TSDJ VIT SU - 152383105001202300131 01-(01-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202300131 01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE AUXILIAR EN IPS – SANCIÓN MORATORIA: Debe haber terminado un contrato de trabajo sin que el patrono haya pagado o consignado las acreencias o prestaciones sociales al trabajador adeudadas, y que medie mala fe comprobada . / SANCIÓN MORATORIA - LA INDEMNIZACIÓN NO ES AUTOMÁTICA: El Juez debe constatar si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que demuestren una conducta provista de buena fe. / SANCIÓN MORATORIA – AUSENCIA DE PRUEBA DE BUENA FÉ: Se menoscabó los derechos de la parte demandante, ya que no se le realizó ningún pago ni abono de lo adeudado, aun cuando un día después de la terminación del contrato de trabajo , la EPS seguía girándole dinero a la IPS demandada.
En tal sentido, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, le impone al empleador la obligación de cancelar a su trabajador al momento de la terminación del contrato, la totalidad del salarios y prestaciones sociales adeudadas, entendiéndolo así ya que si el vínculo jurídico se extingue y el empleador no cancela dichas acreencias deberá pagar a su trabajador la indemnización moratoria. 2.2.3. Para que esta sanción pueda ser reconocida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, debe haber terminado un contrato de trabajo sin que el patrono haya pagado o consignado las acreencias o prestaciones sociales al trabajador adeudadas, y que medie mala fe comprobada como
del Trabajo establece que, debe haber terminado un contrato de trabajo sin que el patrono haya pagado o consignado las acreencias o prestaciones sociales al trabajador adeudadas, y que medie mala fe comprobada como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…)”, y si no los halla, sancionar al patrono de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se respeta el principio de la presunción de la buena fe reconocido en el artículo 83 de la Constitución Política, es decir que si la em presa o patrono que no haya cancelado las prestaciones sociales no justifica con argumentos sólidos que el incumplimiento del deber se debió a verdaderas razones que ocurrieron al momento de surgir sus obligaciones, no puede excusarse válidamente. 2.2.6. En igual sentido, la Corte indica que la indemnización no es automática, pues el Juez debe constatar si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que demuestren una conducta provista de buena fe. 2.2.7. Pues bien, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la Corporación Mi IPS Boyacá adujó que la crisis económica y financiera devino con la liquidación de su único cliente Medimas EPS, lo cual impidió cumplir con las obligaciones contraídas con la demandante y los demás trabajadores. No obstante, lo anterior es claro que ni de forma sumaria se le dio a conocer a la trabajadora la forma en la cual se hubiese podido cubrir las obligaciones insolutas y mucho menos al rubro en el cual se pensaba impu tar, por el contrario, desde la presentación de la demanda la demandada aseguró no tener deuda alguna con la trabajadora. 2.2.8. Aunado a lo antes referido, en el
insolutas y mucho menos al rubro en el cual se pensaba impu tar, por el contrario, desde la presentación de la demanda la demandada aseguró no tener deuda alguna con la trabajadora. 2.2.8. Aunado a lo antes referido, en el presente asunto el representante legal de la entidad demandada no asistió a la audiencia de trámite del artículo 77 de la obra procesal laboral, a fin de que pudiera justificar las razones por las cuales no pago las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, denotando su falta de interés en el pago de los derechos reclamados en este proceso. 2.2.9. Respecto a la exclusión de pagos prestacionales para trabajadores, por dificultades económicas del empleador como causal de buena fe para exonerar del pago de indemnización que invocó el empleador conviene memorar el contenido del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.”, fundamento para que no exonerar al patrono del pago de prestaciones al trabajador, máxime cuando la legislación nacional ha establecido que los salarios y créditos laborales son de especial protección porque son esenciales para e l sustento del trabajador como de su familia por tal motivo es que este no debe soportar las crisis financieras de su empleador mencionado que es el o a quien otorgue su administración los directos responsables de las decisiones financieras, del mismo modo frente una eventual crisis empresarial las primeras obligaciones que se protegen son las relacionadas con los trabajadores, similar a los procesos de insolvencia empresarial, siendo que se establece por la normatividad que el primer acreedor es el trabajador. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
las relacionadas con los trabajadores, similar a los procesos de insolvencia empresarial, siendo que se establece por la normatividad que el primer acreedor es el trabajador. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de casación SL16967-201 radicación No. 46007 del 18 de octubre de 2017, y del 25 de abril de 2018,
SL1451, Radicación No. 44416; SL8216-2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202300131 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: PAOLA MARCELA PINTO RINCÓN DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ APROBACION: Sala discusión 01 febrero 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Corporación Mi IPS Boyacá, contra sentencia del 07 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
demandada Corporación Mi IPS Boyacá, contra sentencia del 07 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Paola Marcela Pinto Rincón , por intermedio de apoder ado judicial, el 05 de junio de 202 3, presentó demanda ordinaria laboral con tra la Corporación Mi IPS Boyacá, con el fin que se declarara la existencia de la relación laboral que152383105001202300131 01
2 ligó a las partes y en consecuencia, se condenar a a la demandada al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que hubiere lugar.
1.1. Sustento Fáctico:
1.1.1. Que fue vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por la Corporación Mi IPS Boyacá, teniendo como fecha de inicio el 08 de marzo de 2021 término dentro del cual estuvo bajo la subordinación y dependencia del patrono, durante la vigencia del contrato de trabajo desempeñó el cargo de Auxiliar Operativo IPS, prestando sus servicios en las instalaciones de la Corporación Mi IPS Boyacá, ubicada en la ciudad de Duitama; el horario que cumplió durante la vigencia del contrato de trabajo fue en turnos rotativos semanalmente, de lunes a viernes de 6:00 am a 3:00 pm, de 11:00 am 8:00 pm, con un salario pactado y devengado durante la vigencia del contrato de trabajo de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año.
1.1.2. El contrato de trabajo se prorrogó de común acuerdo por las partes en
del contrato de trabajo de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año.
1.1.2. El contrato de trabajo se prorrogó de común acuerdo por las partes en periodos consecutivos hasta el 07 de marzo de 2022 y finalizó el 07 de marzo de 2022 sin que mediara justa causa , de manera unilateral por parte de la Corporación Mi IPS Boyacá, la que no pagó ni consignó suma referente a cesantías, intereses a las cesantías a algún fondo , no pagó las primas, vacaciones, el auxilio de transporte, ni los salarios de los meses de febrero y marzo de 2022 el pago de la seguridad social,
1.2. Pretensiones: 1.2.1. Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,152383105001202300131 01
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1.2.1.1. Declarar, que entre Paola Marcela Pinto Rincón en calidad de trabajadora y la empresa Corporación Mi IPS Boyacá, representada legalmente por quien haga sus v eces, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo celebrado de manera escrita y a t érmino fijo inferior a un año; que, los extremos de la relación laboral fueron el 08 de marzo de 2021 como fecha de inicio, hasta el 07 de marzo de 2022, como fe cha de terminación; que, el contrato de trabajo, termin ó de manera unilateral sin mediar justa causa por parte de la Corporación Mi IPS Boyacá; las demás que resulten probadas dentro del proceso, conforme los principios ultra y extra petita.
1.1.2.2. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada Corporación Mi IPS Boyacá, a pagar cesantías por el tiempo que duro la relación laboral;
resulten probadas dentro del proceso, conforme los principios ultra y extra petita.
1.1.2.2. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada Corporación Mi IPS Boyacá, a pagar cesantías por el tiempo que duro la relación laboral; concepto de intereses a las cesantías; prima de servicios causados durante la relación laboral; vacaciones causadas duran te el tiempo que duró la relación laboral; auxilio de transporte durante la relación laboral; salarios correspondientes a febrero y marzo de 2022; cotización al sistema de seguridad social correspondiente al tiempo de duración del contrato laboral; indemnización por falta de pago artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo estipulado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; indemnización por no pago de intereses a las cesantías contenidas en el numeral 3 artículo 1 Ley 52 de 11975, reglamentado por el Decreto 116 de 1976; indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo; condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.152383105001202300131 01
4 1.3. Trámite Procesal:
Mediante auto del 07 de julio de 2023, fue admitida la demanda, corriéndole traslado a las partes.
1.4. Contestación de la demanda:
1.4.1. La Corporación Mi IPS Boyacá, a través de apoderado judicial contestó la demanda el 6 de septiembre de 2023 , quien manifestó que, Paola Marcela Pinto fue contratada para cumplir una jornada laboral de ocho (8) horas diarias
la demanda el 6 de septiembre de 2023 , quien manifestó que, Paola Marcela Pinto fue contratada para cumplir una jornada laboral de ocho (8) horas diarias y no m ás de cuarenta y ocho (48) horas semanales; que, el contrato de trabajo finalizó el 07 de marzo de 2022, por e xpiración del t érmino pactado; que no desconocen que presentan un retraso en el pago de las cesantías causadas en vigencia del contrato laboral ya que, fue el resultado de la crisis financiera que atraviesan, la que acrecentó con la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud el 08 de marzo de 2022, ordenando la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS SAS, demostrándose que el retraso en el pago de cesantías surgió como consecuencia de una situación de índole coyuntural, ajena a su voluntad como resultado del quebranto en el sector de salud.
1.4.2. Que no se adeudaron los intereses sobre cesantías causadas en el año 2021, ya que fueron consignados con el pago de nomina en enero de 2022 , no obstante, reconoc ió el no pago de inte reses sobre cesantías causados en 2022, mismos que fueron incluidos en la liquidación final del contrato de trabajo por la suma de $4.643, oo siendo resultado de la crisis financiera que atraviesan.152383105001202300131 01
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1.4.3. Refirió que no se adeud aron primas de servicios ca usada en el año 2021, siendo que la misma s fueron consignadas con el pago de nomina de junio y diciembre de 2022. De igual manera no desconoc en que se presenta
1.4.3. Refirió que no se adeud aron primas de servicios ca usada en el año 2021, siendo que la misma s fueron consignadas con el pago de nomina de junio y diciembre de 2022. De igual manera no desconoc en que se presenta un retraso en el pago de la prima de servicios del 2022, que fue incluida en la liquidación final del contrato de trabajo por la suma de $207.914 ,oo esto dado por la crisis financiera que atraviesa.
1.4.4. Que, n o desconoce que se presenta un retraso en pago de salarios cursados del mes de febrero y marzo 2022, empero, se tiene que fue resultado de la crisis referida. Igualmente, no se desconoce el retraso en el pago de los aportes a seguridad social causados durante la vigencia del contrato de trabajo laboral.
1.4.5. Frente a las pretensiones declarativas 1 y 2 no se opone, frente a las pretensiones declarativas 3 y 4 hizo oposición. Frente a las pretensiones condenatorias se opone.
1.4.6. Finalmente, como excepciones invocaron: prescripción, frente a la terminación del contrato de trabajo y la inexistencia del despido injusto, cobro de lo no debid o, inaplicación de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de prestaciones sociales en función de la ausencia del dolo y mala fe, imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, existencia de precedente judicial en casos idénticos, reiterada posición de la Corte
concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, existencia de precedente judicial en casos idénticos, reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe, imposibilidad de la ejecuc ión del152383105001202300131 01
6 objeto social por parte del empleador, sobre todos los derechos que se debatan en la Litis.
1.5. Sentencia apelada:
1.5.1 El 07 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que declaró la e xistencia de un contrato a termino fijo, entre Paola Marcela Pinto Rincón como trabajadora y Corporación Mi IPS como empleadora, extremos del 8 de marzo de 2021 hasta el 7 de marzo de 2022, el cual, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido frente a las pretensiones que se niegan y no probadas las excepciones denominadas inaplicación de la indemnización moratoria articulo 65 Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales en función de la ausencia de dolo y mala fe, imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida articulo 65 de Código Sustantivo del Trabajo; condenó a la C orporación Mi IPS Boyacá a reconocer y pagar al extremo activo , cesantía $1.031.180, intereses a las cesantías $4.644, oo prima de servicios $207.918, oo salario
IPS Boyacá a reconocer y pagar al extremo activo , cesantía $1.031.180, intereses a las cesantías $4.644, oo prima de servicios $207.918, oo salario febrero y marzo 2022 $ 1.233.333, oo auxilio de transporte enero a marzo 2022 $261.684 ,oo debidamente indexados, vacaciones $461.513 ,oo debidamente indexados, indemnización no pago de cesantías artículo 1 Ley 52 de 1975 $4.644, oo sanción moratoria por la no consignación de cesantías $699.993, indemnización por despido sin justa causa $12 ’000.000,oo sanción moratoria por falta de pago num.1 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $ 33.333 ,oo por cada día de retardo desde el 8 de marzo de 2022 hasta cuando se verifique el pago de cesantías, intereses a las cesantías,152383105001202300131 01
7 prima de servicios, salarios ad eudados; condenó a pagar el calculo actuarial teniendo en cuenta el salario mínimo legal para 2021 y 2022, desde el 8 de marzo de 2021 hasta el 7 de marzo de 2022, a la AFP Porvenir S.A. o al fondo a elegir; Negó las demás prestaciones de la demanda e imp uso costas a la parte vencida.
1.5.2. Argumentó que de acuerdo a la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva a luz del articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , indicó que en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad ya que la demanda se
por la parte pasiva a luz del articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , indicó que en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad ya que la demanda se instauró el 5 de junio de 2023, interrumpiendo la prescripción , pues, la terminación del contrato ocurrió el 7 de marzo de 2022 , pretensiones que incluso se reclaman del año 2021 y a la presentación de la demanda no cumple con los tres años para poder extinguir la obligación.
1.5.2.1. En lo que es objeto de apelación señaló que la Corporación Mi IPS llamada al proceso a contestar la demanda y reitera ndo las alegaciones de cierre, señaló que la mora en el pago de las prestaciones sociales en favor de la actora ocurrió por la contingencia y situación económica que se presentó en el sector salud como consecuencia de la intervención de Medimas EPS, entidad con la cual tenía relaciones contractuales , por lo tanto, se ha visto afectado en la liquidez para pagar sus acreencias laborales . En vista a lo anterior, la parte demandada solicit ó se escuchara al testigo Gerardo Duarte, pero el mismo desistió en el momento de la audiencia artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De la m isma forma , el Representante Legal no comparec ió al proceso y tampoco realizó una manifestación adicional a las que se presentaron.152383105001202300131 01
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1.5.2.2. Que se encontró documental que buscaba acreditar que existió buena fe por parte de la Corporación demandada, del 25 de julio de 2022 suscrita por
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1.5.2.2. Que se encontró documental que buscaba acreditar que existió buena fe por parte de la Corporación demandada, del 25 de julio de 2022 suscrita por el contador Gerardo Duarte Riaño designado por soluciones Outsourcing B.P.O S.A.S., archivo 5 folio 55, acreditando que el único cliente de la Corporación era Medimas EPS en liquidación , al cual se le prest ó servicio desde agosto de 2017 hasta el 16 de marzo de 2022 y que las ultimas facturas emitidas por servicios prestados entre el 1 y el 16 de marzo de la misma anualidad a la EPS en liquidación. De la misma manera, manifestó que el último pago recibido por la Corporación proveniente de Medimas EPS directamente por el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” fue el 8 de marzo de 2022, si bien , la prueba en mención acredita que el extremo pasivo era conocedor de las acreencias a deudadas con su trabajadora, a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salario, de lo cual no propendió pese a que recibiera recursos el 8 de marzo de ese año , no c anceló ni abo ó lo correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora pago recibido un día después de la terminación del contrato de la actora.
1.5.2.3. Adicionalmente indicó que, en el folio 51 al 54 del archivo 5 , constan las terminaciones de carácter unilateral por la imposibilidad jurídica para llevar a cabo la ejecución del objeto contractual e inicio de proceso de liquidación en los acuerdos N° DC-1960 de 2017 Y DC -0165-2020 entre Medimás y la
las terminaciones de carácter unilateral por la imposibilidad jurídica para llevar a cabo la ejecución del objeto contractual e inicio de proceso de liquidación en los acuerdos N° DC-1960 de 2017 Y DC -0165-2020 entre Medimás y la Corporación demandada, documentales que indicaron que Medimas EPS era el único cliente de la Corporación y que las mismas terminaron por liquidación de la EPS, pero la misma no demostró una buena fe, pues si bien, aunque se152383105001202300131 01
9 alega una falta de liquidez o una pésima situación económica, la misma no lo acreditó de manera fehaciente.
1.5.2.4. Ahora bien, frente a la indemnización moratoria por el no pago de cesantías contenido en el artículo 99 de la Ley 50 de 199 0, refirió que la Corporación Mi IPS Boyacá no le canceló a la demandante dichas prestaciones correspondientes al año 2021, las cuales como establece la norma deben ser consignadas a un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente. Si bien, en este caso el plazo a pagar era antes del 15 de febrero de 2022, situación que no se acredit ó y más aun no se demostró el interés por la cancelación de las mismas , por lo cual se condenó al pago de la sanción moratoria.
1.6. La apelación:
1.6.1. La entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:
1.6.1.1. Que no se realizó una debida valoración probatoria en torno al emolumento solicitado por la parte demandante , no solo frente a la liquidación del contrato sino al pago de cesantías, ya que desde antes de la vinculación la
1.6.1.1. Que no se realizó una debida valoración probatoria en torno al emolumento solicitado por la parte demandante , no solo frente a la liquidación del contrato sino al pago de cesantías, ya que desde antes de la vinculación la Corporación ya había presentado problemas de índole financiero. Manifestó que, si bien es cierto, algunos giros fueron de manera directa por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a la Corporación, pero no es menos cierto qu e también la demora del pago de estos afectó de manera gravosa el flujo de caja, por ende, se realizó la demora en los respectivos pagos.152383105001202300131 01
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1.6.1.2. De igual manera señaló que, Medimás EPS acreditado como el único cliente de la Corporación al ser interveni da y liquidada el 8 de marzo de 2022 por la Superintendencia Nacional de Salud, el liquidador asignado d io por terminados los contratos con la misma, como se aport ó en la contestación de la demanda. Por lo mencionado, se buscó nuevos convenios con la IPS aun funcionando para poder cumplir las obligaciones que tenía, no solo con la parte demandante sino con los demás trabajadores, pero la misma no fue posible, por lo cual, el 17 de marzo de 2022 cerro las instalaciones de manera definitiva.
1.6.1.3. En razó n a lo anterior , la Corporación acreditó de manera clara y concisa que realizó lo concerniente para poder cumplir con las obligaciones, actuando de buena fe, por lo cual, no debió ser sancionada con la indemnización moratoria consignada en el artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo.
concisa que realizó lo concerniente para poder cumplir con las obligaciones, actuando de buena fe, por lo cual, no debió ser sancionada con la indemnización moratoria consignada en el artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo.
1.7. Alegatos en segunda instancia:
1.7.1. Por auto de 13 de diciembre de 2023, se dispuso a correr traslado a las partes para alegaciones en segunda instancia. Vencido el término de traslado las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera152383105001202300131 01
11 instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.
2.2. Como quiera que es proceden te el estudio del recurso , corresponde a la Sala determinar si hay lugar a exonerar a la entidad demandada de la sanción moratoria
2.2.1. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone al patrono, al momento de la terminación del contrato de tra bajo, la obligación de pagar a los trabajadores “ los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes”, y si no lo hiciere, debe pagar como “indemnización” una suma igual al último
los trabajadores “ los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes”, y si no lo hiciere, debe pagar como “indemnización” una suma igual al último salario dia rio por cada día de retardo: (i) hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su re clamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique…”
2.2.2. En tal sentido, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, le im pone al empleador la obligación de cancelar a su trabajador al152383105001202300131 01
12 momento de la terminación del contrato, la totalidad del salarios y prestaciones sociales adeudadas, entendiéndolo así ya que si el vínculo jurídico se extingue y el empleador no cancela dichas acreencias deberá pagar a su trabajador la indemnización moratoria.
2.2.3. Para que esta sanción pueda ser reconocida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que , debe haber terminado un contrato de trabajo sin que el patrono haya pag ado o consignado las acreencias o prestaciones sociales al trabajador adeudadas, y que medie mala fe
Sustantivo del Trabajo establece que , debe haber terminado un contrato de trabajo sin que el patrono haya pag ado o consignado las acreencias o prestaciones sociales al trabajador adeudadas, y que medie mala fe comprobada como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.
2.2.4. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de casación SL16967-201 radicación No. 46007 del 18 de octubre de 2017, y del 25 de abril de 2018, SL1451, Radicación No. 44416, reiteró que para la imposición de la sanción llamada “moratoria”, originada en el no pago de las prestaciones sociales por parte del patrono, que no opera automáticamente ante el incumplimiento en el pago de los derechos sociales, imponiendo al sentenciador el deber de examinar el acervo probatorio, para auscultar “si el demandado sumini stró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)”, y si no los halla, sancionar al patrono de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se respeta el principio de la presunción de la buena fe reconocido en el artículo 83 de la Constitución Política, es decir que si la empresa o patrono que no haya cancelado las prestaciones sociales no justifica con
1 SL2833 de 2017 Rad 53793 de 1 de marzo de 2017, SL9156 de 01 julio 2015 Rad 44186 M.P. Jorge
Mauricio Burgos Ruiz M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, SL16967 de 18 de octubre de 2017 Rad 46007 M.P. Jorge Prada Sánchez, C-892 de 2 de diciembre de 2009 M.P. Luis Eernesto Vargas Silva.152383105001202300131 01
13 argumentos sólidos que el incumplimiento del deber se debió a verdaderas razones que o currieron al momento de surgir sus obligaciones, no puede excusarse válidamente.
2.2.6. En igual sentido, la Corte indica que la indemnización no es automática, pues el Juez debe constatar si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que demuestren una conducta provista de buena fe.
2.2.7. Pues bien, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la Corporación Mi IPS Boyacá adujó que la crisis económica y financiera devino con la liquidación de su único cliente Medimas EPS, lo cual impidió cumplir con las obligaciones contraídas con la demandante y los demás trabajadores. No obstante, lo anterior es claro que ni de forma sumaria se le dio a conocer a la trabajadora la forma en la cual se hubiese podido cubrir las obligaciones insolutas y m ucho menos al rubro en el cual se pensaba imputa r, por el contrario, desde la presentación de la demanda la demandada aseguró no tener deuda alguna con la trabajadora.
2.2.8. Aunado a lo antes referido, en el presente asunto el representante legal de la entidad demandada no asistió a la audiencia de trámite del artículo 77 de la obra procesal laboral , a fin de que pudiera justificar las razones por las cuales no pago las prestaciones sociales adeudadas a la demandante,
de la entidad demandada no asistió a la audiencia de trámite del artículo 77 de la obra procesal laboral , a fin de que pudiera justificar las razones por las cuales no pago las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, denotando su falta de interés en el pago de los derechos reclamados en este proceso.
2.2.9. Respecto a la exclusión de pagos prestacionales para trabajadores, por dificultades económicas del empleador como causal de buena fe para152383105001202300131 01
14 exonerar del pago de indemnización que invocó el empleador conviene memorar el contenido del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece “ El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. ”, fundamento para que no exonerar al patrono del