, a su sentir no había pasado los tres (3) años al momento de la presentación de la demanda.
1.5.1.1. Manifestó que, con el resto del fallo está de acuerdo, por lo que solo solicita que, se reconozca los intereses moratorios de las incapacidades
presentación de la demanda.
1.5.1.1. Manifestó que, con el resto del fallo está de acuerdo, por lo que solo solicita que, se reconozca los intereses moratorios de las incapacidades otorgadas 3 años hacía atrás, contados desde la reclamación realizada.
1.6. Traslados:
1.6.1. Mediante proveído del 6 de noviembre del 2024, se admitió el recurso elevado por el apoderado de la parte demandante. De tal manera que, por auto del 18 de noviembre del presente año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de ci nco (5) días para ello, termino durante el cual guardaron silencio.
1.6.2. El 05 de diciembre de 2024 la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos, solicitando que se confirme la decisión de prime ra instancia en razón a que la AFP Colfondos canceló las incapacidades que le correspondían, pues estimaba que las solicitadas en la demanda, ya fueron reconocidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, por lo que a su juicio fue acertado el fallo de primera instancia al declarar la cosa juzgada.152383105001202300114 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia del 18 d e octubre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en virtud de lo previsto en
En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia del 18 d e octubre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2. Lo que se debe resolver:
En el sub lite la Sala se encargará de establecer: Si existe reclamación ante la EPS accionada para el pago de intereses moratorios por la falta de pago de incapacidades médicas, en caso afirmativo, si la a quo erró al no tener en cuenta la misma, frente al cálculo del término de prescripción.
2.2.1. Intereses moratorios por el no pago de incapacidades médicas:
2.2.1.1. En el presente asunto se debe precisar que no existe discusión frente a la procedencia de los intereses moratorios por la mora en el pago de las incapacidades otorgadas al actor, por lo que procede la Sala a estudiar la prescripción de aquellos.
2.2.1.2. Al respecto se tiene que, el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, impuso que, “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
2.2.1.3. A su v ez, en similar sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la prescripción estableció: “Las152383105001202300114 01
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2.2.1.3. A su v ez, en similar sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la prescripción estableció: “Las152383105001202300114 01
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acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
2.2.1.4. Ahora, en lo que tiene que ver con la Interrupción de la prescripción, el artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo, dijo: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
2.2.1.5. El punto de discusión del apelante se encuentra en la reclamación realizada a la parte pasiva del litigio, pues mientras la juez de primera instancia asegura que no existió reclamación, aquel dice que sí.
2.2.1.6. Revisados los anexos de la demanda, a folio 89 del archivo 01 del cuaderno de primer instancia, se constata petición realizada por el demandante y dirigida a Colfondos AFP y Nueva EPS, la cual a folio 91 del mismo archivo, cuenta con la constancia de radicación ante la EPS del 12 de noviembre de 2021, en la cual como petición se encuentra: “PRIMERO: Que se proceda con
y dirigida a Colfondos AFP y Nueva EPS, la cual a folio 91 del mismo archivo, cuenta con la constancia de radicación ante la EPS del 12 de noviembre de 2021, en la cual como petición se encuentra: “PRIMERO: Que se proceda con el pago de las incapacidades causadas y no pagadas desde el 27 de mayo de 2015 hasta la fecha que transcurre del año 2021 relacionadas en el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA E.P.S. SEGUNDO: Se proceda con el pago de los respectivos interese moratorios por el no pago oportuno de las incapacidades.”
2.2.1.7. Bajo este escenario, es claro que, la A quo erró, al afirmar que no existía reclamación previa para el pago de los mentados intereses, pues dado que la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2023, claramente la reclamación suspendió el término de prescripción en los términos del citado artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo, debiendo modificarse este aspecto.152383105001202300114 01
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2.2.1.8. La prescripción debe contarse desde la reclamación del 12 de noviembre de 2021 contando tres (3) años hacía, sin embargo debe tenerse en cuenta que ante la declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por Covid 19, mediante Decreto 564 de 15 de abril de 2020 el Gobierno estableció en su artículo 1º la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura, dispusiera la reanudación de términos judiciales, la
y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura, dispusiera la reanudación de términos judiciales, la cual por disposición del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 se produjo el 1 de julio de 2020.
2.2.1.9. Así las cosas, el término de prescripción estuvo suspendido por un término de 106 días, en este sentido contados los tres (3) años desde la reclamación y hacía atrás, tenemos que la prescripción se verificó respe cto de las pretensiones exigibles con anterioridad al 26 de julio de 2018.
2.2.1.10. En consecuencia, revisados los anexos de la demanda y de la contestación de la demanda, realizada por la Nueva EPS, se tiene que el único documento que da cuenta de la ra dicación de las incapacidades del periodo objeto de análisis, es el visible a folio 56 del archivo 04 del cuaderno de primera instancia, donde además consta la fecha en que se hizo, por lo que la única incapacidad pendiente por reconocer por parte de la primera instancia fue la No. 0006396034 otorgada el 14 de diciembre de 2019 la cual fue radicada el 14 de noviembre de 2020 debiendo ser cancelada a más tardar el 7 de diciembre de 2020, p