🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310500120230012902-(07-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230012902-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PENSIONADO POR CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PRESUPUESTOS: Debe ser invocada por la parte interesada, acreditarse el daño, el nexo causal y que la petición sea oportuna, sin que haya operado la prescripción. La simpl e diferencia entre mesadas pensionales no basta para configurar el perjuicio. / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE AFP – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE AL DAÑO Y NEXO CAUSAL: La responsabilidad por incumplimiento del deber de información exige demostrar la conducta culposa, el daño y la relación causal entre ambos, sin que se presuma por el menor valor de la pensión.

“Lo anterior, exige inexorablemente que el promotor del proceso asuma la carga probatoria de demostrar los elementos que configuran la responsabilidad, esto es: a) La conducta dolosa o culposa de la AFP; b) El daño ocasionado, y c) Su nexo causal en una relación de causa y efecto entre el proceder de la convocada y las consecuencias en el plano patrimonial o inmaterial. Dichos perjuicios deben ser debidamente demostrados, pues no basta con la sola afirmación de su causación. (…) Por lo anterior, se colige que para que prospere la indemnización de perjuicios, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño y que el daño no se infiere por la sola diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes. (…) Con lo precedente, se concluye que la consolidación del capital necesario para financiar la pensión de vejez, se vio afectado

daño no se infiere por la sola diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes. (…) Con lo precedente, se concluye que la consolidación del capital necesario para financiar la pensión de vejez, se vio afectado por múltiples variables, como es el caso del salario devengado, la inflación, las inversiones, rentabilidades, utilidades, inclusive la posibilidad que tenía el actor de realizar aportes voluntarios, o, en su defecto, sus posibles beneficiarios, factores que no son atribuibles al fondo privado, por lo que no es posible endilgarle a PORVENIR S.A., la comisión de conductas culposas, ne gligentes y descuidadas que hayan incidido en el menor valor de la mesada pensional del demandante, en comparación con la mesada pensional que hubiere percibido de encontrarse afiliada al régimen de prima media, administrado en la actualidad por la Adminis tradora Colombia de pensiones -COLPENSIONES-. Por lo expuesto, la Sala concluye que la ausencia de prueba de la responsabilidad contractual en cabeza de la AFP demandada, impide que pueda imponerse una condena, a título de indemnización de perjuicios, por cuanto, no se demostraron los elementos que configuran la citada responsabilidad, no encontrándose, otros medios de prueba que demuestre el daño y el nexo causal, como a bien lo tuvo la A quo, por tanto, se confirmara la sentencia recurrida.”

Fuente Formal: Art. 2341 del Código Civil; Art. 16 de la Ley 446 de 1998; Sentencias CSJ SL322 -2024; SL532-2024;

SL373-2021; SL2967-2023; SL3535-2021; C-086 de 2002

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que negó la indemnización de perjuicios solicitada por un

SL373-2021; SL2967-2023; SL3535-2021; C-086 de 2002

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que negó la indemnización de perjuicios solicitada por un pensionado trasladado al RAIS, al considerar que no probó el daño ocasionado ni el nexo causal con la falta de información por parte de las AFP. Reiteró que la diferencia entre mesadas pensionales no configura daño por sí sola, y que se requiere prueba suficiente de la responsabilidad contractual.

Número Proceso: 15238310500120230012902

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: DIDIO ANTONIO ALBARRACÍN PÉREZ

Demandado: COLFONDOS S.A. / PORVENIR S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, siete (7) del dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00129-02

DEMANDANTE: DIDO ANTONIO ALBARRACÍN PÉREZ

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

COLFONDOS Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA Sentencia del 31 de julio de 2024

DECISION: Confirma

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

COLFONDOS Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA Sentencia del 31 de julio de 2024

DECISION: Confirma

DISCUSION: Aprobado en Sala No. 5 del 6 marzo de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación incoado por el demandante Didio Antonio Albarracín Pérez, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de julio del 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1. -. SÍNTESIS DE LA DE LA DEMANDA

-. El 31 de mayo del 2023, el señor Didio Antonio Albarracín Pérez instauró demanda contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la sociedad COLFONDOS S.A., con el objeto que,

  1. Se declare el incumplimiento del deber de información por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., al momento de la afiliación a pensiones y durante el trascurso del mismo.
  1. Se declare que PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., son responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injustoRad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

2

ocasionado al demandante al mantenerlo en un el régimen RAIS , debido a la

patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injustoRad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

2

ocasionado al demandante al mantenerlo en un el régimen RAIS , debido a la inexistencia de decisión informada, autónoma, consciente de los riesgos del traslado, los supuestos ben eficios que aquel reportaría, al pensionarlo en esas circunstancias.

  1. Se declare el incumplimiento del deber de información y como consecuencia se declare que PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A., es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injusto ocasionado al accionante.

Y en consecuencia, se condene a

  1. PORVENIR S.A. a reliquidar la pensión con los criterios establecidos en el régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
  1. PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., al p ago del retroactivo p ensional generado desde el 10 de febrero de 2019 por valor de $39.074.598 pesos, valor liquidado a corte del 30 de enero de 2023 y/o por el valor que resulte probado en el proceso.
  1. Al reconocimiento, liquidación y pago de los demás derechos y sanciones laborales a que haya lugar y que resulten probados dentro del proceso, atendiendo a los principios ultra y extra petita.
  1. PORVENIR S.A . y COLFONDOS S.A., al pago por daños morales por suma de 100 SMLMV en favor del actor.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación

  1. PORVENIR S.A . y COLFONDOS S.A., al pago por daños morales por suma de 100 SMLMV en favor del actor.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que comenzó a realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 10 de noviembre de 1979 , ello, “ante fondos de entidades públicas” (Sic), los cuales continuó efectuando hasta el 8 de junio de 1995 , cotizando un total de 719,5 semanas.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

3

-. Refirió que, trabajando para la Contraloría Departamental del Casanare, recibió cursos – capacitaciones y “llevaron varias entidades para su afiliación” (Sic), a raíz de lo cual, fue afiliado a COLFONDOS.

-. Reseñó que en agosto de 1995, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, específicamente, al COLFONDOS, acto que ejecutó sin la debida información, pues, fue inducido en error “de mayo rentabilidad” (Sic), al igual, por el “pánico sobre la posible liquidación del otrora seguro social” (Sic).

-. Indicó que en 1998 se trasladó de COLFONDOS a PORVENIR S.A., entidad que no le proporcionó información sobre el régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, las ventajas y desventajas del mismo, la forma de liquidación de la pensión, el derecho de retracto, entre otros.

-. Aludió que el 10 de febrero de 2019, PORVENIR S.A le reconoció el retiro

esto es, las ventajas y desventajas del mismo, la forma de liquidación de la pensión, el derecho de retracto, entre otros.

-. Aludió que el 10 de febrero de 2019, PORVENIR S.A le reconoció el retiro programado, reconociéndole una mesada de $828.116.

-. Señaló que en el régimen de prima media con prestación definida sería beneficiario de una mesada equivalente a $1.450.313.

1.2. TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondi ó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 14 de julio de 2023, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y correrles traslado del escrito introductorio.

-. El 2 de agosto de 2023, l a Administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, esto, al considerar que,

i).- La selección de cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

4

ii).- El demandante firmó el formulario y bajo la gravedad del juramento manifestó expresamente que entendía y aceptaba las condiciones establecidas, así como las características que le fueron informadas por los asesores.

Aunado, incoó las excepciones denominadas “ Prescripción, Prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, Enriquecimiento sin causa, Buena fe, Inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de mi representada, Compensación,

Aunado, incoó las excepciones denominadas “ Prescripción, Prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, Enriquecimiento sin causa, Buena fe, Inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de mi representada, Compensación, Desconocimiento de los propios actos, El demandante alega su propia negligencia en su beneficio, Ratificación de los actos jurídicos, Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propias del RPMPD, Genérica”.

-. El 3 de agosto de 2023, COLFONDOS S.A., ejerció su derecho de defensa y contradicción, ello, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que, a su criterio, el traslado efectuado por el demandante al RAIS tiene plena validez y no existe fundamento legal que permita su retorno al régimen de prima media.

Además, propuso como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por el traslado, Compensación y pago, Inexistencia de perjuicios, Inexistencia de prueba de perjuicios, Inexistencia de la explicación, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Ausencia de vicios del consentimiento, Validez y ratificación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, Nadie puede ir en contra de sus propio s actos, Innominada o genérica, Buena fe”.

-. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y

Innominada o genérica, Buena fe”.

-. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento se desarrolló en sesiones del 8 de abril y 31 de julio de 2024, data en la que se profirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

-. El 31 de julio del 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, no cumplió con su deber de información al darse el traslado del señor DIDIORad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

5

ANTONIO ALBARRACION PEREZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual realizado el 09 de junio de 1995 y que se hiciera efectivo en esa misma fecha y en el traslado horizontal efectuado a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A el 17 DE NOVIEMBRE DE 1998 que cobró efectividad el 1° de enero de 1999.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentada por el señor DIDIO ANTONIO ALBARRACION PEREZ contra la COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, tanto las principales como las subsidiarias relativas al reconocimiento y el pago de una

PENSIONES Y CESANTIAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, tanto las principales como las subsidiarias relativas al reconocimiento y el pago de una pensión de vejez a Cargo de PORVENIR con los lineamientos del RPM y la relativas al pago de la indemnización de perjuicios, tal y como quedó advertido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR EL

TRASLADO propuesta por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS;

DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE REPAR AR e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE VEJEZ CON LAS NORMAS PROPIAS DEL RPMPD y NO PROBADAS las de PRESCRIPCIÓN y las relativas al deber de información propuestas SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.”

La anterior determinación , se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Señaló que, si bien es cierto COLFONDOS omitió su deber de informar le al demandante las consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, también lo es que el señor Didio Antonio Albarracín Pérez adquirió la condición de pensionado en 2020 y, por tanto, no es posible devolver las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado, pues , la calidad de pensionado es una s ituación jurídica

Antonio Albarracín Pérez adquirió la condición de pensionado en 2020 y, por tanto, no es posible devolver las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado, pues , la calidad de pensionado es una s ituación jurídica consolidada imposible de retrotraer, luego, no es dable dejar sin efectos el traslado realizado en 1995 y el traslado horizontal efectuado a PORVENIR S.A. en 1998.

-. Adujo que argüir la diferencia en la mesada pensional entre cada régimen no basta para ser acreedor de la indemnización de perjuicios deprecada, tal y como lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por cuanto, existen múltiples circunstancias que se deben analizar, en tanto el régimen de ahorro individual con solidaridad tiene beneficios inexistentes en el régimen de prima media, como menos semanas de cotización para obtener una pensiónRad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

6

mínima, devolución de saldos más cuantiosa, vocación hereditaria a la cuenta de Ahorro individual, excedentes de libre disponibilidad en la modalidad de retiro programado.

-. Mencionó que para determinar la procedencia de la indemnización pretendida es necesario analizar, entre otros factores, la edad del solicitante y el número de semanas cotizadas al momento del traslado, la existencia o no de beneficiarios, si se acreditó o no el cumplimiento del deber de información, si la persona tenía o no conocimiento de cómo podría ser su pensión en uno y otro régimen .

-. Reseñó que el señor Didio Antonio Albarracín Pérez en 1995, fecha en la que

se acreditó o no el cumplimiento del deber de información, si la persona tenía o no conocimiento de cómo podría ser su pensión en uno y otro régimen .

-. Reseñó que el señor Didio Antonio Albarracín Pérez en 1995, fecha en la que efectuó el traslado de régimen, tenía 38 años de edad y 719,5 semanas cotizadas, lo que representaba un porcentaje muy bajo de la cotización exigida en el régimen de prima media, dado que no era beneficiario del régimen de transición, por lo que no existía claridad respecto a la causación del derecho, ni cuáles serían las condiciones en que adquiriría una eventual prestación en el Régimen de prima media, además, subrayó que el demandante permaneció afiliado durante 25 años , aproximadamente, al RAIS y solicitó la pensión de vejez en forma voluntaria, escogiendo la modalidad de retiro programada.

-. Recalcó que el demandante no probó la existencia de un deterioro patrimonial que afecte su derecho al mínimo vital, su proyecto de vida propio y familiar a partir del reconocimiento de la pensión por parte de la AFP, pues, insistió, en que la sola diferencia en la mesada pensional no es suficiente para demostrar un daño.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, el demandante Didio Antonio Albarracín Pérez, a través de su apoderado , interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a la pretensión de reconocimiento de la indemnización de perjuicios, ello, bajo los siguientes argumentos:

de su apoderado , interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a la pretensión de reconocimiento de la indemnización de perjuicios, ello, bajo los siguientes argumentos:

argumentando lo siguiente:Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

7

-. Refirió que probó suficientemente el daño causado y el nexo causal entre aquel y el hecho del traslado de régimen.

-. Adujo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral no ha sentado una base jurisprudencial solida frente a la forma de qué debe demostrarse el daño en esta clase de procesos.

-. Refirió que se deben valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, en particular, la experticia allegada y le dicho de los testigos.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 30 de agosto de 2024, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran las alegaciones correspondientes, iniciando por el recurrente, quien, guardó silencio, y, posteriormente, los no recurrentes, quienes, se pronunciaron como a continuación se sintetiza:

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS DE COLFONDOS

COLFONDOS, a través de su apoderado, al descorrer el traslado para ale gar, peticionó se confirme la sentencia recurrida, al considerar,

En primer lugar, que la acción instaurada por el señor Didio Antonio Albarracín se encuentra prescrita, por cuanto obtuvo un reconocimiento pensional desde enero

peticionó se confirme la sentencia recurrida, al considerar,

En primer lugar, que la acción instaurada por el señor Didio Antonio Albarracín se encuentra prescrita, por cuanto obtuvo un reconocimiento pensional desde enero de 2010 y la demanda tan sólo fue instaurada el 20 de mayo de 2019, es decir, “hace 14 años” (Sic), excediendo de esa manera el termino de tres (3) años.

En segundo lugar, el señor Didio Antonio Albarracín ostenta la calidad de pensionado, la cual, constituye una situación jurídica consolidada que no es dable revertir o retraer.

3.2.2.- DE LOS ALEGATOS DE PROVENIR

PORVENIR S.A., descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia recurrida, petición que sustentó así,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

8

-. Adujo que, a partir de la confesión vertida en la demanda y las pruebas documentales que obran en el expediente, el señor Dido Antonio Albarracín Pérez ostenta la calidad de pensionado desde el 10 de febrero de 2019, lo que implica que desde esa data contaba con un plazo máximo de tres años para presentar cualquier acción indemnizatoria , plazo que feneció el 9 de febrero de 2022, empero, la demanda tan solo se presentó el 1 de junio de 2023.

-. Subrayó que el demandante desconoce arbitrariamente sus propios actos, comoquiera que acudió ante esa entidad para que el fuera reconocida la pensión mínima, garantía que a la postre, le otorgada.

-. Subrayó que el demandante desconoce arbitrariamente sus propios actos, comoquiera que acudió ante esa entidad para que el fuera reconocida la pensión mínima, garantía que a la postre, le otorgada.

-. Recalcó que el demandante no acreditó el daño sufrido y generador de la obligación de indemnización.

4.- CONSIDERACIONES:

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante Didio Antonio Albarracín Pérez.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que al revisa el plenario se constata que el señor Didio Antonio Albarracín

Se afilió al Instituto de Seguros Sociales en 1979 y, posteriormente, suscribió formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A., el 9 de junio de 1995 y en el traslado horizontal efectuado a PORVENIR S.A., el 17 de noviembre de 1998 y,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

9

Ostenta la condición de pensionado, dado que la AFP PORVENIR S.A le

9

Ostenta la condición de pensionado, dado que la AFP PORVENIR S.A le reconoció tal derecho a partir del 15 de enero del 2020, por valor de $828.116 pesos, en la modalidad de retiro programado1

Ahora, el demandante Didio Antonio Albarracín Pérez en el recurso planteado se ocupó de cuestionar única y exclusivamente el no reconocimiento de la indemnización de perjuicios, dejando a un lado lo concerniente a la ineficacia de la ineficacia del traslado de régimen y/o de afiliación.

Ante ello, cabe destacar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral tiene establecido que las personas que ostentan la calidad de pensionados y se sientan afectados con el traslado de régimen pensional pueden demandar la referida indemnización, a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, al indicar:

“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por cons iguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora” SL 322 de 2024 y SL 532 de 2024

En lo concerniente al derecho de libre elección de régimen pensional respecto de quienes tienen consolidada la calidad de pensionados, la jurisprudencia a sostenido,

y SL 532 de 2024

En lo concerniente al derecho de libre elección de régimen pensional respecto de quienes tienen consolidada la calidad de pensionados, la jurisprudencia a sostenido,

“Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslad o (vuelta al statu quo anterior), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad d e pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas,

1 Carpeta Digital. Fl.32Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

10

entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por c onsiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un

aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por c onsiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y sati sfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción deb e contarse desde este momento” CSJ SL373-2021, SL15132023 y SL1803-2023.

En lo que r especta a la indemnización por perjuicios , la H Corte ha señalado que para que esta proceda debe ser invocada por la parte interesada, además , debe demostrarse el daño y haberse solicitado oportunamente, es decir, que no haya operado la prescripción.

Así se señaló en sentencia SL 283 de 2024:

“(…)Finalmente, aunque los anteriores argumentos son suficientes para

demostrarse el daño y haberse solicitado oportunamente, es decir, que no haya operado la prescripción.

Así se señaló en sentencia SL 283 de 2024:

“(…)Finalmente, aunque los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo, recuerda la Sala que la doctrina vertida por la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637 -2022, no ha cambiado, esto es, que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perju icios; pues de manera clara y explícita ha dicho que es procedente, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos», es decir, que la condena por perjuicios no proviene de manera automática, oficiosa e inmediata, sino que resulta imperativo acreditar los presupuestos previsto en la ley”.

Lo anterior , exige inexorablemente que el promotor del proceso asuma la carga probatoria de demostrar los elementos que configuran la responsabilidad, esto es:Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00129-02

11

a) La conducta dolosa o culposa de la AFP, entendida como la infracción del fondo de pensiones de suministrar toda la información, veraz, oportuna y comprensible, para que el afiliado pudiera escoger libremente entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual. Así pues, tal y como sucede en el caso del afiliado, al pensionado le basta con afirmar que no recibió toda la asesoría suficiente al momento de trasladarse, lo que supone una inversión de la carga de la prueba

Prima Media y el de Ahorro Individual. Así pues, tal y como sucede en el caso del afiliado, al pensionado le basta con afirmar que no recibió toda la asesoría suficiente al momento de trasladarse, lo que supone una inversión de la carga de la prueba para que el fondo desvirtúe dicho presupuesto.

b) El daño ocasionado, este debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad»

c) y Su nexo causal en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial, dichos perjuicios deben ser debidamente demostrados , pues no basta con la sola afirmación de su causación.SL-2967 de 2023.

Por lo anterior, se colige que para que prospere la indemnización de perjuicios, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño y que el daño no se infiere por la sola diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes.

El reparo del recurrente radica que se condene a PORVENIR S.A., a reconocerle la indemnización de perjuicios, consistentes en el daño emergente y lucro cesante por la diferencia en la mesada pensional que le fue otorgada en el Régimen de Ahorro Individual y la que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media, alegando que la AFP , debe resarcirla por incumplir el deber de información al

la diferencia en la mesada pensional que le fue otorgada en el Régimen de Ahorro Individual y la que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media, alegando que la AFP , debe resarcirla por incumplir el deber de información al momento de la afiliación a dicho régimen.

Bajo esa perspect

Consultar sobre este documento ...