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TSDJ VIT SU - 15238310500120230012101-(29-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230012101-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO DE CRIANZA – REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO: Para que un nieto sea reconocido como hijo de crianza del abuelo pensionado y acceda a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar de manera clara y contundente el reemplazo de la familia de origen, lo que implica que la madre biológica haya abandonado completamente su rol y que los abuelos hayan asumido una verdadera vocación de padres de forma permanente, constituyendo una nueva familia nuclear, además de demostrar la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante.

“El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. A su vez, el artículo 47 de la misma Ley, enseña que son ben eficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos inválidos del pensionado si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, conforme lo previsto en el artículo 38 de la misma norma, esto es, que hu biere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) Así las cosas, en vigencia de esas normas, para que a un hijo mayor de 25 años le sea reconocida pensión de sobrevivientes son cuatro los requisitos que deben acreditarse, el primero, que se haya reconocido la pensión de vejez al causante, o que cuente con el número mínimo de semanas exigidas previo a

reconocida pensión de sobrevivientes son cuatro los requisitos que deben acreditarse, el primero, que se haya reconocido la pensión de vejez al causante, o que cuente con el número mínimo de semanas exigidas previo a su deceso, el segundo, que exista relación filial padre-hijo, tercero, que este último se encuentre en condiciones de invalidez, y cuarto, que para el momento del fallecimiento, el hijo dependa económicamente de su padre. (…) Para ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se deben demostrar cinco elementos esenciales, a saber: (i) que la familia de origen haya sido completamente reemplazada; (ii) que esos vínculos de afecto se compadezcan con las obligaciones de la familia (art. 39 CIA); (iii) que el reconocimiento de la relación paterno filial sea reciproco y se demuestre ante la sociedad; (iv) que permanezca en el tiempo en un periodo razonable; (v) qu e exista dependencia económica, como un elemento indispensable de la relación. (…) Precisamente, se ha dicho, será el análisis conjunto de las pruebas el que determine, en cada caso particular, si concurre o no la condición de hijo de crianza, la cual, sin embargo, debe partir del establecimiento de una verdadera familia nuclear, permanente en el tiempo, de suerte que no puede ser fluctuante, es decir, no puede retornar a la familia consanguínea de la que se ha separado.” (…) “Tales manifestaciones dejan entrever, que la relación que existió de parte del señor JEB con JR fue, sin duda, de apoyo económico en su condición de abuelo y no de padre de crianza, pues la madre biológica de este, siempre mantuvo el contacto, apoyo y relación directa con el menor, incidiendo en las

JEB con JR fue, sin duda, de apoyo económico en su condición de abuelo y no de padre de crianza, pues la madre biológica de este, siempre mantuvo el contacto, apoyo y relación directa con el menor, incidiendo en las decisiones sobre su crianza. (…) Con tantas dudas sobre el abandono de la familia nuclear, presidida por la madre biológica de JRCB, resulta inviable encontrar acreditado el primero de los requisitos legales para considerar a este como hijo de crianza de su abuelo, pues su relación, sin duda, fue más la de apoyo económico que el vínculo sanguíneo, incluso lo exige. Así las cosas, al n o probarse la calidad de hijo de crianza, el demandante JRB no cumple con las exigencias legales para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor JEBB, en tanto, no tiene ninguna de las calidades previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”

Fuente Formal: Art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; SL5435-2021; SL2907-2023; SL3312-2020; C-577 de 2011.

Nota de Relatoría: Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de un nieto con discapacidad, quien alega ser hijo de crianza de su abuelo pensionado fallecido. El Tribunal confirmó la sentencia que negó la prestación, al considerar que el actor no acreditó de manera contundente los requisitos jurisprudenciales para ser considerado hijo de crianza, en particular el reemplazo de la familia de origen, ya que la madre biológica nunca abandonó por com pleto su rol y mantuvo una relación directa y de cuidado con el demandante, por lo que la relación con el abuelo se configuró más como un apoyo económico familiar típico.

la madre biológica nunca abandonó por com pleto su rol y mantuvo una relación directa y de cuidado con el demandante, por lo que la relación con el abuelo se configuró más como un apoyo económico familiar típico.

Número Proceso: 15238310500120230012101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JAIME ROLANDO CAMARGO BARRETO

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120230012101

DEMANDANTE : JAIME ROLANDO CAMARGO BARRETO

DEMANDADOS : COLPENSIONES

ORIGEN : JUGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 141

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

AURA ALICIA BARRETO NIÑO , actuando como apoyo de JAIME ROLANDO CAMARGO BARRETO, a través de apoderad o judicial, el 19 de mayo de 202 3 presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que este último es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de JORGE ENRIQUE BARRETO BECERRA (q.e.p.d.), a partir del 03 de mayo de 2015, así como que se reconozcan las demás determinaciones extra y ultra petita a que haya lugar.Ordinario Laboral 15238310500120230012101 2

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- JAIME ROLANDO CAMARGO BARRETO nació el 10 de enero de 1985.

2.- El demandante padece de parálisis cerebral desde su nacimiento.

3.- Es nieto de los señores JORGE ENRIQUE BARRETO BECERRA y ANA

JOAQUINA NIÑO PINZÓN.

2.- El demandante padece de parálisis cerebral desde su nacimiento.

3.- Es nieto de los señores JORGE ENRIQUE BARRETO BECERRA y ANA

JOAQUINA NIÑO PINZÓN.

4.- La señora AURA ALICIA BARRETO NIÑO es la madre biológica del señor JAIME

ROLANDO CAMARGO BARRETO.

5.- Desde su nacimiento, JAIME ROLANDO vivió con sus abuelos debido a que su madre no contaba con las condiciones económicas para sufragar sus gastos.

6.- En el año 1994, el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al

señor JORGE ENRIQUE BARRETO BECERRA.

6.- El señor BARRETO BECERRA falleció el 13 de mayo de 2005.

7.- La pensión de sobrevivientes del causante fue reconocida por la entidad pensional a favor de ANA JOAQUINA NIÑO PINZÓN, abuela de JAIME ROLANDO, el 27 de abril de 2006.

8.- La señora ANA JOAQUINA NIÑO PINZÓN falleció el 02 de mayo de 2015.

9.- Luego de la muerte de esta última, se realizó al demandante calificación para determinar su grado invalidez, la cual arroj ó una pérdida de capacidad laboral de l 85% con fecha de estructuración del 10 de enero de 1985, por enfermedad de origen común.

10.- Para el año 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición despachada desfavorablemente por la entidad

común.

10.- Para el año 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición despachada desfavorablemente por la entidad pensional, tras señalar que el interesado no es hijo biológico del causante.Ordinario Laboral 15238310500120230012101 3

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, en providencia del 14 de julio de 2023 admitió la demanda.

2.- Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, tras indicar que carecen de sustento f áctico y legal , pues el demandante no se encuentra dentro de los beneficiarios establecidos en la ley para dicha prestación, en tanto que, no acredita la condición de hijo biológico del causante , sino que su parentesco acaece como nieto del mismo. Propuso como excepciones de mérito las de: «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir », «buena fe», «prescripción», y «la innominada o genérica».

III.- Sentencia Impugnada y consultada

En audiencia del 18 de abril de 202 4, evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual negó la totalidad de la s suplicas de la demanda y, en consecuencia: (i) declaró probada la excepción de falta de causa para pedir interpuesta por COLPENSIONES; (ii) negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el

de la cual negó la totalidad de la s suplicas de la demanda y, en consecuencia: (i) declaró probada la excepción de falta de causa para pedir interpuesta por COLPENSIONES; (ii) negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante a través de su apoyo AURA ALICIA BARRETO NIÑO en contra de

COLPENSIONES.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- La pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento en que se produce la muerte del pensionado y, en este caso, como JORGE ENRIQUE BARRETO BECERRA falleció el 13 de mayo de 2005, la norma aplicable son los artículos 46 y 47 la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

2.- La Corte ha estudiado la situación frente a los hijos de crianza, y ha establecido algunos requisitos indispensables para llegar a determinar dicha relación paterno filial, a saber : i) el reemplazo de la familia de origen; ii) los vínculos de afecto, protección y comprensión; iii) el reconocimiento de la relación de padre u/o madre e hijo; iv) carácter de indiscutible permanencia; y v) la dependencia económica.Ordinario Laboral 15238310500120230012101 4

3.- Los testimonios aportados al proceso, no otorgan claridad al despacho frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para determinar la calidad de hijo de crianza, encontrando en todos contradicciones y falta de fundamento en su dicho, lo cual impide que se genere el convencimiento requerido.

cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para determinar la calidad de hijo de crianza, encontrando en todos contradicciones y falta de fundamento en su dicho, lo cual impide que se genere el convencimiento requerido.

4.- No hay puntos coincidentes en lo narrado por los testigos en cuanto al requisito de la dependencia económica que tenía el demandante con el causante, pero, aun así, las contradicciones presentadas restan credibilidad a los testigos y causa , de igual forma, cierta extrañeza en cuanto a la exactitud en lo narrado, pues casi que repiten lo dicho por el testigo anterior.

5.- Frente a los desacuerdos de los testigos, refirió que : i) cuando la señora Aura Alicia Barreto Niño hace alusión a si la casa de sus padres era propia, ella comenta que no, que vivían en arriendo, lo cual contradice a los demás testigos al afirmar que la casa era propia; ii) en cuanto a la afiliación del demandante en salud, su madre afirma que pertenece al régimen subsidiado, mientras que los demás testigos indican que era beneficiario de su abuelo; iii) en lo referente al porqué la madre del demandante no inici ó proceso de alimentos contra el padre biológico de su hijo , afirma que desconocía que esto pudiera hacerse y que nadie le aconsej ó, lo cual contradice lo dicho por la testigo AURA MERY NIÑO , quien señaló que un día le preguntó la razón por la que no tenía demandado al padre del niño por alimentos y ALICIA le respondió que no lo hac ía porque la justicia “poco y nada hacía ”; iv) en cuanto al origen de los recursos para el sostenimiento económico del demandante,

preguntó la razón por la que no tenía demandado al padre del niño por alimentos y ALICIA le respondió que no lo hac ía porque la justicia “poco y nada hacía ”; iv) en cuanto al origen de los recursos para el sostenimiento económico del demandante, señaló la madre que provenía de la pensión de su abuelo la cual se le reconoció en 1994; sin embargo, otro testigo afirmó que dicha pensión fue reconocida desde 1987 y una tercera persona que después de 2002, lo que hace evidente que no existe claridad en cuanto al origen de los dineros para el mantenimiento del demandante.

6.- Con esas contradicciones, concluyó, no hay lugar a declarar el reconocimiento de la pensión.

IV.- De la impugnación

En contra de la referida sentencia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes. Sus argumentos:Ordinario Laboral 15238310500120230012101 5

1.- La valoración probatoria debe ser realizada de forma conjunta , con lo que se logrará probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho el demandante.

2.- Aunque se presentaron contradicciones en los testimonios practicados, estas no son relevantes para determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el beneficio pensional . T odos los testigos fueron coincidentes en punto de que el demandante s í dependía económicamente del causante, que este último representaba una figura de autoridad para el JAIME ROLANDO y que lo veían tratarlo como a un hijo.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

demandante s í dependía económicamente del causante, que este último representaba una figura de autoridad para el JAIME ROLANDO y que lo veían tratarlo como a un hijo.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció únicamente la parte recurrente, quien mantuvo, en síntesis, los mismos argumentos de la apelación, esto es, que l a valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia fue errada, pues otorgó mayor relevancia a hechos que se enmarcan en situaciones ajenas a JAIME ROLANDO , y que son propias de su progenitora AURA ALICIA BARRETO NIÑO , desconociendo que es aquel el verdadero solicitante del reconocimiento pensional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problemas jurídicos.

Vista la decisión de primera instancia y la sustentación de la apelación, es tema a tratar en esta instancia los relativos a: i) si el señor JAIME ROLANDO CAMARGO BARRETO cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza ; en caso tal, ii) fecha de causación y fecha de disfrute de la prestación ; iii) retroactivo pensional, e indexación.

2.- De los hijos de crianza

El artículo 42 de la Constitución Política, dispone que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”; igualmente, seOrdinario Laboral 15238310500120230012101 6

“por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”; igualmente, seOrdinario Laboral 15238310500120230012101 6

sabe que la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad, de suerte que es obligación del estado garantizar su protección integral , de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° Constitucional.

El concepto de familia ha tenido una evolución con el paso del tiempo, en virtud del principio de igualdad la jurisprudencia ha reconocido nuevos conceptos de familia y los ha definido así:

“aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”1

Es así, como se ha reconocido a la familia como una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entra las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o, de hecho.

Entre estas construcciones del concepto de familia, se encuentra la de “ familia de crianza”, frente a la cual, ha dicho la jurisprudencia:

“Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias.”

respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias.”

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2011 indicó:

“Para examinar la solidez de este requisito es indispensable contrastarlo con las diversas formas de familia a las que se ha hecho referencia, con el objetivo de establecer si constituye una especie de denominador común de todas ellas. Sobre el particular la Sala verifica que tratándose de familias conformadas por madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia científica, la calificación de esa relación como familia protegible no está fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que también ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo , entre los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la dirección de la familia que integra junto con sus hermanos menores necesitados de protección o entre una persona y la hija o el hijo que ha recibido en adopción”.

1 Corte Constitucional C -241 de 2012. Expediente D-8531 del 22 de marzo de 2012.Ordinario Laboral 15238310500120230012101 7

Es entonces como, en virtud del principio de solidaridad, en los casos en que una persona asume las responsabilidades económicas y de protección con un niño,

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Es entonces como, en virtud del principio de solidaridad, en los casos en que una persona asume las responsabilidades económicas y de protección con un niño, niña, o adolescente, se configura un real y efectivo reemplazo de los vínculos con los ascendientes, y se encontraría ante la figura de “hijo de crianza”.

3.- De la pensión de sobrevivientes

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

A su vez, el artículo 47 de la misma Ley, enseña que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , entre otros, los hijos inválidos del pensionado si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez, conforme lo previsto en el artículo 38 de la misma norma, esto es, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

En punto de los requisitos exigidos para acceder a este beneficio pensional, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que, además de la relación filial, debe demostrarse que al momento del fallecimiento del pensionado existía tanto la condición de invalid ez como la dependencia económica de quien reclama el derecho. Así lo refirió la citada Corporación en sentencia SL5435-2021 Radicación N° 84825 del 1 de diciembre de 2021.

“En ese orden, tal como lo cuestiona la censura, era necesario probar el requisito de dependencia económica, lo cual resulta indispensable en la medida que con ello se logra que la prestación se otorgue al verdadero beneficiario del causante, esto es, aquel la

“En ese orden, tal como lo cuestiona la censura, era necesario probar el requisito de dependencia económica, lo cual resulta indispensable en la medida que con ello se logra que la prestación se otorgue al verdadero beneficiario del causante, esto es, aquel la persona que, ante su muerte, se vea en una situación de desprotección que afecte su subsistencia. Al respecto, en la decisión CSJ SL 2346-2020, se indicó:

Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.

Sobre el tema debatido, esta Corporación en sentencia CSJ SL8468 – 2015, recordó la CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, así:

[…] no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos deOrdinario Laboral 15238310500120230012101 8

la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho:

último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.

(…)

A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitosdependencia económica y estado de invalidez - son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso” (subraya de la Corte).

Así las cosas, en vigencia de esas normas, para que a un hijo mayor de 25 años le sea reconocida pensión de sobrevivientes son cuatro los requisitos que deben acreditarse, el primero, que se haya reconocido la pensión de vejez al causante, o que cuente con el número mínimo de semanas exigidas previo a su deceso, el segundo, que exista relación filial padre-hijo, tercero, que este último se encuentre en condiciones de invalidez, y cuarto, que para el momento del fallecimiento, el hijo dependa económicamente de su padre.

4.- De la pensión de sobrevivientes para los hijos de crianza

Ahora bien, en cuanto a las relaciones filiales, es claro que no solamente los hijos biológicos pueden acceder al beneficio, pues, además de los hijos adoptivos, jurisprudencialmente se ha señalado la viabilidad de que los hijos de crianza puedan acceder al reconocimiento pensional, siempre y cuando acrediten de manera clara, precisa y contundente tal calidad.

Para ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se deben demostrar cinco

acceder al reconocimiento pensional, siempre y cuando acrediten de manera clara, precisa y contundente tal calidad.

Para ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se deben demostrar cinco elementos esenciales, a saber: (i) que la familia de origen haya sido completamente reemplazada; (ii) que esos vínculos de afecto se compadezcan con las obligaciones de la familia (art. 39 CIA); (iii) que el reconocimiento de la relación paterno filial sea reciproco y se demuestre ante la sociedad; (iv) que permanezca en el tiempo en un periodo razonable; (v) que exista dependencia económica, como un elemento indispensable de la relación.

Así lo ha desarrollado el alto Tribunal:

“Para el caso bajo examen, es oportuno recordar que, para adquirir la condición de hijo de crianza, el vínculo debe estar suficientemente acreditado, para beneficiarse de la protección del sistema pensional. En sentencia CSJ SL1939-2020, se expuso:Ordinario Laboral 15238310500120230012101 9

Esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vín culos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el

persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vín culos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitra rio de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan f orjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.”2

Precisamente, se ha dicho, será el análisis conjunto de las pruebas el que

calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.”2

Precisamente, se ha dicho, será el análisis conjunto de las pruebas el que determine, en cada caso particular, si concurre o no la condición de hijo de crianza, la cual, sin embargo, debe partir del establecimiento de una verdadera familia nuclear, permanente en el tiempo, de suerte que no puede ser fluctuante, es decir, no puede retornar a la familia consanguínea de la que se ha separado.

Así se señala en la misma jurisprudencia en cita:

“Con sustento en lo expuesto es claro que hay elementos objetivos que permiten determinar la existencia de una relación parental de crianza, cuya evidencia dependerá en cada caso concreto de los soportes probatorios que se alleguen y que, analizados en conj unto, facilitarán inferir si en efecto aquella se tipifica. (Negrilla de la Corte)

Así las cosas, es dable la protección de la relación parental de crianza, eso sí, siempre y cuando se demuestre sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y en el largo plazo de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo.

2 CSJ SL2907-2023 Radicación N° 97789Ordinario Laboral 15238310500120230012101 10

Por último, no se puede pasar por alto que no puede haber un manejo pendular del establecimiento de la condición de hijo de crianza, esto es, pretenderse la creación de un nuevo vínculo de tal naturaleza, o retornando a la situación filial

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Por último, no se puede pasar por alto que no puede haber un manejo pendular del establecimiento de la condición de hijo de crianza, esto es, pretenderse la creación de un nuevo vínculo de tal naturaleza, o retornando a la situación filial consanguínea que precisamente queda desplazada por el verdadero vínculo filial, en este caso el de crianza. (CSJ SL3312-2020)”

Descendiendo al caso que nos convoca, en este asunto se dijo que JAIME ROLANDO CAMARGO BARRETO debe ser considerado hijo de crianza de su abuelo JORGE ENRIQUE BARRETO BECERRA , pues, luego de su nacimiento, este le indicó a su progenitora que se haría cargo del niño, teniendo en cuenta su situación particular y las necesidades de AURA ALICIA BARRETO, madre biológica del menor, pa

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